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JEP - Auto TP SA 1558 29 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1558 29 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0000889-40.2023.0.00.0001

AUTO TP-SA 1558 DE 2023

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP – SA 1558 de 2023

En el asunto de Luis Fernando Almario Rojas Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2023

Expediente LEGALI: 0000889-40.2023.0.00.0001

Asunto: Apelación de auto que niega solicitud de recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el defensor del compareciente Luis Fernando ALMARIO ROJAS, contra el auto SAR AI-052 del 15 de agosto de 2023, proferido por un magistrado de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) con funciones de control de garantías.

SÍNTESIS DEL CASO El compareciente ALMARIO ROJAS fue acusado ante la SAR por su presunta participación en la comisión del crimen de lesa humanidad de persecución. Esa Sección avocó conocimiento del trámite adversarial y trasladó a los sujetos procesales e intervinientes especiales el escrito de acusación. El defensor del compareciente presentó ante la SAR una solicitud de autorización para la obtención de información de ciertas entidades, para su posterior incorporación como prueba dentro del expediente en el momento correspondiente para ello. Lo anterior, debido a que previamente requirió de

manera fallida a aquellas entidades, en unos casos porque no recibió respuesta alguna y en otros porque le fue opuesta reserva y se le negó el acceso a la información. El conocimiento de la solicitud lo asumió un magistrado de esa Sección con funciones de control de garantías, quien la interpretó como una búsqueda selectiva en bases de datos y negó su autorización. El mencionado apoderado interpuso los recursos de reposición y, subsidiariamente, de apelación. El primero fue negado y el segundo concedido. La SA confirmará la decisión apelada, pero por razones distintas. 1

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AUTO TP-SA 1558 DE 2023

I. ANTECEDENTES

1. Contra el señor Luis Fernando ALMARIO ROJAS cursa un trámite adversarial en

la JEP, a raíz de la remisión efectuada por la SRVR, quien lo seleccionó como máximo responsable en el macrocaso 1 por su participación en los hechos relacionados con los asesinatos, secuestros y desplazamientos de los que fueron víctimas 30 líderes, simpatizantes y colaboradores del llamado grupo turbayista del Caquetá. El 29 de mayo de 2023, el Fiscal 1 ante la UIA presentó escrito de acusación contra el referido señor por el crimen de lesa humanidad de persecución. Posteriormente, mediante auto AI-039 del 09 de junio de 2023, el magistrado sustanciador de la SAR avocó conocimiento de la etapa de juicio y trasladó el escrito de acusación a las víctimas acreditadas, al Ministerio Público y al compareciente con su defensor. Solicitud de autorización de acceso a datos e información

2. El 27 de julio de 2023, el defensor del compareciente presentó ante la SAR una solicitud para obtener la “[…] autorización del recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física”1, específicamente, de los datos y la información que había solicitado su representado de manera directa, con el propósito de incorporarla como prueba en el momento procesal apropiado dentro del expediente de juicio adversarial. En síntesis, los datos e información a los que solicitó acceso fueron los siguientes: a) Solicitud 1: Una relación de víctimas y su filiación política o social del departamento de Caquetá, a la regional de la Defensoría del Pueblo2. b) Solicitud 2: A la empresa Electrocaquetá SA ESP, una relación de los contratos suscritos

durante veinte años de su funcionamiento, así como una certificación laboral de tres presuntos empleados3. 1 Fl. 2 – 9. 2 En escrito del 20 de junio de 2023, ALMARIO ROJAS solicitó: “[…] una relación de las víctimas de atentados, homicidios y desplazamientos forzado [sic] ocurridos con ocasión del conflicto armado que ha vivido nuestro país, en la que hayan sido afectados líderes políticos, sociales, comunitarios o cívicos, identificando en la medida de lo posible, lugar, fecha, y clase de hecho, así como la pertenencia a un partido o movimiento político, o la calidad de líder en la que ejercían sus actividades dentro de la comunidad y posibles responsables. ║ Lo anterior entre los años 1990 a 2006.” Fl. 42. 3 Son dos solicitudes suscritas por el compareciente remitidas a esa entidad. Una con fecha del 7 de junio de 2023, en la que solicitó una “[…] relación de la contratación realizada año por año por esa entidad durante el periodo comprendido desde el año 1990 hasta el 2010, en donde conste la siguiente información: ║ 1. Total de la contratación realizada por la Electrificadora del Caquetá año por año y conceptos ║ 2. Relación de cada uno de los contratos realizados con la siguiente información: a. Fecha. b. Contratantes c. Objeto d. Valor e. Tiempo de ejecución”. Fl. 40. El otro es un documento fechado en junio 21 de 2023, en el cual pidió una constancia de “la vinculación laboral que hubieran tenido con la Electrificadora del Caquetá, especificando

fechas y cargos que ocuparon, las siguientes personas: ║ a. José Luis Anaya Buitrago (ingeniero eléctrico) ║ b. Jairo Barrios Díaz (ingeniero eléctrico) ║ c. Jaime Zapata Franco (ingeniero eléctrico)”. Fl. 35. 2

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SAJOR .EA89B3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.04-9880000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0000889-40.2023.0.00.0001 AUTO TP-SA 1558 DE 2023 c) Solicitud 3: Una certificación de los cargos que desempeñó un tercero en la Alcaldía Municipal de Florencia4. d) Solicitud 4: A la Registraduría Nacional del Estado Civil le solicitó copias de las inscripciones de candidaturas a múltiples cargos de elección popular, para distintos

periodos de tiempo5. e) Solicitud 5: Solicitó a la Fiscalía General de la Nación que le informe sobre los procesos penales que cursan en contra de alcaldes municipales del departamento de Caquetá6. f) Solicitud 6: Finalmente, al Ministerio de Defensa Nacional le pidió tres certificaciones sobre la capacidad de la Fuerza Pública y de las FARC-EP, así como sobre las acciones militares posteriores al levantamiento de la zona de distensión de El Caguán7.

3. El abogado fundamentó normativamente su actuación en las atribuciones generales que tiene la defensa, particularmente en la facultad para recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física, y la posibilidad de acudir ante la SAR para obtener la autorización de acceso a información reservada8. Explicó que su solicitud de autorización previa por parte del juez de control de garantías busca que las seis entidades peticionadas no interpongan objeción o reserva, como aconteció con las respuestas de la Defensoría del Pueblo y de Electrocaquetá SA que negaron el acceso a los datos solicitados9. Aclaró que las cuatro entidades restantes no contestaron las peticiones presentadas. 4 En documento del 29 de junio de 2023, el compareciente solicitó a esa entidad que “[…] certifique para el periodo 19951997, durante la administración del alcalde Héctor Orozco Orozco, cuáles fueron los cargos desempeñados por el señor LUIS FERNANDO URREGO CARVAJAL”. Fl. 34. 5 El 20 de junio, el compareciente solicitó la siguiente información: “1. Copia de las inscripciones de las listas para la Cámara de Representantes del año 1978, 1982, 1986, 1990, 1991, 1994, 1998, 2002 y 2006 en la que conste los nombres de los

candidatos y su respectivos partidos o movimientos políticos e Informe de los resultados electorales. ║ 2. Copia de las inscripciones de los candidatos a las alcaldías de las elecciones realizadas entre los años 1997 a 2007 e informe de los resultados electorales. ║ 3. Copia de las inscripciones de las listas de candidatos al concejo municipal de Cartagena del Chairá entre los años 1997 a 2007 y copia de los resultados electorales. ║ 4. Copia de las inscripciones de los candidatos a la Gobernación del Caquetá en los años 1991, 1994, 1997, 2000, 2003 y 2007 y copia de los resultados electorales. ║ 5. Copia de las inscripciones de las listas a la Asamblea departamental en los años 1988 a 2007 y copia de los resultados electorales”. Fl. 41. 6 El compareciente, por medio de documento fechado el 29 de junio de 2023, le solicitó “[…] informar si existen procesos adelantados contra alcaldes electos en el departamento del Caquetá, en las elecciones regionales de los años 2000, 2003 y 2007, por la presunta comisión de delitos contra la administración pública, precisando el estado en el que se encuentran cada uno de ellos y cuál su [sic] decisión final, si la hubiere, los cuales figuran en el cuadro anexo”. Fl. 37 – 38. El cuadro al que hace referencia enlista a 39 personas. 7 En documento con fecha de 26 de junio de 2023, suscrito por el compareciente, solicitó lo siguiente: “1.-Se certifique

cuál era el poder militar, el pie de fuerza, armas, capacidad operativa en el departamento del Caquetá, durante el lapso comprendido entre 1993 a 2012. ║ 2.- Se certifique cuál era la capacidad operativa y “militar” de las FARC-EP en el Caquetá, por el mismo periodo. ║ 3.- Se certifique, al terminar la zona de distensión el 20 de febrero de 2002, qué acciones e incrementos de pie de fuerza se desarrollaron en el departamento del Caquetá y cuáles los efectos del control territorial en la zona del Caguán, como los municipios de San Vicente, Puerto Rico y Cartagena del Chairá”. Fl. 36. 8 Ley 1922 de 2018, artículo 6. 9 En el caso de Electrocaquetá SA porque se rige por el artículo 61 del Código de Comercio que establece que “los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente”. Y en el caso de la Defensoría, porque la información solicitada podría vulnerar el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. Fl. 5. 3

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Decisión de primera instancia

4. Mediante auto SAR AT-285 del 27 de julio de 202310, el magistrado con funciones de control de garantías avocó conocimiento de la solicitud de la defensa del compareciente, solicitó copias de las peticiones que enunció en el escrito y ordenó que vencido el término de tres días para que la defensa aportara las copias mencionadas, se corriera traslado común a los sujetos procesales e intervinientes especiales para su pronunciamiento11. El 31 de julio siguiente, el defensor aportó las correspondientes copias de las peticiones presentadas12.

5. El 15 de agosto de 2023, el mencionado magistrado, a través de auto, negó la solicitud de autorización de recaudo, tras encontrar que no estuvo adecuadamente sustentada13. Consideró que la solicitud corresponde a una búsqueda selectiva en bases de datos, regulada por el artículo 244 de la Ley 906 de 2004. Una vez analizada, determinó

que no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el peticionario debe plantear “[…] por lo menos […] por qué se requieren los datos, el motivo por el cual no se acude a otro tipo de medidas y, especialmente, debería hacer un ejercicio hermenéutico para explicar suficientemente el fundamento para que se decante por la protección de sus derechos en contravía de las garantías fundamentales de otras personas”(énfasis fuera de texto)14. El a quo resaltó, además, que se trata de una actuación “de carácter rogado” que inhabilita al funcionario judicial a decidir más allá de lo requerido o a complementar las falencias argumentativas de la solicitud15. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Primera Instancia para Casos con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Auto SAR AI-285 del 27 de junio de 2023. Fl. 10 – 14. 11 Dentro del término del traslado, hubo intervenciones de la UIA, representantes de víctimas y del Ministerio Público. En criterio de la Fiscalía 1 ante Tribunal, (i) la etapa investigativa del trámite adversarial terminó y el proceso se encuentra actualmente en juicio, por lo que no hay cabida a solicitudes probatorias; (ii) lo que solicitó la defensa no constituye prueba sobreviniente, (iii) ni tampoco fue clara respecto a qué actividad investigativa es la que debería resolverse en instancia de garantías por lo que, a juicio de la UIA, se delega inapropiadamente esa determinación en el funcionario judicial. Fls. 60 – 67. Por su parte, el apoderado de la víctima Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote

sostuvo que la información solicitada es reservada y su recaudo puede vulnerar la intimidad de las personas e inviolabilidad de documentos privados. Fl. 69 – 72. Los abogados adscritos al SAAD representantes de un número plural de víctimas expusieron que la defensa no explicó de manera clara y detallada los motivos razonablemente fundados que respaldan la búsqueda selectiva en bases de datos (artículo 244, Ley 906 de 2004), entre otros, su idoneidad, necesidad y proporcionalidad respecto de los derechos fundamentales que puedan afectarse. Fl. 87 – 102. Finalmente, en su intervención, la Procuraduría Judicial delegada con funciones mixtas de intervención ante la JEP clasificó las solicitudes del defensor en tres conjuntos: (i) los datos personales del compareciente, (ii) los datos personales de terceros, que incluye a víctimas, y (iii) la información de inteligencia del Estado. Sobre el primer conjunto, el Ministerio Público sostuvo que no hay riesgo de vulneración de algún derecho fundamental pues son datos cuya titularidad es del compareciente; no obstante, en los otros dos conjuntos, sostuvo que la solicitud no reúne argumentos suficientes para el ejercicio de ponderación que necesariamente debe hacer el juez de garantías a la hora de dictaminar la procedencia de la actividad investigativa. Fl. 103 – 109. 12 Fl. 31 – 42. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Primera Instancia para Casos con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Auto SAR AI-052 del 15 de agosto de 2023. Fl. 126 – 153. 14 Ibidem, párr. 90. Fl. 149. 15 Ibidem, párr. 88. Fl. 149.

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6. El magistrado sostuvo que, en el caso particular, la defensa del compareciente debió “[…] hacer una relación individual de los medios de prueba que pretende recolectar, e indicar cuáles son los factores de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad que -después de realizar un test de ponderacióndeberían llevar al Despacho a propender por sus intereses” (énfasis añadido)16. Pese a que en la petición dirigida a la Defensoría hizo referencia a algunos argumentos en torno al factor de necesidad, los consideró insuficientes.

Concluyó que la solicitud no contiene una relación individual de los medios de prueba, no explica con suficiencia por qué requiere esos datos o información, ni cuál es el motivo que justifica que deba hacerse por conducto de una actividad investigativa que puede afectar derechos fundamentales de terceros. Recursos y actuaciones en segunda instancia

7. El 22 de agosto de 2023, dentro del término previsto en la ley17, el apoderado del compareciente interpuso y sustentó los recursos de reposición y, subsidiariamente, de apelación contra el auto SAR AI-052 de 202318. En primer lugar, aclaró que tuvo que solicitar autorización del juez de control de garantías, en tanto algunas entidades peticionadas no respondieron y otras opusieron reserva para negar el acceso a la información. Argumentó que, contrariamente a lo señalado en la decisión impugnada, sí planteó y sustentó los propósitos para la autorización de recaudo. Por otro lado, si bien reconoció que no fundamentó la finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, señaló que no era el momento procesal para ello y calificó tal exigencia como una “intromisión a la competencia del magistrado del Tribunal de Paz que conoce de la acusación”. Manifestó que, conforme con los artículos 357 de la Ley 906 de 200419 y 37 de la Ley 1922 de 201820, es la audiencia pública preparatoria la etapa apropiada para analizar “la legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que fueron descubiertos”21.

8. Por último, expresó la necesidad de que la SAR se pronuncie sobre cada petición

de acceso a la información de manera individual. Para el recurrente, “la actitud asumida por las autoridades” obstaculiza la materialidad del principio de igualdad de armas y limita derechos y garantías procesales de la defensa, refiriéndose a la información que le ha sido denegada y a las respuestas que no recibió22. En consecuencia, solicitó a la SAR reponer 16 Ibidem, párr. 91. Fl. 150. 17 La Secretaría Judicial de la SAR, en su Informe IS.J.SAR.0000037.2023 del 7 de septiembre de 2023, acreditó que el recurso se interpuso el 22 de agosto de 2023, esto es, dentro del término fijado en el Estado J.SAR. 0000177.2023 del 17 de agosto de 2023. Fl. 190 y 258. 18 Fl. 203 - 211. 19 Que regula las solicitudes probatorias y contempla su examen de pertinencia y admisibilidad. 20 Sobre la posibilidad de presentar solicitudes probatorias en el término de traslado del escrito de acusación. 21 Fl. 206. 22 Fl. 210. 5

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9. En el auto SAR AT-339 del 12 de septiembre de 2023, el magistrado con funciones de control de garantías decidió no reponer el auto SAR AI-052 de 202323. Previo a pronunciarse sobre el fondo, advirtió que la sustentación del recurso contiene argumentos nuevos que no fueron expuestos en la solicitud inicial dirigidos a respaldar la finalidad de la búsqueda selectiva en bases de datos24. Al respecto, advirtió que, como una medida de protección de los derechos de los otros sujetos procesales e intervinientes especiales, no puede tener en consideración la nueva información para decidir25.

10. Adicionalmente, el a quo consideró que el recurrente confunde las potestades del juez de control de garantías en un proceso adversarial con las funciones a cargo de las autoridades judiciales en sede de tutela. A juicio del magistrado, si lo que pretendía la defensa del compareciente era que la SAR ordenara a las entidades dar respuesta a las peticiones de la defensa del señor ALMARIO ROJAS, pudo acudir a la acción de tutela

que es el escenario adecuado para amparar el derecho fundamental de petición26. Por consiguiente, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

11. Dentro del término del traslado mixto común, la Fiscalía 1 de la UIA ante el Tribunal solicitó a la SA declarar desierto el recurso por indebida sustentación27. En su criterio, el recurrente no centró su alegato en los contenidos de la decisión para demostrar que es errada, ni expuso sus puntos de disenso con el análisis judicial de la SAR. Además, propuso nuevos asuntos que no estuvieron contemplados en su solicitud inicial y, por ese motivo, no fueron objeto de pronunciamiento en la decisión atacada28. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Primera Instancia para Casos con Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Auto SAR AT-339 del 12 de septiembre de 2023. Fl. 266 – 296. 24 Por ejemplo, en relación a las peticiones que radicó ante la Electrocaquetá S.A. “[…] en el escrito inicial únicamente pormenorizó que se requerían los datos para debatir la teoría asumida por la UIA en la acusación; mientras que en el recurso se abordó un análisis de cómo la obtención de esa información no generaría un menoscabo en los derechos fundamentales de terceros y que “por tratarse de información pública no se puede negar su acceso so pretexto de que la entidad se rige por normas de derecho privado, pues ello contradice los principios bajo los cuales se adelanta la contratación de esa entidad”. Situación similar acontece con la información que pretende obtener de la Alcaldía de Florencia, sobre los cargos desempeñados por

un tercero entre los años 1995 y 1997. En ese caso, no se expresó ninguna explicación al respecto en su solicitud, “[…] pero en la reposición se aseguró que era necesaria para debatir la posición del ente acusador según la cual ALMARIO ROJAS ejerció una estrategia política que ‘consistió en respaldar candidatos con avales diferentes a los partidos tradicionales a fin de encajar en el discurso revolucionario de las FARC EP y de esa forma acabar con la hegemonía turbayista que imperaba en la región’.” Ibidem, párr. 38 40, fl. 274. 25 Ibidem, párr. 40, fl. 274 – 275. 26 Ibidem, párr. 59, fl. 27 La Secretaría Judicial de la SAR fijó el traslado mixto común No. SJ.SAR.0000013.2023 del 15 de septiembre de 2023, para que en el término de cinco días el recurrente amplíe, si así lo estima, los argumentos de su apelación. El traslado se desfijó el 21 de septiembre siguiente. Ibidem, fl. 316. 28 Ibidem, fl. 366 – 375. 6

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II. COMPETENCIA

12. La SA es competente para resolver la apelación presentada contra el auto SAR AI052 de 2023, proferida por el magistrado sustanciador de la SAR con funciones de control de garantías, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 96, literal b), y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y el artículo 13, numeral 7, de la Ley 1922 de 2018.

III. PROBLEMA JURÍDICO

13. En el presente caso, le corresponde a la SA determinar si acertó el magistrado de la SAR con funciones de control de garantías al negar la solicitud de autorización de recaudo de elementos materiales probatorios, presentada por el señor ALMARIO ROJAS, por considerarla indebidamente sustentada o si, por el contrario, dicho magistrado exigió un estándar inadecuado, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentra el proceso adversarial del compareciente. Para resolver estos cuestionamientos, la SA: (i) Deberá

precisar la tipología de los datos e información para cuyo acceso se requiere autorización previa, y si ello compromete derechos fundamentales concretos o están sujetos a alguna clasificación o reserva. Asimismo, se hará alusión a los requisitos para solicitar dicho acceso. Seguidamente (ii) definirá si es un asunto de competencia del juez de control previo de garantías en el trámite adversarial en la JEP. Luego (iii) se pronunciará sobre la fundamentación mínima de las solicitudes de autorización judicial para llevar a cabo actos de investigación que afecten derechos fundamentales de terceros o sobre información clasificada o reservada. Finalmente, (iv) se referirá al caso concreto.

14. Sin embargo, como cuestiones previas a los asuntos de fondo, la SA debe establecer si existe interés por parte del acusado para apelar la decisión que negó el recaudo de elementos de prueba, y si el recurso fue debidamente sustentado o si debe declararlo desierto, tal como lo solicitó la UIA en su intervención como no recurrente.

IV. FUNDAMENTOS Cuestiones previas sobre el interés para apelar y la sustentación del recurso de apelación

15. De acuerdo con lo establecido en la sentencia interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022, reiterado por esta Sección en el Auto TP-SA 1519 de 2023, sólo podrán apelarse las decisiones de la SAR que causen o sean susceptibles de ocasionar una afectación en los

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SAJOR .EA89B3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.04-9880000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0000889-40.2023.0.00.0001 AUTO TP-SA 1558 DE 2023 intereses de quien es sujeto procesal o interviniente especial29. Esta circunstancia se encuentra plenamente acreditada en el presente asunto. En efecto, el recurso fue interpuesto por parte de un sujeto procesal que, en ejercicio de su derecho a la defensa, manifiesta haberse visto afectado por la decisión de primera instancia, comoquiera que le negó la autorización para obtener la información que le permite debatir su responsabilidad penal, según su consideración. Por consiguiente, es claro que el acusado demuestra un interés válido para recurrir la decisión que adoptó el magistrado de la SAR con función de control de garantías.

16. Ahora bien, en lo relacionado con la sustentación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 14, inciso 5, de la Ley 1922 de 2018, ésta deberá “limitarse a

señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso”. Como se observa, la misma norma exige que los reparos contenidos en el recurso se circunscriban a lo que fue objeto de análisis en la providencia impugnada, pues de lo contrario se declarará desierto.

17. La SA coincide con el magistrado de control de garantías, respecto a que la defensa del compareciente dedicó gran parte de su escrito de sustentación del recurso de apelación a subsanar las falencias argumentativas detectadas en la providencia que negó la autorización solicitada. El recurso utiliza un lenguaje que insinúa que los motivos de las peticiones estuvieron disponibles para el magistrado de control de garantías, antes de que tomara su decisión. Sin embargo, al contrastar los documentos comprendidos en la solicitud inicial -y que fueron objeto de pronunciamiento en primera instancia30con el escrito de sustentación del recurso, es posible identificar nuevos argumentos dirigidos a justificar el acceso a la información requerida. Entre otros, señala que: (i) en el recurso se agrega que la solicitud dirigida a Electrocaquetá SA tiene como finalidad desvirtuar la hipótesis de la UIA sobre la existencia de un patrón de la contratación de obras de electrificación del que se beneficiaron personas cercanas al compareciente31. (ii) Además, manifiesta que la solicitud dirigida a la Fiscalía General de la Nación le permite controvertir la hipótesis según la cual los funcionarios públicos afines al turbayismo fueron perseguidos por las FARC-EP por actos de corrupción, mientras que a los que tenían cercanía con el almarismo no les sucedía nada debido a la connivencia entre el

compareciente y ese grupo armado32. (iii) Finalmente, en el recurso se controvierte la clasificación de “reservada” de las certificaciones que solicitó al Ministerio de Defensa, pese a que esta circunstancia no se había puesto de presente con anterioridad33. 29 Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA Senit 3 de 2022, párr. 404. Se precisa que en aquella consideración la SA se refiere específicamente del recurso de reposición; no obstante, en el párr. 440 siguiente, la SA aclara que lo dicho en cuanto a la reposición es aplicable a los recursos mixtos. 30 Fl. 2 – 9, 31 – 42. 31 Fl. 205. 32 Fl. 206. 33 Ibidem. 8

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