JEP - Auto TP SA 1557 29 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1557 29 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0001684-46.2023.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE ALMARIO ROJAS
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1557 de 2023
En el asunto de Luis Fernando ALMARIO ROJAS Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2023
Expediente Legali No.: 0001684-46.2023.0.00.00011
Asunto: Resuelve recusación del Juez de Control de Garantías Interesados: Luis Guillermo Grijalba Grijalba y Benjamín Herrera Londoño La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve el recurso de apelación interpuesto por Benjamín Herrera Londoño y Luis Guillermo Grijalba Grijalba, contra el auto SAR AT-301-2023 de fecha 15 de agosto de 2023 proferido por un despacho de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR), que declara no fundada una recusación.
I. SÍNTESIS El señor Benjamín Herrera Londoño, quien fue acreditado como víctima en el trámite adversarial que cursa contra Luis Fernando ALMARIO ROJAS, y su representante judicial, Luis Guillermo Grijalba Grijalba, presentaron recusación en contra del magistrado de la SAR en función de control de garantías. Al respecto, alegaron un presunto conflicto de intereses relacionado con el cargo que anteriormente desempeñó el magistrado en la Fiscalía General de la Nación. Mediante auto de ponente, un
despacho de la SAR declaró infundada la recusación, decisión que será confirmada en la presente providencia. 1 Cada vez que en esta decisión se haga referencia al expediente, se tratará del expediente Legali identificado con este número. 1 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0001684-46.2023.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE ALMARIO ROJAS
II. ANTECEDENTES Escrito de recusación
1. En escrito de fecha 21 de julio de 2023, el señor Benjamín Herrera Londoño, quien fue acreditado como víctima en el trámite adversarial que cursa en contra de Luis
Fernando ALMARIO ROJAS, y su representante judicial, el señor Luis Guillermo Grijalba Grijalba, presentaron las siguientes solicitudes:
1. Suspensivas: Las gestiones de valoración de riesgo a los suscritos y las actuaciones del Director de unidad de Fiscales de la JEP el Dr. Geovanni Álvarez Santoyo, deben suspenderse hasta tanto no tramite sus impedimentos, a fin de garantizar nuestros derechos a la Protección de la vida y seguridad personal, porque el hecho de haberlas negado de forma injustificada por (3) tres oportunidades, han incrementado y extremado el riesgo, debido a la probada participación como testigo de Benjamín Herrera Londoño y a la vez se obstruye sus derechos como víctima”.
2. Anticipativas: La Omisión protección a la vida del testigo Benjamín Herrera, de su abogado y demás testigos y victimas del lugar en donde fue secuestrado por las FARC, de forma anticipada se requiere la recopilación de EMP Y EF por parte de la policía judicial de la UIA que acompañe a las funcionarias que harán las entrevistas de valoración de riesgo, con el fin de lograr acciones positivas y formales de protección provisionales a la vida y a la seguridad personal, de conformidad a los lineamientos y lo reglado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que debe ser materializada con el fin de la incorporación de los hechos victimizantes y testimonios del Señor Herrera en el escrito de Acusación.
3. Preventivas: Se solicita se adopte por parte del Tribunal de Paz, el reparto a otro Magistrado de Control de garantías, en donde se ordene a proceder a la adopción de medidas cautelares provisionales a favor de nuestras vidas y seguridad personal y familiar, como se mencionan
en los numerales 2y 3 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004; estas son la práctica de pruebas anticipadas, y las medidas necesarias para la protección de nosotros y demás víctimas y testigos; respectivamente acreditados o no.2
2. La solicitud de apartar de la función de control de garantías al magistrado Alejandro Ramelli Arteaga, se fundamentó en dos aspectos distintos: (i) Por un lado, los interesados señalan que el “JEFE o DIRECTOR de esa UNIDAD, DR. GIOVANNI ALVAREZ SANTOYO, como está debidamente sustentado por escrito y donde refulge que aquel señor ocultó a la JEP, que había sido FISCAL ADSCRITO A LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DIH, siendo subalterno del señor (hoy MAGISTRADO de la JEP), ALEJANDRO RAMELLI ARTEAGA y que los dos (02), habían sido compañeros de trabajo de la señora ELSA PIEDAD RAMIREZ CASTRO (CONYUGE del "CAMARADA ALMARIO" - LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, cuando aquella se desempeñó o laboró para la 2 Escrito de fecha 21 de julio de 2023. Expediente Legali. Fls. 9-12.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0000889-40.2023.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE ALMARIO ROJAS UNIDAD NACIONAL DE TERRORISMO de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION”.
(ii) Adicionalmente, se dice que “el señor MAGISTRADO ALEJANDRO RAMELLI ARTEAGA, en ese entonces JEFE o COORDINADOR NACIONAL de la UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DIH, así como el entonces FISCAL GIOVANNI ALVAREZ SANTOYO, también miembro de esa misma UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, actuaron a NOMBRE de la REPUBLICA de COLOMBIA en casos como los que ahora impulsa la JEP y por ello, tienen de un EVIDENTE CONFLICTO DE INTERESES y de ahí que no puedan ser, ni el primero JUEZ de CONTROL DE GARANTIAS, menos el segundo, pueda actuar como DIRECTOR o JEFE de los FISCALES de la JEP; para la muestra un botón, de la forma en que fue redactada la RESOLUCION DE ACUSACION contra este sujeto, donde
por ninguna parte fue mencionada la VICTIMA BENJAMIN HERRERA LONDOÑO y donde, así mismo se "crearon", falencias de hecho o de derecho, para que el "CAMARADA ALMARIO", las pudiera explotar como vicios procesales a su favor”3.
3. De conformidad con el reglamento de la JEP, el magistrado Ramelli Arteaga remitió lo relacionado con la recusación en su contra al presidente de la SAR, señalando que considera “infundada la petición”, así como “desarticulados e incoherentes los planteamientos que allí se exponen”4.
4. Por su parte, con base en el artículo 143 de Código General del Proceso y dado que “el trámite de control de garantías que actualmente se sigue con ocasión del procedimiento adversarial (…) le corresponde decidirlo a un único juez de esta Sección”, el presidente de la SAR dispuso remitir la solicitud de recusación a un despacho de la SAR para que adoptara la decisión correspondiente5.
Decisión de primera instancia y recursos
5. Mediante auto de ponente AT-301-2023, la magistrada de la SAR, Reinere de los Ángeles Jaramillo, declaró infundada la recusación. Con respecto a la competencia para resolver de manera unipersonal la solicitud, recordó que el artículo 56 del Reglamento de la JEP autorizó a las salas y secciones a subdividirse en subsalas y subsecciones para 3 Ibidem. Además de la recusación del magistrado Ramelli, los solicitantes señalaron: (i) Que no pueden “avalar” que el Grupo de Protección a Víctimas de la UIA se encuentre por cuarta vez adelantando un estudio de riesgo en su caso
particular. (ii) Resaltaron que el director de la UIA, Giovanni Álvarez Santoyo, trabajó en el pasado como subalterno del magistrado Ramelli en la FGN, y que tanto el director de la UIA como el magistrado, fueron compañeros de trabajo de Esla Piedad Ramírez Castro, cónyuge de Almario Rojas. (iii) Realizan unos comentarios frente a la “inestabilidad del caso” contra Almario, que puede dar lugar a una nulidad del trámite. (iv) Señalan que, al parecer, otra fiscal de la UIA tiene una relación con un “fuerte alfil” de Almario Rojas. Y (iv) por último se refieren a unos escritos de recusación presentados con anterioridad, que no han sido tramitados. Con base en lo anterior el escrito concluye que no tienen las garantías en el proceso adversarial en el que concurre el Sr. Herrera como víctima y reiteran la petición de medidas de protección. Escrito de “solicitud de aplicación del debido proceso”. 4 Expediente Legali. Fl. 1. 5 Remisión del escrito de recusación. Comunicación de radicado No. TP SAR (P) GSM 824 O. 11 de agosto de 2023. Expediente Legali. Fls 13-14. 3 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0001684-46.2023.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE ALMARIO ROJAS efectos de conocer de los asuntos de su competencia. Así, para asumir el conocimiento del proceso adversarial que se surte contra el señor ALMARIO ROJAS, se conformó una subsección integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez (como sustanciador), Raúl Eduardo Sánchez Sánchez y María del Pilar Valencia García. La magistrada enfatizó que la decisión unipersonal era la única forma de proceder conforme al artículo 143 del CGP, dado que sólo quedaron “disponibles” el magistrado Alejandro Ramelli, sujeto de la recusación, y la mencionada magistrada, quien actúa como ponente por remisión del presidente de la Sección para “resolver eventuales peticiones de control de garantías, impedimentos y recusaciones, entre otras funciones”6.
6. En lo relacionado con los motivos de la recusación, en el auto señalado la magistrada ponente sostuvo que el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal-CPP), al cual remite expresamente el artículo 103 de la Ley 1957
de 2019 (Ley Estatutaria de Administración de justicia en la JEP-LEJEP), no contempla ninguna causal de impedimento o recusación relacionada con el “pasado laboral del juez de control de garantías”. Consideró, adicionalmente, que quienes presentaron la recusación “ni siquiera tienen precisión o mencionan si el entonces fiscal coordinador Ramelli Arteaga conoció el asunto de ALMARIO ROJAS y en tal caso, cuáles fueron las actuaciones que adelantó; y se limitan a expresar una especulación genérica”. Finalmente, resaltó que los solicitantes no presentaron elemento de prueba alguno para soportar el argumento sobre la supuesta falta de imparcialidad e independencia del magistrado Ramelli.
7. En escrito del 22 de agosto de 2023 el señor Grijalba Grijalba, actuando en nombre propio y en representación del señor Herrera Londoño, interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró infundada la recusación. Manifestó, en primer lugar, que tiene el derecho internacionalmente reconocido a que un superior jerárquico revise la decisión que negó la recusación. Por otro lado, alegó que la providencia está viciada de nulidad, por cuanto no fue proferida en sala, tal como lo establece el artículo 42 del Acuerdo ASP No. 001 del 2020 (Reglamento General de la JEP). Finalmente insistió en los argumentos de la recusación contra el magistrado Ramelli y llamó la atención de que la SAR no se pronunció sobre los demás reparos contenidos en el escrito inicial (supra párr. 1)7.
8. El 30 de agosto de 2023, dentro del término de traslado a los no recurrentes, la
Procuraduría General de la Nación solicitó conceder el recurso de apelación, negar la declaratoria de nulidad del Auto SAR AR-301 y confirmar la decisión apelada. En relación con el trámite de la recusación, consideró que “las decisiones de trámite, o aquellas que no impliquen problemas jurídicos complejos no requieren juez colegiado, con lo cual se 6 Expediente Legali. Fls. 17-22. 7 Debe precisarse que las otras solicitudes y reparos contenidos en el escrito del 21 de julio se encuentran en trámite. Al respecto, ver expediente Legali. Fls 44-48. 4 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0000889-40.2023.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE ALMARIO ROJAS privilegia además la celeridad y economía procesal, para concluir que no observa una vulneración al debido proceso que redunde en detrimento de los derechos de sujetos o intervinientes; por lo cual se solicita declarar infundada la petición de nulidad”8.
9. En el auto SAR-AI-054-2023 del 14 de septiembre de 2023 concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo9.
III. COMPETENCIA
10. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 96 –literal b– y 144 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP), y 13 -numeral 15y 14 de la Ley 1922 de 2018 (Ley de Procedimiento), la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la decisión sobre la recusación del magistrado en función de control previo de garantías.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
11. Corresponde a la SA decidir si el despacho de la SAR era competente para resolver la recusación o si, por el contrario, se presentó un vicio nulidad. En caso de responder de manera negativa a esta pregunta, la SA deberá establecer si el despacho de la SAR acertó al declarar infundada la recusación presentada en el trámite adversarial del compareciente ALMARIO ROJAS contra el magistrado de la SAR que se encuentra
ejerciendo la función de control de garantías en dicho trámite.
V. FUNDAMENTOS La función de control de garantías en la JEP
12. De conformidad con los literales a), d), e) y g) del artículo 93 de la LEJEP, y el numeral 7 del artículo 13 de la Ley de Procedimiento, tanto la función de control de garantías como la de juez de conocimiento, la ejerce la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR).
8 Expediente Legali. Fls 52-55. 9 Expediente Legali. Fls 58-65. 5 ,)ovitisop otoV :otoV(
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EN EL ASUNTO DE ALMARIO ROJAS
13. A diferencia de las normas transicionales que regulan las funciones y competencias de la SAR como juez de conocimiento, especialmente el artículo 3 de la LEJEP, las que se ocupan de la función de control de garantías en la JEP se refieren expresamente a “un magistrado” de dicha Sección. Así, por ejemplo el literal f) del artículo 87 de la Ley 1957 de 2019 establece que, en casos de los registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones “un magistrado de la Sección de primera instancia para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz efectuará el control posterior respectivo”(énfasis fuera de texto). Por su parte, el literal g) del mismo artículo dispone que “en caso de requerirse medidas adicionales que involucren una posible afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse previamente la respectiva autorización por parte de un magistrado de la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, quien ejercerá las funciones de control de garantías”. (énfasis fuera de texto). Y, en el mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley 1922 señala dentro de las modalidades de prueba “(…) la anticipada, en los términos señalados en los artículos 284 y 285 de la Ley 906 de 2004, cuya práctica se realizará ante el Magistrado con función de control de garantías” (énfasis fuera de texto).
Las nulidades en la JEP son la última ratio y solo proceden cuando se cumplen criterios estrictos
14. En reiterada jurisprudencia, la SA ha señalado que las nulidades en el proceso
transicional constituyen un remedio extremo -de ultima ratio-, que sólo pueden decretarse en los casos en que no haya sido posible subsanar o corregir la irregularidad a través de otros remedios y mecanismos procesales, y con estricto apego a los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia, que fueron desarrollados en el auto TP-SA 825 de 202110. Las nulidades son una sanción extrema, excepcional, y sólo proceden por vicios de procedimiento o sustanciales de “significativa trascendencia”, es decir que afecten de manera grave o bien “los principios que rigen la justicia transicional” o, en general, “las bases fundamentales del debido proceso y las garantías fundamentales”11. Impedimentos y recusaciones en la JEP
15. Con el fin de garantizar la imparcialidad y la independencia judicial en el proceso
transicional, el artículo transitorio 14 del Acto Legislativo No. 1 de 2017, estableció que 10 Estos principios han sido reiterados en varias oportunidades posteriores. Al respecto ver: Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. Senit 3 de 2022. Autos TP-SA 1374, 1402 y 1430 de 2023. 11 Al respecto, ver: Sección de Apelación, autos TP-SA 1374 de 2023, párr. 22, y TP-SA 1430 de 2023, párr. 40. 6 ,)ovitisop otoV :otoV(
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EN EL ASUNTO DE ALMARIO ROJAS los magistrados de la JEP están sometidos a las causales de impedimentos definidas por la ley procesal penal vigente. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 103 de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP (LEJEP), señala que a los magistrados de la JEP les aplican las causales de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal (CPP).
16. En la Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que las causales de impedimento responden a un numerus clausus (número cerrado), se limitan a las previstas por el constituyente derivado, tienen carácter taxativo y son de interpretación
restringida en cuanto se trata de normas de orden público. Así las cosas, la SA ha declarado infundadas o negado impedimentos y recusaciones de los magistrados de la JEP que, o bien no se refieren a las causales taxativas del CPP, o no explican de manera detallada las razones o circunstancias que comprometen la imparcialidad y la independencia del juez12. No se puede separar a un juez transicional del conocimiento de un asunto, si quien alega un impedimento o recusación no fundamenta su solicitud en una de las 15 causales previstas en el CPP.
17. Por su parte, el procedimiento en caso de impedimentos y recusaciones de los
magistrados de la JEP está regulado en el artículo 42 del Acuerdo ASP No. 1 de 2020, que adopta el Reglamento General de la Jurisdicción. Dicha norma establece el procedimiento que debe seguirse en estos casos, según el cual, “cuando un magistrado(a) de la JEP se encuentre, o creyere estarlo, en una causal de impedimento de las dispuestas en el artículo anterior [el cual remite al CPP], deberá expresar de manera sustentada la causal en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto. La Sala o la Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación dentro de los tres días siguientes a su recibo” (énfasis añadido). Es decir que, por disposición del Reglamento, la decisión sobre el impedimento o recusación debe ser tomada por parte de la Sala o Sección a la cual pertenece el magistrado que cree o es acusado de incurrir en una de las causales de impedimento previstas en la ley.
18. El mencionado artículo 42 del Reglamento señala que “[e]n lo no regulado sobre el
trámite de impedimentos y recusaciones en este reglamento se aplicará por analogía el Código General del Proceso [CGP], en particular el capítulo II sobre Impedimentos y Recusaciones de la Ley 1564 de 2012 y disposiciones que lo desarrollan” (énfasis añadido). Vale decir, si se presenta una situación relacionada con los impedimentos y recusaciones que no está expresamente regulada en la normativa transicional, por disposición legal se debe acudir a lo que establece el CGP. 12 Tal fue el caso del auto TP-SA 730 de 2021, en el que la SA confirmó una decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que declaró improcedente la recusación invocada con fundamento en la causal extralegal referida a la “apariencia de imparcialidad”, que es ampliamente aceptada en otras latitudes, incluso por Tribunales Internacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 7 ,)ovitisop otoV :otoV(
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EN EL ASUNTO DE ALMARIO ROJAS
19. Esta es precisamente la situación que se presenta en el caso de la recusación o impedimento de un magistrado de la SAR en ejercicio de sus funciones de control de garantías en un caso concreto. Dado que la función de control de garantías no la ejerce la SAR, como Sección, en estos casos no hay lugar a que la decisión sobre el impedimento o la recusación sea tomada en pleno como lo prevé el inciso primero del artículo 42 del Reglamento de la JEP.
20. Lo pertinente en este caso será acudir al artículo 143 del CGP –codificación a la que remite el mismo artículo 42 en lo no regulado en este–, según el cual “[l]a recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala (…)”. De esta manera, el impedimento deberá ser resuelto por el magistrado de la SAR que sigue en turno, conforme a la organización interna de la SAR.
21. Es preciso aclarar que, en todo caso, de acuerdo con el artículo 61 del CPP13 y el artículo 142 del CGP14, no son recusables ni pueden declararse impedidos los magistrados que deben resolver sobre el impedimento o la recusación. Por esta razón, los magistrados de la SAR llamados a determinar la existencia de una de las causales de impedimento o recusación, no quedarán impedidos para resolver sobre el fondo del
asunto en el que se alega una causal, o sobre cualquier otro asunto relacionado con el compareciente.
22. Para la SA esta configuración del ordenamiento procesal transicional tiene el propósito de garantizar el debido proceso. Exigir que la SAR en pleno decida sobre la recusación del magistrado que ejerce la función de control de garantías en un caso, supondría tratar como vacío legal una circunstancia que ha sido expresamente regulada por el reglamento de la JEP por la vía de una remisión normativa.
Caso concreto
23. Previo a pronunciarse sobre la recusación, es preciso referirse al alegato de nulidad, por la supuesta falta de competencia de la magistrada que adoptó la decisión.
Al respecto, esta Sección advierte que, como fue manifestado por el presidente de la SAR, de acuerdo con su organización interna, la magistrada que le seguía en turno al magistrado Ramelli, es quien adoptó la decisión apelada. Por tal razón, no se observa ninguna irregularidad en el trámite de la recusación, que pueda viciar de nulidad el 13 El artículo 61 del CPP señala que “No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público. 14 Artículo 142 del CGP: “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.” 8 ,)ovitisop otoV :otoV(
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EXPEDIENTE LEGALI: 0000889-40.2023.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE ALMARIO ROJAS trámite surtido por la primera instancia por violación al debido proceso o al principio de juez natural.
24. Ahora bien, en relación con el motivo de la recusación, los recurrentes señalan que, cuando se desempeñó como coordinador nacional de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de la FGN, el magistrado Ramelli conoció de asuntos relacionados con el acusado ALMARIO ROJAS y, además, fue compañero de trabajo de la cónyuge del acusado. Por esta razón, solicitan que sea apartado de la función de control de garantías
en el trámite adversarial que cursa contra el compareciente ALMARIO ROJAS.
25. Frente a esta situación la SA advierte que en el memorial de recusación dejaron de aportarse los elementos de prueba que soporten lo dicho y no se explican las razones por las cuales el ejercicio del mencionado cargo en la FGN puede llegar a configurar un “conflicto de interés”.
26. La SA también resalta que dentro de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por expresa disposición de la Ley 1957 de 2019 y por el propio Reglamento de la JEP, no se encuentra la de haber compartido lugar de trabajo ni la de coincidencia en un espacio laboral. Adicionalmente, como se mencionó, no se desarrollan los argumentos, ni se aportan elementos de juicio para sustentar la afirmación de que el magistrado conoció anteriormente de casos relacionados con el acusado ALMARIO ROJAS. Por tal razón, no se encuentra acreditada la existencia de un impedimento que afecte al Magistrado Ramelli para el ejercicio de su función como juez de control de garantías.
27. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada que declaró infundada la recusación, por las razones expresadas.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
VI. RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia del 13 de marzo de 2023 proferida por un despacho de la Sección de Ausencia mediante la cual declaró infundada la recusación presentada por Benjamín Herrera Londoño y Luis Guillermo Grijalba Grijalba, contra el magistrado Alejandro Ramelli Arteaga en el trámite adversarial que cursa contra el
compareciente Luis Fernando ALMARIO ROJAS. Segundo.- En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, para lo de su competencia. 9 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0001684-46.2023.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE ALMARIO ROJAS Tercero.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, (Firmado digitalmente)
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado (Firmado digitalmente) (Firmado digitalmente)
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada Con aclaración de voto (Ausente por situación administrativa) (Firmado digitalmente)
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado (Firmado digitalmente)
LIDIA MERCEDES PATIÑO REYES
Secretaria Judicial 10 ,)ovitisop otoV :otoV(
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