JEP - Auto TP SA 1541 16 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1541 16 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
AUTO TP-SA XXX DE 2023
EN EL ASUNTO ARIZA CORTÉS
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1541 de 2023
En el asunto de Ariza Cortés Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2023 Expediente Legali 9001703-69.2018.0.00.00011 Asunto Inadmisión por incompetencia material Decisión apelada Resolución SAI-AOI-D-RJC-053-2023 SÍNTESIS La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) inadmitió la solicitud de amnistía elevada por el señor Raúl ARIZA CORTÉS, ex miembro de las FARC-EP, por falta de competencia material y revocó las amnistías de iure que le había concedido la JPO. En su criterio, ninguno de los crímenes por los que fue condenado en la justicia penal ordinaria (JPO) guarda relación con el conflicto armado no internacional (CANI). La decisión fue recurrida por el abogado del compareciente, quien alega que los crímenes fueron ordenados por la guerrilla y para su financiación. La SA confirmará la decisión apelada tras constatar que los hechos escapan a la competencia de la JEP.
I. ANTECEDENTES
1. Raúl ARIZA CORTÉS2, quien está acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como ex miembro de las FARC-EP3, fue condenado en tres oportunidades mediante sentencias en firme. En dos de ellas por los delitos de hurto
calificado y agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir, luego de apoderarse de las pertenencias de 1 Salvo indicación en contrario, la referencia a los folios en todo el documento corresponde a este expediente Legali. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía número 13.616.670. Actualmente, está privado de la libertad en el EPAMS de Girón. Suscribió el acta de compromiso No. 14211 del 11 de agosto de 2018. 3 OACP. Resolución No. 74 del 4 de abril de 2018. Esta fue aportada por el abogado del compareciente en el trámite de beneficios que cursó ante la JPO. Cuaderno Juzgado Tercero de EPMS de Bucaramanga No. 1, fl 134. 1 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)latot nóicaralcA :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG .8587A3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.96-3071009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE APELACIÓN
AUTO TP-SA XXX DE 2023
EN EL ASUNTO ARIZA CORTÉS comerciantes y empresas en el municipio de Puente Nacional, Santander4. En la tercera ocasión por los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, tras dar muerte a un celador pensionado, también vecino de Puente Nacional, en hechos que la JPO calificó como de “sicariato” y en los que encontró probado que participó la esposa de la víctima5. Según las averiguaciones de la SAI, ARIZA CORTÉS debía dinero a la guerrilla de las FARC-EP, a la cual colaboraba con la provisión de víveres, y para conseguirlo cometió los mencionados crímenes6. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad acumuló las condenas y fijó una total de 55 años y 10 meses de prisión7.
2. Mediante decisión proferida el 11 de mayo de 2018 –es decir, después de la entrada en funcionamiento de la JEP–, la JPO le concedió a ARIZA CORTÉS la amnistía de iure 4 El 19 de agosto de 2010, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Puente Nacional, Santander, lo condenó a 68 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, por amordazar a quienes se encontraban en el local comercial de la familia Ruan López y hurtar la suma de un millón quinientos mil pesos, así como un celular de propiedad de los
dueños del establecimiento. Este primer proceso penal estuvo identificado en la JPO bajo el número de radicado 68572-60-00-000-2010-00002 y los hechos ocurrieron el 11 de septiembre de 2007. La sentencia está disponible en los fls 529-551. Wilmer Ferney Marín Quitian y Arley Gustavo Ardila Bernal, quienes también participaron en el delito, no han acudido ante la JEP. Poco después, el 12 de julio de 2011, el mismo Juzgado Penal del Circuito lo condenó a 11 años y 4 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación o porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir, por hurtar al establecimiento comercial compraventa “Sorocotá”, el 14 de agosto de 2007, la cual era de propiedad del señor Luis Alberto Ruiz. Se apoderó de dinero y joyas, por un valor aproximado de treinta y siete millones de pesos. También fue condenado por ingresar, el 17 de septiembre de 2008, a la bodega depósito de Bavaria y hurtar un canguro Pilsen color rojo que contenía la suma de dieciséis millones de pesos y un celular. Este segundo proceso penal estuvo identificado en la JPO bajo el número de radicado 6857231040001-2011-00022. La sentencia está disponible en los fls. 280-301. Los coautores de estos delitos no han acudido ante la JEP. 5 El 24 de agosto de 2012, el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de San Gil, Santander, lo condenó a 46 años y 8 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o
municiones, por hechos que describió como se indica a continuación: “[…] Virginia Varela de Gamba, molesta por la infidelidad de su esposo José Francisco, celador del Instituto Técnico Industrial de Puente Nacional, quien próximo a su jubilación había expresado su deseo de separarse de aquella e irse a vivir en casa aparte al parecer con su amante, decidió darle muerte para evitar que los bienes de la sociedad conyugal terminaran en manos de otras mujeres con las que ella lo celaba continuamente. || Para concretar su ilícito propósito se contactó con Óscar Cortés Torres, a quien conocía porque trabajaba como conductor en el terminal de transportes, sitio cercano a su residencia, y le manifestó que estaba dispuesta a ofrecer diez millones de pesos por el encargo, lo que propició que éste comenzara a hacer un mes antes del crimen aproximadamente, las diligencias de búsqueda de los sicarios para tal fin. || Apersonado del compromiso delictivo, Cortés Torres le hizo saber a Raúl Ariza Cortés, otro conductor de taxi, la oferta que hacía Virginia y es así como este acepta y procede a buscar a los dos sicarios que ejecutarían el homicidio, a quienes les entregó un arma de fuego que mantenía guardada en unas cajas de licor en el negocio de su esposa Carmen Helena Franco, recibiendo como pago por esta tarea un millón de pesos, los autores materiales tres y el resto para Óscar Cortés. || La orden que recibieron los sicarios consistió en abordar a la víctima cuando estuviera haciendo su ejercicio matinal en zona rural como solía hacerlo diariamente, y allí antes de darle muerte, torturarlo para que manifestara qué otros bienes y propiedades tenía, siendo entonces como se le apuñala por la parte de atrás del cuello,
y se le ocasionan múltiples escoriaciones en sus extremidades y región periumbilical, cortándosele igualmente el lecho ungueal del dedo índice derecho, luego de lo cual le propinaron cuatro disparos, que le dejaron gravemente herido de muerte, pues le interesaron [sic] dos de ellos en el cerebro”. Este tercer proceso penal estuvo identificado en la JPO bajo el número de radicado 685723-104001-2010-00050. La sentencia está disponible en los fls. 389-515. Óscar Cortés Torres y Virginia Varela, quienes también participaron en el delito, no han acudido ante la JEP. 6 La SAI citó a entrevista al solicitante y a quien sería su comandante para ampliar la información. 7 A través de decisión del 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, Santander, acumuló las penas impuestas en los primeros dos procesos penales, y fijó una total de 181 meses de prisión. Posteriormente, la vigilancia de la condena por el tercer proceso le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander. Este despacho acumuló las penas de todos los procesos en decisión del 25 de septiembre de 2017, en los términos expuestos en el cuerpo principal de este auto. Fls 310-318 y 135-138. 2 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA OLINAD rop
etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)latot nóicaralcA :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG .8587A3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.96-3071009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE APELACIÓN
AUTO TP-SA XXX DE 2023
EN EL ASUNTO ARIZA CORTÉS por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones8. No obstante, le negó la libertad condicionada (LC) por los punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, pues consideró que estos no guardaban relación con el CANI9.
3. En resolución SAI-LC-D-RCVL-028-2019 del 3 de octubre de 2019, la SAI le negó la LC a ARIZA CORTÉS al no encontrar satisfecho el ámbito de competencia material.
Esta decisión fue apelada por su abogado el 22 de octubre de 2019 porque, en su criterio, la SAI desconoció el debido proceso al haber fallado solamente con base en los expedientes de los procesos penales ordinarios. La SA, mediante auto TP-SA 430 de
2020, confirmó la decisión por considerar que en ninguno de los expedientes se encuentran elementos de convicción que relacionen siquiera de forma indirecta las conductas punibles con el desarrollo de la rebelión.
4. Posteriormente, a través de la resolución SAI-AOI-D-RJC-053-2023 del 24 de mayo de 2023, la SAI inadmitió la solicitud de amnistía10 sobre la que previamente había avocado conocimiento11 por considerar que las tres sentencias condenatorias proferidas contra el señor Raúl ARIZA CORTÉS refieren hechos propios de la “delincuencia común” sobre los cuales es evidente que la JEP no tiene competencia material. La Sala tuvo en cuenta la información recogida durante el trámite12, en especial las sentencias ordinarias, la entrevista al compareciente y el testimonio de quien fue su comandante.
Según estos elementos, ninguna de las conductas punibles por hurto fue ordenada por la guerrilla ni obró en su beneficio y el homicidio tampoco tuvo conexión con la guerra. 8 La decisión fue proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en atención a la solicitud que formuló el apoderado de ARIZA CORTÉS el 26 de abril de 2018. 9 El Juzgado estimó que no procedía el beneficio porque los ilícitos “no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, pues de las respectivas actuaciones y de las mismas sentencias se infiere que fueron cometidos para obtener beneficio personal” (Fls 206-220). Dicha determinación fue apelada por ARIZA CORTÉS.
Sin embargo, mediante auto del 11 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se abstuvo de darle respuesta. En su lugar, remitió el caso a la JEP, por considerar que esta era la competente. Fls 228-232 y 261. 10 El 30 de julio de 2018, el señor ARIZA CORTÉS solicitó, directamente ante la JEP, el beneficio de libertad condicionada de la L1820/16. Fls 38-39. 11 El 26 de noviembre de 2018, la SAI, mediante la resolución SAI-LC-LRG-168-2018, avocó conocimiento de la solicitud y dictó órdenes orientadas a ampliar la información que le fue remitida por la JPO. Fls 41-54. 12 El 8 de abril de 2019, el apoderado judicial del señor ARIZA CORTÉS solicitó la realización de una entrevista al interesado, la cual tuvo lugar el 5 de abril de 2022 y en la que él aseveró que la conducta de homicidio fue perpetrada por orden de su comandante debido a que el señor José Francisco Gamba, sujeto pasivo del delito, era “el compañero de alias Chuchín”, un paramilitar que operaba en el municipio de Puente Nacional. Respecto de los hurtos indicó que los cometió para devolver una suma de dinero que debía a las FARC-EP. El 23 de agosto de 2019, el abogado allegó a la SAI un escrito en el cual señaló que su representado se vinculó a las extintas FARC-EP desde el año 1992, en calidad de colaborador, y en ese entonces su misión era la de comprar víveres y medicina para el Frente 24 del
Bloque Magdalena Medio. El abogado también anexó una declaración extraproceso, suscrita por la señora Carmen Elena Franco Rocancio, en la que ella afirma que ARIZA CORTÉS “fue colaborador de la [sic] FARC-EP al mando de Chaparro quien pertenecía al bloque 24 del Magdalena Medio”. El 5 de abril de 2022, la SAI recibió el testimonio, solicitado por el apoderado de ARIZA CORTÉS, de Carlos Iván Peña Orjuela, quien fue señalado de haber sido su comandante en las FARC-EP. En esa diligencia, el señor Peña Orjuela expresó que había dado la orden de ejecutar el homicidio del señor Gamba, pero que no conocía detalles sobre cómo se había llevado a cabo. Respecto de los hurtos mencionó que las FARC no los había ordenado. El 17 de marzo de 2021 la SAI comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que procediera a ubicar a las víctimas de los tres procesos penales. Ver Resolución SAI-AOIA-RJC-058 del 17 de marzo de 2021, fls 1476-1489; Expediente Orfeo No. 2018340160500630E, radicados 20191510141012 y 20191510386972. La UIA presentó informes el 29 de julio y el 23 de diciembre de 2021, fls. 16691671, 1700-1710. 3 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA
OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)latot nóicaralcA :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG .8587A3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.96-3071009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE APELACIÓN
AUTO TP-SA XXX DE 2023
EN EL ASUNTO ARIZA CORTÉS En esta misma decisión, la SAI “revocó” la amnistía de iure por considerar que su concesión había sido equivocada, nuevamente porque los hechos no estaban relacionados con el conflicto y porque fue adoptada luego de que la JPO perdiera competencia para aplicar tratamientos de la transición13. También decidió estarse a lo resuelto a la resolución que le negó la libertad condicionada.
5. El 31 de mayo de 2023, dentro del término previsto para ello14, el abogado de confianza de ARIZA CORTÉS recurrió en reposición y apelación la resolución SAI-AOID-RJC-053-202315. A su juicio, los delitos por los que fue condenado ARIZA CORTÉS no tuvieron el propósito de lucro personal. Él se alió con la “delincuencia común” bajo
la figura de las “concesiones” –práctica supuestamente aceptada en la guerrilla– para el cumplimiento de tareas relacionadas con la rebelión, algunas de las cuales fueron remuneradas, pero sin que esto desdijera de su naturaleza subversiva. De igual manera, el abogado afirmó que está demostrado que el compareciente era colaborador de las FARC-EP, pues inició su vinculación a la organización comprando víveres; que quienes testificaron en su contra en la JPO fueron obligados por la Fiscalía a acusarlo por el homicidio16; y que todo lo dicho resuena con los descubrimientos de la SRVR en el macrocaso 1, entre estos, la existencia del Frente 23 y el hecho de que a los comerciantes la guerrilla les cobraba impuestos.
6. El 17 de julio de 2023, dentro del término de traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público intervino y le solicitó a la SA confirmar la decisión de la SAI por cuanto las FARC-EP nunca ordenaron los hurtos ni brindaron elementos, instrucciones o herramientas necesarias para llevar a cabo el homicidio17.
7. El 5 de julio de 2023, por medio de la resolución SAI-AOI-DR-RJC-083-2023, el despacho de la SAI insistió en sus argumentos y decidió no reponer la resolución SAIAOI-A-JCP-0832-2021. En su lugar, concedió la apelación en el efecto suspensivo18.
II. PROBLEMA JURÍDICO 13 En el Auto TP-SA 430 de 2020, la SA remitió a la Sección de Revisión (SR) copia de la providencia ordinaria que
otorgó al solicitante la amnistía de iure con el objetivo de que la SR determinara la probidad de la decisión, teniendo en cuenta que, al parecer, los hechos no tenían que ver con el conflicto y que, además, la resolución fue adoptada cuando la JPO ya no era competente en materias de justicia transicional. Sin embargo, la SR determinó, mediante auto No. 56 del 10 de maro de 2020, que no se encontraba frente a un beneficio provisional, sino definitivo, razón por la cual el único trámite que podía adelantar era el que establece la ley para proteger las decisiones judiciales de la transición. Posteriormente, mediante auto del 22 de julio de 2020, la SR indicó que no se cumplían los requisitos para llevar a cabo ese procedimiento, pues en el caso concreto la amnistía de iure no estaba en firme. Así las cosas, remitió nuevamente el asunto a la SAI. Fls 1396-1402. 14 La decisión fue notificada por estado el 31 de mayo de 2023 y ese mismo día el abogado presentó el recurso. Fls 1856, 1915-1916. 15 Fls 1838-1852. 16 Puntualmente, adujo que la señora Carmen Elena Franco Camacho fue obligada a decir que el peticionario fue responsable del homicidio. 17 Fls 1963-1969. 18 Fls 1929-1945. 4 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif
lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)latot nóicaralcA :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG .8587A3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.96-3071009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE APELACIÓN
AUTO TP-SA XXX DE 2023
EN EL ASUNTO ARIZA CORTÉS
8. La SA, en tanto tiene competencia para ello19, resolverá como cuestión previa si debe conocer del recurso de apelación contra la decisión de la JPO que le concedió al señor Raúl ARIZA CORTÉS la amnistía de iure por unos delitos y le negó la LC por otros, por cuanto no existe solución de continuidad entre las dos jurisdicciones y la JEP debe hacerse cargo de los recursos pendientes de respuesta, o si, por el contrario, no hay lugar a pronunciamiento alguno, dado que la decisión fue dictada con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP y sin competencia. Posteriormente, analizará si la Sala de Justicia acertó al inadmitir por incompetencia la solicitud de amnistía elevada por el peticionario, bajo el argumento de que los hechos por los cuales fue condenado fueron de “delincuencia común”, pese a que su apoderado alega que se realizaron por
instrucción y con el objetivo de financiar a las extintas FARC-EP.
III. CONSIDERACIONES Cuestión previa: en este caso la SA no debe pronunciarse sobre la apelación contra la decisión de la Justicia Penal Ordinaria
9. Si bien las autoridades de la JPO detentaron temporalmente facultades transicionales para decidir sobre el otorgamiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016, estas finalizaron con la entrada en funcionamiento de la JEP, lo cual ocurrió el primer trimestre de 2018. Por tanto, a partir de ese momento, la Jurisdicción Especial es la única competente para decidir sobre los tratamientos especiales del AFP y, a su turno, las decisiones tomadas por la JPO después de esa fecha carecen de validez jurídica20.
10. En este caso, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante providencia del 11 de mayo de 2018, decidió otorgar al solicitante amnistía de iure por unos delitos y negar la LC por otros. Por lo anterior, no es viable que la SA se pronuncie sobre una determinación que no puede surtir ningún efecto21. Lo anterior, se declarará en la parte resolutiva de esta providencia y se 19 Con fundamento en lo dispuesto en el art. trans. 7º del AL 1/17, el art. 96 de la L1957/19 y los art. 13.6 y 14 de la L1922/18, la SA es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de las Salas de Justicia que abortan y deciden de forma definitiva los procesos a su cargo.
20 Así lo determinó esta Sección en reciente pronunciamiento. Ver: JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1490 de
2023. En esa ocasión, la SA se ocupó de establecer, entre otros asuntos, si la autoridad judicial ordinaria que concedió un beneficio tenía competencia para ello. Señaló que las decisiones que definen beneficios transicionales proferidas por los jueces ordinarios mientras tenían competencia para ello, tienen efectos de cosa juzgada material. No obstante, en el caso concreto, evidenció que la decisión se profirió sin competencia para ello, es decir, después de la entrada en funcionamiento de la JEP. Señaló que lo procedente era que esta Jurisdicción transicional adelantara el estudio del trámite por su competencia prevalente en estos asuntos. Dijo la SA: “la decisión del 24 de mayo de 2018 no puede ser tenida en cuenta por esta Jurisdicción puesto que el mencionado juzgado, en ese entonces, no detentaba competencia para ello y, por el contrario, recae sobre la JEP el estudio de la solicitud y su decisión”. En consecuencia, ordenó a la SAI adelantar el estudio de la concesión del beneficio pretendido por el interesado. 21 En otras ocasiones, la SA ha resuelto recursos de apelación presentados contra decisiones de la JPO, tomadas mientras ostentaba competencia para ello y relacionadas con amnistía de iure y LC. Ver: JEP. Sección de Apelación.
Auto TP-SA 696 de 2021. En esa ocasión, la SA desató la alzada interpuesta por el Ministerio Público contra un auto del 6 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS)
de Tunja, que concedió al interesado los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada. El 16 de marzo de 2020, mediante auto n.º 103 de 2020, la Corte Constitucional, al resolver el conflicto negativo de jurisdicción suscitado 5 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)latot nóicaralcA :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG .8587A3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.96-3071009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE APELACIÓN
AUTO TP-SA XXX DE 2023
EN EL ASUNTO ARIZA CORTÉS comunicará lo pertinente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Cuando la SAI advierte la imposibilidad de inferir razonablemente el factor de competencia material debe rechazar o inadmitir el asunto
11. Antes de dar curso al trámite de amnistía, la SAI debe verificar si están acreditados los factores de competencia personal, temporal y material de la JEP22. Este último, implica analizar si se puede inferir razonablemente que existe un vínculo entre el conflicto armado y las conductas delictivas bajo examen23. Cuando en la antesala de ese procedimiento el juez transicional advierte que se trata de un asunto ajeno a la competencia de esta Jurisdicción, debe rechazar de plano la solicitud y devolver el expediente a la autoridad competente en la JPO24. Lo mismo debe hacer luego de avocar conocimiento si, en algún momento previo al cierre del trámite, no se puede inferir razonablemente que se reúnen los mencionados factores competenciales. En ese evento, lo procedente es la inadmisión por incompetencia25. En cualquier caso, la decisión de rechazo o inadmisión puede ser adoptada por el magistrado ponente y debe estar sustentada en debida forma y ser susceptible de recursos.
12. Resulta importante mencionar que la SA en Auto TP-SA 1434 de 2023 sostuvo que la práctica judicial ha mostrado que la ausencia del factor material puede verificarse con claridad, a partir de una evaluación razonable de los materiales probatorios recaudados, de modo que pese a no ser ostensible en el sentido de que salte a la vista, sí lo es en tanto “puede manifestarse o mostrarse”26 con claridad en el marco de un análisis razonado de los medios de convicción recaudados27. entre la JPO y la JEP, atribuyó a esta última la competencia para asumir el conocimiento del asunto. Dijo la SA: “[e]n
este asunto concreto, es a la Sección de Apelación a quien le compete resolver sobre la alzada, toda vez que a ella se le confió, en general, el deber de resolver los recursos incoados contra las decisiones de primera instancia en asuntos transicionales. Sin embargo, esto no quiere decir que, en todos los eventos en los que se le asigne a la JEP la competencia de resolver casos sobre los que originalmente se pronunció la JPO, sea la SA la llamada a decidir inmediatamente y de fondo el asunto; ello dependerá, naturalmente, de las circunstancias particulares del proceso, particularmente de su complejidad y de las pruebas que sea necesario practicar, lo que puede requerir que la solicitud inicial regrese a la primera instancia, ahora conformada por un órgano de la JEP, y luego pueda ser apelada ante esta Sección”. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 164 de 2019. 23 Art. Transitorio 23, AL 1 de 2017; art. 62, Ley 1957 de 2019. Estas disposiciones señalan que la competencia material de la JEP se configura cuando los delitos son cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que la existencia del conflicto armado haya sido la causa de las conductas punibles, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador, en su decisión, en la manera en que fueron cometidas o en el objetivo al que sirvió su ejecución, con independencia de la calificación jurídica ordinaria. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 164, 218, 233 y 302 de 2019. Auto TP-SA 776 de 2021.
25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 224, 370 y 378 de 2019; TP-SA 1168 de 2022 y TP-SA 1529 de 2023. Auto TP-SA 1529 de 2023. Auto TP-SA 1434 de 2023. 26 La RAE define ostensible como un adjetivo que tiene dos acepciones: (1) Que puede manifestarse o mostrarse, y (2) claro, manifiesto, patente. 27 La SA ha realizado un ejercicio de ponderación probatoria de cierta profundidad a efectos de inadmitir o rechazar por competencia un asunto en los siguientes autos: TP-SA 1375 de 2023, párr. 25 y ss; TP-SA 1373 de 2023 párr. 18; TP-SA 1365 de 2023 párr. 22 a 23.3 y 27; TP-SA 1308 de 2022 párr. 14 a 20 (en especial el 19); TP-SA 1298 de 2022, párr. 18, 23 y 24; TP-SA 1297 de 2022, párr. 13 a 13.9; TP-SA 1277 de 2022, párr. 25, 26 y 31 a 33; TP-SA 1263 de 2022, párr. 20 a 23; TP-SA 1209 de 2022, párr. 17 a 22 , en especial el 21; TP-SA 916 de 2021, párr. 27 a 31 (en este auto se 6 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA OLINAD rop
etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)latot nóicaralcA :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG .8587A3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.96-3071009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE APELACIÓN
AUTO TP-SA XXX DE 2023
EN EL ASUNTO ARIZA CORTÉS La acreditación del factor personal de competencia es un hecho indicador del factor material, aunque insuficiente para darlo por satisfecho
13. Quienes por cualquiera de los canales previstos en el derecho transicional demuestran ante la JEP que fueron miembros o colaboradores de las extintas FARC-EP, cuentan a su favor con un indicio, según el cual, los crímenes respecto de los cuales solicitan tratamientos transicionales tuvieron relación con el conflicto armado y son, en consecuencia, de la competencia material de la Jurisdicción28. Sin embargo, esa inferencia es insuficiente para considerar que existió tal relación si no viene acompañada de otros elementos materiales probatorios. De manera que, si solo existe dicho indicio, la JEP no puede dar curso o continuar con los trámites de concesión de
beneficios penales, pues no estarían dados los presupuestos competenciales para ello. En el caso concreto no hay una inferencia razonable de que los hechos guardan relación con el conflicto
14. Luego de analizar el material probatorio, la SA considera que los delitos por los cuales el señor ARIZA CORTÉS fue condenado en tres oportunidades en la JPO no cumplen con el factor material de competencia, y eso quedó claro luego de que la SAI avocara conocimiento del trámite de amnistía y recaudara información. A partir de esas averiguaciones, no es posible inferir con grado de razonabilidad que los crímenes fueron cometidos en el marco del CANI29.
15. En cuanto a los delitos de hurto calificado y agravado, las piezas procesales de la JPO evidencian que estos se cometieron con la única intención de hurtar dinero y bienes que se encontraban en establecimientos comerciales. Como bien lo estableció la SA en el Auto TP-SA-430 del 22 de enero de 2020, en ningún expediente se encuentran elementos de convicción que relacionen si quiera de forma indirecta las conductas punibles con el desarrollo de la rebelión ni con la financiación de las FARC-EP o alguno de sus frentes. Por el contrario, las circunstancias de tiempo, modo y lugar similares, analizadas en conjunto, permiten inferir razonablemente que se trata de hechos de delincuencia que no tienen relación con el conflicto armado.
16. La Sala de Justicia, tras recabar información luego de que la SA confirmara la negativa de la LC, encontró tres elementos que d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.