JEP - Auto TP-SA-154 30-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-154 30-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510223972
SOLICITANTE: DAVID CHAR NAVAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 154 de 2019
Número de Expediente Orfeo : 20181510223972
Trámite : Apelación
Solicitante : David CHAR NAVAS
Bogotá D.C., 30 abril de dos mil diecinueve (2019). La Sección de Apelación (“SA”) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor David CHAR NAVAS y su apoderado judicial, en contra de la Resolución N.º 00202 del 25 de enero de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (“SDSJ”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), por medio de la cual decidió no acceder al otorgamiento del beneficio provisional de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (“LTCA”) prevista en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 presentada por los mismos sujetos procesales. 1
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SOLICITANTE: DAVID CHAR NAVAS
ANTECEDENTES
1. Como precedentes procesales en la Jurisdicción Penal Ordinaria (“JPO”) se tomará el recuento realizado en el Auto TP-SA 019 de 2018 proferido por la SA, que obra dentro del expediente que nos ocupa1, en donde se desarrollan las circunstancias en que el señor CHAR NAVAS ha sido acusado por la Corte Suprema de Justicia bajo el rito de la Ley 600 de
2000 en su calidad de senador, así como la existencia de una investigación que cursa en su contra en la Fiscalía General de la Nación (“FGN”) por el delito de homicidio.
2. Como se refirió en el auto referenciado, el señor CHAR presentó a la JEP solicitud de sometimiento y de renuncia a la acción penal, tras suscribir un documento en que manifestó su compromiso general con el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y Garantía de no Repetición (“SVJRNR”). La SDSJ rechazó su solicitud primigenia y no accedió a la concesión del beneficio definitivo2. En segunda instancia, la SA aclaró que en la SDSJ debía decidirse sobre el ingreso del solicitante a partir de las exigencias del régimen de condicionalidad de la JEP en lo que corresponde a su fase inicial, en donde se precisa el cumplimiento de las condiciones proactivas y previas, extraídas a partir del contenido del artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Así, para acogerse a la JEP, debe favorecerse la realización efectiva de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, entendido el ingreso a la JEP como el beneficio primigenio del Sistema, supeditado a la presentación, socialización y 1 Auto TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018 párrafos 3.1 a 3.7. Cuaderno número 1 folios 311 a 317 2 Resolución 000054 SDSJ de 3 mayo de 2014. Cuaderno número 1, folios 185 a 188.
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aprobación de un programa claro, concreto y programado de contribución3.
3. En virtud de dicha decisión, la SDSJ a través de la Resolución N.º 001270 de 12 de septiembre de 20184, compendió el estudio de la solicitud elevada por el señor CHAR. El 17 de septiembre del mismo año, el solicitante radicó un documento de referencia “propuesta inicial de contribución a la verdad, la reparación y las garantías de no repetición”5, el que complementó a petición de la SDSJ a través del documento radicado el 7 de diciembre siguiente denominado “Ampliación de los programas de verdad y reparación con base en las consideraciones de la Resolución 1681 del 17 de octubre de 2018 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”6. A dicho escrito se agregó el 17 de enero de 2019 el memorial llamado “Alcance a escrito de ampliación de los programas de verdad y reparación, radicado el pasado 7 de diciembre de 2018”7. A partir de dicha recopilación se han desarrollado actividades al interior de la Sala, relacionadas en el siguiente acápite, para decidir respecto al ingreso o no del solicitante a la JEP. El 8 de noviembre de 2018 la Defensa solicitó a la SDSJ el otorgamiento de la LTCA por considerar pertinente su concesión, petición que reiteró el interesado en escrito de 21 de noviembre del mismo año. 3 Auto TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018 párrafos 3.1 a 3.7. Cuaderno número 4 Cuaderno número 1, folio 427. 5 Cuaderno número 2, Folios 1 a 103.
6 Cuaderno número 2, folios 173 a 205. 7 Cuaderno número 2, folios 274 a 346. 3
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SOLICITANTE: DAVID CHAR NAVAS
Decisión de Primera Instancia
4. El 25 de enero de 2019, la SDSJ profirió la Resolución N.º 00202 en la cual resolvió la petición de LTCA elevada por el solicitante8. En dicha decisión la Sala retomó lo establecido en el Auto TP-SA 019 de 2018 como requisitos para la admisibilidad de un potencial compareciente voluntario a la JEP, condición necesaria para el otorgamiento de beneficios provisionales de libertad. Sintetizó la forma en que, en acatamiento al auto de la SA, ha surtido una serie de actividades que podemos resumir de la
siguiente manera: a. Remisión al Ministerio Público, para su pronunciamiento, mediante la Resolución del 11 de octubre de 2018, del “programa inicial de contribución a la verdad, la reparación y de garantías de no repetición” presentado por el señor CHAR9. Adicionalmente, mediante Resolución de 12 de diciembre siguiente, se dispuso el envío a la misma entidad de la ampliación presentada a este programa. En dicha providencia se reiteró la necesidad de recibir pronunciamiento respecto de la primera petición.10 b. Ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (“UIA”) verificar la existencia de investigaciones o procesos penales, fiscales y disciplinarios contra el señor CHAR NAVAS. c. Ordenó a la UIA y al Grupo de Análisis de la Información
(“GRAI”) de la JEP, la realización de un documento de análisis de 8 Cuaderno número 4, folios 85 a 90. 9 Cuaderno número 2, folio 118. 10 Cuaderno número 2, folios 206 y 207. 4
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SOLICITANTE: DAVID CHAR NAVAS contexto del fenómeno de la “parapolítica” entre los años 2000 y 2006, enfatizando en la interacción de la estructura denominada “Autodefensas Unidas de Colombia” con miembros del Congreso; particularmente en lo relativo a la participación de congresistas del departamento del Atlántico y su apoyo a las estructuras paramilitares.
d. Ordenó igualmente que la UIA obtuviera copia del expediente judicial por el homicidio de alias “Capulina” quien presuntamente extorsionaba al solicitante por cuenta de alias “don Berna”. También dispuso indagar sobre investigaciones y procesos penales respecto del solicitante ante las autoridades pertinentes que se encuentren activos e inactivos; establecer la existencia de procesos contra empresarios del departamento del Atlántico por vínculos con el Bloque Norte de las AUC, así como contra autoridades estatales por relaciones con la misma estructura. Finalmente definió la elaboración de una relación de procesos adelantados por crímenes de lesa humanidad, graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH), cometidos por la estructura denominada “AUC” en el departamento del Atlántico entre los años 2002 y 2008. e. Ordenó finalmente a la UIA hacer una relación de las víctimas directas o indirectas del frente José Pablo Díaz de las AUC,
caracterizándose por su situación socioeconómica11. 11 Cuaderno número 2, folios 127 a 131. 5
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5. Puesto de presente lo anterior y el restante trámite surtido luego de emitido el Auto TP-SA 019 de 2018, la SDSJ recordó que en dicha providencia se estableció que para el otorgamiento del ingreso como beneficio a un potencial compareciente voluntario, resulta necesario un análisis riguroso de la información que entregue, así como de toda aquella que se considere deba agregarse a la actuación para verificar las exigencias propias del régimen de condicionalidad.
6. Igualmente manifestó que, para la concesión de cualquier tipo de beneficio, es importante evaluar el plan de contribución que ha presentado el compareciente y su avance, determinando si se ajusta o no a la legalidad, para lo cual es necesario conocer las apreciaciones del Ministerio Público y de las víctimas, así como la información solicitada al GRAI y la UIA. Por lo anterior es que, en este estado de la actuación, consideró que no es posible conceder el beneficio provisional de la LTCA puesto que no se ha resuelto lo atinente al acogimiento a la JEP.
Fundamentos del Recurso
7. Como sustento de su recurso, los apelantes buscan hacer ver a la SA que la SDSJ ha dado por supuesta una norma jurídica, pues a su juicio no se encuentra en la Ley 1820 de 2016 ni en el proyecto de Ley Estatutaria aprobado por el Congreso de la República, disposición alguna que
imponga la necesidad de iniciar la ejecución del programa de compromisos para otorgar el beneficio provisional. 6
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8. Considera además que el ciudadano CHAR NAVAS es víctima de un trato desigual, pues existen personas a quienes se les ha dado un tratamiento distinto, a través del otorgamiento de la libertad, sin que cumplieran compromisos de verdad, como a su juicio tiene lugar con los miembros de las FARC Omaira Rojas y Fernando Arellán. Reprocha en la impugnación que el tratamiento que se le ha brindado es inconsecuente con el que demanda la ley como equitativo, equilibrado y simultáneo pues se le exige, para consumar su libertad, una carga superior a su juicio, a la de los comparecientes de las FARC-EP.
9. Aduce que, con el abordaje de la solicitud de LTCA por la Sala, se conculca también su derecho a la igualdad, pues desconoce su propio precedente. Señala que en la Resolución Nº 377 de 1 de junio de 2018, se concedió el beneficio de la LTCA a una servidora de la Fiscalía General de la Nación que presuntamente brindó colaboración al paramilitarismo, sin que de su parte se hiciera hasta ese momento contribución a la verdad, la reparación o la garantía de no repetición.
10. A juicio del recurrente, de acuerdo con el escrito que sustenta la alzada, la SDSJ ha imposibilitado comenzar con el aporte a la verdad.
Afirma que, si el señor CHAR no ha empezado a proporcionar verdad es porque la Sala ha pospuesto el cumplimiento de sus propias órdenes, como
dar traslado al Ministerio Público, resolver sobre las propuestas presentadas y la solicitud de libertad. Señala del mismo modo que para empezar a cumplir con su propuesta es imperativo que se encuentre en libertad en la ciudad de Barranquilla, donde le será posible hacer un 7
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SOLICITANTE: DAVID CHAR NAVAS ejercicio de memoria que contribuya con la reconstrucción de la verdad, así como llevar a cabo gestiones tendientes a poner en marcha su plan de reparación. Reclama que la actitud procesal de la Sala constituye una prolongación injustificada de su libertad, pues el incumplimiento y la dilación de los términos legales por parte de esa instancia se convierte en obstáculo para el goce de ese derecho fundamental.
11. Finalmente señala que la SDSJ tiene suficientes elementos para evaluar el programa presentado, pues de acuerdo con el contenido de los Autos 19 y 20 de 2018, para el beneficio provisional no se precisa de la aprobación del programa, sino que éste constituye una condición necesaria para el otorgamiento del beneficio definitivo.
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN
Competencia
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor David CHAR NAVAS y su apoderado judicial, contra la Resolución Nº 00202 del 25 de enero de 2019, proferida por la SDSJ, por medio de la cual se no se accedió a la solicitud de LTCA elevada ante dicho despacho.
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SOLICITANTE: DAVID CHAR NAVAS Problema jurídico
13. Ocupa a la SA establecer si en el momento procesal en que se adoptó la decisión impugnada, la SDSJ contaba con la posibilidad de resolver de fondo sobre la solicitud de LTCA elevada por el señor David CHAR NAVAS y su defensa.
Consideraciones.
14. Para efectos de desatar el recurso de apelación propuesto, la SA adoptará la metodología que se describe a continuación: (i) se analizarán los requisitos que se consideran necesarios para conceder beneficios transicionales a un Agente Estatal no Integrante de la Fuerza Pública (“AENIFPU”) de acuerdo con el régimen de condicionalidad y por tanto con los derechos de las víctimas; (ii) a partir de lo anterior se revisará la posibilidad de que en esta instancia procesal la SA decida sobre la LTCA frente a la necesidad de un pronunciamiento en primera instancia respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos para efectos de la concesión de la LTCA; para concluir si es viable o no resolver este momento tal beneficio provisional.
Análisis de los requisitos necesarios para conceder beneficios transicionales a comparecientes voluntarios de acuerdo con el régimen de condicionalidad y la satisfacción de derechos de las víctimas
15. La Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017 determinó que sólo es aceptable, conforme a las garantías del debido proceso propias de
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SOLICITANTE: DAVID CHAR NAVAS un Estado Social de Derecho, puntualmente la del Juez Natural, que la comparecencia de personas a esta Jurisdicción, se analice a partir de la
calidad del compareciente.
16. Señaló la Corte que, comparecen de forma obligatoria a la JEP quienes cometieron delitos vinculados con el Conflicto Armado no Internacional (“CANI”) siendo integrantes de las FARC-EP y miembros de la Fuerza Pública, mientras que podrán voluntariamente acogerse a ella quienes ostentaban al momento de los hechos la calidad de AENIFPU o la de tercero por carecer del carácter de combatientes.12
17. No obstante, aclaró la Corte, el carácter voluntario del acogimiento implica para los terceros un deber de contribución con los fines del SVJRNR, dependiendo, para la concesión de los beneficios transicionales, de la importancia del aporte que se ofrezca y empiece a materializar: En cualquier caso, y sin perjuicio de que el acceso de los terceros civiles a la Jurisdicción Especial para la Paz debe ser voluntario, la Corte entiende que estos también se encuentran sometidos al sistema de condicionalidades establecido de manera general en el Acto Legislativo 01 de 2017, y que, por ende, el régimen penal especial al que puedan tener acceso según lo determine el legislador, depende de la oportunidad y de la calidad de su aporte de verdad, así como de su contribución a la verdad, a la reparación de las víctimas y a la no repetición. De este modo, los terceros civiles que pretendan acceder a la JEP y a los tratamientos especiales comprendidos por ésta, no escapan a la lógica de la obtención de beneficios en función de la contribución a la verdad, la paz y la reparación.
En este orden de ideas, los eventuales aportes que estos
12 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideraciones 5.5.2.7 y siguientes. 10
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SOLICITANTE: DAVID CHAR NAVAS terceros hagan a la Comisión de la Verdad o a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas podría ser valorado como un insumo relevante a la hora de determinar el tipo de beneficios a los que puedan acceder estos sujetos, según lo establezca la ley. (Negrillas fuera del texto original).
18. Así, la competencia respecto de terceros y AENIFPU se condiciona a la voluntad del compareciente, entendiéndose que la entrada a la JEP constituye para ellos un beneficio en sí mismo, para cuyo acceso es necesario demostrar un compromiso concreto, programado y claro con los intereses del SVJRNR.13
19. En concordancia con el fallo de constitucionalidad aludido, ha entendido la SA que la JEP tiene puestos a disposición por el legislador beneficios en favor de los comparecientes voluntarios, en función del proceso dialógico que se espera dé lugar a la reconstrucción de la verdad, la reparación y garantías de no repetición. Estos beneficios son de carácter progresivo, por lo que su concesión dependerá de la etapa procesal surtida y el cumplimiento del régimen de condicionalidad establecido para los comparecientes a esta Jurisdicción.
20. El primer beneficio al que puede acceder un compareciente voluntario es el acceso mismo a ser juzgado por la JEP, en donde se ofrecen, 13 Como lo ha sostenido esta Sección, si un tercero o un agente del Estado no miembro de la Fuerza Pública
revela su compromiso concreto, programado y claro de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas y a la consecución de los objetivos del Sistema, cumple con las condiciones de acceso a la JEP. Sin embargo, ello no le otorga automáticamente el derecho a recibir alguno de los beneficios jurídicos previstos en el A.L. n.º 01 de 2017 y en la Ley 1820 de 2016, pues el acceso a cada uno de ellos depende, a su vez, del cumplimiento de otra serie de condiciones que consisten en contribuciones materiales y efectivas a los objetivos del SIVJRNR. (Negrillas fuera del texto original). Auto TPSA 020 de 2018, párr 33. 11
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SOLICITANTE: DAVID CHAR NAVAS como incentivos para los aportes del compareciente, condiciones sancionadoras menos gravosas. La Corte Constitucional en la Sentencia C080 de 2018 señaló respecto de los comparecientes voluntarios que pueden “(...) acceder a los tratamientos especiales, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición14.
21. Una vez acceda a la JEP, el compareciente podría aplicar a la LTCA, en lo que el tribunal constitucional ha entendido como una etapa intermedia tratándose de comparecientes de carácter voluntario. Esa corporación con ocasión de la sentencia C-007 de 2018, estableció que sería la JEP la que determinaría la intensidad de los beneficios, lo cual adquiere todo sentido al considerar que en una etapa procesal intermedia se ofrecería respecto de una inicial, mayores garantías para el análisis de todo
tipo de beneficios de competencia de la Jurisdicción Especial15. De la necesidad de un pronunciamiento en primera instancia respecto de la viabilidad de la LTCA conforme a los criterios establecidos para el efecto
22. De acuerdo con lo expuesto, conforme al contenido del Auto TP-SA 019 de 2018, debe agotarse la etapa procesal que implica el estudio de la 14 Corte Constitucional, Sentencia C-08 de 2018, consideración 4.1.6.3. 15 Sostuvo la Corte: “[L]la entidad del beneficio es un asunto que involucra una apreciación mucho más compleja que la que supone su rótulo formal. Así, por ejemplo, no corresponde a la Corte, en el plano del control abstracto, establecer si un beneficio de libertad es de mayor magnitud que una amnistía de iure, pues, como el primero se aplica a todo tipo de conductas, pero no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, sólo una evaluación judicial, caso a caso, podrá determinar si es de “mayor entidad” que una amnistía de iure, que sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad. En este acápite, simplemente, se plantea una convención para facilitar la referencia a los distintos beneficios. Y, solo la Jurisdicción Especial para la Paz tiene la última palabra al evaluar la magnitud, amplitud o intensidad de un beneficio”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de
2018. MP. Diana Fajardo. Párr. 287.
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SOLICITANTE: DAVID CHAR NAVAS
solicitud de acogimiento elevada por el señor CHAR para determinar la competencia de la JEP, y la SDSJ estaría llamada a verificar la aptitud del compromiso que el compareciente ha presentado como base de su aporte al sistema, respecto del cual debe valorarse el régimen de condicionalidad al que se encuentran atados los beneficios que aplica la Jurisdicción, como una valoración ex ante, que permita decidir sobre la admisión en la JEP, aplicando el principio dialógico16 .
23. En la sustentación de la apelación, se observa que los recurrentes buscan con miras a la obtención del beneficio de la LTCA, que en esta decisión se realice un estudio sobre la idoneidad del plan que, para efectos de contribución con la verdad, la reparación y las garantías de no repetición se ha presentado por el solicitante.
24. Pero tal pronunciamiento resulta inviable en esta etapa de la actuación, pues de hacerlo se estarían olvidando los parámetros que, en función del marco normativo aplicable, esta SA ha establecido para el efecto. La constitucionalidad del otorgamiento de la LTCA, está condicionada en los términos definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018, que con carácter de cosa juzgada constitucional determinó que la interpretación de las normas sobre tal beneficio, entre otros, no resulta ajustada a la Constitución, salvo que se brinden garantías 16“(i) [Q]ue la conducta del procesado haya sido cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional; (ii) que su comisión haya sido anterior al 1º de
diciembre de 2016; (iii) que la manifestación de someterse a la JEP y, por ende, al SIVJRNR, se haya realizado de manera libre y voluntaria, y (iv) que cumpla con el régimen de condicionalidad en lo que respecta a la fase de ingreso a la JEP.” Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018, párr 14.4 13
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SOLICITANTE: DAVID CHAR NAVAS efectivas a los derechos de las víctimas17. Así, la SA con ocasión de los Autos TP-SA 019 y TP-SA 020 de 2018, cuando por vez primera se ocupó de la materia, determinó lineamientos para efectividad de dichas garantías y definió que la competencia para decidir sobre la satisfacción de las mismas recaía en la SDSJ.
25. La SA considera de esta manera, que dicha Sala debe ser la primera instancia de decisión sobre la materia, salvaguardándose la doble instancia como garantía de efectividad del debido proceso, en particular tratándose de materias que vinculan el derecho a la libertad personal.
26. En este momento, de acuerdo a lo referido en el caso por la SDSJ, no se ha decidido de fondo, en primera instancia, el asunto. En estas condiciones, un pronunciamiento de fondo por la SA, omitiría que el juez competente en primera instancia para generar esa evaluación es la SDSJ, y que adoptar esa decisión sin agotar la que es propia del a quo, resultaría nugatorio de la garantía de la doble instancia. Con ello, se afectaría el derecho de los sujetos procesales a contar con las oportunidades procesales
suficientes y adecuadas para plantear sus consideraciones en virtud de la 17 [L]a contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, con fundamento en los siguientes parámetros: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas en una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2019. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia y Reparación deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”. Ordinal Sexto de la Sentencia C-007 de 2018. 14
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510223972
SOLICITANTE: DAVID CHAR NAVAS eventual afectación de sus derechos, derivada de la decisión adoptada por el juez de instancia. Se trata de una garantía que propende que cuenten con las condiciones de ejercicio efectivo de sus derechos.
27. Es necesario recordar que, el objetivo del recurso de apelación es revisar la decisión del juez de primer grado, brindando a los intervinientes la garantía judicial a la doble instancia, cuyas finalidades son permitir que, un órgano distinto a quien tomó la decisión, realice un examen de esta, ampliándose la deliberación del tema e incrementando la probabilidad de acierto de la administración de justicia.18 Sin embargo no puede el a quem arrogarse funciones que le son atribuidas al a quo sin soslayar su competencia funcional.
28. Visto lo anterior es evidente que, con una decisión que aceptara el ingreso del solicitante como compareciente voluntario a esta Jurisdicción, es la SDSJ quien tendría la competencia para definir respecto de la concesión de LTCA, dejando a salvo la posibilidad de que esta Sección conozca en segunda instancia ante la eventualidad de un recurso de apelación.
29. Ahora bien, al tratarse de la concesión del beneficio de libertad, la jurisdicción está sujeta al cumplimiento de un plazo razonable para resolver sobre el mismo, no pudiendo extenderse indefinidamente para decidir de fondo la solicitud de LTCA. Por dicha razón, esta SA retornará la devolución de la actuación a la SDSJ para que tome la decisión respecto 18 Corte Constitucional, Sentencia C 718 de 2012.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510223972
SOLICITANTE: DAVID CHAR NAVAS del beneficio transitorio, bajo los siguientes lineamientos, establecidos por la jurisprudencia que la SA ha establecido en función del marco normativo y las decisiones de constitucionalidad adoptadas por la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-674 de 2017, cuando declaró inexequible la comparecencia obligatoria ante la JEP, de agentes del Estado
no miembros de la Fuerza Pública y terceros: (i) Recibida esta actuación, la SDSJ debe evaluar si el material acopiado hasta el momento de la notificación de la decisión es suficiente para resolver sobre la solicitud de libertad, en caso de serlo, procederá a la adopción inmediata de la decisión respectiva sobre la libertad. (ii) En caso de no resultar suficiente, contará la SDSJ con un plazo máximo de veinte (20) días para acopiar el material probatorio que le sirva de base para adoptar la decisión sobre la LTCA. (iii) Vencido el término anterior, la decisión de aceptar o negar el beneficio provisional de la LTCA, deberá ser adoptada dentro de los diez (10) días siguientes a la culminación del plazo probatorio. Conclusión
30. En consecuencia, la concesión de la LTCA como beneficio transitorio dentro de la JEP, solamente podrá ser estudiada una vez se haya resuelto por parte de la SDSJ si se ha cumplido con el régimen de condicionalidad
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SOLICITANTE: DAVID CHAR NAVAS impuesto para que los comparecientes voluntarios accedan a la competencia de esta Jurisdicción, esto como un primer paso necesario para,
ingresar en el segundo momento de evaluación de tal régimen que será el momento adecuado para evaluar la concesión de beneficios provisionales.
31. No obstante, dado el tiempo transcurrido desde la solicitud de libertad sin que se haya resuelto de fondo la petición, debe esta Jurisdicción dar una respuesta oportuna, actualizada y respetuosa de la garantía de la doble instancia, por lo que corresponde a la SDSJ tomar una decisión de acuerdo a los lineamientos anteriormente establecidos para el efecto.
R E S U E L V E: PRIMERO: Revocar la decisión adoptada en la Resolución N.º 002788 de 28 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz decidió no conceder al señor David CHAR NAVAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía N.º 8.746.266, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra la Ley 1820 de 2016, conforme a la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR la presente actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que, conforme a los lineamientos establecidos en esta providencia, se resuelva por su parte la solicitud de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada elevada por el ciudadano David CHAR NAVAS y su defensa, respetando los términos establecidos para materializar la garantía del plazo razonable.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510223972
SOLICITANTE: DAVID CHAR NAVAS TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al señor David CHAR NAVAS, a
su Defensa, a las víctimas reconocidas dentro del proceso y sus apoderados y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.
[Firmado en el original]
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado (Ausencia justificada)
SANDRA GAMBOA RODOLFO ARANGO
RUBIANO RIVADENEIRA Magistrada Magistrado Aclaración de voto Aclaración de voto
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS
Magistrada BETANCOURTH Aclaración de voto Magistrado (Con impedimento aceptado)
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 18