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JEP - Auto TP SA 1550 16 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1550 16 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1500835-34.2022.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-1550 del 16 de noviembre de 2023 En el asunto de Publio Hernán Mejía Gutiérrez Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2023

Expediente Legali: 1500835-34.2022.0.00.0001

Asuntos: Impedimento de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz se pronuncia sobre la declaración de impedimento de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano, para conocer de la apelación

del señor Publio Hernán MEJÍA GUTIÉRREZ. SÍNTESIS El señor Publio Hernán Mejía Gutiérrez se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz por varios delitos relacionados con ejecuciones extrajudiciales presentadas falsamente como bajas en combate, que se encuentran priorizados en el Subcaso Costa Caribe (Batallón La Popa) del caso 03, ante la Sala de Reconocimiento (SRVR). Con base en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, los representantes de las víctimas presentaron una solicitud de apertura de incidente de incumplimiento ante la SRVR, tras considerar que los aportes a la verdad fueron insuficientes y evidenciaron una falta de compromiso con el Sistema Integral de Paz (SIP) y por la publicación de 81 mensajes de Twitter que, según ellos, estigmatizaban y atacaban a las personas que participaron en el paro nacional iniciado el 28 de abril de 2021 y violaban su deber de garantizar la no repetición. La Sala

remitió, por competencia, la solicitud ante la SAR, que asumió su conocimiento. La Sección con Ausencia de Reconocimiento del Tribunal de Paz encontró que el compareciente violaba el régimen de condicionalidad (Régimen o RC) que le fue impuesto y dispuso la revocatoria de la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA) que le había concedido la justicia ordinaria. La decisión fue apelada por el abogado del compareciente. La magistrada Sandra Gamboa Rubiano se declaró impedida para conocer del trámite de la apelación. La SA decide sobre esta manifestación. 1

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1500835-34.2022.0.00.0001

ANTECEDENTES

1. En comunicación dirigida al presidente de la Sección de Apelación, la magistrada Sandra Gamboa Rubiano se declaró impedida, por encontrarse en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sostiene que en la ponencia objeto de estudio se advierte que al

señor Publio Hernán MEJÍA GUTIÉRREZ se le atribuye la ejecución extrajudicial de varias víctimas cuando era comandante del Batallón La Popa. Entre ellas se encuentra el señor Juan Carlos Galvis y la joven Tania Solano Tristancho. Manifestó que representó a los familiares de estas víctimas cuando actuaba como defensora de derechos humanos.

2. Con base en lo anterior, la magistrada sostiene que esta incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que estará impedido el funcionario judicial que “haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Por tal razón pone en conocimiento esta situación para decisión de la Sección de Apelación.

COMPETENCIA

3. De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de esta Jurisdicción

(Acuerdo ASP n.º 001 del 2 de marzo de 2020), en virtud de la habilitación estatutaria correspondiente (art. 75 de la Ley 1957 de 2019), “[c]uando un magistrado(a) de la JEP […] expres[e] de manera sustentada la causal [de impedimento] en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto[,] [l]a Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación”. Como la magistrada Gamboa Rubiano invocó el trámite respectivo de los impedimentos, corresponde a los demás integrantes de la Sección de

Apelación resolver lo que haya lugar frente a su manifestación.

PROBLEMA JURÍDICO

4. Esta Sección debe constatar si la situación anunciada por la Magistrada es una que puede encuadrar en la hipótesis de impedimento establecida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

FUNDAMENTOS

5. Los impedimentos y recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. La independencia y la imparcialidad en el ejercicio jurisdiccional, en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500835-34.2022.0.00.0001 sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano1.

6. Los impedimentos son una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento2. Para prevenir su uso indiscriminado o injustificado, según la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4, los eventos en que proceden deben entenderse en sentido restrictivo, de acuerdo con su taxatividad, su interpretación debe efectuarse de forma restringida. El funcionario judicial que manifiesta un impedimento debe hacerlo cuando existan motivos fundados – debidamente explicitados– por los que su imparcialidad puede verse comprometida5.

Respecto de los jueces de la JEP aplican las mismas reglas. El Reglamento General de esta Corporación Judicial exige que los impedimentos se presenten “de manera sustentada” cuando “un magistrado(a) de la JEP se encuentre, o creyere estarlo, en una causal de impedimento” (artículo 42, Acuerdo ASP n.º 001 del 2 de marzo de 2020). Por lo demás, las causales de impedimento que se aplican en el ámbito jurisdiccional transicional son, principalmente, las de la Ley 906 de 2004, pero también las de las “demás leyes procesales penales vigentes”, según el artículo 41 del Reglamento General de esta Jurisdicción, conforme lo dispuso el artículo 75 de la Ley 1957 de 2019.

7. La Magistrada Sandra Gamboa Rubiano manifiesta que se encuentra impedida para conocer de la apelación de la decisión de la SAR sobre el incidente de incumplimiento del señor Publio Hernán MEJÍA GUTIÉRREZ, por cuanto ella fue representante de dos de las víctimas identificadas en el macrocaso 03 y cuyas ejecuciones

extrajudiciales se le atribuyen al Batallón La Popa, cuando este era comandado por el compareciente. La Magistrada considera que este hecho hace que se configure la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

8. El artículo 56, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004 establece que el funcionario judicial estará impedido cuando haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes. Si bien las víctimas que fueron representadas por la Magistrada Gamboa Rubiano cuando era defensora de derechos humanos no son las que promueven el incidente, este es un trámite que hace parte del proceso principal, en el que sí se incluyen a las dos víctimas mencionadas en el escrito de declaración de impedimento.

9. El hecho de haber sido representante de dos de las víctimas mencionadas en el Auto de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC) puede comprometer la imparcialidad de la funcionaria y, en todo caso, la percepción de imparcialidad que debe acompañar a la administración de justicia. Por todo ello la Sección de Apelación 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 2 Sentencia C-881 de 2011. 3 Ibídem. 4 Sección Tercera, auto del 22 de marzo de 2017, expediente 1999-00744-01 (25740) 5 Corte Constitucional Auto 039 de 2010.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500835-34.2022.0.00.0001 encuentra fundado el impedimento manifestado por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano, con las implicaciones procesales que se derivan de esa determinación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado en el trámite de la referencia por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano. En consecuencia, SEPARARLA del conocimiento de la actuación.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado digitalmente)

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Presidente de la Sección (Firmado digitalmente) (Firmado digitalmente)

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado Magistrado (En situación Administrativa)

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada (Firmado digitalmente)

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 4

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