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JEP - Auto TP SA 1543 16 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1543 16 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500281-36.2021.00.0001

INTERESADO: ISRAEL RIVERA PADILLA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1543 de 2023

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente LEGALi 1500281-36.2021.0.00.00011 Interesado Israel RIVERA PADILLA Asunto Rechazo por falta de competencia La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación formulado por el señor RIVERA PADILLA contra la resolución 1249 del 16 de marzo de 2021, confirmada en sede de reposición mediante la resolución 2530 del 4 de agosto de 2023, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), mediante la cual se rechazó de plano el asunto por incumplimiento del presupuesto personal de competencia. SÍNTESIS DEL CASO Israel RIVERA PADILLA fue integrante del Bloque Norte de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y se desmovilizó colectivamente de esta organización. Aspira a comparecer ante la JEP con el fin de cuestionar la condena impuesta en su contra en la jurisdicción ordinaria, pues, según dice, este encausamiento penal fue al margen de los parámetros del modelo de Justicia y Paz al que se acogió. En la providencia recurrida por el señor RIVERA PADILLA, el despacho de la SDSJ

rechazó de plano el asunto bajo la consideración de que el solicitante afirmó ser un exintegrante de un grupo paramilitar.

ANTECEDENTES

1. El 19 de febrero de 2021, Israel RIVERA PADILLA2 pidió ante la JEP la “oportunidad de llegar a esta Jurisdicción” (f. 1-3). Dijo que estaba comprometido en la 1 Todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 2 Identificado con cédula de ciudadanía n.° 9 298 365 de Turbaco, Bolívar. Según indicó en sus intervenciones, se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de Girardot, Cundinamarca.

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500281-36.2021.0.00.0001

INTERESADO: ISRAEL RIVERA PADILLA actuación penal n.° “20001310700121090025200”, era miembro de las autonombradas AUC, se desmovilizó de esa organización en La Mesa, Cesar, el 6 de marzo de 2006, y quedó vinculado a Justicia y Paz. Adicionó que era parte del conflicto armado del país y que “no imaginaba” la condena a 27 años de prisión impuesta en su contra, pues entendía que en Justicia y Paz debía solucionársele su situación jurídica por todos los asuntos judiciales existentes. Pidió, además, ser escuchado en la JEP.

2. Mediante resolución 1249 del 16 de marzo de 2021 –decisión recurrida–, un despacho de la SDSJ rechazó de plano la solicitud de sometimiento del señor RIVERA PADILLA, por falta de competencia personal de la JEP –ordinal primero–; y dispuso el archivo de la actuación –ordinal segundo–, entre otras determinaciones (f. 4-11). Especificó que el solicitante mencionó un proceso judicial, pero no allegó ninguna providencia.

Indicó que, en todo caso, constataba que fue condenado por el Juzgado Único Especializado de Valledupar a 27 años de prisión, por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, de acuerdo con la información verificada en el sistema de consulta de la Rama Judicial. El despacho de la SDSJ señaló los que son los posibles comparecientes ante la JEP; el principio de estricta temporalidad de esta justicia transicional; la jurisprudencia de la SA sobre el rechazo de plano y la inadmisión

por incompetencia; la necesidad de que el material probatorio disponible permita inferir razonablemente la falta de competencia de la JEP; y el criterio decantado –y las razones– de la SA sobre la falta de competencia personal de esta Jurisdicción Especial respecto de los combatientes de grupos paramilitares. En la providencia recurrida también se consideró que Justicia y Paz y esta Jurisdicción eran modelos de justicia distintos, con regímenes propios, específicos y con destinatarios diferentes; y que el ordenamiento jurídico transicional no previó la competencia de la JEP en relación con exintegrantes de organizaciones paramilitares. 2.1. Sobre el caso del señor RIVERA PADILLA, el despacho de la SDSJ estimó que su afirmación de pertenecer a las autodenominadas AUC tenía un “carácter informativo suficiente” para determinar la incompetencia personal de la JEP sobre todos los asuntos comprendidos en esa condición subjetiva. Por último, recordó al solicitante que, de ser el caso, podía aportar a la verdad y a la reparación ante los mecanismos extrajudiciales instituidos: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas3. 3 El 15 de febrero de 2022 (f. 12-13) y el 22 de febrero (f. 14-15) y 21 de marzo de 2023 (f. 16-17), el señor RIVERA PADILLA pidió ser escuchado en audiencia o entrevista en la JEP, con el fin de declarar sobre los hechos de 2005 –anteriores a

su desmovilización y en el marco del conflicto– por los que fue condenado en la jurisdicción ordinaria (radicado “20001-3107-001-2019-00252-01”). Dijo que de forma negligente le fue impuesta la pena de 324 meses o de 27 años de prisión, pues no tuvo participación directa en la acción ilícita, y que se desconocieron sus derechos como desmovilizado del Bloque Norte de las autodenominadas AUC. Detalló que no inobservó sus deberes como reincorporado y que el comandante que lo incriminó faltó a la verdad y a sus obligaciones en el proceso de 2 OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

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3. El 27 de abril de 2023, de forma oportuna –luego de anunciar su interposición en

el contenido del acta de notificación personal y antes de que la SJ-SDSJ realizara un traslado al recurrente para su sustentación–, el señor RIVERA PADILLA allegó memorial contentivo del recurso de reposición y de apelación contra la resolución 1249 del 16 de marzo de 2021 (f. 43-45). Dijo que no entendió las razones por las que su asunto no podía ingresar a la JEP. Pidió, por tanto, que se reconsiderara esa decisión y se le restablecieran sus derechos, de manera que pudiera acceder a una condena bajo los parámetros de Justicia y Paz y no por la jurisdicción ordinaria. Alegó que (i) ya había explicado con suficiencia que el hecho atribuido en su contra ocurrió en el marco del conflicto y antes de la desmovilización del Bloque Norte de las autodenominadas AUC; (ii) en múltiples oportunidades y años atrás solicitó la aceptación de su participación en la JEP; (iii) no faltó a sus compromisos en Justicia y Paz luego de la reincorporación; (iv) no participó directamente en los hechos por los que se encontraba privado de la libertad, sino que solo fue integrante del grupo armado; (v) el comandante que lo incriminó incurrió en falsedad y desatendió sus obligaciones en el marco de Justicia y Paz, tal como lo debatía en sede de casación ante la Corte Suprema de Justicia; y (vi) el Estado desconocía la legalidad de lo establecido para los desmovilizados de las autonombradas AUC4.

4. Mediante resolución 2530 del 4 de agosto de 2023 –pronunciamiento frente a los recursos–, el despacho de la SDSJ resolvió confirmar en su integridad la providencia

recurrida –ordinal primero–, conceder ante la SA, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado –ordinal segundo–; otorgar al recurrente el término de cinco días de traslado para que, si así lo consideraba, adicionara sus argumentos, de conformidad con desmovilización. Sostuvo que, por esa razón, requería ser escuchado, a fin de que se reivindicaran sus derechos. A través de resolución 1165 del 28 de marzo de 2023, el despacho de la SDSJ ordenó a su Secretaría Judicial (SJ-SDSJ) que, en el término de 48 horas, procediera a surtir las notificaciones de la resolución 1249 del 16 de marzo de 2021 (f. 18-20). Indicó, al respecto, que verificó el expediente LEGALi y encontró que la decisión referida no fue remitida a la SJ-SDSJ para el trámite de notificaciones. A propósito de las solicitudes del señor RIVERA PADILLA para ser escuchado en una diligencia, el despacho de la SDSJ, en la misma providencia mencionada, respondió que no había lugar a ello, porque la JEP no era el escenario para debatir su situación jurídica como desmovilizado de las autonombradas AUC, de acuerdo con lo decidido en la resolución 1249 del 16 de marzo de 2021. El 30 de marzo de 2023 fue remitido al Ministerio Público el oficio de notificación de la providencia recurrida (f. 30). En la misma fecha, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) trasladó a la JEP la petición que le formuló el señor RIVERA PADILLA, con el fin de que interviniera en beneficio de su sometimiento a esta justicia transicional (f. 37-42,

63-64). La entidad aprovechó el reenvío de la solicitud para dar cuenta de lo reportado en el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación (SIRR) respecto del solicitante. La resolución objeto de recursos fue notificada al señor RIVERA PADILLA el 20 de abril de 2023, en su sitio de reclusión (f. 46, 49). En el contenido del acta escribió “APELO”. 4 La Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE) designó en favor del señor RIVERA PADILLA un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), en respuesta a las solicitudes que elevó esta persona con esa finalidad (f. 65-67). El 11 de mayo de 2023, la SJ-SDSJ manifestó que conoció sobre la designación referida e hizo constar que procedió a enviar al representante judicial las credenciales e instrucciones respectivas de acceso al expediente (f. 52, 56-57). Desde el 11 de mayo, la SJ-SDSJ corrió un traslado para la sustentación del recurso en relación con la resolución 1249 del 16 de marzo de 2021 (f. 54-55). El traslado al no recurrente se realizó a partir del día 19 siguiente (f. 58-59). 3 OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

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INTERESADO: ISRAEL RIVERA PADILLA la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022 –ordinal tercero–; y, entre otras determinaciones, archivar la actuación, una vez en firme el proveído adoptado –ordinal cuarto– (f. 69-81). Consideró que debía mantener su decisión inicial y reiterar las razones expresadas en la providencia recurrida, pues el señor RIVERA PADILLA manifestó no entenderlas. El despacho de la SDSJ también indicó que había dispuesto el rechazo de más de 1 700 solicitudes como la presentada en esta oportunidad, debido a que no era la JEP, sino Justicia y Paz o la jurisdicción ordinaria, el escenario en donde debía tratarse la situación jurídica de los exintegrantes de grupos paramilitares. A propósito del recurso de apelación formulado, estimó que fue oportuno, según lo decidido en la resolución 1165 del 28 de marzo de 2023. Precisó, a su vez, que debía concederse al recurrente un término adicional de traslado, por tratarse de un recurso mixto y al

haberse negado la reposición, en los términos de la SENIT 35.

COMPETENCIA

5. La SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor RIVERA PADILLA contra la resolución 1249 del 16 de marzo de 2021, confirmada por medio de la resolución 2530 del 4 de agosto de 2023, con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 13 (1 y 6) de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 96 (b) y 144 de la Ley 1957 de 2019, debido a que la providencia recurrida proviene de una autoridad judicial de primera instancia y en ella se decidió sobre la competencia de la JEP y se dio por terminada la actuación en relación con un aspirante a comparecer.

HECHOS PROBADOS

6. De acuerdo con la información disponible en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, contra el señor RIVERA PADILLA se adelantó el proceso penal de radicado 20001310700120190025201. En el marco de dicha actuación, el 4 de diciembre de 2020, fue condenado junto a otra persona por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por delitos contra la vida y la integridad personal. 5 Los oficios de notificación de esta providencia tienen fecha del 14 de agosto de 2023 en relación con el Ministerio Público y el abogado designado del SAAD (f. 92, 93). El 22 de agosto de 2023, el señor RIVERA PADILLA manifestó

adicionar la apelación presentada (f. 100-105) –aunque solo hasta el 10 de septiembre de este año fue notificado personalmente de la resolución que se pronunció frente a los recursos interpuestos (f. 135)–. Reiteró las consideraciones previas y especificó que el comandante que lo incriminó indebidamente por el hecho de 2005 fue “Chely”, a quien se le privó de la vida en un intento de fuga del establecimiento penitenciario de Valledupar, Cesar. También detalló que fue capturado cuando trabajaba legalmente en una plaza de mercado de Girardot y que, pese a no tener recursos económicos ni conocimiento en leyes, había solicitado ser escuchado a todos los organismos estatales, de manera que pudiera esclarecer los hechos atribuidos en su contra y participar en la JEP. 4 OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

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7. El 30 de marzo de 2023, la ARN informó que el señor RIVERA PADILLA tiene registro de desmovilización colectiva del Bloque Norte de las autodenominadas AUC y que se encuentra vinculado al proceso de reintegración (ver supra nota 3) (f. 39-40).

PROBLEMA JURÍDICO

8. La SA debe establecer si el señor RIVERA PADILLA puede comparecer a esta Jurisdicción a fin de debatir si una condena impuesta en su contra como exintegrante de las autodenominadas AUC debió dictarse bajo los postulados de Justicia y Paz y no de acuerdo con las reglas adjetivas de la jurisdicción ordinaria.

FUNDAMENTOS

9. Con fundamento en el Acto Legislativo 1 de 2017 (arts. 5, 16, 17 y 21 trans.) y la jurisprudencia de la SA6, los antiguos integrantes de organizaciones paramilitares no están incluidos, por regla general, dentro de la competencia personal de la Jurisdicción Especial. Sus peticiones son rechazables de plano mediante decisión de ponente, motivada y recurrible, toda vez que,

1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP […]. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros

actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, […]. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º) […] 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva […] 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de 6 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. En esa oportunidad, la Sección sintetizó su posición sobre la falta palmaria de competencia personal respecto de antiguos integrantes de grupos

paramilitares. El Auto TP-SA 199 de 2019 reiteró y precisó las consideraciones expuestas en los Autos TP-SA 57, 63, 69 y 79 de 2018, y TP-SA 101, 103, 126, 134, 135, 137, 138, 141, 144, 146, 149, 150, 151, 153, 155, 157, 159, 160, 185, 194 y 195 de 2019. Posteriormente, el Auto TP-SA 199 de 2019 fue reiterado en los Autos TP-SA 201, 207, 212, 213, 215, 216, 248, 250, 257, 259, 262, 267, 297, 305, 307, 309, 312, 324, 327, 365, 377, 381, 402, 403 y 404 de 2019; TP-SA 415, 451, 454, 458, 468, 492, 518, 519, 520, 525, 530, 531, 537, 544, 546, 609, 614, 616, 620, 623, 630, 665 y 666 de 2020; TP-SA 706, 723, 743, 790, 804, 928 y 938 de 2021; TP-SA 1320 de 2022; y TP-SA 1379 de 2023, entre otros. En el Auto TP-SA 199 de 2019, la Sección consolidó el criterio que prohíbe el ingreso a la JEP de antiguos combatientes paramilitares.

Afirmó la siguiente tesis: “[…] por regla general, las organizaciones paramilitares no satisfacen el factor personal de competencia requerido para beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los

compromisos que contraigan con las otras entidades que componen ese sistema […]”. 5 OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

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INTERESADO: ISRAEL RIVERA PADILLA grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio.

8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de

su juzgamiento […]7.

10. El señor RIVERA PADILLA no puede comparecer a la JEP como exintegrante desmovilizado colectivamente de las autodenominadas AUC. Esa condición personal, confirmada por la ARN, fue la que el solicitante afirmó y ha reivindicado ante esta Jurisdicción. Por tanto, incumple el presupuesto personal de competencia requerido para su sometimiento ante la JEP. El recurrente pretende que en el marco de esta Jurisdicción Especial se admita su sometimiento y se trate la condena que habría sido impuesta en su contra bajo las previsiones de la jurisdicción ordinaria y no en vista de los parámetros de Justicia y Paz. Esta pretensión es improcedente porque el señor RIVERA PADILLA no es destinatario de la JEP. Como su asunto no cumple con los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial, en este caso el personal, entonces no es procedente el estudio que requiere. No puede dejarse de lado, asimismo, que los modelos jurisdiccionales de la Ley 975 de 2005 y el derivado del Acuerdo Final de Paz tienen distintos alcances, destinatarios y procedimientos. La providencia recurrida de la SDSJ, que rechazó el asunto del solicitante con fundamento en la inobservancia del presupuesto personal de competencia de la JEP, será entonces confirmada.

11. Teniendo en cuenta que el trámite de notificaciones de la providencia recurrida se prolongó por más de dos años, pues el despacho de la SDSJ no remitió a su Secretaría Judicial el expediente para el procedimiento respectivo, se le exhortará para que impulse oportunamente los asuntos a su cargo.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la resolución 1249 del 16 de marzo de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

SEGUNDO: EXHORTAR al despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas con el fin de que remita oportunamente los expedientes que deben surtir trámite de notificaciones a su Secretaría Judicial. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. Párr. 15.

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TERCERO: DEVOLVER la actuación al despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Ausente en situación administrativa

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Presidente de la Sección (Firmado digitalmente) (Firmado digitalmente) EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Aclaración de voto Ausente en situación administrativa (Firmado digitalmente)

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado (Firmado digitalmente)

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 7 OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

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