🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP SA 1538 01 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1538 01 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1538 de 2023

En el asunto de José Luis Rincón Sanabria Bogotá D.C., 01 de noviembre de 2023

Expediente Legali: 0000918-90.2023.0.00.00011

Asunto: Apelación contra resolución que declaró la falta de competencia de la JEP frente a la solicitud de sometimiento por incumplimiento del factor material.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el señor José Luis RINCÓN SANABRIA2 contra la Resolución 7104 del 13 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El 3 de agosto de 2007, varias personas entre ellas el señor RINCÓN SANABRIA3 usando prendas de uso privativo de la Policía Nacional y del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), ingresaron a la residencia del señor Juan Vargas, en Bogotá, con la excusa de realizar una diligencia de allanamiento, se apropiaron de objetos de valor, retuvieron a los habitantes de la casa por tres horas y exigieron dinero bajo la advertencia, entre otras amenazas, de “entregarlos a la guerrilla”. El 30 de enero de 2009, 1 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente

LEGALi identificado con este número. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía 80.807.987. Privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media y Mínima Seguridad de Facatativá (consultado el 18 de septiembre de 2023 en https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad). 3El señor RINCÓN SANABRIA era oficial de la Policía Nacional. Por estos hechos, además del interesado fueron condenados dos miembros más de esa institución, los señores William Yesid Morales Vargas, sobre quien no se halló registro en los sistemas de información de la JEP y Rafael Orlando Huérfano Castro, sobre quien la SDSJ rechazó su sometimiento por incumplimiento del factor material de competencia mediante Resolución 2525 del 31 de mayo de 2019, la cual fue confirmada por la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA 948 de 2021. 1 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA

OFLODOR ,)latot otnemavlaS :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG .2A5D93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.09-8190000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0000918-90.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ LUIS RINCÓN SANABRIA en segunda instancia, la justicia penal ordinaria condenó al interesado, como coautor, de los delitos de (i) secuestro extorsivo agravado, (ii) hurto calificado y agravado y (iii) extorsión agravada en grado de tentativa. El 19 de diciembre de 2017, el señor RINCÓN SANABRIA solicitó a la JEP aceptar su sometimiento. El 13 de noviembre de 2019, la SDSJ declaró la falta de competencia por incumplimiento del factor material. El 3 de diciembre de 2019, el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. El 19 de diciembre de 2019, la SDSJ rechazó, por extemporáneos, los recursos presentados por el interesado. Por lo anterior, el señor RINCÓN SANABRIA interpuso acción de tutela que le fue fallada de manera desfavorable a sus intereses en primera y segunda instancia; no obstante, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de tutela y en sentencia T150 de 2023 amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la

administración de justicia del interesado y ordenó a la SDSJ tramitar los recursos. El 16 de junio de 2023, la SDSJ, en cumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional, no repuso su decisión y concedió la apelación, siendo el último el que aquí se resuelve.

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Justicia Penal Ordinaria

1. El 3 de agosto de 2007, en Bogotá, el interesado y varias personas más, portando armas de fuego y vistiendo prendas de la Policía Nacional y del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), ingresaron a la residencia del señor Juan Vargas con la excusa de realizar una diligencia de allanamiento en el marco de una inexistente investigación por los delitos de lavado de activos y narcotráfico. En la vivienda, los implicados: (i) retuvieron al señor Vargas, a su familia y a algunos de sus empleados por aproximadamente tres horas; (ii) hurtaron objetos de valor; y (iii) exigieron el pago de mil millones de pesos en efectivo so pena de asesinar a los presentes, de “entregarlos a la guerrilla” o de conducir al señor Vargas al “Bunker de la Fiscalía”. Los victimarios adujeron pertenecer a una banda “muy poderosa”. El señor Juan Vargas convenció a los perpetradores de recibir solo quinientos millones de pesos, de los cuales entregó los primeros cien ese mismo día, y se comprometió a entregarles el resto días después4.

2. El 10 de agosto del mismo año, uno de los involucrados -que la justicia penal ordinaria no identificallegó a la residencia del señor Juan Vargas, recogió el dinero

restante y se retiró en una motocicleta, la cual era escoltada por una patrulla de la Policía Nacional y dos vehículos particulares. Luego, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), previamente informados sobre los hechos, 4 Folios 340-341. 2 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA

OFLODOR ,)latot otnemavlaS :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG .2A5D93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.09-8190000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0000918-90.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ LUIS RINCÓN SANABRIA aprehendieron a los implicados5, de los cuales tres eran miembros de la Policía

Nacional, entre ellos el señor RINCÓN SANABRIA, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como subintendente de esa institución6.

3. El 16 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá condenó a los señores RINCÓN SANABRIA, Rafael Orlando Huérfano Castro y William Yesid Morales Vargas a 660 meses de prisión como coautores de los delitos de (i) secuestro extorsivo agravado7, (ii) hurto calificado y agravado8, (iii) extorsión agravada en grado de tentativa9, (iv) fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y (v) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas10.

4. El 30 de enero de 2009, luego de que, entre otros, el interesado presentara recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a los implicados de las conductas de (i) fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y (ii) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, dejando en firme la condena por las otras conductas delictivas, y fijando una pena definitiva de 572 meses y 6 días de privación de la libertad11.

Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

5. El 19 de diciembre de 2017, el señor RINCÓN SANABRIA, subteniente retirado de la Policía Nacional, en nombre propio solicitó a la JEP “ser vinculado a esta

jurisdicción”12 y el 16 de octubre de 2019, allegó a la JEP copia de la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso penal en el que fue condenado13. 5 Folio 480. En esta diligencia también fueron capturadas 5 personas más de quienes en el expediente Legali de la referencia no obra registro de haber sido condenados en el mismo proceso penal del interesado, y de quienes no se halló registro de trámites transicionales ante esta Jurisdicción. 6 Ibidem. 7 Conducta agravada en virtud de los numerales 5 y 6 del artículo 170 del Código Penal “5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado. // 6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública”. 8 Conducta agravada con fundamento en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal “10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”. 9 Conducta agravada en virtud del numeral 3 del artículo 245 del Código Penal “3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común”. 10 Folios 331-399. 11 Folios 400-455. El Tribunal consideró que no se probó de manera fehaciente la naturaleza de las armas usadas por los coautores y mucho menos la existencia o no de autorización legal para su porte (Folios

450-451). El 15 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas de casación presentadas por los condenados (Folios 456-469). 12 Folio 14. 13 Folios 22-49. 3 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA

OFLODOR ,)latot otnemavlaS :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG .2A5D93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.09-8190000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0000918-90.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ LUIS RINCÓN SANABRIA Decisión objeto de apelación

6. El 13 de noviembre de 2019, la SDSJ, mediante Resolución 7104, “declar[ó] [la] falta

de competencia de la JEP para aceptar el sometimiento del señor RINCÓN SANABRIA” respecto de la condena impuesta por la justicia penal ordinaria. La Sala de Justicia consideró que el asunto del interesado no satisfacía el factor material de competencia, pues no advirtió elementos que permitieran establecer que los hechos que fundamentaron la condena tuvieran alguna relación con el conflicto armado no internacional. Añadió que, aunque los condenados amenazaron a las víctimas con “entregarlos a la guerrilla”, no está probado que los involucrados tuvieran alguna relación con un grupo armado ilegal y la referencia a ese grupo solo se trató de un mecanismo de presión sin que ello fuera realmente a realizarse, pues era clara la motivación económica de los implicados14. Recurso de reposición, y en subsidio de apelación

7. El 3 de diciembre de 2019, el señor RINCÓN SANABRIA, en nombre propio, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El interesado expuso que la Sala de Justica desconoció (i) que los hechos por los que fue condenado ocurrieron cuando se encontraba ejecutando actos del servicio y con ocasión del mismo; (ii) que, dentro del proceso penal ordinario los testigos indicaron que en varias oportunidades los implicados los amenazaron con “entregarlos a la guerrilla” por lo que de esta manera se prueba “la relación que se daba entre el actuar delincuencial y la guerrilla”, pues “el fin principal era el de realizar un secuestro para un grupo subversivo (…) en un momento donde los frentes de las FARC-EP (22 y columna móvil Teófilo Forero) tenían esta modalidad

delincuencial en la ciudad de Bogotá y Cundinamarca, dándose confabulaciones entre este grupo subversivo y agentes del Estado”; y (iii) que “si no existiera el conflicto armado no se nombraría a la guerrilla y no sirviera de mecanismo de presión”.

8. Además, el solicitante alegó (iv) que fue víctima de un “falso positivo” del DAS y la Fiscalía, por lo que su condena fue injusta, pues (a) algunas personas que rindieron declaración en el proceso penal seguido en su contra luego fueron judicializadas por falso testimonio, (b) estas mismas personas incurrieron en contradicciones e imprecisiones y (c) él no se encontraba en el lugar de los hechos15.

9. El 19 de diciembre de 2019, la SDSJ, mediante Resolución No. 7925, rechazó los recursos interpuestos. La Sala de Justicia argumentó que la decisión recurrida fue notificada personalmente al señor RINCÓN SANABRIA el 25 de noviembre de 2019, 14 Folios 50-61. Esta decisión se notificó personalmente al interesado el 25 de noviembre de 2019, y no se notificó por estado. 15 Folios 70-79.

4 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL

,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA

OFLODOR ,)latot otnemavlaS :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG .2A5D93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.09-8190000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0000918-90.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ LUIS RINCÓN SANABRIA por lo que cobró firmeza el 29 de noviembre siguiente, lo que quiere decir que el recurso presentado el 3 de diciembre de esa anualidad resultó extemporáneo16.

Acción de tutela

10. El 27 de febrero de 2020, el señor RINCÓN SANABRIA presentó acción de tutela en contra de la SDSJ con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se le permitiera recurrir la Resolución 7104 del 13 de noviembre de 2019.

11. El 12 de marzo de 2020, la Sección de Revisión de esta Jurisdicción declaró improcedente la acción de tutela presentada por el interesado ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el accionante contaba con el recurso de queja para cuestionar la decisión que originó la acción constitucional. Impugnada esta decisión por

la parte tutelante, el 29 de julio de 2020, la Sección de Apelación, mediante Sentencia TP-SA 180 de 2020, confirmó el referido fallo de tutela teniendo en cuenta que el solicitante no agotó el recurso de queja, tal como lo había señalado la primera instancia17.

12. El 10 de mayo de 2023, la Corte Constitucional, en sede de revisión18, profirió la sentencia T-150 de 202319 en la cual (i) tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del señor RINCÓN SANABRIA

(ordinal primero); (ii) dejó sin efectos la Resolución 7295 del 19 de diciembre de 2019 de la SDSJ que declaró extemporáneos los recursos interpuestos por el accionante (ordinal segundo) y (iii) ordenó a la SDSJ admitir y resolver el recurso de reposición presentado por el interesado el 3 de diciembre de 2019 y, en caso de no reponer la decisión, estudiar si concede o no el recurso de apelación, y en caso de concederlo, remitirlo a la autoridad correspondiente (ordinal tercero)20.

13. La Corte concluyó que la providencia proferida por la SDSJ en la que rechazó el recurso por extemporáneo incurrió en (i) un defecto por desconocimiento del precedente; (ii) un defecto fáctico y (iii) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El alto tribunal, con base en la jurisprudencia de la Sección de Apelación, 16 Folios 80-81. 17 Folios 96-106. 18 Remitido el expediente a la Corte Constitucional, el 30 de agosto de 2021 la Sala de Selección de Tutelas

No. 8 lo seleccionó para revisión. 19 Folios 130-174. 20 “TERCERO.ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, para que admita el recurso de reposición. Una vez admitido este recurso deberá resolverlo en los términos fijados por la ley. Y, si la decisión es no reponer la providencia recurrida, ORDENAR a la misma sala que estudie el recurso de apelación, para efectos de decidir si lo concede o no, absteniéndose de calificarlo como extemporáneo. En caso de concederlo, deberá remitirlo a la autoridad correspondiente, para que se pronuncie sobre su admisión y, de ser el caso, lo resuelva”. 5 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA

OFLODOR ,)latot otnemavlaS :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG .2A5D93 ogidóc

le y 1000.00.0.3202.09-8190000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0000918-90.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ LUIS RINCÓN SANABRIA consideró que para que empiece a correr el término para recurrir una decisión de esta Jurisdicción deben surtirse la notificación personal y por estado, y esta última no se surtió en el caso del accionante, por lo que no había empezado a correr el mismo.

Además, estimó que, de haberse surtido la notificación por estado, el tutelante no podría tener conocimiento de ello al estar privado de la libertad, y que en todo caso era deber de la SDSJ tener en cuenta esta situación del accionante por cuanto le implica restricciones de acceso a las autoridades a las que está sometido21. Actuaciones en cumplimiento de la orden de tutela

14. El 2 de junio de 2023, la SDSJ admitió “el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor RINCÓN SANABRIA” en contra de la Resolución 7104 de 2019 que declaró la falta de competencia de la JEP frente al asunto del interesado22, y el 16 de junio de 2023, mediante Resolución 1740 (i) no repuso la decisión recurrida y

(ii) concedió, en efecto devolutivo, el recurso de apelación. La Sala insistió en que los sucesos corresponden a actos de delincuencia común y fueron cometidos por el

interesado con motivaciones económicas, por lo que la mención a la guerrilla no prueba la aludida relación con el conflicto armado23. Actuaciones surtidas en la Sección de Apelación

15. El 5 de septiembre de 2023, el despacho ponente advirtió que, revisado el sistema de gestión documental de esta Jurisdicción, el 16 de abril de 2018 el señor Rafael Orlando Huérfano Castro, quien fue condenado en el mismo proceso penal adelantado en contra del interesado, allegó respecto de dicho proceso copia: (i) de la sentencia de primera instancia; (ii) del escrito de acusación y (iii) de las entrevistas surtidas por la Fiscalía General de la Nación, los cuales no obraban en el expediente Legali de la referencia siendo necesarios para resolver el recurso de apelación presentado por el señor RINCÓN SANABRIA, por lo que, mediante Auto de Ponente TP-SA-PLP 279 de 2023, se ordenó su incorporación y el traslado de dicha información a los sujetos procesales e intervinientes especiales24. Aunado a lo anterior, el 7 de septiembre de 2023 21 Respecto del requisito de subsidiariedad la Corte Constitucional consideró que (i) el recurso de queja es improcedente frente a la negativa de conceder el recurso de reposición, por lo tanto su existencia no impide la presentación de la acción de tutela y (ii) además los jueces de instancia no atendieron las especiales circunstancias del actor, quien es una persona privada de la libertad con restricciones de acceso a la documentación y a quien se le dificulta atender oportunamente los términos impuestos.

22 Folios 175-179. 23 Folios 283-295. 24 El 6 de septiembre de 2023, la Secretaria Judicial de la Sección de Apelación incorporó al expediente Legali de la referencia los documentos mencionados, y el 13 de septiembre de 2023, previa orden del despacho ponente, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación dio traslado a la información acopiada a los sujetos procesales e intervinientes especiales por el término tres días hábiles a efectos de que, si así lo consideraban, se pronunciaran sobre la información incorporada; sin embargo, no se recibió intervención alguna. 6 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA

OFLODOR ,)latot otnemavlaS :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG .2A5D93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.09-8190000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al

a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0000918-90.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ LUIS RINCÓN SANABRIA el despacho ponente suspendió los términos del presente asunto hasta tanto se diera cumplimiento al Auto TP-SA-PLP 279 de 2023.

II. COMPETENCIA

16. De conformidad con los artículos 13 (numeral 6) y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir el recurso de apelación presentado por el señor José Luis RINCÓN SANABRIA contra la Resolución 7104 del 13 de noviembre de 2019 proferida por la SDSJ.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

17. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si fue acertada la decisión proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que declaró la falta de competencia material de la JEP para aceptar el sometimiento del señor RINCÓN SANABRIA, o, si, como lo aduce el recurrente, los hechos delictivos por los cuales fue condenado guardan relación con el conflicto armado interno. Para tal efecto, la Sección:

(i) reiterará las condiciones para acreditar la relación de una conducta con el conflicto armado no internacional en tratándose de agentes del Estado que afirman haber actuado como colaboradores de las FARC-EP; y (ii) resolverá el caso concreto.

Acreditación del factor material de competencia de miembros de la Fuerza Pública que alegan haber colaborado con las FARC-EP. Reiteración de jurisprudencia

18. El artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que la JEP tiene competencia sobre agentes del Estado por conductas que hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional25, siempre que el móvil determinante para actuar no haya sido el enriquecimiento personal ilícito. Acorde con ello, la Sección de Apelación ha establecido que para determinar si una conducta cometida por un agente del Estado tiene relación con el conflicto armado, se deben contestar las siguientes cuestiones, con la aclaración de que solo a partir de la respuesta afirmativa de la primera se puede avanzar a la segunda y, si esta es afirmativa, a la tercera y, por el contrario, si la respuesta a una de ellas es negativa, no es necesario continuar con el análisis 25 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, punto 4.1.6.1 y el artículo 45 de la Ley 1820 de 2016 que dispone: “la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley, aplicará cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la situación jurídica a los agentes del Estado, entre ellos la renuncia a la persecución penal, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado(…)”.

7 OICOR

ARDNAS

,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA

OFLODOR ,)latot otnemavlaS :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG .2A5D93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.09-8190000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0000918-90.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ LUIS RINCÓN SANABRIA escalonado: (i) ¿el delito fue perpetrado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado?; (ii) ¿la conducta se realizó con el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito?; y (iii) ¿el ánimo de obtener enriquecimiento fue la causa determinante para la comisión de la conducta?26.

19. Para responder el primer cuestionamiento, las Salas y Secciones de la JEP pueden evaluar el listado orientador, no taxativo, de criterios de conexidad que se encuentra en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, reproducido de forma similar en el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, en cuanto a que el conflicto: “haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: (i) su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; (ii) su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; (iii) la manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla; y (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”27. Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, refirió que también son criterios orientadores para establecer la relación de una conducta con el conflicto: (i) el tipo de responsable del hecho, ya sea civil o combatiente; (ii) que la conducta constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; y (iii) que los hechos hubieren ocurrido en zonas geográficas de conflicto28.

20. La jurisprudencia de esta Sección ha establecido que, ante asuntos manifiestamente ajenos a la competencia de la JEP o a aquellos en los que, de un análisis de los medios de convicción existentes, no es posible inferir la competencia de esta jurisdicción, el juez transicional puede mediante resolución de ponente, debidamente fundada y susceptible de apelación, rechazar de plano aquellos asuntos sometidos a su consideración, cuando aún no haya asumido conocimiento del caso; o, inadmitirlos por incompetencia, en los casos en lo que se ha avocado el conocimiento del asunto, esto es, cuando ha verificado por primera vez el cumplimiento, al menos prima facie, de los factores de competencia de la JEP, pero todavía no se ha cerrado el trámite. La evaluación del factor material cuando se trata de un rechazo de plano o de una inadmisión por incompetencia debe arrojar como resultado la imposibilidad de inferir razonablemente el vínculo entre la conducta y el CANI, a la luz de las circunstancias particulares del caso29. 26 A este análisis escalonado se refirió la Sección en el Auto TP-SA 633 y 671 de 2020, 847 y 948 de 2021, y 1085 de 2022. 27 Literal b, artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. 28 Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, puto 4.1.3. En igual sentido se pronunció esta Sección en el Auto TP-SA 826 de 2021. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1434 de 2023.

8 OICOR

ARDNAS

,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC ODRAUDE rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA

OFLODOR ,)latot otnemavlaS :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG .2A5D93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.09-8190000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0000918-90.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: JOSÉ LUIS RINCÓN SANABRIA

21. Finalmente, cuando se trata de miembros de la Fuerza Pública que manifiestan que, además de ostentar esa calidad, también fungieron como colaboradores de las FARC-EP al cometer las conductas por las cuales se presentan a la JEP, esta Sección ha señalado que es viable que sus solicitudes de sometimiento sean decididas por la SDSJ, en consideración a que: “cualquiera de las Salas o Secciones está habilitada para adelantar

conclusiones en materia de competencia de esta Jurisdicción, más aún cuando es palmario o evidente lo que habrá de decidirse frente al particular”30, y que solo cuando haya elementos probatorios suficientes para considerar que los interesados sí actuaron como colaboradores de la extinta guerrilla, el proceso debe ser remitido a la Sala de Amnistía o Indulto para que efectúe un análisis detallado del asunto y prosiga con el trámite que corresponda31. Resolución del caso en concreto

22. La Sección de Apelación concuerda con los argumentos expuestos por la SDSJ.

En efecto, al revisar el proceso penal se advierte que el interesado cometió las conductas de (i) secuestro extorsivo agravado, (ii) hurto calificado y agravado, y (iii) extorsión agravada en grado de tentativa como parte de un grupo delincuencial al que pertenecían miembros de la Policía Nacional que, con la excusa de que estaban investigando al señor Vargas por los delitos de lavado de activos y narcotráfico, entraron a su residencia y lo constriñeron para obtener el pago de sumas de dinero y la entrega de varios bie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...