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JEP - Auto TP-SA-155 03-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-155 03-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019334161300002E RADICADO: 20181510328252-20181510105622

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 155 de 2019

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación 20181510328252-20181510105622 Asunto Resolver el recurso de apelación formulado contra la Resolución No. 213 del 25 de enero de 2019. Fecha de reparto 22 de marzo de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación formulado por Robinson SOLANO GONZÁLEZ contra la Resolución No. 213 del 25 de enero de 2019, proferida por la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la cual rechazó su sometimiento a la JEP.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Robinson SOLANO GONZÁLEZ, ex integrante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y postulado a la Ley 975 de 2005, presentó de manera voluntaria solicitud de sometimiento ante la JEP. La SDSJ, mediante Resolución No. 213 del 25 de enero de 2019, rechazó su petición por falta de competencia personal. Apelada la decisión, la SA confirmará la providencia de primera instancia.

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EXPEDIENTE: 2019334161300002E RADICADO: 20181510328252-20181510105622

II. ANTECEDENTES

1. El señor Robinson SOLANO GONZÁLEZ1, alias Álvaro o Buche Gato, perteneció al Bloque Central Bolívar de las AUC y se desmovilizó como consecuencia del acuerdo firmado entre este grupo ilegal y el Gobierno Nacional. Posteriormente, fue postulado a la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz). Se encuentra privado de la libertad desde el 19 de abril de 2009.

2. Mediante dos escritos de derecho de petición, radicados el 8 de mayo y el 24 de octubre de 2018, el señor SOLANO GONZÁLEZ manifestó su intención de someterse a la JEP y solicitó le fuera otorgada la libertad condicionada, conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 2016. El 25 de enero de 2019, por medio de la Resolución No. 213, la SDSJ indicó que “dado que el peticionario presentó una solicitud de sometimiento ante esta jurisdicción en calidad de ex integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, la Subsala rechazará por falta de competencia personal”2. La Sala determinó que, conforme al principio de juez natural y a la competencia propia de la JEP, señalada en los artículos 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 2, 9, 44 y ss., 56 y ss. de la Ley 1820 de 2016, el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz, no le corresponde conocer de los asuntos relacionados con exintegrantes

de grupos autodefensa.

3. Dicha providencia fue apelada el 12 de febrero de 2019. En su escrito, el accionante indicó que la JEP está legalmente facultada para conocer su caso y otorgarle los beneficios contemplados en la legislación que la desarrolla. Aseguró que optar por una interpretación diferente anularía lo plasmado por el constituyente secundario en el artículo 65 de la Ley 975 de 2005, y sería violatorio del principio de favorabilidad y del derecho a la igualdad, ya que los miembros de las extintas FARC-EP que se encontraban postulados a Ley de Justicia y Paz, fueron admitidos como comparecientes en la Jurisdicción. La SDSJ concedió el recurso de apelación y remitió a la SA las diligencias adelantadas dentro de la causa.

Actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria

4. Las autoridades judiciales que se mencionan a continuación han proferido las siguientes sentencias condenatorias contra el señor Robinson SOLANO GONZÁLEZ como consecuencia de la aceptación de responsabilidad realizada por aquél:

4.1. Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.: condena por el delito de homicidio agravado ocurrido el 24 de marzo de 2001, y cuya víctima fue Ciro Arias Blanco, dirigente sindical3. 1 Identificado con cedula de ciudadanía No. 91.466.361. 2 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 213 del 25 de enero de 2019. 3 Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Radicado 110013107010-2009-0027. Sentencia

Anticipada del 23 de septiembre de 2009. 2

EXPEDIENTE: 2019334161300002E RADICADO: 20181510328252-20181510105622 4.2. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga: condena por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada, concierto para delinquir y fabricación, porte y tráfico de armas de fuego o municiones, los cuales sucedieron el 16 de mayo del año 1998 en barrios del nororiente y suroccidente de Barrancabermeja, Santander4. 4.3. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga: condena por el delito de homicidio agravado cometido el 4 de junio de 2001 en San Miguel, Santander, contra Rigoberto García5. 4.4. Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá

D.C.: condena por el delito de homicidio agravado, perpetrado el 21 de febrero de 2001 contra Edgar Ramírez Gutiérrez, dirigente sindical6. 4.5. Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga: condena por el delito de homicidio agravado contra un ex miembro de las AUC, conocido con el alias de Javier, en hechos ocurridos entre abril y mayo de 20027. 4.6. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga: condena por el delito de concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa

personal8. Actuaciones en Justicia y Paz

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Justicia y Paz, mediante providencia No. 74 del 14 de septiembre de 2016, legalizó las imputaciones realizadas por la Fiscalía 52 de la Unidad de Justicia y Paz en contra de varios miembros del Bloque Central Bolívar de las AUC, entre ellos, el señor SOLANO GONZÁLEZ.

III. COMPETENCIA

6. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017 (AL 1/2017) y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente 4 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga. Radicado 2011-059-00. Providencia No. 33 del 25 de julio de 2011. 5 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga. Radicado 2010-111. Providencia del 14 de junio de 2011.

6 Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá D.C. Radicado 110013107011-20100026-00. Providencia del 8 de febrero de 2011. 7 Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga. Radicado 2010-000117. Providencia del 2 de agosto de 2010. 8 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Radicado 275-04. Providencia del 8 de octubre de 2004. 3

EXPEDIENTE: 2019334161300002E

RADICADO: 20181510328252-20181510105622 para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor SOLANO GONZÁLEZ contra la Resolución No. 213, proferida por la SDSJ el 25 de enero de 2019.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

7. Corresponde a la SA determinar si la SDSJ, al estudiar el ámbito de competencia personal con ocasión de la solicitud de sometimiento del señor SOLANO GONZÁLEZ, erró al no reconocer la aplicabilidad del principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, y en consecuencia, inadmitir la comparecencia de un exmiembro de un grupo paramilitar a esta Jurisdicción.

V. FUNDAMENTOS

8. Para resolver la cuestión planteada, la Sección reiterará la jurisprudencia relacionada con el sometimiento de exmiembros de grupos de autodefensa a la JEP y la procedencia del principio de favorabilidad en los casos de aquellos postulados a la Ley 975 de 2005. Posteriormente, se analizará el caso concreto.

Competencia de la JEP para conocer del sometimiento de paramilitares. Reiteración de jurisprudencia.

9. La Constitución Política delimita la autoridad, facultades y capacidades de la JEP

(AL 1/17). En este sentido, la SA ha advertido que si bien la competencia del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) debe interpretarse de la forma más amplia posible, por tratarse de un mecanismo que tiene como propósito la satisfacción de los derechos de las víctimas, no por ello puede asumir conocimiento de asuntos que son propios de otras

jurisdicciones9.

10. El artículo 5 del Acto legislativo 1 de 2017 circunscribe el ejercicio jurisdiccional de la JEP a la observancia de tres supuestos de competencia: i) el temporal, limitado a conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016 y aquellas realizadas durante el proceso de dejación de armas, siempre que estuvieran estrechamente vinculadas al mismo; ii) el material, referido a delitos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en particular graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o graves violaciones de los derechos humanos, y iii) el personal, que señala, entre otros10, a los integrantes de grupos organizados al margen 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 57 de 2018. En el asunto de Hurtado Henao. 10 Igualmente, la competencia personal de la JEP se extiende a otros individuos que, obligatoria o voluntariamente, comparecen ante este cuerpo jurisdiccional, a saber: i) los miembros de la Fuerza Pública (art. trans. 21 AL 1/17); ii) los agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública (art. trans. 17 AL 1/17); iii) los terceros que hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto sin formar parte de las organizaciones armadas (art. trans. 16 AL 1/17), y iv) personas que participaron de la protesta social (art. trans. 10

AL 1/17, y arts. 3 y 29 L 1820/16). 4

EXPEDIENTE: 2019334161300002E

RADICADO: 20181510328252-20181510105622 de la ley que suscriban11 un acuerdo final de paz, en particular aquellos que sean de naturaleza rebelde12, así como las personas acusadas judicialmente de pertenecer a estas organizaciones armadas.

11. Si bien la SA ha reconocido que los grupos paramilitares fueron grupos armados organizados que participaron en el conflicto armado interno y que sus integrantes cometieron conductas delictivas que se pueden clasificar como graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH13, ha sido clara en indicar que estos no cumplen con los requisitos establecidos del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017.

12. Sobre el particular se ha indicado que la expresión suscribir fue escrita en tiempo presente, por lo que no se refiere a acuerdos celebrados en el pasado. Esa omisión se 11 “La expresión suscribir fue escrita en tiempo presente, sin que se refiera a acuerdos celebrados en el pasado. Dicha omisión es explicable si se tiene en cuenta que para la dejación de armas y la integración de la sociedad de los miembros de dichos grupos ya fueron expedidas disposiciones jurídicas que, como ocurre con el caso de los grupos paramilitares pueden encontrarse aún vigentes”. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 57 de

2018. Párr. 32; y Auto 79 de 2018. Párr. 17 y 18. En los asuntos de Hurtado Henao y Rodríguez Cuellar. 12 “[A]unque dicha norma señaló que para acceder a la JEP deben suscribirse un acuerdo de paz entre el Gobierno Nacional y el grupo armado al que pertenece el combatiente, a continuación, al referirse a la forma en el que sus

miembros de acreditan, precisó que ése debía tratarse de un grupo rebelde. […] En ese entendido, dicha expresión [grupo rebelde], usada como calificación de un grupo armado, revela de forma palmaria que al expedir el Acto Legislativo No. 01 de 2017 el legislador quiso que solo pudieran acudir a la JEP los integrantes de aquellos grupos que, mediante el uso de las armas, pretendieran derrocar al Gobierno Nacional y suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, y que suscribieran un acuerdo final de paz con éste”. Ver JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 57 de 2018. Párr. 32 y 35. En el asunto de Hurtado Henao. 13 La participación de los grupos de autodefensa en el conflicto armado ha sido reconocida por las tres ramas del poder púbico del Estado colombiano, así: 1. La legislativa, a través de las leyes 782 de 2002 y 975 de 2005. 2. La judicial, en cabeza de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Véanse, por ejemplo, las Sentencias T-364 de 2015, C-771 de 2011, C-781 de 2012, C-069 de 2016, T-163 de 2017 y C-017 de 2018, entre otras, y el Auto A119 de 2013, proferidos por la Corte Constitucional. Ver, también, las providencias emanadas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con radicado 26.942, auto del 14 de mayo de 2007;

radicado 29.472, auto del 10 de abril de 2008; radicado 32.672, sentencia del 3 de diciembre de 2009; radicado 27.199, sentencia del 1 de febrero de 2011; radicado 32.436, sentencia del 12 de octubre de 2011; radicado 33.015, sentencia del 7 de diciembre de 2011; radicado 27.530, sentencia del 28 de junio de 2012; radicado 28.436, sentencia del 11 de abril de 2012; radicado 31.672, sentencia del 31 de mayo de 2012; y radicado 27.267, sentencia del 24 de julio de 2013. Por último, ver las siguientes decisiones del Consejo de Estado, entre otras, Sección Tercera, sentencias con radicado 21541, 34349, 50187, 28642, 31203, AG 00385-01, AG-00004, 18436, 30579, 37569, 34507, 35254, 34017, 32274, 36858, 35413, 38470, AG 00213-01, 44333 y 48995. 3. La rama ejecutiva, por su parte, se ha pronunciado sobre el punto en, por ejemplo, Centro Nacional de Memoria Histórica. ¡Basta Ya! Colombia: Memoria de guerra y dignidad. Bogotá: Centro Nacional de Memoria Histórica, 2013. Por otra parte, la participación de grupos paramilitares en el conflicto colombiano ha sido puesta de presente en el sistema regional para la defensa de los derechos humanos. Ver, entre otras, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Segundo Informe sobre la situación de Derechos Humanos

en Colombia. OEA/Ser.L/V/II.84 Doc. 39 rev. 14 de julio de 1993. Capítulo II ordinal D y Capítulo X ordinal H; Tercer Informe sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia. OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 9 rev. 1. 26 febrero 1999. Párr. 234 a 315. También se pueden consultar las sentencias recientes que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha proferido contra Colombia: Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341; Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363; Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 368). Igualmente, el sistema universal de derechos humanos ha hecho afirmaciones en el sentido indicado. Ver, entre otros, Naciones Unidas. Comisión de Derechos Humanos. Informe del Alto Comisionado Para los Derechos Humanos sobre Colombia. Documento E/CN.4/1997/11. 24 de enero de 1997. Las consideraciones sobre los grupos paramilitares como autores de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario prosiguieron en los subsiguientes informes anuales presentados por el Alto Comisionado Para los Derechos Humanos, los cuales se encuentran disponibles en <http://www.hchr.org.co/index.php/informes-y-documentos/informes-anuales> [con acceso 10-01-19]. También en

el sistema de casos individuales de Naciones Unidas se han realizado idénticas consideraciones. Sobre el particular, ver Comité de Derechos Humanos. Comunicación núm. 2134/2012. Molina Arias y otros c. Colombia, del 13 de septiembre de 2015. Párr. 9.1 a 9.7. 5

EXPEDIENTE: 2019334161300002E RADICADO: 20181510328252-20181510105622 justifica en tanto que, para la dejación de armas y la reintegración a la sociedad de los miembros de los grupos paramilitares, fueron expedidas normas específicas, hoy plenamente vigentes. En cuanto a la calidad de rebelde14 que debe predicarse de los grupos armados que se sometan a la JEP, si bien las organizaciones ilegales de naturaleza paramilitar empuñaron las armas, su objetivo no era el suprimir o modificar el régimen constitucional vigente. Como lo ha sostenido la Sección, el interés de esos colectivos “[…] por el contrario, era el de, entre otros, combatir a los grupos insurgentes, de forma ilegal, mediante el uso de la fuerza, ante la alegada inacción del Estado -e incluso, en algunos eventos, con su complicidad. Por tanto, no son rebeldes. Ni siquiera pueden ser considerados delincuentes políticos”15. Así, sin el cumplimiento de estas condiciones, no puede entenderse satisfecho el factor personal y, en consecuencia, predicarse la competencia de la Jurisdicción.

13. En virtud de ello, reiteradamente16 la SA ha indicado que el modelo de justicia transicional aplicable a los integrantes desmovilizados de los grupos paramilitares es, en principio, el establecido en la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) y las normas

que la modifican, o la jurisdicción ordinaria para quienes no fueron postulados por Gobierno Nacional. Principio de favorabilidad

14. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el principio de favorabilidad, el cual, en materia penal, permite la aplicación de la norma más benévola para el procesado o sentenciado, incluso si esta es posterior a la causa adelantada.

15. El principio de favorabilidad refiere a supuestos de hecho similares regulados de manera diferente por disposiciones normativas que se suceden en el tiempo, y ordena aplicar la norma más ventajosa o sustancialmente más protectora frente a otra norma menos favorable. Por lo mismo, el mencionado principio no es aplicable cuando los supuestos de hecho regulados no son equivalentes. Ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso no procede la aplicación del principio de favorabilidad.

16. Así lo ha reconocido esta Sección en múltiples oportunidades17 al asumir, con la Corte Suprema de Justicia, que el principio de favorabilidad “presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de una sucesión de normas que regulen una misma hipótesis fáctica de manera diferente, o le señalan consecuencias jurídicas distintas, resultando una de ellas menos gravosas para los intereses del procesado […] No sobra recordar que dicho 14 Combatientes de grupos armados al margen de la ley que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno Nacional.

Ver Sentencia C-080 de 2018. Análisis del artículo 63 del Proyecto de Ley Estatutaria para la JEP. Página 339.

15 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 57 de 2018. Párr. 36. En el asunto de Hurtado Henao. 16 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 57, 63, 69, 79 de 2018, y 103 y 141 de 2019. En los asuntos de Hurtado Henao, Narvaez, Martínez Sarmiento, Rodríguez Cuellar, Correa y Preciado Medellín, respectivamente. 17 Ver Autos TP-SA 014, 057 de 2018, 063 y 079 de 2018 y 101 de 2019. 6

EXPEDIENTE: 2019334161300002E RADICADO: 20181510328252-20181510105622 principio aplica frente a supuestos de hecho similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo, constituyendo requisito esencial para pregonar su concreción, la identidad en el objeto de regulación” 18 (negrilla fuera del texto).

17. Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que la favorabilidad en materia transicional, a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), “opera, como principio pro homine o pro persona, a favor de la vigencia de los derechos humanos”19, lo cual significa que no es dable, entre otras cuestiones, so pretexto de la favorabilidad en materia penal, afectar los derechos de las víctimas. Por ello, se exige que el juez constitucional transicional pondere entre esos dos sentidos del principio de favorabilidad, a efectos de impedir la afectación desproporcionada de las garantías de las víctimas20.

Caso concreto

18. El señor Robinson SOLANO GONZÁLEZ solicitó su sometimiento a la Jurisdicción y la concesión de libertad condicionada en calidad de miembro del Bloque Centra Bolívar. Su calidad de integrante en la mencionada agrupación armada se corrobora con las sentencias anticipadas que lo condenaron por diversos delitos cometidos en ejercicio de ese rol, y que dieron cuenta de su posterior postulación a la Ley de Justicia y Paz (ver supra párr. 4).

19. Esta Sección encuentra que la petición de acogimiento del apelante no puede ser recibida de manera favorable, en razón de su pertenencia a la mencionada organización paramilitar, sobre la cual esta Jurisdicción no tiene competencia en los términos señalados por el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017.

20. Por otro lado, la aplicación del principio de favorabilidad requiere advertir una sucesión de legislación en la cual se regule un mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas diferentes. En el presente caso se evidencia que el régimen creado por la Ley 975 de 2005 y el aplicable a la JEP, si bien pueden tener la misma finalidad –crear condiciones para la paz y la reconciliación nacional–, no comparten el mismo objeto de regulación y tienen instituciones jurídicas disimiles. Son, en consecuencia, sistemas normativos autónomos y diferenciados, con reglas competenciales propias a cada uno, lo que no hace posible su asimilación para efectos del reconocimiento del mencionado principio, en los términos del artículo 29 de la Constitución y el artículo 63 de la Ley 975 de 2005.

21. Tampoco es de recibo el argumento del apelante relativo a la existencia de un trato discriminatorio entre miembros de las extintas FARC-EP y antiguos integrantes de 18 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP3713-2017. Radicación 50291. Acta 182. 7 de junio de 2017. retomando lo dicho en CSJ SP, 28 Nov. 2002, Rad. 17358, reiterada en SP 11 Ago. 2004, Rad. 14868. 19 Corte Constitucional, C-007 de 2018, párr. 419. 20 Ibidem, párr. 420.

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EXPEDIENTE: 2019334161300002E RADICADO: 20181510328252-20181510105622 grupos paramilitares respecto de la posibilidad de someterse a la JEP y ser cobijados con alguna de las medidas de la Ley 1820 de 2016, toda vez que, como se ha mencionado, la Ley de Justicia y Paz y el Acto Legislativo 1 de 2017 regulan situaciones diferentes. Por lo tanto, el trato disímil se sustenta en criterios objetivos producto de la naturaleza de los grupos armados y los acuerdos que cada uno suscribió con el

Gobierno Nacional.

22. En línea de lo expuesto, se concluye que Robinson SOLANO GONZÁLEZ no reúne los requisitos del ámbito de competencia personal y no le es aplicable el principio de favorabilidad, por lo que se confirmará la decisión de la SDSJ de rechazar su sometimiento a la JEP.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la Resolución No. 213 del 25 de enero de 2019, proferida por

la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Segundo-. NOTIFICAR la presente decisión al señor Robinson SOLANO GONZÁLEZ, quien se encuentra privado de la libertad en el pabellón de Justicia y Paz del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, Santander. Tercero-. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto-. REMITIR a la SDSJ para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Presidente de la Sección de Apelación Con ausencia justificada 8

EXPEDIENTE: 2019334161300002E RADICADO: 20181510328252-20181510105622

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con aclaración de voto

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario 9

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