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JEP - Auto TP SA 1539 01 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1539 01 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1539 de 2023

Bogotá D.C., 1 de noviembre de 2023

Expediente Legali No: 9002037-06.2018.0.00.00011

Asunto: Apelación contra la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de amnistía del peticionario.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Eduardo Antonio HERNÁNDEZ BOLÍVAR2, contra la Resolución SAI-AOI-R-PMA-258-2023 de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El 3 de julio de 2015, el señor HERNÁNDEZ BOLÍVAR, exintegrante de las FARC-EP acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en compañía de otros individuos, presuntamente secuestró a una persona en Villa Garzón Putumayo y les exigió a los familiares de la víctima una suma de dinero por su liberación. El 20 de septiembre de 2015, los familiares de la víctima pagaron parte del rescate; sin embargo, no tuvieron más noticia sobre el paradero del plagiado hasta que, en el año 2017, gracias a la información aportada por el coautor de los hechos, la Fiscalía General de la Nación halló los restos de la víctima. Por estos hechos el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís procesa al solicitante por el delito de secuestro extorsivo agravado. El 9

de mayo de 2018, el interesado solicitó a la SAI la concesión de los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 por la referida causa penal. El 10 de mayo de 2023, esa Sala de Justicia rechazó por falta de competencia material la solicitud de amnistía del señor HERNÁNDEZ BOLÍVAR. El interesado interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, lo que da lugar al siguiente pronunciamiento. 1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.128.927. 1 SAJOR

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002037-06.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ BOLÍVAR

I. ANTECEDENTES Hechos y trámite en la justicia penal ordinaria (JPO)

1. El 3 de julio de 2015, el señor HERNÁNDEZ BOLÍVAR junto a otras personas3, aparentemente secuestró al señor Heriberto Mora López en el municipio de Villa Garzón, Putumayo. Días después, la víctima se comunicó con sus familiares y les indicó que las personas que lo tenían retenido pedían $250.000.000 de pesos por su liberación.

El 5 de julio de 2015, el hijo del plagiado denunció los hechos4.

2. El 10 de octubre de 2015, en el marco de la investigación, el Gaula de la Policía capturó a los señores HERNÁNDEZ BOLÍVAR y Antonio José Ramírez Rivas5. El 29 de febrero de 2016, la Fiscalía Tercera Especializada delegada ante el Gaula de Puerto Asís, acusó formalmente a los sujetos mencionados por el delito de secuestro extorsivo agravado6 y el proceso pasó a ser de conocimiento del Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa.

3. El 19 de enero de 2017, los acusados solicitaron ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa, (i) el traslado a una zona veredal transitoria de normalización

(ZVTN) afirmando que eran prisioneros políticos colaboradores de las FARC-EP; y, (ii)

la concesión de los demás beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016.

4. El 15 de marzo de 2017, el juez negó la solicitud de amnistía presentada por los señores HERNÁNDEZ BOLÍVAR y Ramírez Rivas pues consideró que el secuestro extorsivo agravado no era una conducta punible incluida en el listado de delitos amnistiables establecidos en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, y, que aún no había 3 Según el escrito de acusación, el interesado actuó en compañía del señor Antonio José Ramírez Rivas alias el negro José y otros sujetos no identificados. El 9 de abril de 2018, el señor Ramírez Rivas, quien fue procesado en la misma causa penal que el peticionario aceptó cargos por el secuestro extorsivo del señor Mora López, en consecuencia, el juez ordenó la ruptura de la unidad procesal y continuó la actuación únicamente contra el señor HERNÁNDEZ BOLÍVAR. El referido coautor informó sobre el paradero de los restos de la víctima, gracias a esa información, en el 2017 la Fiscalía General de la Nación encontró los restos de la víctima. Expediente Legali, fl. 619 a 631. 4 El señor Emilio José Mora Díaz, hijo de la víctima, narró lo siguiente ante la Fiscalía: (…) el día 3 de julio de 2015 su padre salió de su casa de Mocoa al parqueadero a recoger unas pomas y unos filtros para una retroexcavadora y después fue a la Tanquera, luego se encontraron el denunciante y su padre quien le entregó la suma de 100.000, después de esto, la víctima se

dirigió a Villa Garzón y sobre las 2:00 de la tarde el denunciante se enteró de que la víctima no llegó a su destino y que fue visto pasar por la vía que conduce a Villa Garzón. Sobre las 5:00 pm recibió un mensaje de texto en el que le informaban que su padre podía recibir llamadas, por lo cual, entabló comunicación telefónica con él, quien le manifestó que estaba secuestrado y que pedían 250 millones de pesos por su liberación. Expediente Legali, fl. 620 a 621. 5El señor Ramírez Rivas le solicitó a la JEP la concesión de beneficios transicionales. Al respecto, la SAI negó la solicitud mediante Resolución SAI-LC-D-CASA-110-2019 del 30 de agosto de 2019, por falta de competencia personal pues el peticionario no se encontraba acreditado como ex integrante de las FARC-EP y el proceso penal en su contra tampoco sugería su pertenencia a esa guerrilla. Esta decisión cobró ejecutoria el 7 de octubre de 2019. El 20 de enero de 2020, la SAI mediante Resolución SAI-AOI-NA-LRG-069-2020, no avocó conocimiento de la solicitud de amnistía del señor Ramírez Rivas por incumplimiento del factor personal de competencia. Esta decisión se encuentra en firme desde el 15 de marzo de 2021. Expediente Legali, fl. 1584 a 1590. 6 Las circunstancias de agravación atribuidas son las contempladas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 169 del Código Penal. 2 SAJOR

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002037-06.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ BOLÍVAR un listado de miembros de las FARC-EP para verificar si los peticionarios se encontraban relacionados como exintegrantes de dicha guerrilla. No obstante, el juez advirtió que en una ocasión posterior los procesados podían presentar otra solicitud de amnistía en caso de que fueran incluidos en los listados entregados por las FARC-EP. En relación con la petición sobre el traslado a una ZVTN no se pronunció7.

5. El 6 de octubre de 2017, la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Mocoa confirmó la decisión descrita en el párrafo precedente pues consideró que los elementos de prueba no evidenciaban la vinculación o pertenencia de los procesados a las FARC-EP8.

6. El 30 de enero de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa ordenó la libertad por vencimiento de términos del señor HERNÁNDEZ BOLÍVAR. El 30 de agosto de ese año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa confirmó dicha decisión9.

Trámite ante la JEP

7. El 9 de mayo de 2018, el señor HERNÁNDEZ BOLÍVAR solicitó a la JEP la concesión de los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016, esto es, la libertad condicionada y la amnistía por los hechos del proceso penal que se adelanta en su contra en la justicia ordinaria.

8. El 11 de julio de 201810, la SAI (i) avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del interesado sin analizar los factores de competencia de la JEP; (ii) le solicitó al peticionario datos sobre su situación judicial y que ampliara la información sobre su pertenencia a las FARC-EP; (iii) requirió a la Fiscalía General de la Nación una relación de los procesos adelantados contra el interesado; y, (iv) solicitó a la OACP que certificara si el señor HERNÁNDEZ BOLÍVAR estaba acreditado como integrante de las

FARC-EP.

9. El 14 de julio de 2018, el solicitante le informó a la SAI (i) que se encontraba en

“libertad condicionada”11; (ii) que fue capturado el 10 de septiembre de 2015 y permaneció privado de la libertad hasta el 31 de enero de 2018, con ocasión al proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de secuestro extorsivo12; (ii) que ese es el único caso 7 Expediente Legali, fl. 740 a 741. 8 Expediente Legali, fl. 1160 a 1310. 9 El 19 de junio de 2018, el proceso pasó a ser de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, dado que al Juez Tercero Penal Municipal de Mocoa le fue aceptado un impedimento con base en la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En la actualidad el proceso se encuentra pendiente de iniciar la etapa de juicio oral. Expediente Legali, fl. 1022 a 1030. 10 Expediente Legali, fl. 566 y s.s. 11 Si bien el interesado afirmó en su petición inicial ante la SAI que se encontraba en “libertad condicionada”, como se explicará más adelante, en realidad obtuvo la libertad por vencimiento de términos. 12 En el proceso radicado 8600160005022-1500005 adelantado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa. 3 SAJOR

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002037-06.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ BOLÍVAR por el que está siendo juzgado con ocasión de su pertenencia al Frente 32 de las FARCEP; y, (iv) que ingresó como colaborador de dicha guerrilla en el año 200213.

10. El 26 de octubre de 2018, la SAI mediante Resolución SAI-ALC-PMA-003 (i) declaró cerrado el trámite de libertad condicionada del peticionario por carencia de objeto, pues él afirmó que ya le habían concedido dicha figura en la justicia ordinaria; (ii) avocó conocimiento de la solicitud de amnistía sin analizar los factores de competencia; y, (iii) requirió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís para que remitiera

el expediente del proceso penal adelantado contra el señor HERNÁNDEZ BOLÍVAR y lo comisionó para que comunicara de dicha determinación a las víctimas14.

11. El 10 de enero de 2019, el peticionario le aclaró a la SAI que no se encontraba en “libertad condicionada” sino en libertad por vencimiento de términos y fue impreciso en la información porque no contaba con un abogado que lo asesorara15.

12. El 8 de abril de 2020, la OACP informó que mediante Resolución 05 del 24 de febrero de ese año, el peticionario fue acreditado como exmiembro de las FARC-EP16.

13. El 19 de marzo de 2021, la SAI comisionó al Grupo de Análisis de la Información

(GRAI) de la JEP para que estableciera la ubicación, zona de injerencia, estructura y mandos del Frente 32 de las FARC-EP, así como las dinámicas de secuestro y los mecanismos de financiación de ese Frente durante el año 2015. También comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de esta Jurisdicción para que entrevistara al peticionario en relación con su vinculación con las FARC-EP y las particularidades del secuestro extorsivo por el que está siendo procesado17.

14. El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís en cumplimiento de lo ordenado por la SAI, notificó a las víctimas del proceso penal de la decisión que avocó conocimiento del trámite de amnistía del peticionario mediante

correo electrónico remitido a la abogada que los representa18.

15. El 10 de febrero de 2022, el GRAI remitió un informe a la SAI en el que se refirió específicamente a la estructura y funcionamiento del Frente 32 de las FARC-EP y a los secuestros atribuibles a dicha estructura criminal en el 201519.

16. En concreto, el informe menciona que (i) el Frente 32 de las FARC-EP se creó con el fin de obtener finanzas por medio del narcotráfico; (ii) para el periodo 2010-2014 el comandante de ese Frente, alias Mauricio Suárez, se enfocó en las extorsiones e 13 Expediente Legali, fl. 22. 14 Expediente Legali, fl. 64 a 67. 15 Expediente Legali, fl. 22. 16 Expediente Legali, fl. 128 a 129. 17 Mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-131-2021. Expediente Legali, fl. 352 a 367. 18 Expediente Legali, fl. 1344 a 1346. 19 Expediente Legali, fl. 1357 a 1366.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002037-06.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ BOLÍVAR intimidaciones a la población civil; (iii) el Frente 32 fue reestructurado en el año 2010;

(iv) con ocasión al cese al fuego decretado en el marco de la negociación de paz, se redujeron en un 81% las acciones ofensivas de las FARC-EP y ello explicaría “el descenso en la comisión de conductas punibles por parte de las FARC-EP, lo cual, indefectiblemente tuvo un impacto en la comisión del delito de secuestro”.

17. El 14 de febrero de 2022, la UIA entrevistó al peticionario, quien informó que ingresó a las FARC-EP en el año 2002 como colaborador y que se encargaba de las remesas, el transporte de comida y de medicamentos. En cuanto al secuestro extorsivo por el que está siendo procesado, el peticionario dijo que había recibido órdenes de alias Joaquín Villa y que su rol se limitó a ubicar a la víctima y mostrárselo a las personas

encargadas de retenerlo. Luego, indicó que no sabía si dicho secuestro había sido ejecutado por integrantes de las FARC-EP pues no conocía las políticas generales del desmovilizado grupo subversivo y que no conoció mayores detalles sobre el secuestro de la víctima20.

18. El 3 de marzo de 2022, el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA informó que: (i) aunque el Frente 32 de las FARC-EP si estuvo comandado en una época por alias Joaquín Villa, quien presuntamente ordenó el secuestro por el cual el peticionario está siendo procesado, para el 2012, dicho comandante fue desvinculado de ese frente guerrillero y enviado al Frente 48; (ii) no hay ningún tipo de información en las bases de datos de la UIA, ni en los elementos de prueba recaudados por la justicia ordinaria que sugiera la participación o interés de las FARC-EP en el secuestro del señor Mora López; y, (iii) en un recorte de prensa del 29 de noviembre de 2015, la Agencia Prensa Rural mencionó que el solicitante había sido capturado por el referido secuestro y que el mismo se le atribuía al “grupo delincuencial Los Casanova21“.

Decisión apelada

19. El 10 de mayo de 202322, la SAI mediante Resolución SAI-AOI-R-PMA-258-2023 decidió (i) rechazar por falta de competencia material la solicitud de amnistía presentada por el interesado; y (ii) remitir copia de esa decisión a la Sala de Reconocimiento de

Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción (Sala de Reconocimiento), a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. La Sala de Justicia fundamentó su decisión en los siguientes términos: 19.1. En primer lugar, la SAI dio por acreditados: (i) el factor de competencia personal ya que la pertenencia del peticionario a las FARC-EP se encuentra certificada por la 20 El Fiscal de la UIA le preguntó al peticionario si el secuestro del señor Mora había sido ordenado por las FARC-EP y él contestó: “no tengo mucho conocimiento de eso porque de igual manera a mí la orden que me dio don Juaco fue simplemente que lo señalara y de ahí para adelante no sé, digamos, los partícipes que hubieron (sic) quienes fueron, si fueron de filas, si fueron milicianos, no tengo esa información”. Audio entrevista récord 27:27 a 24:54. Expediente Legali, fl. 1387. 21 Expediente Legali, fl. 1383 a 1393. 22 Expediente Legali, fl. 1397 a 1497. 5 SAJOR

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SOLICITANTE: EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ BOLÍVAR OACP; y, (ii) el presupuesto temporal pues los hechos por los que es procesado el interesado ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016. 19.2. En segundo lugar, en relación con el factor material el a quo estimó que la inferencia sobre la posible relación de los hechos del proceso con el conflicto armado no internacional (CANI) por la pertenencia del peticionario a las FARC-EP, decae ante las pruebas obtenidas por la justicia ordinaria, pues no hay ninguna mención de la posible participación de ese grupo guerrillero en los hechos, y por el contrario, el acervo probatorio evidencia el aparente interés de lucro personal con el que actuaron los secuestradores. 19.3. En tercer lugar, la SAI resaltó que le negó la concesión de beneficios transicionales

al coautor identificado de los hechos, señor Ramírez Rivas por incumplimiento del factor de competencia personal de la JEP ya que no fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP y la sentencia condenatoria que obra en su contra por los mismos hechos de que trata el presente asunto no permite demostrar, de ninguna manera, su pertenencia a esa estructura guerrillera. 19.4. En cuarto lugar, el a quo consideró que (i) la entrevista del peticionario deja ver que ni siquiera para él es claro si las FARC-EP tuvieron injerencia en el secuestro que se le endilga; (ii) la presunta orden para ejecutar dicho punible por parte de alias Joaquín Villa no tiene sustento probatorio más allá de la declaración del peticionario; (iii) según los informes del GRAI y del GRANCE para la época del secuestro de la víctima, esa conducta delictiva había dejado de ser una política nacional de las FARC-EP; y, (iv) la militancia del peticionario en el Frente 32 de esa guerrilla no influyó en su decisión de participar en el secuestro, ni le facilitó los medios para la comisión del ilícito, y tampoco determinó su capacidad para cometerlo. 19.5. Por lo anterior, la SAI concluyó que en este caso las pruebas acopiadas en el trámite de amnistía hacen evidente la ausencia de relación del secuestro extorsivo por el que está siendo procesado el peticionario con el CANI y en consecuencia rechazó la solicitud de amnistía del señor HERNÁNDEZ BOLÍVAR. 19.6. Adicionalmente, el a quo remitió el caso a la Sala de Reconocimiento por cuanto

consideró que dado que el señor HERNÁNDEZ BOLÍVAR es un compareciente obligatorio vinculado al Sistema Integral de Paz (SIP), puede ser convocado a rendir versión voluntaria así no esté vinculado a un caso individual. 19.7. Así mismo, la Sala de Justicia envió copia de la decisión a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, con el fin que esa dependencia “los tuviera en cuenta”. 19.8. Adicionalmente, el despacho de la SAI manifestó que se apartaba de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección de Apelación en relación con el rechazo y la 6 SAJOR

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SOLICITANTE: EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ BOLÍVAR inadmisión por incompetencia, pues a su juicio, esa distinción es solo “nominativa” y “carente de efectos prácticos”, pues independientemente del momento procesal, la constatación del incumplimiento de los factores de competencia de una solicitud de beneficios conduce al rechazo de la petición.

Recurso de apelación

20. El 19 de mayo de 2023, el peticionario interpuso recurso de apelación contra la decisión de la SAI y le solicitó a la Sección de Apelación (i) revocar la decisión de primera instancia; y (ii) concederle la amnistía en relación con los hechos por los que está siendo investigado. Consideró que (i) la amnistía tiene la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los exintegrantes de las FARC-EP porque determina la situación jurídica de aquellos individuos que “solo cumplieron órdenes”; y, (ii) que el secuestro que se le endilga tiene relación con el CANI porque ocurrió en el marco de una orden que recibió de su comandante23.

21. Finalmente, cuestionó la decisión de la primera instancia de remitir su caso a la Sala de Reconocimiento pues a su juicio, la misión de dicha dependencia es conocer los casos de aquellos individuos que tuvieron una participación determinante en las políticas de guerra o respecto de los casos más graves y representativos.

Concepto del Ministerio Público y concesión del recurso de alzada

22. El 15 de junio de 2023, el representante del Ministerio Público con funciones de intervención ante la JEP solicitó a la Sección de Apelación confirmar en su totalidad la decisión recurrida pues consideró que no puede confundirse la pertenencia del interesado a las FARC-EP con la relación que tenga la conducta por la que está siendo procesado con el CANI24.

23. El 22 de junio de 2023, la SAI concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo25. 23 La decisión de la SAI fue notificada por estado el 26 de mayo de 2023. El peticionario interpuso el recurso de apelación el 16 de mayo de 2023, por lo que lo hizo dentro del término legal. Expediente Legali, folios 1455 a 1496. 24 Expediente Legali, folios 1500 a 1507. 25 Expediente Legali, folios 1521 a 1527. El 12 de octubre de 2023, mediante Auto 286, el despacho sustanciador de la Sección de Apelación solicitó a la SAI informar y remitir copia de las decisiones que esa sala había adoptado en relación con el coautor de la conducta, señor Antonio José Ramírez Rivas, con la precisión de si esas decisiones se encontraban ejecutoriadas. El 19 de octubre siguiente, la SAI respondió el requerimiento señalado, indicó que: (i) el 30 de agosto de 2019, mediante Resolución SAI-LC-D-CASA-110-2019 esa sala le negó el beneficio de libertad

condicionada al referido señor dado que concluyó que él no acreditaba el ámbito de aplicación personal de la JEP y que esa decisión quedó debidamente ejecutoriada el 7 de octubre de 2019; y, (ii) que el 20 de enero de 2020, mediante resolución SAI-AOI-NA-LRG-069-2020, la Sala de Justicia avocó conocimiento del trámite de amnistía del coautor, decisión que quedó en firme el 15 de marzo de 2021. El 20 de octubre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación, corrió traslado de la respuesta ofrecida por la SAI a los sujetos procesales e intervinientes especiales. Expediente Legali, Folios 1547-1548, 1556-1583-1600. 7 SAJOR

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002037-06.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ BOLÍVAR

II. COMPETENCIA

24. De conformidad con lo establecido en numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el señor HERNÁNDEZ BOLÍVAR contra la Resolución SAI-AOI-R-PMA-258-2023 del 23 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

25. La Sección de Apelación debe determinar, si la SAI acertó al rechazar por falta de competencia material la solicitud de amnistía del señor HERNÁNDEZ BOLÍVAR o, si por el contrario, es posible inferir que el secuestro extorsivo por el que está siendo procesado el interesado en la justicia ordinaria tienen relación con el CANI, y, por lo tanto, el a quo debía concederle la amnistía. Además, esta Sección también debe establecer si, como lo aduce el apelante, la SAI erró al remitir el caso a la Sala de Reconocimiento. De manera previa, esta Sección definirá si hay lugar a estarse a lo

resuelto en la decisión del Juez Tercero Penal Municipal de Mocoa que le negó el beneficio de amnistía al peticionario por los mismos hechos por los que él solicitó el beneficio definitivo ante la JEP.

26. Para tal fin, se reiterará la jurisprudencia de la Sección de Apelación en relación con el factor material de competencia de la JEP, las figuras de rechazo e inadmisión por incompetencia y resolverá el caso concreto. Por último, se referirá a la decisión del despacho unipersonal de la SAI que se apartó de la jurisprudencia de la Sección de Apelación en materia de la diferencia entre rechazo e inadmisión por incompetencia.

Cuestión previa. En este asunto no hay lugar a estarse a lo resuelto por el juez penal ordinario

27. Es importante recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, al analizar las solicitudes de beneficios transicionales frente a las cuales hubo pronunciamiento previo de la JPO, las Salas y Secciones de la JEP deben estarse a lo resuelto por esta, siempre que se trate de solicitudes con la misma pretensión, hechos y partes, y que no existan elementos de juicio adicionales que justifiquen la realización de un nuevo estudio26.

28. En el caso concreto, no había lugar a estarse a lo resuelto por el Juez Tercero Penal Municipal de Mocoa, pues aunque él estaba investido de facultades transicionales al 26 Ver, entre otros, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 848 de 2021, 1060 de 2022 y TP-SA 1425 de 2023.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002037-06.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ BOLÍVAR momento de proferir la decisión que negó la solicitud de amnistía del interesado, ya que adoptó la misma antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, esto es, antes del 15 de marzo de 2018, esa competencia estaba limitada a la concesión de los beneficios de libertad condicionada y de amnistía de iure. En ese sentido, el juez carecía de competencia para pronunciarse sobre el beneficio definitivo en relación con el delito de

secuestro extorsivo dado que dicha conducta punible: (i) no se encuentra dentro del listado de conductas enlistadas como amnistiables de iure según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016; y, (ii) por la naturaleza de ese delito, el análisis sobre su amnistiabilidad corresponde exclusivamente a la SAI27.

29. Además, en este caso, existe un elemento nuevo que permitía a la SAI hacer tabula rasa de la decisión del juez penal ordinario, esto es, la acreditación del señor HERNÁNDEZ BOLÍVAR como exintegrante de las FARC-EP con posterioridad a la decisión del Juez Tercero Penal Municipal de Mocoa que le negó el beneficio de amnistía.

30. En consecuencia, la SAI podía pronunciarse en relación con el beneficio de amnistía solicitado por el señor HERNÁNDEZ BOLÍVAR, por lo tanto, la Sección de Apelación decidirá el recurso de apelación contra la decisión que

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