JEP - Auto TP SA 1546 16 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1546 16 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1546 de 2023
En el asunto de PEG Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de 2023.
Expediente Legali: 0001344-10.2020.0.00.00011
Solicitante: Jorge Alexander Gómez Caicedo Asunto: Apelación de la Resolución 4230 de 2022, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por el representante judicial de las víctimas contra la Resolución 4230 del 18 de noviembre de 2022, proferida por un despacho de la SDSJ.
I. SÍNTESIS DEL CASO Jorge Alexander GÓMEZ CAICEDO, integrante de la fuerza pública, fue condenado anticipadamente, a propósito de su aceptación de cargos, por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) por el delito de homicidio en persona protegida. Una vez remitido el expediente de la JPO a esta jurisdicción y luego de practicar diversas pruebas, la SDSJ decidió aceptar al compareciente por competencia prevalente y, entre otras decisiones, ordenó la notificación a las víctimas determinadas por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), afirmando que aquellas no habían solicitado su acreditación hasta ese momento. La SA procede a desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado
de las víctimas, quien adujo que aquellas ya cuentan con reconocimiento por una Sala de Justicia, por lo que solicitó la modificación de la decisión de primer grado. Así mismo, requirió se omitan los datos de sus poderdantes y se excluya de la resolución el nombre de una víctima y de su hijo quienes no pretenden acudir ante la Jurisdicción. 1 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 1 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0001344-10.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: JORGE ALEXANDER GÓMEZ CAICEDO
II. ANTECEDENTES Trámite ante la jurisdicción penal ordinaria
1. El 15 de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño
(Vichada), producto de aceptación de cargos, condenó al entonces suboficial GÓMEZ CAICEDO, a la pena de 205.2 meses de prisión por la muerte violenta de 5 víctimas y 1 persona no identificada2. Al no haberse interpuesto recursos, la decisión se encuentra ejecutoriada3. El 17 de julio de 2017, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le otorgó la libertad transitoria, anticipada y condicionada
(LTCA).
Trámite ante la SDSJ de la JEP
2. Dada la remisión realizada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Cali4, mediante Resolución 3150 del 21 de agosto de 20205, la SDSJ avocó la solicitud de sometimiento y, entre otras determinaciones, requirió la presentación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) como forma de contribución con los derechos de las víctimas a la verdad, reparación integral y garantías de no repetición.
Así mismo, amplió el acopio probatorio previo a adoptar una decisión. Por ello, entre múltiples órdenes, solicitó a la UIA adelantar labores de ubicación y contacto de las víctimas de los hechos por los cuales fue condenado el señor GÓMEZ CAICEDO. Decisión recurrida
3. El 18 de noviembre de 2022, la SDSJ profirió la Resolución 42306, en la que dispuso (i) aceptar por competencia prevalente el proceso con radicado 9900131890020120003700, que corresponde a la condena antes referida, (ii) mantener el status libertatis, (iii) requerir por última vez la presentación del CCCP, (iv) advertir las consecuencias del incumplimiento de sus compromisos con la Jurisdicción, (v) notificar 2 Folio 38 y ss. Hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2005, en el sector de El Capricho, Corregimiento La Catorce, del municipio de Cumaribo, Vichada. De la sentencia se extrae también la siguiente situación fáctica: “llegaron el 22 de mismo mes y año en horas de la madrugada hasta predios de la finca de propiedad del señor ROSENDO ROLDÁN LOZANO en la cual, tras dividirse en tres grupos, retuvieron a cinco personas; tres en la casa de habitación allí ubicada y otras dos que se movilizaban en motocicleta por la carretera. A dichas personas se les condujo hasta una mata de monte ubicada en el mismo predio y se les disparó quitándoles la vida. Se da cuenta igualmente de la muerte de una sexta víctima, la cual habría sido herida por el soldado profesional RUBÉN FIRAZATEQUE KUDO en una reacción tras defenderse de un ataque con arma de fuego, la cual fue ultimada en el momento que pedía que no lo dejaran morir”. Los hechos también son conocidos como Masacre de Cumaribo. 3 El 9 de agosto de 2012, mediante auto de sustanciación No. 1093 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, avocó conocimiento de la sentencia anticipada. Consulta realizada en el aplicativo Siglo XXI,
de la Rama Judicial. 4 Ordenada mediante auto del 24 de enero de 2019, y remitida mediante Oficio:J8-0145 por el Centro de Servicios de dicho Juzgado. Consulta realizada en el aplicativo Siglo XXI, de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=99001318900120120004800&fecha_r=11/9/2023_ 12:03:56%20PM 5 Folio 7 y ss. 6 Folio 411 y siguientes. 2 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0001344-10.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: JORGE ALEXANDER GÓMEZ CAICEDO al Ministerio Público y a las víctimas relacionadas en el párrafo 70 de la resolución y
(vi) oficiar al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para la designación de apoderado para el compareciente7.
4. En los párrafos 69 a 71 de la resolución recurrida, la SDSJ advirtió que de conformidad con lo prescrito por la Sentencia Interpretativa TP – SA 01 de 2019, todas las actuaciones que se surten en la Jurisdicción deben tener como eje central a las víctimas. Por ello, una vez enlistadas las víctimas determinadas con fundamento en las labores de policía judicial realizadas por la UIA, la Sala de Justicia consideró: “71. Debe tenerse en cuenta que las anteriores víctimas determinadas y localizadas, pese a ser contactadas no han solicitado a esta jurisdicción su reconocimiento y acreditación como víctimas con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 3 de la ley 1922 de 2018; sin embargo, este despacho ordenará la notificación a aquellas del contenido de esta providencia con el fin de vincularlas al proceso y, si es su deseo, soliciten la acreditación como víctimas; así mismo, oficiar a la Secretaría Ejecutiva para que a través del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAAD, en el caso de la víctima[…], sea representada y asesorada en garantía de sus derechos, como quiera que media petición de solicitar asesoría en tal sentido.” Recurso de reposición y en subsidio de apelación
5. Dentro del término legal8, el apoderado de las víctimas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Adujo que, como representante judicial de algunas víctimas incluidas en la resolución, era impreciso que se afirmara que no habían sido reconocidas ni acreditadas en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), cuando lo cierto es que en el macrocaso 03, mediante autos emitidos en distintas fechas, fue reconocida su calidad por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas (SRVR). Adicionó que la inclusión de datos de contacto de sus poderdantes en las decisiones judiciales pone en riesgo su seguridad y genera también intranquilidad.
6. En el caso de la señora PEG9 y su hijo, informó que sus datos fueron incluidos en la resolución recurrida, solicitó enmendar esta situación, máxime cuando no están interesados en participar ante la JEP, ni han elevado petición alguna. De otro lado, advirtió el apoderado de víctimas que ante la SDSJ cursan distintos radicados en contra de varias personas por los mismos hechos - masacre de Cumaribo -, por lo que elevó una solicitud de acumulación, sin que haya sido resuelta. 7 También ordenó oficiar a la Secretaría Ejecutiva para que, a través del SAAD, designe apoderado judicial a la ciudadana Aleyda María Vergara, así como comunicar al juzgado de ejecución dicha resolución. 8 Folio 501. Notificado de la resolución el 22 de noviembre de 2022, interpuso el recurso el 25 de noviembre siguiente.
Folio 504. 9 Se utilizarán en adelante estas iniciales, para procurar y proteger la identidad de la víctima.
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SOLICITANTE: JORGE ALEXANDER GÓMEZ CAICEDO
7. Por lo anterior, solicitó que se modifique la resolución en su apartado 70, en el entendido de que a las personas que representa, ya les fue reconocida la calidad de víctima. Así mismo, que los datos de contacto de sus poderdantes, se entiende, sean anonimizados, y excluidos los de la víctima PEG y su hijo.
Trámite previo a resolver recurso de reposición
8. Con base en un informe de la Secretaría Judicial10, la SDSJ conoció que una de las víctimas incluida en la decisión recurrida, había fallecido. Así mismo, que el abogado
representante de víctimas no contaba con reconocimiento de personería jurídica. Por ello, el 21 de diciembre de 2022, mediante Resolución 455611, a propósito del fallecimiento advertido, ordenó el emplazamiento de los herederos, como también de las víctimas indeterminadas respecto de las muertes violentas por las que fue condenado GÓMEZ CAICEDO; una vez surtido, se procedería a resolver los recursos interpuestos. De otra parte, verificados los poderes otorgados y reportados en el expediente digital, la Sala reconoció personería jurídica al abogado que interpuso los recursos. Respecto de la solicitud de acumulación, informó que una vez ejecutoriada la resolución objeto de estudio, se tomaría una decisión.
9. El 6 de marzo de 2023, según estado de la Secretaría Judicial, quedó surtido el emplazamiento12, motivo por el cual el 13 de marzo siguiente, se dio por notificada la resolución recurrida13. Como reacción a ello, el Ministerio Público en el traslado a los no recurrentes14, reafirmó que algunas víctimas cuentan con reconocimiento por parte de la SRVR, mientras que otras contactadas por la UIA no, por lo que la notificación realizada a todas ellas garantiza el acceso a sus derechos como víctimas, particularmente para que, aquellas que no cuenten aún con acreditación, puedan solicitarla. Consideró necesario que la SRVR remita información actualizada a la SDSJ, para determinar con claridad cuáles personas cuentan con reconocimiento. Con todo, solicitó que la resolución de primera instancia fuera confirmada.
Resolución que resuelve recurso de reposición
10. Mediante Resolución 1985 de 7 de julio de 202315, la SDSJ resolvió (i) No reponer la decisión, (ii) estarse a lo resuelto en los autos de 29 de octubre de 2019 y 22 de febrero de 2021, en los que la SRVR acreditó algunas víctimas, (iii) ordenó a la Relatoría de la 10 Folio 515. 11 Folios 520. Allí se dispuso que “El edicto así elaborado será publicado por la Secretaría Ejecutiva en la emisora `Radio Santa Fé publicación que se realizará el día hábil posterior al trámite administrativo que para el cumplimiento del mismo realiza la Secretaría Ejecutiva de la JEP y en la franja horaria comprendida entre las 8:00 a.m. y las 6:00 p.m.”. 12 Folio 587. 13 Folio 591. 14 Folio 595. 15 Folio 647.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0001344-10.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: JORGE ALEXANDER GÓMEZ CAICEDO JEP excluir del sistema de divulgación la resolución objeto de recursos y por tanto que dejara de ser pública, entre otras determinaciones16.
11. Entre sus consideraciones, la Sala de Justicia constató que la SRVR mediante sendos autos -antes mencionadosreconoció la calidad de víctimas de las personas relacionadas en el cuadro inserto en la Resolución 4230 de 18 de noviembre de 202217, por lo que decidió estarse a lo resuelto por la SRVR, dado que es suficiente con que el reconocimiento se surta por una sola vez. Ahora bien, de cara a los riesgos o amenazas que puedan cernirse sobre las víctimas, recordó la potestad que tanto las Salas y Secciones, así como la UIA, tienen para emitir medidas de protección de oficio o a solicitud de parte, sin que, hasta ese momento, se advirtieran razones para activar mecanismos de protección.
12. A la luz del Acuerdo del Órgano de Gobierno 009 de 202218, consideró que en efecto se hicieron públicos datos sensibles de las víctimas, por lo que el efecto útil inmediato consistía en dar la orden a la Relatoría para que la resolución dejara de ser pública. No obstante, advirtió que, si bien al recurrente le asiste razón en sus
argumentos, no se procedería a reponer la decisión ya que “ninguna de las decisiones adoptadas en la parte resolutiva fue objeto de cuestionamiento en el escrito por medio del cual se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución No. 4230…”.
13. Luego, advirtió que en los eventos de interposición de recursos mixtos
(reposición y apelación), de ser negado el de reposición por la primera instancia, el recurrente podrá adicionar sus argumentos en el término de los 5 días siguientes a la notificación; que, vencido el término, deberá ser remitido a la SA conforme las reglas en materia de notificaciones previstas en la Sentencia Interpretativa TP - SA de 03 de 202219.
14. El 7 de julio de 2023, se allegó oficio por parte de la Relatoría de la Jurisdicción en el que se informa que, si bien en el sistema de consulta Relati ya no se encuentra la resolución, no ocurre lo mismo en el aplicativo de divulgación jurisprudencial Jurinfo, que está a cargo de la Secretaría Ejecutiva, por lo que era necesario emitir una orden en sentido similar, por ser aquella quien lo administra. Por ello, la SDSJ emitió la 16 Las subsiguientes órdenes fueron (iv) conceder el recurso de apelación, (v) otorgar el término de 5 días más al recurrente para adicionar argumentos de encontrarlo pertinente, (vi) remitir el expediente a la SA, (vii) remitir esta decisión a la Relatoría, (viii) advertir que no proceden recursos contra esa resolución, (ix) notificar al compareciente
y su defensa, (x) remitir copia de la resolución a los sujetos procesales o entidades involucradas en el trámite. 17 Concretamente se estableció que “Los familiares del señor Rosendo Roldán Lozano fueron acreditados mediante auto del 29 de octubre de 2019; una de las hermanas del señor Edilberto Villarreal Guzmán fue acreditada en el auto OPV-055 del 22 de febrero de 2021; y la compañera permanente y el hijo del señor Robinson Ramírez Rodríguez fueron acreditados en este mismo auto OPV-055 del 22 de febrero de 2021”. 18 Mediante el cual se dispuso la remisión de todas las decisiones de la JEP a la Relatoría, pero en aquellos casos en los que las decisiones tuvieren datos de carácter reservado, debían remitirse bajo especiales medidas advirtiéndose su anonimización. Igualmente citó la reciente aprobación del Protocolo de anonimización de documentos judiciales en junio del 2023, a propósito de lo considerado en la Sentencia Interpretativa TP - SA 03 de 2022. 19 Folio 727. Tal como se verifica más adelante en constancia secretarial de fecha 23 de agosto de 2023. 5 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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SOLICITANTE: JORGE ALEXANDER GÓMEZ CAICEDO Resolución 2113 de 13 de julio de 202320, a través de la cual adicionó la Resolución 1985, ordenando excluir la resolución en cita de los motores de búsqueda web de Jurinfo. Ante ello, mediante oficio suscrito por el Secretario Ejecutivo de la JEP, se conoció que la orden había sido cumplida21. Dentro de los 5 días adicionales habilitados para que el recurrente allegara nuevos argumentos de apelación, no se realizó manifestación alguna, por lo que el asunto fue remitido a la SA22.
III.PROBLEMA JURÍDICO
15. Previo a verificar si es procedente resolver el recurso de apelación promovido por el representante de víctimas, le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz pronunciarse, con base en la legislación y jurisprudencia relevante en materia de apelabilidad de decisiones en la JEP, si en este asunto debió la Sala conceder el medio impugnatorio interpuesto.
IV. FUNDAMENTOS
16. A propósito de la apelabilidad de las decisiones al interior de la JEP, es pertinente
reiterar que esta Sección ha dejado en claro que, para efectos de la concesión del recurso, así como para proveer sobre el mismo en segunda instancia, es indispensable remitirse al listado del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 el cual contiene las providencias contra las cuales procede la interposición de la alzada23.
17. Así mismo, como se estudió en otra oportunidad24, debe indicarse que la sentencia interpretativa TP-SA Senit 03 de 2022, precisó que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 contempla un listado de providencias susceptibles de este recurso, con el fin de circunscribirlo a lo estrictamente necesario. Allí reguló la procedibilidad de la apelación, según la naturaleza del procedimiento y del acto específico. Lo anterior implica que la Sección, en principio, debe declarar la improcedencia de la apelación cuando advierte que se dirija contra una determinación no enunciada como impugnable. Lo anterior es una garantía del principio de legalidad de los procedimientos y del debido proceso propio de cada juicio, previamente definido por el legislador. Sin embargo, en esa oportunidad se advirtió que la lista del artículo 13 no es numerus clausus, y así lo ha precisado, también, la jurisprudencia de la SA en otras oportunidades25. 20 Folio 687. 21 Folio 721. 22 Mediante acta de reparto No. 2429. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 182 de 2019, 1108, 1173 y 1190 de 2022. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP - SA 1417 de 2023.
25 La SA ha advertido que: “[e]xisten algunas situaciones extraordinarias en las que la SA puede sobrepasar los linderos de la alzada y resolver cuestiones apelables o en principio no apelables a las que, sin embargo, no hizo referencia el recurso. Esas situaciones pueden ser generales y comprehensivas, y estar relacionadas con las competencias esenciales de la SA y con los objetivos generales de la JEP. También pueden ser específicas y prácticas, y tratar sobre cuestiones del desarrollo concreto de los asuntos transicionales. De esta manera, una vez definida su competencia, la SA está autorizada para abordar materias adicionales 6 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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18. Respecto del recurso propuesto por el apoderado de víctimas, vale destacar las
tres razones de disenso:
1. Modificar la Resolución 4230 de noviembre de 2022, en el entendido de que la SRVR ya realizó reconocimiento de la calidad de víctimas de sus poderdantes mediante autos del 29 de octubre de 2019 y 22 de febrero de
2021.
2. La anonimización de datos de contacto de las víctimas que representa, ya que ello podría comportar un riesgo para su seguridad.
3. La exclusión de la resolución en cita de la ciudadana PEG y de su hijo, por no haber elevado solicitud de reconocimiento ni ser de su interés participar ante la JEP.
19. Lo primero que debe advertirse, es que ninguna de tales manifestaciones se ciñe a la taxatividad del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. Por lo tanto, la Sala de Justicia para el presente caso, debió declarar improcedente el recurso de alzada, y mediante resolución, bien resolviendo el recurso de reposición o de manera independiente, proceder con la respuesta que contestara las peticiones del representante de víctimas.
20. Quiere la SA referir que, en principio, por el tipo de decisión que se adoptó por la SDSJ -aceptación de sometimiento - de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, sería susceptible de apelación. No obstante, como se vio, el escrito allegado por el apoderado de las víctimas no pretende derruir lo ordenado por la Sala
de Justicia ni que se revoque alguno de los numerales de la parte resolutiva, pues su solicitud y argumentos pretenden que la resolución no redunde en el reconocimiento de víctimas, pero también que se proceda a anonimizar los datos de sus poderdantes, y que se excluya el nombre de dos de ellas, por lo que materialmente no presenta un disenso sustancial frente a lo resuelto por la primera instancia.
21. En efecto, el a quo al momento de resolver la reposición, advirtió que la inconformidad expuesta no tenía la entidad de controvertir la parte resolutiva de su decisión. Por ello, ante la falta de claridad, no habría lugar a reposición alguna. a las censuradas por el recurrente si, en los asuntos que llegan para su conocimiento, debe hacer prevalecer los fines de la JEP y, por tanto, entender superadas las barreras procesales que le impiden ejercer a plenitud sus potestades como órgano colegiado de cierre funcional y hermenéutico. De suerte que puede ir más allá del recurso en el caso en que resulte indispensable avanzar criterios interpretativos o unificar el entendimiento o aplicación del derecho transicional, dada la urgencia de contar con referentes expeditos en una jurisdicción con vigencia limitada en el tiempo. También puede liberarse de las limitaciones del escrito impugnatorio cuando le corresponda corregir con rapidez situaciones objetiva y manifiestamente incompatibles con el orden jurídico de la transición, las cuales no puede dejar pasar. E igualmente, puede adoptar, por razones de economía y celeridad procesal, una decisión integral sobre la concesión de beneficios que fueron negados en primera instancia con base en uno solo de los factores competenciales, si superado ese punto, puede advertirse la competencia o incompetencia de la JEP a partir de la
satisfacción o defraudación de los demás factores”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 2022. 7 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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SOLICITANTE: JORGE ALEXANDER GÓMEZ CAICEDO
22. A pesar de los yerros procesales descritos en los antecedentes, se observa que en el curso de las actuaciones se garantizó el debido proceso de las partes e intervinientes, lo que incluye al apoderado de víctimas. Empero, la SA exhortará a la SDSJ para que este tipo de sucesos se ciñan a los marcos normativos y jurisprudenciales, por lo que la
Sala deberá pronunciarse sobre la apelabilidad del recurso de apelación concedido.
23. Finalmente, en lo que tiene que ver con la razón 3 expresada por el apoderado de víctimas, identifica la SA que no se cuenta aún con una respuesta por parte de la SDSJ, lo que se hace evidente en la decisión que resuelve sobre los recursos, por lo que será esa Sala que deba tomar la decisión de eventualmente excluir de la Resolución 4230 de 2022, a la ciudadana PEG, así como a su hijo. Lo anterior, sin perder de vista que dicha petición no es equiparable a un recurso de apelación y que se puede resolver como una resolución de trámite, de acuerdo con la naturaleza de lo requerido por el representante de víctimas. En todo caso, no puede perderse de vista que es deber del Estado, en este caso de la Jurisdicción, notificar a todo el universo de víctimas que correspondan con los hechos objeto de competencia, lo que no indica que estén obligadas a participar.
24. Con fundamento en todo lo anterior, la SA declarará improcedente el recurso de apelación propuesto por el apoderado de las víctimas, toda vez que las pretensiones contenidas en su escrito, no se compadecen con la taxatividad dispuesta por el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, ni con las pautas jurisprudenciales dispuestas en la Senit 3 de 2022, ni tampoco se enfatizó por parte del abogado sus pretensiones, tal como se consideró.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por el representante de víctimas en contra de la Resolución 4230 del 18 de noviembre de 2022,
proferido por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, como se expuso en la parte motiva de este auto. Segundo.- EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que, mediante decisión debidamente sustentada, se pronuncie sobre la apelabilidad del recurso de apelación concedido, atendiendo a los marcos normativos y jurisprudenciales para el efecto. Tercero.- ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. 8 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0001344-10.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: JORGE ALEXANDER GÓMEZ CAICEDO
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Presidente de la Sección EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con aclaración de voto PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrada Magistrado En situación administrativa
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 9 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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