JEP - Auto TP SA 1556 29 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1556 29 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
AUTO TP-SA 1556 DE 2023
EN EL ASUNTO DE GARCÍA LÓPEZ
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP – SA 1556 de 2023
En el asunto de Gustavo García López Bogotá., 29 de noviembre de 2023
Expediente Legali: 9005817-17.2019.0.00.00011
Asunto: Inadmisión por incumplimiento del factor personal de competencia Decisión apelada: Resolución de ponente SAI-AOI-I-DVL-158-2023, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)
I. SÍNTESIS La SAI inadmitió las peticiones de sometimiento y libertad condicionada (LC) elevadas por el señor Gustavo GARCÍA LÓPEZ, quien pretende obtener estos tratamientos respecto de la condena en firme dictada en su contra en la JPO por los delitos de concierto para delinquir, extorsión y porte de armas. A juicio de la Sala, él no cumple con el factor personal de competencia, toda vez que no fue incluido en los listados de antiguos miembros de las FARC-EP y tampoco fue investigado, procesado y condenado por pertenecer a la guerrilla. Por el contrario, la Fiscalía General de la Nación (FGN) y los jueces penales ordinarios determinaron que el señor GARCÍA LÓPEZ integró una “organización delincuencial”, cuyos miembros se hacían pasar indistintamente por guerrilleros de las FARC-EP y del ELN. Su abogado apeló la decisión y solicitó fuera
revocada, bajo el argumento de que las autoridades ordinarias calificaron a la organización como un “grupo subversivo”, que fue miliciano de las FARC-EP y del ELN, y que los crímenes fueron ordenados por la primera de esas guerrillas para la financiación de la causa rebelde. La Sección de Apelación confirmará la decisión de primera instancia tras constatar el incumplimiento del factor personal de competencia. 1 Cada vez que se haga referencia a un folio, se entenderá que hace parte de este expediente, salvo que expresamente se diga otra cosa. 1 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
AUTO TP-SA 1556 DE 2023
EN EL ASUNTO DE GARCÍA LÓPEZ
II. ANTECEDENTES
1. El 11 de septiembre del 2015, el señor Gustavo GARCÍA LÓPEZ2 fue condenado por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado en función de Conocimiento de Ibagué, Tolima, luego de llegar a un preacuerdo suscrito con la FGN. Como consecuencia de ello, el juzgado profirió sentencia3, en la que halló penalmente responsable al señor GARCÍA LÓPEZ, en calidad de autor, del punible de concierto para delinquir agravado y, en calidad de coautor, de los delitos de extorsión, en modalidad tentada, y de utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravada.
GARCÍA LÓPEZ recibió la pena de 168 meses de prisión y una multa de 2.003 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Luego, apeló la sentencia al considerar que operaba la rebaja punitiva de acuerdo con el art. 269 del Código Penal, la cual no quedó contemplada en el preacuerdo suscrito. Sin embargo, esta fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Ibagué, el día 20 de abril del 2017, con lo cual la condena quedó en firme.
2. La FGN sintetizó así los hechos en el preacuerdo, y luego estos fueron reseñados del mismo modo por los jueces penales ordinarios en las sentencias de primera y segunda instancia: Desde agosto de 2013 se tiene conocimiento de la existencia de una organización
criminal dedicada a cometer delitos de extorsión en los municipios de Fresno, Líbano, Villahermosa, Casablanca y Murillo en el departamento de Tolima, la cual estaba comandada por Arnulfo Malagón Herrera, conocido con el alias de “Morocho” o “Sebastián” y conformada por Benigno Dussán Morales, Gustavo García López y Carlos Andrés Montenegro Vargas. Entre las conductas punibles cometidas por el grupo delincuencial se tienen: Caso 1: El 4 de febrero de 2014, siendo las 11:00 am, hombres armados llegaron a la finca “El Progreso, vereda El Holdón, La Picota del municipio de Fresno (Tolima), de propiedad de MARTÍN ADOLFO POSADA CASTAÑO, allí hicieron presencia diez sujetos vistiendo prendas y portando armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, quienes se identificaron como integrantes del Frente 49 de las FARC, quienes iban comandados por alias “Morocho”, los sujetos le exigieron al señor POSADA el número de su teléfono celular para contactarlo. Al día siguiente, sobre las 9:00 a.m., le hicieron una llamada (...) en la que le exigieron la suma $5.000.000.oo que debería cancelar en un plazo de ocho días, de lo contrario debería abandonar la región. La víctima canceló el dinero. // Caso 2: El 13 de marzo de 2014, siendo las 11:00 p.m., a la tienda “Miraflores” de propiedad de MARÍA YANETH HOLGUÍN, ubicada en la finca del mismo nombre, vereda El Holdón del municipio de Fresno (Tolima) arribaron
2 Identificado con cédula de ciudadanía nro.93.299.780. El interesado se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña (COIBA). 3 Fls. 35 a 50. 2 ,)ovitisop otoV :otoV(
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AUTO TP-SA 1556 DE 2023
EN EL ASUNTO DE GARCÍA LÓPEZ hombres vistiendo prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y portando armas largas, quienes dijeron pertenecer al Frente 21 de las FARC y le exigieron cancelar $5.000.000.oo. Posteriormente le realizaron llamadas telefónicas (...)
conversaciones en las que le rebajaron la exigencia a $1.500.000.oo, dinero que canceló. Se tiene conocimiento de la participación en dichos hechos de ARNULFO MALAGÓN HERRERA, CARLOS ANDRÉS MONTENEGRO VARGAS y otros. // Caso 3: El 13 de marzo de 2014, siendo las 11:30 p.m., hombres armados diciendo pertenecer al Frente 21 de las FARC al mando de alias “Morocho”, llegaron a la finca Las Acacias ubicada en la vereda Holdón de Fresno (Tolima), propiedad de ABEDUL CASTAÑO GONZÁLEZ, a quien le exigieron $5.000.000.oo para dejarlo trabajar en la finca. Posteriormente, quien dijo identificarse como “Morocho” lo llamó (...) reiterándole la exigencia, dinero que fue cancelad[o] por la víctima. Se tiene conocimiento de la participación de ARNULFO MALAGÓN HERRERA, CARLOS ANDRÉS MONTENEGRO VARGAS y otros. // Caso 4: El 13 de marzo de 2014, a las 10:00 p.m. a la finca La Sierra propiedad FABER HERNANDO DUQUE PALMA, localizada en la vereda El Holdón de Fresno (Tolima), llegaron varios sujetos vistiendo prendas de uso privativo de la Fuerza Pública y portando armas, quienes dijeron pertenecer a las FARC, iban al mando de alias “Morocho” y le exigieron $5.000.000.oo, suma que era negociable. Posteriormente entablaron comunicación (...) y redujeron la exigencia a $1.000.000.oo; a la vez dijeron que
deberían recoger las cuotas de ABEDUL CASTAÑO GONZALEZ y de OLGA MARÍN y llevar el dinero al río Gualí. En el mes de abril reiteraron de nuevo las exigencias, lo visitaron de nuevo en su vivienda rural, lo amenazaron de muerte intimidándolo con un fusil que le apuntaba a la cabeza, por lo que el 17 de abril, en horas de la noche, debió entregar el dinero en el sector del río Gualí, en la vía que de Casablanca conduce a Fresno; allí lo esperaba alias “Morocho” a quien le entregó $1.500.000.oo que enviaba YANETH HOLGUÍN, $400.000.oo que envió HÉCTOR MARÍN y $1.000.0000.oo suyos. Se sabe de la participación de ARNULFO
MALAGÓN HERRERA, CARLOS ANDRÉS MONTENEGRO VARGAS y otros.
Caso 5: El 17 de abril de 2014, siendo las 22:00 horas, a la finca Positivo de la vereda Yarumal de Fresno (Tolima), de propiedad de ORLANDO QUINTERO PÉREZ, llegó BENIGNO DUSSÁN junto con otros sujetos vistiendo prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y armas largas, irrumpieron en su vivienda derribando la puerta, dijeron pertenecer al grupo Los Bolcheviques del ELN, le exigieron una suma de dinero como colaboración para el grupo so pena de poner en riesgo su vida. Finalmente canceló $500.000.oo (...). // Caso 6: El 11 de agosto de 2013, siendo las 10:00 a.m., el señor CRISTINO HINCAPIÉ GALEANO recibió llamadas
(...) de quien se identificó como “Sebastián” (ARNULFO MALAGÓN HERRERA) quien exigió la suma de $2.000.000.oo. Dicha exigencia la reiteraron el 13 de septiembre de 2013 (...). // Caso 7: El 1 de agosto de 2013, siendo las 10:30, LIGIA RUBIO CARDONA recibió una llamada (...) quien se identificó como “Sebastián” y dijo pertenecer al ELN, le dijo que debería encontrarse a la finca “La Lechera” de la vereda Mina Pobre del municipio de Líbano; en el lugar se encontraba ANDRÉS cuyo colaborador de la insurgencia; allí llegó alias “Sebastián” (ARNULFO MALAGÓN HERRERA) quien vestía pantalón pixelado y portaba un fusil, quien le exigió la suma de $2.000.000.oo de las cuotas atrasadas que le adeudaba a la organización. El 10 de septiembre de 2014, sobre el medio día, a través de su agregada fue llamada por un sujeto que se identificó como miembro del ELN quien preguntó por el dinero exigido a la señora RUBIO, quedando de contactarla tres días 3 ,)ovitisop otoV :otoV(
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EN EL ASUNTO DE GARCÍA LÓPEZ después. En esos hechos actuó también GUSTAVO GARCÍA LÓPEZ. // Caso 8: El 6 y 7 de julio de 2014, en la vereda Mina Pobre de Líbano (Tolima), el presunto insurgente alias “Sebastián” perteneciente al ELN le exigió a ALFONSO REYES la suma de $1.500.000.oo, dinero que entregó a través de su agregado (énfasis añadido)4.
3. El 18 de enero del 2019, el señor GARCÍA LÓPEZ le solicitó a la JEP que le habilitara un espacio para suscribir el acta de compromiso con el proceso transicional y le concediera la LC, en su calidad de antiguo integrante de las FARC-EP y compareciente forzoso ante esta Jurisdicción. Luego de que la SAI recibió la información y las piezas necesarias para comenzar la instrucción del trámite, y después de que la SA le ordenó a dicha Sala avocar conocimiento del asunto, tras una discusión
sobre si el señor GARCÍA LÓPEZ había cumplido su carga procesal y allegado la información que le fue requerida5, la SAI avocó, sin verificar los factores competenciales, conocimiento del caso, mediante la Resolución de ponente SAI-AOI-ADVL-122 del 7 de septiembre del 20226. En dicho pronunciamiento, el a quo ordenó oficiar al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado en función de Conocimiento de Ibagué, Tolima, así como a la Fiscalía 5ª Especializada de Ibagué para que le remitieran las piezas procesales correspondientes a la investigación y juicio del señor GARCÍA LÓPEZ. En igual sentido, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que entrevistara al peticionario e indagara en esa diligencia sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar de los hechos delictivos y las otras personas que participaron en su comisión. 4 Fls.35-78. 5 Mediante Resolución de ponente SAI-PA-PMA-760 de 2019 del 10 de septiembre del 2019 (fl. 18 a 20), el despacho sustanciador de la SAI requirió al señor GARCÍA LÓPEZ para que aportara documentación que diera cuenta de su pertenencia con las FARC-EP, toda vez que esta no estaba clara. Asimismo, le pidió especificar los procesos por los cuales solicitaba el otorgamiento de beneficios. Luego, el mismo despacho de la SAI, mediante Resolución SAI-RCPMA-1014 del 16 de diciembre del 2019 (fl. 26-31), rechazó de plano la solicitud de GARCÍA LÓPEZ, comoquiera
que él no aportó la información que le había sido solicitada. Sin embargo, el 30 de abril del 2020 el peticionario manifestó que, al momento de ser notificado de la anterior resolución, no contaba con abogado, pues se encontraba privado de la libertad por cuenta de la condena librada en su contra por los delitos referenciados en esta providencia. En dicha oportunidad, adjunto a su escrito copia de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia. El 2 de julio del 2020, su abogada, quien le había sido designada por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD), presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución que dispuso el rechazo de plano por falta de información, aduciendo los mismos argumentos (fl. 102-105). Concedido el recurso de apelación, a través del Auto TP-SA 801 del 28 de abril del 2021 (fl. 207-218), la SA revocó la Resolución SAI-RC-PMA1014-2019 del 16 de diciembre de 2019. A su juicio, el interesado aportó las copias de las providencias condenatorias antes de la ejecutoria de la Resolución de la SAI y, además, justificó la tardanza en la falta de un abogado y su condición de recluso. Esto, concluyó la SA, le permitía a la SAI efectuar un estudio más detallado del caso y abstenerse del rechazo de plano sustentado en la supuesta falta de información. En consecuencia, ordenó a la primera instancia avocar conocimiento de la solicitud presentada por el señor Gustavo GARCÍA LÓPEZ y darle el respectivo trámite. 6 Fls. 279-293
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AUTO TP-SA 1556 DE 2023
EN EL ASUNTO DE GARCÍA LÓPEZ
4. Al obtener las piezas solicitadas y una vez realizada la mencionada entrevista, la SAI, mediante Resolución de ponente SAI-AOI-I-DVL-158 del 15 de mayo del 20237, inadmitió las peticiones de sometimiento y LC formuladas por el señor GARCÍA LÓPEZ. Consideró que no cumple el factor personal de competencia porque ni el ente investigador ni las autoridades judiciales de primera y segunda instancia en la JPO hicieron alusiones fácticas que permitan concluir que él integró las FARC-EP. Por el
contrario, las tres autoridades coinciden en que hizo parte de una “organización criminal dedicada a cometer delitos de extorsión”. La SAI también tuvo en cuenta que no hay registro alguno a nombre de Gustavo GARCÍA LÓPEZ como miembro desmovilizado de las FARC-EP en la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) ni en el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). Finalmente, la SAI anotó que, incluso si fuera cierto que el señor GARCÍA LÓPEZ perteneció a las FARC-EP, lo más probable es que hubiera cometido los delitos por los que fue condenado como miembro del ELN. GARCÍA LÓPEZ dijo haber sido miliciano de las FARC-EP y luego y de forma simultánea del ELN, dado que, a partir del año 2005, existió una fusión entre los frentes de las dos guerrillas con presencia en el norte del departamento del Tolima8. Sin embargo, según sus propias declaraciones y la otra información recaudada por la SAI, cuando en 2010 fallecieron los principales comandantes de las FARC-EP en esa zona del país, el ELN se habría hecho cargo de toda la tropa9. Razón por la cual, para los años en que se cometieron los ilícitos por los cuales el señor GARCÍA LÓPEZ fue condenado (año 2014), necesariamente él debía responder a la comandancia del ELN10.
5. El 5 de junio del 2023, la abogada de GARCÍA LÓPEZ presentó y sustentó recurso de apelación contra la Resolución SAI-AOI-I-DVL-158-2023. Adujo que, a pesar
de que el solicitante no se encuentra en los listados de las FARC-EP ni tiene certificado 7 Fls. 474-499. 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sala de Amnistía e Indulto. Resolución SAI-AOI-I-DVL-158 del 15 de mayo del 2023 se indicó: “Concuerda la narración del interesado acerca de una fusión entre las FARC-EP y el ELN-Bolcheviques en el norte del Departamento del Tolima. Sin embargo, la unión entre las dos agrupaciones habría ocurrido mucho antes de la época en que sucedieron los hechos delictuales por los cuales fue procesado el interesado, incluso, mucho antes de que hiciera parte de las FARC-EP, pues éste se habría vinculado con la última insurgencia referida en el año 2008, pero la conjunción de tropas FARC-EP (Jacobo Prías Alape) y ELN (Bolcheviques) sucedió en el año 2005. Así lo constató el informativo ‘El Tiempo’ en reportaje del 26 de febrero de 2005” (f.491). 9 Resolución SAI-AOI-I-DVL-158 del 15 de mayo del 2023: “Es igualmente concordante el dicho del peticionario acerca de la muerte del comandante de las FARC-EP al mando de la tropa a que pertenecía GUSTAVO GARCÍA LÓPEZ en el año 2010 en la ‘Columna Jacobo Prías Alape’, con el reporte de ‘El Tiempo’ del 23 de octubre de 2010. Como resultado de las operaciones en que murieron los principales comandantes de las FARC-EP en la zona donde operaban con el ELN, esta última guerrilla se habría hecho cargo de la tropa a que pertenecía el interesado,
asumiendo el control de los milicianos y las actividades de extorsión, las cuales quedaron en manos de alias ‘Guadalupe’ o ‘Dumar’ quien fue capturado en un operativo del ejército en el mes de marzo de 2020, informó el diario ‘El Universal’” (f.492). 10 Resolución SAI-AOI-I-DVL-158 del 15 de mayo del 2023: “Resulta evidente, que, para los años 2012 y 2014, época en que se cometieron los ilícitos por los cuales fue condenado el peticionario, el comandante ‘Guadalupe’ o ‘Dumar’ del ELN era la persona ante la cual respondía el interesado, aspecto que, valga la pena subrayar, él mismo reconoció en la entrevista ante la UIA” (f.493). 5 ,)ovitisop otoV :otoV(
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EN EL ASUNTO DE GARCÍA LÓPEZ CODA, sí está claro que perteneció a un grupo subversivo. Así lo señaló la sentencia de segunda instancia de la JPO, cuando, al relatar los hechos, señaló: “un grupo de sujetos que portaban armas de fuego y vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares, quienes se identificaron como miembros de grupos subversivos, los cuales exigieron el pago de fuertes sumas de dinero” (énfasis añadido). Y, en su momento, también lo advirtió la SA, cuando le ordenó a la SAI avocar conocimiento del caso por considerar que esta sí tenía la información necesaria para tramitarlo, puesto que, “en el caso concreto, se tiene que no es evidente que el interesado, señor GARCÍA LÓPEZ, no cumpla con el factor personal de competencia, puesto que la JPO lo identificó como integrante de una “agrupación subversiva” – sin especificar que fuesen las FARC-EP o el ELN— en las diligencias adelantadas en el proceso penal al término del cual fue condenado”11 (énfasis añadido). La abogada reconoció que lo que estaba pendiente por esclarecer era, entonces, a qué grupo subversivo en específico perteneció el señor GARCÍA LÓPEZ. Pero, según ella, la responsable de revelar lo que verdaderamente sucedió era la SAI, para lo cual debía hacer mayores recaudos probatorios12. Frente al argumento de la Sala, según el cual, si
GARCÍA LÓPEZ hubiera actuado como miembro de una guerrilla esta debió ser necesariamente la del ELN, la apoderada llamó la atención sobre la entrevista rendida por su poderdante e indicó que, contrario a lo sostenido por el a quo, para la época de los hechos él era un doble militante y actuaba bajo la realidad de pacto o acuerdo entre las dos organizaciones.
6. La SA a fin de ahondar en el examen del factor personal, consultó los elementos de prueba recaudados en la JPO, a los cuales no hizo alusión expresa la SAI, en tanto estos ya se encontraban a disposición de la JEP. Puntualmente, analizó los registros de las interceptaciones telefónicas sostenidas entre los implicados y las entrevistas a las víctimas. También consultó los expedientes transicionales de los coautores –los señores Montenegro Vargas, Malagón Herrera y Dussan Morales–, a efectos de establecer si alguno de ellos fue acreditado como miembro de las FARC-EP o recibió beneficios transicionales por cuenta de esta Jurisdicción. 11 Fls. 745-754. En palabras de la defensa: “(…) si es claro que su pertenencia si se encuentra acreditada con las providencias judiciales proferidas tanto en primera como en segunda instancia, como bien lo advirtió la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 801 de 2021 de fecha 28 de abril de 2021(…)”. 12 Fls.745-754. El argumento es el siguiente: “(…) providencias judiciales que como vemos si acreditan la pertenencia del compareciente para la época de los hechos, a una agrupación subversiva, quedando entonces la tarea de la SAI
una vez resuelta la segunda instancia, en determinar a cuál de los dos grupos pertenencia, si a las FARC-EP o al ELN y en este sentido se recaudaron los testimonios del señor Gustavo García López (…)”. 6 ,)ovitisop otoV :otoV(
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EN EL ASUNTO DE GARCÍA LÓPEZ
III. PROBLEMA JURÍDICO
7. Siendo la SA competente para resolver el recurso de apelación13, el problema jurídico en el presente caso se circunscribe a determinar si la SAI acertó al inadmitir la solicitud de beneficios transicionales elevada por el señor Gustavo GARCÍA LÓPEZ
por ausencia del factor personal de competencia, bajo el argumento de que él no acreditó ninguno de los cuatro presupuestos contenidos en el art. 17 de la L1820/16 para la demostración de la calidad de integrante de las FARC-EP, o si, por el contrario, tiene razón su abogada, en el sentido de que hay pronunciamientos judiciales ordinarios y transicionales en firme que establecen con claridad que fue miembro de un grupo subversivo, a saber, las FARC-EP o una organización conjunta con la guerrilla del ELN.
IV. CONSIDERACIONES El factor personal de competencia en la JEP puede acreditarse sólo por las vías establecidas en la ley
8. La SA ha establecido de forma reiterada14 que la confirmación del factor personal de quienes aspiran a acceder a los beneficios transicionales como miembros pertenecientes a las extintas FARC-EP debe acreditarse conforme a lo establecido por los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, esto es:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARCEP, o || 2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARCEP, || 3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se
condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o || 4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos o conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP. 13 El art. trans. 7º del AL 1/17, el art. 96 de la L1957/19 y los art. 13.6 y 14 de la L1922/18 señalan que la SA es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de las Salas de Justicia que abortan y deciden de forma definitiva los procesos a su cargo. 14 Ver Autos TP-SA 1471 de 2023, TP-SA 1501 de 2023, TP-SA 1238 de 2022, TP-SA 952 de 2021, TP-SA0280 de 2019 7 ,)ovitisop otoV :otoV(
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AUTO TP-SA 1556 DE 2023
EN EL ASUNTO DE GARCÍA LÓPEZ Cuando es o se hace evidente el incumplimiento de alguno de los factores competenciales, lo procedente es rechazar de plano o inadmitir la solicitud de comparecencia o de tratamientos de justicia transicional
9. Cuando en la antesala del procedimiento transicional y antes de validar preliminarmente el cumplimiento de los factores de competencia el operador jurídico advierte que está ante un asunto ajeno a la competencia personal, material o temporal de esta Jurisdicción, debe rechazar de plano la solicitud y devolver el expediente a la autoridad competente en la JPO para que allí continúe el proceso penal en la etapa en la que se encuentre15. Lo anterior, mediante resolución de ponente, debidamente fundada y susceptible de impugnación. Luego de verificar preliminarmente tal competencia, el juez transicional puede, en todo caso, inadmitir por incompetencia16 determinado asunto si, a raíz de la información recaudada a lo largo del trámite y antes de darle cierre, se hace o vuelve evidente que los hechos escapan a la órbita de la JEP17.
El señor García López no acreditó el cumplimiento del factor personal de
competencia por las vías previstas en la ley. Resolución del caso concreto
10. La SAI acertó al considerar que, a partir de los elementos materiales probatorios recopilados durante el trámite, resultó evidente que el señor GARCÍA LÓPEZ no cumple el factor personal de competencia, toda vez que en su caso no se da ninguno de los presupuestos del art. 17 de la L1820/16. Tampoco existe información que sugiera que estos requisitos podrían quedar satisfechos a partir de un mayor recaudo probatorio, como para justificar una orden en ese sentido, dirigida a él o a la Sala. En consecuencia, no están dadas las condiciones para que el peticionario se someta a la JEP, ni para que reciba beneficios transicionales por los delitos por los cuales fue condenado en la JPO mediante sentencia en firme.
11. Por una parte, el señor GARCÍA LÓPEZ no fue incluido por los miembros representantes de las FARC-EP en los listados de la guerrilla, menos aún fue acreditado por la OACP y tampoco cuenta con registro de desmovilización individual expedido 15 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 164, 218, 233 y 302 de 2019, y Auto TP-SA 776 de 2021, entre muchos otros. 16 JEP. Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022, párr. 216. 17 JEP. Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 821 de 2022.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
AUTO TP-SA 1556 DE 2023
EN EL ASUNTO DE GARCÍA LÓPEZ por el CODA18. Por ello, es patente que no cumple con la exigencia del núm. 2 del citado art. 17, tal y como lo reconoció su abogada en el recurso de apelación19.
12. En lo que respecta a los supuestos consagrados en los demás numerales del art. 17 de la L1820/16 para el cumplimiento del factor personal (el 1, 3 y 4), el señor GARCÍA LÓPEZ no fue condenado ni procesado y tampoco investigado por pertenecer a las FARC-EP. En el escrito de apelación, su abogada alegó que las autoridades judiciales ordinarias lo incriminaron como miembro de un “grupo subversivo” y que así lo hizo,
también y en su momento, la SA cuando revocó la decisión de rechazo de plano proferida por la SAI, bajo el argumento de que la Sala sí contaba con la información suficiente para instruir el trámite. A esto agregó, que debía considerarse que tal “grupo subversivo” era el de las FARC-EP o uno conjunto con el ELN. Por lo que, según ella, lo único que hacía falta por determinar era la identidad exacta de la organización; labor
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