JEP - Auto TP SA 1544 16 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1544 16 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1501358-80.2021.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE ABEL JOSÉ LONDOÑO QUIÑÓNEZ Y JAIR OVIEDO RIVERA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1544 de 2023
En el asunto de Abel José Londoño Quiñónez y Jair Oviedo Rivera Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2023 Expediente Legali 1501358-80.2021.0.00.00011 Asunto Solicitud de libertad condicionada y amnistía SÍNTESIS DEL CASO Los señores Jair OVIEDO RIVERA y Abel José LONDOÑO QUIÑÓNEZ, exintegrantes de las FARC-EP, fueron condenados por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con secuestro simple; concierto para delinquir para cometer delitos de secuestro extorsivo; fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; fabricación, tráfico o porte de armas y municiones, y hurto calificado, en calidad de coautores. Ambos solicitaron, por separado, beneficios provisionales y definitivos de la transición. Sin embargo, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), mediante providencias independientes, les negó los tratamientos por falta de competencia material. OVIEDO RIVERA apeló la decisión de rechazo, mediante el recurso que ahora conoce la Sección de Apelación (SA). Lo mismo hizo
LONDOÑO QUIÑÓNEZ, en su momento, pero la SA confirmó la providencia recurrida. Luego, presentó una nueva solicitud, justificada en la existencia de un hecho sobreviniente que está relacionado con su intervención en una audiencia de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR). La SAI se estuvo a lo resuelto en las decisiones anteriores que le negaron los beneficios y LONDOÑO QUIÑÓNEZ apeló. La SA acumuló los dos recursos, toda vez que se refieren a los mismos hechos. Esta Sección revocará ambas decisiones por considerar que, en efecto, existe una hipótesis persuasiva de que las conductas tienen que ver con el conflicto armado. 1 Salvo otra indicación, cuando se referencie el expediente, se tratará del identificado con este número. 1 ,)latot nóicaralcA :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1501358-80.2021.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE ABEL JOSÉ LONDOÑO QUIÑÓNEZ Y JAIR OVIEDO RIVERA
I. ANTECEDENTES
1. En noviembre de 2007, un grupo de personas2, entre quienes se encontraban los señores Jair OVIEDO RIVERA3 y Abel José LONDOÑO QUIÑÓNEZ4, antiguos miembros de las FARC-EP acreditados así por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)5, privaron de la libertad a la señora Diana Torres Campos, en zona rural del municipio de Chaparral, Tolima, mientras ella se dirigía en un vehículo con sus hijos y un vecino, con destino a la escuela. Los retuvieron a todos ellos, los condujeron por una zona boscosa y, finalmente, se quedaron solo con la señora Torres Campos, a quien secuestraron por unos días. A cambio de su liberación, exigieron al esposo de la señora Torres Campos una suma de dinero.
Posteriormente, con ocasión de una operación de rescate del GAULA del Ejército, ella murió.
2. Por estos hechos, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué condenó, en virtud de un allanamiento y mediante sentencia en firme, a LONDOÑO QUIÑÓNEZ6, en calidad de coautor por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con secuestro simple; concierto para delinquir para cometer delitos de secuestro extorsivo; fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; fabricación, tráfico o porte de
armas y municiones, y hurto calificado. Por otro lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en sentencia posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en firme, condenó a OVIEDO RIVERA como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado; secuestro simple atenuado; concierto para delinquir para cometer delitos de secuestro extorsivo; fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y hurto calificado7. 2 Como demás coautores de estos hechos fueron identificados: Javier Alberto Matoma, conocido como el Negro Acacio; Arney Díaz, conocido como El Mono; y Ernesto Londoño Quiñónez. En las sentencias de la JPO, se señala ellos, junto con LONDOÑO QUIÑÓNEZ y OVIEDO RIVERA, se dedicaban a cometer extorsiones en las veredas de la zona. Los señores Javier Matoma y Arney Díaz fallecieron durante un enfrentamiento con la Fuerza Pública el 22 de noviembre de 2007. Esto tuvo lugar cuando se adelantaba una diligencia de allanamiento al lugar en el que se ocultaban los responsables del secuestro y homicidio de la señora Diana Torres Campos. Exp. Legali: 9005843-15.2019.0.00.0001. Fls. 2075-2093, 2651, 2653. Por su parte, Ernesto Londoño Quiñónez murió en medio del operativo que hizo el Ejército para rescatar a la señora Torres Campos. 3 Identificado con cédula de ciudadanía 93.448.565. Actualmente, no se encuentra privado de la libertad.
4 Identificado con cédula de ciudadanía 1.106.775.700. Actualmente, está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. 5 OACP. Resolución 68 del 20 de febrero de 2018. Exp. Legali: 9005843-15.2019.0.00.0001. Fls. 983-986 y Fls. 995998. 6 LONDOÑO QUIÑÓNEZ fue condenado a la pena principal de 30 años de prisión, a pagar la multa de 6.000 SMLMV y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal. El proceso estuvo identificado en la JPO con el número de radicado 731686-000451-2007-80365. Exp.
Legali: 9005843-15.2019.0.00.0001. Fls. 104-117. 7 OVIEDO RIVERA fue condenado a 648 meses de prisión, a pagar la multa de 31.666,65 SMLMV y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Esta decisión fue apelada y
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EN EL ASUNTO DE ABEL JOSÉ LONDOÑO QUIÑÓNEZ Y JAIR OVIEDO RIVERA
3. Adicionalmente, LONDOÑO QUIÑÓNEZ fue condenado en un segundo proceso, en calidad de coautor, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas o municiones por cometer dos secuestros extorsivos en el 2007. En ese momento, el peticionario, en compañía de otro sujeto –pero no de OVIEDO RIVERA– abordó al señor Jhon Augusto Arias Núñez, avaluador externo del Banco Agrario, y a la señora Hida Robles, quienes se encontraban haciendo un recorrido por la finca de esta última como requisito para un préstamo. Retuvieron al señor Arias Núñez y le exigieron al señor Arias y a la señora Robles una suma de dos millones de pesos para liberarlo. La señora Robles se dirigió a un banco para retirar el dinero solicitado y se los entregó a los captores en la tarde de ese mismo día, luego de lo cual liberaron al señor Arias. Igualmente,
LONDOÑO fue condenado, en este mismo proceso, por retener a la señora Sofia Nieto Hernández, mientras ella se dirigía a su finca en la vereda El Queso de Chaparral, Tolima, a cambio de la entrega de un millón quinientos mil pesos. Esta suma les fue entregada por la hija de la víctima en la tarde de ese mismo día y ella fue liberada8.
4. LONDOÑO QUIÑÓNEZ solicitó a la JPO y a la JEP, en múltiples ocasiones, la concesión de los beneficios de libertad condicionada (LC) y amnistía sobre esas condenas. Los beneficios le fueron negados reiteradamente por ausencia del factor material de competencia. La SA confirmó la decisión de negar la LC, en el Auto TPSA 926 de 2021, adujo que la inadmisión del trámite de amnistía fue acertada y le ordenó a la SAI definir la situación jurídica del coautor, el señor OVIEDO RIVERA9. confirmada por el Tribunal Superior del Distinto Judicial de Ibagué en providencia del 5 de julio de 2010. En la sentencia de primera instancia, se estableció que existía una organización “comandada por ARNEY DIAZ” que se dedicaba a extorsionar a los habitantes de las veredas Pininí y las Tapias, zona rural de Chaparral, desde julio y agosto de 2007. En cuanto a la participación de OVIEDO RIVERA en los mencionados delitos, el juez estableció que él “era el encargado de llevar o suministrar los víveres al ilegal grupo captor” y que, en la finca que administraba se disponía la logística, mercados, armas y era el lugar donde se planeaba la realización de los
crímenes. El proceso estuvo identificado en la JPO con el número de radicado 73168-60-00-000-2007-00002. Fl.
1025. Carpeta denominada “Anexo 8.3 Copias Rad. 200780365”. Cuaderno 3 Juzgado 3 EPMS de Ibagué, págs. 5 - 51. 8 La sentencia condenatoria fue proferida el 6 de junio de 2008. LONDOÑO QUIÑÓNEZ fue condenado a la pena principal de 32 años de prisión, a pagar la multa de 20.000 SMLMV y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo de 20 años. El proceso estuvo identificado en la JPO con el número de radicado 731686-000000-2008-00002. Exp. Legali: 9005843-15.2019.0.00.0001. Fls. 67-80. 9 En tres oportunidades, LONDOÑO QUIÑÓNEZ solicitó ante la JPO la concesión de la LC. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, le negó el beneficio las tres veces. En las dos primeras, por ausencia del factor de competencia personal. En la tercera, por ausencia del factor de competencia material. Para dicha autoridad, de las sentencias condenatorias y demás piezas procesales se deduce que LONDOÑO QUIÑÓNEZ pertenecía a una banda delincuencial, cuya finalidad era obtener una contraprestación económica ajena al accionar de las FARC-EP. Ver Oficio 471 de 30 de abril de 2019 del J5EPMS de Ibagué, Exp.
Legali: 9005843-15.2019.0.00.0001, fl. 46; Autos interlocutorios del 6 de septiembre de 2017 y del 25 de enero de 2018, fl. 391-396 y 429-436, y Auto interlocutorio del 20 de abril de 2018, fls. 973-980. Luego, LONDOÑO QUIÑÓNEZ pidió la LC y la amnistía ante la JEP. La SAI decidió no avocar conocimiento de la solicitud de LC y estarse a lo resuelto por el Juzgado de Ejecución de Penas (Exp. Legali: 9005843-15.2019.0.00.0001, fls. 10661083). El apoderado del solicitante interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa resolución (Fls. 2832-2833). Antes de que la SA resolviera la alzada, la SAI profirió la resolución SAI-AOI-R-XBM-036-2020 de 9
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EXPEDIENTE LEGALI 1501358-80.2021.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE ABEL JOSÉ LONDOÑO QUIÑÓNEZ Y JAIR OVIEDO RIVERA Mediante Resolución SAI-AOI-D-XBM-033-2022 del 26 de diciembre de 2022, la SAI resolvió estarse a lo resuelto en las providencias que desestimaron las solicitudes de beneficios transicionales elevadas por LONDOÑO QUIÑÓNEZ10. En criterio de la Sala, ya era muy claro que ninguno de los dos procesos por los que fue condenado el peticionario son de la competencia material de la JEP, en tanto tienen que ver con delitos ajenos al conflicto armado. Sin embargo, en esta última ocasión LONDOÑO QUIÑÓNEZ refirió un supuesto hecho nuevo que justificaría levantar la cosa juzgada. Esto es, que en la audiencia de versión voluntaria colectiva del Comando Conjunto Central (CCC) de las antiguas FARC-EP, realizada el 21, 22 y 23 de julio de 2021 por la SRVR en el Macrocaso 1, él y otras personas presentaron información que acredita la relación de las conductas con el conflicto armado; relato que, además, fue corroborado directa o indirectamente por otros comparecientes, incluido el señor Henoc Capera Trujillo y Jhon Jairo Oliveros Grisales, en esa y otras diligencias ante
la Sala de Reconocimiento11. 4.1. En su intervención ante la Sala, LONDOÑO QUIÑÓNEZ relató, según la copia audiovisual y transcripción de la diligencia, que: (i) ingresó a las FARC-EP en agosto de 2007 con un miliciano llamado Yesid Sánchez y conoció a Jair QUIÑÓNEZ, alias el odontólogo; (ii) fue condenado por el secuestro de la señora Diana Torres Campos, a quien retuvo entre el 14 y el 21 de noviembre de 2007, y que esa retención fue ordenada por el comandante Walter Fajardo, quien era “el de la financiera de ese Frente 21”; (iii) alias el odontólogo le pidió que le colaborara porque “ellos necesitaban retener” al señor Collazos Olaya, esposo de la víctima, a uno de sus hijos o a su mujer; (iv) él, junto con otras personas –algunos vestidos con camuflados y otros de civil–, entraron a la zona días antes y en la mañana del 14 de noviembre detuvieron el vehículo en el que iba la señora Torres Campos, sus hijos y un vecino; los bajaron del carro y los condujeron durante aproximadamente una hora por zona boscosa. Luego de lo cual, la retuvieron sólo a ella; (v) durante los 3 días de retención él portó un fusil AK-47, que le fue entregada por alias el odontólogo de parte del comandante Walter Fajardo; (vi) mientras tenían retenida a la víctima, escuchó decir que el comandante Miller Salcedo iba a llamar al esposo para exigir dinero por su liberación; (vi) que el 21 de noviembre, miembros del GAULA del Ejército realizaron
de diciembre de 2020, mediante la cual rechazó de plano la solicitud de amnistía de LONDOÑO QUIÑÓNEZ por ausencia del factor material (Fls. 2909-2911). El 8 de septiembre de 2021, mediante Auto TP-SA 926 de 2021, la SA declaró la sustracción de materia frente a la apelación interpuesta contra la resolución de la SAI que negó la LC, por cuanto el asunto fue excluido definitivamente de la JEP con la decisión de rechazar el asunto en sede del beneficio de amnistía. La SA consideró que los beneficios estuvieron bien negados porque no se acreditó el factor de competencia material (Fls. 2990-3006). 10 Fls. 62-69. 11 El apoderado de LONDOÑO QUIÑÓNEZ le pidió a la SAI decretar y practicar entrevistas al solicitante y a los señores Jhon Jairo Oliveros Grisales y Henoc Capera Trujillo, por ser “quienes han hecho comentarios al pasar sobre este caso y que pueden manifestarse directamente como uno de aquellos casos en los que algunos responsables de finanzas del frente actuaban sin orientación de sus superiores”. Fls. 4142. 4 ,)latot nóicaralcA :otoV(
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EN EL ASUNTO DE ABEL JOSÉ LONDOÑO QUIÑÓNEZ Y JAIR OVIEDO RIVERA un operativo para rescatar a la señora, y dispararon ráfagas de fusil causando la muerte de la víctima y dando de baja al hermano del compareciente, Ernesto Londoño Quiñónez, con quien ejecutaba el secuestro. El interesado escapó del operativo, pero luego fue capturado12. 4.2. Por su parte, los comparecientes Henoc Capera Trujillo y Jhon Jairo Oliveros Grisales, en la diligencia de versión voluntaria colectiva del CCC y en otras diligencias ante la Sala de Reconocimiento, señalaron que realizar secuestros extorsivos era una práctica que el Frente 21 de las FARC-EP utilizaba para financiarse en las zonas en las que tenían influencia, como lo era el municipio de Chaparral durante el 2007. Además, que, para ejecutar esas conductas, en ocasiones se servían de milicianos o personas externas a la organización, incluso de bandas delincuenciales. Dijeron que era factible que algunos secuestros se ejecutaran sin consultar a los comandantes del Frente o al Secretariado y que alias Walter, el
comandante de la comisión financiera del Frente 21 para la época de los hechos, tomara decisiones para ejecutar secuestros sin consultar a los superiores13. 4.3. En concreto, en versión voluntaria del 10 de noviembre de 2021, el señor Capera Trujillo14 manifestó que, a partir de 1998 y hasta el 2000, hizo parte de la comisión financiera del Frente 21, dirigida por alias Walter, quien también cumplía actividades de inteligencia para ejecutar extorsiones y secuestros extorsivos en los que él participó, especialmente en los municipios de Chaparral, San Antonio y Ronces Valles. Capera Trujillo adujo que, en algunos casos, no hicieron inteligencia para seleccionar a las víctimas de los secuestros15, y que es posible que se secuestraran personas en nombre de las FARC-EP, pero sin informarle a la guerrilla, o que algún secuestro no fuera reconocido por la organización16. Refirió que alias Walter a veces 12 Oficio de certificación SRVR-JLR1065 del 11 de noviembre de 2021. Fl 4-19 y 465-853. Copia audiovisual, suministrada por el abogado, disponible en el fl. 11. 13 Sobre el particular, el compareciente Henoc Capera señaló, en la versión voluntaria del 10 de noviembre de 2021, que no cree que Walter haya cometido secuestros con fines puramente personales, sino que “de pronto le parecía fácil tomar la decisión y hagámosle”. Además, que el dinero pasaba a la organización, pues “nosotros no nos quedábamos nada”, sino que la entregaban a las FARC-EP. Fls. 555-556.
14 En la versión voluntaria colectiva entre el 21 y el 23 de julio de 2021, Capera Trujillo no se pronunció sobre los hechos específicos del secuestro y homicidio de la señora Diana Torres Campos, pero sí se pronunció sobre su participación en la guerrilla y otros hechos de secuestro, que en todo caso resultan ilustrativos sobre el modus operandi del Frente 21 y de su comisión financiera para la época de los hechos. Fls. 840 y 623-698. 15 Mencionó que “llega[ron] a secuestrar a gente que no [les] pudo dar ni siquiera un peso y tuvi[eron] que darle para el pasaje para que se volviera uno o dos meses después”. Fl. 531. 16 Sobre el particular, señaló: “realmente nosotros hicimos un trabajo muy juicioso de los 20 y pico de años y creemos que no se nos quedan más secuestros… pues, eso creemos nosotros. […]. Cuando estaba Walter, él a veces como que hacía… por ejemplo, tenemos un secuestro que el abogado Cristian en la diligencia de Ibagué, se presentó de manera virtual un compareciente que está detenido por un secuestro en Chaparral, que nosotros desconocíamos totalmente hasta ese momento, y nosotros ahí le dijimos a la magistrada: no sabemos, no sabemos, pero también sabemos que nos toca seguir buscando claridad sobre eso. Como el camarada Walter que era el comandante de Finanzas… nos ocurría algo y es que, Marlon dice, siendo Marlon el jefe, él dice: Walter 5 ,)latot nóicaralcA :otoV(
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EN EL ASUNTO DE ABEL JOSÉ LONDOÑO QUIÑÓNEZ Y JAIR OVIEDO RIVERA tomaba algunas decisiones rápidas sobre los secuestros “para solucionar” y no consultaba al organismo superior. Una vez Capera Trujillo dejó de pertenecer a la comisión financiera, que es cuando aparece el número más grande de secuestrados, ya no podía dar fe de si todos los secuestros fueron informados al coordinador del Frente y por su conducto al Secretariado de las FARC-EP17. 4.4. El compareciente Jhon Jairo Oliveros Grisales indicó que los secuestros se ejecutaban en contra de pequeños empresarios, contratistas, finqueros o ganaderos. La información para decidir a quién secuestrar era usualmente suministrada por milicianos y era transmitida al comandante de la comisión financiera, que entre el
2000 y el 2008 fue alias Walter. Luego, la información llegaba hasta el Secretariado para recibir autorización. El dinero también era entregado al comandante de la comisión. El compareciente manifestó que “para la época en que estuvo Walter sí se trabajó con algunas bandas. Pero después de que muere Walter [en el 2008] no, los secuestros en el 21 se acabaron”. En esos casos, dijo, se ponía un porcentaje para la banda y otro para las FARC-EP18. Otro compareciente, el señor Luis Eduardo Rayo, conocido como Marlon, relató que al trabajar con milicias “se cometieron muchos errores” porque se les entregaban armas sin el entrenamiento adecuado y, por tanto, cometieron “muchas injusticias con la gente”. En algunas ocasiones, milicianos asesinaban y secuestraban civiles sin autorización de las FARC-EP o se hacían pasar por guerrilleros sin ninguna autorización19.
5. A pesar de lo anterior, en la mencionada Resolución SAI-AOI-D-XBM-033-2022 el a quo consideró que LONDOÑO QUIÑÓNEZ, en realidad, no había suministrado información novedosa en esa diligencia, por lo cual debía estarse a lo resuelto.
6. Por otro lado, a través de la Resolución SAI-AOI-R-XBM-001-2023 del 3 de enero de 202320, la SAI rechazó por falta de competencia material el beneficio de amnistía de OVIEDO RIVERA. Argumentó que el expediente ordinario no permite deducir la relación de las conductas con el conflicto. Por el contrario, lo que quedó evidenciado en la JPO es que los hechos fueron cometidos por un grupo de
delincuencia común, del que hacían parte OVIEDO RIVERA y LONDOÑO QUIÑÓNEZ, y en el que participaban con ánimo de lucro personal. En consecuencia, hacía cositas sin… no todas las consultaba, porque en las FARC todo había que consultarlo, uno no podía hacer nada sin consultarle al inmediato superior para que él consultara al otro y así sucesivamente”. Fl. 533. 17 Fls. 555-556 y 560. 18 El compareciente adujo que se trataba de una banda que era de Armenia. Dijo que a esa banda pertenecían entre 8 a 10 personas y que todos ya estaban muertos. Además, que hubo un caso en el que secuestraron a la víctima, ellos cobraron la plata y nunca la entregaron a las FARC. Por eso, tuvieron que liberar a la víctima. En esos casos, dijo, se pactaba un porcentaje para la banda y otro para las FARC-EP. Fls. 781-782. 19 Fl. 833. 20 Fls. 1032-1047. 6 ,)latot nóicaralcA :otoV(
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EN EL ASUNTO DE ABEL JOSÉ LONDOÑO QUIÑÓNEZ Y JAIR OVIEDO RIVERA la Sala revocó la LC que la JPO previamente le había concedido a OVIEDO RIVERA21, pues, en su concepto, una vez negado el beneficio definitivo, no hay lugar a mantener el provisional.
7. El apoderado de LONDOÑO QUIÑÓNEZ, por su parte, interpuso recurso de apelación contra la Resolución SAI-AOI-D-XBM-033-202222. Solicitó revocarla, declarar que concurre el factor material y conceder la LC a su representado. A su juicio, la primera instancia incurrió en dos errores. En primer lugar, desconoció dos hechos indicadores de la acreditación del factor material: (i) que la muerte de la señora Diana Torres Campos hace parte de los hechos investigados en el Macrocaso 1, y (ii) que el solicitante está acreditado por la OACP. En segundo lugar, adujo que la primera instancia vulneró el debido proceso probatorio al no practicar las entrevistas por él solicitadas a otros comparecientes –los señores Jhon Jairo Oliveros Grisales y Henoc Capera Trujillo–, y al valorar erróneamente las intervenciones de LONDOÑO QUIÑÓNEZ y Capera Trujillo ante la SRVR. En su criterio, estos
últimos revelaron información sobre la estructura financiera del Frente 21 de las FARC-EP y el contexto en que ocurrieron los hechos. En memorial complementario, el recurrente argumentó que el despacho omitió “practicar la prueba de contexto”, lo que le hubiera permitido verificar la acreditación del factor material de competencia23. La SAI concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo24.
8. El apoderado de OVIEDO RIVERA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución SAI-AOI-R-XBM-001-202325. En su criterio, la Sala de Justicia realizó una “valoración probatoria limitada y restrictiva”, y vulneró el debido proceso de su poderdante, toda vez que fundamentó la decisión únicamente en las piezas procesales de la JPO, sin considerar la práctica de otras pruebas, como la entrevista al solicitante, la cual podría dilucidar la relación de las conductas con el conflicto. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de 21 El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (J6EPMS) le concedió, mediante providencia del 10 de mayo de 2018, la LC a OVIEDO RIVERA. El Juzgado consideró que, aunque de los hechos por los que fue condenado “no se establece que procedan por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI”, él fue acreditado por la OACP y, entonces, solo por eso procedía concederle la LC. Fl. 1025.
Carpeta denominada “Anexo 8.3 Copias Rad. 200780365”. Cuaderno 3 Juzgado 3 EPMS de Ibagué. Pág. 29-34.
Ver, también, fls. 1032-1047. 22 La decisión fue notificada al apoderado de LONDOÑO QUIÑÓNEZ el 28 de diciembre de 2023. El recurso fue interpuesto en término, el 2 de enero de 2023. El recurrente remitió el escrito de sustentación el 10 de enero de 2023 (fls. 75-81). El estado se fijó el 13 de marzo de 2023 (fl. 112) y el apoderado confirmó la interposición del recurso mediante memorial presentado oportunamente el 16 de marzo (fl. 113-121). 23 Fls. 118-121. 24 Resolución SAI-AOI-DR-XBM-013-2023 del 19 de abril de 2023. Fls. 124-128. 25 Fls. 1074-1081. La decisión fue notificada por estado el 6 de junio de 2023 (fl. 1057). El recurso fue interpuesto en término, el 9 de junio de 2023. El recurrente remitió el escrito de sustentación el 14 de junio de 2023 (fls. 10741081) y lo complementó mediante memorial del 27 de junio de 2023 (fls. 1083-1085). 7 ,)latot nóicaralcA :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1501358-80.2021.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE ABEL JOSÉ LONDOÑO QUIÑÓNEZ Y JAIR OVIEDO RIVERA primera instancia26. La SAI no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo27.
9. Una vez los asuntos llegaron a la SA, esta ordenó incorporar pruebas que no se encontraban en el expediente y recabar otras en el caso de LONDOÑO QUIÑÓNEZ, acumular los recursos de apelación de los dos comparecientes para decidirlos conjuntamente y correr traslado de las pruebas decretadas a todos los sujetos procesales28. Además de la información que ya fue reseñada en los antecedentes (ver ut supra párr. 3.1 y 3.2), la Sección encontró lo siguiente: 9.1. Los antiguos miembros del CCC de las FARC-EP presentaron, en versión voluntaria colectiva ante la SRVR, aporte escrito a la verdad. Sobre el Frente 21, al que presuntamente pertenecieron LONDOÑO QUIÑÓNEZ y OVIEDO RIVERA,
confirmaron que este tuvo influencia en el municipio de Chaparral en la época de los hechos –año 2007–. Asimismo, indicaron que las formas de financiación del CCC fueron el “impuesto a la paz” y las “retenciones financieras”. Según “la política en el Bloque”, las FARC-EP debía retener “a aquellas personas que no pagaran el impuesto para la paz y se les liberaba una vez pagaran el monto establecido”. También explicaron que “el mayor número de retenciones por parte del CCC se dieron después de 1996 […] y antes del 2005 a partir de esa fecha empezó una disminución de las mismas pues, la presión militar que existía en el centro del país no nos permitía generar planes, realizar inteligencia y nos dificultaba bastante tener personas retenidas en las condiciones que nuestras normas internas lo determinaban”29. También anotaron que, “en el marco de algunas retenciones cometimos errores, puesto que nuestros miembros [s]e apartaron de nuestros métodos”. Finalmente, frente al secuestro de la señora Diana Torres Campos señalaron lo siguiente: Según información suministrada por la Sala, este hecho ocurrió el día 14 de noviembre de 2007 en el municipio de Chaparral; para ese momento, sí teníamos injerencia en el municipio. Por las características del hecho, y por la información de que se dispone, es probable que no haya sido una conducta 26 Fls. 1088-1091. 27 Fls. 1092-1099. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos de ponente AP-TP-SA-ECM 72 y 73 de 2023. Fls. 155158, y 857-859. Vencido el término
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