JEP - Auto TP SA 1566 13 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1566 13 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 9005903-85.2019.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1566 de 2023
En el asunto de Helber Arenas Ruiz Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de 2023 Expediente Legali 9005903-85.2019.0.00.0001
Asunto: Apelación de la resolución SAI-DF-ASM-011 del 28 de abril de 2023 que declaró la no amnistiabilidad de una conducta y ordenó remitir el asunto a la SRVR SÍNTESIS DEL CASO Helber ARENAS RUIZ1 fue condenado por los delitos de homicidio en grado de tentativa y en concurso con rebelión. El delito político fue amnistiado de iure por las autoridades ordinarias. Con respecto a la otra conducta, según la información que reposa en el expediente, el atentado se produjo en cumplimiento de una orden impartida por el entonces comandante del Frente 33 de las FARC-EP contra el administrador de un establecimiento de comercio. La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) declaró la no amnistiabilidad de ese delito y la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento, Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). El apoderado del compareciente apeló la decisión. La SA confirmará la resolución cuestionada en relación con la declaratoria de no amnistiabilidad y modificará la orden de remitir el asunto a la SRVR.
I. ANTECEDENTES
1. ARENAS RUIZ, exmiembro acreditado de las FARC-EP2, fue condenado mediante
sentencia en firme producto de un preacuerdo, como coautor de homicidio en grado de tentativa en concurso con rebelión3. Los hechos fueron sintetizados en la jurisdicción ordinaria así: 1 Se identifica con cédula de ciudadanía 1.093.910.918. Se encuentra en libertad condicional desde el 24 de agosto de 2017 por decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en aplicación de las prerrogativas transicionales de la Ley 1820 de 2016, tras verificarse la finalización de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN). Auto Interlocutorio 1116. (fls 139-143. Ver también el fl 2180, cuaderno 4, págs. 56-101). Previamente, mediante Auto Interlocutorio 210 del 3 de marzo de 2017, la misma autoridad le concedió amnistía de iure con respecto a la rebelión y traslado a Zona ZVTN (fl 2180, cuaderno 3, págs. 337-347). 2 Fls. 331-332. 3 Ender Elías Ravelo Jaimes, Wrayner Bayona Blanco y Reuder Suárez Guerrero también fueron condenados por los mismos hechos. Los tres fallecieron. La Sala profirió la Resolución SAI SAI-AOI-T-ASM-296-2021 del 20 de abril de 2021 en la que resolvió precluir el trámite de amnistía con respecto a Ravelo Jaimes (fls 1965-1972). De otra parte, mediante Auto 1182 del 1 de septiembre de 2017 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta declaró la extinción –por
1 SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV( HTRUOCNATEB .CA30C3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.58-3095009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 9005903-85.2019.0.00.0001
Los hechos que dieron origen a la presente investigación se iniciaron con información legalmente obtenida y evidencia física que señalan a los acá acusados HELBER ARENAS RUIZ, WRAYNER ANDRES BAYONA BLANCO, REUDE SUAREZ GUERRER[O] y ENDER ELIAS RAVELO JAIMES, como guerrilleros de las FARC que delinquían en la zona de Catatumbo. ENDER ELIAS RAVELO y HELBER ARENAS RUIZ ([a]lias Andrés o Nelson) participaron en el atentado contra el señor GONZALO ORTEGA CAMPEROS,
administrador de un establecimiento comercial denominado “La Talanquera” hechos acaecidos el 1° de marzo de 2014 en el municipio de Tibú N.S., quien recibió dos impactos de arma de fuego quedando gravemente herido, siendo HELBER ARENAS RUIZ la persona que dispar[ó] contra el mencionado comerciante4. También es señalado como guerrillero de la FARC (Sic) que delinquía en la zona del Catatumbo, escoltaba droga, hacía inteligencia delictiva a la policía que se encontraba allí en Tibú, aunado a que es gatillero de las FARC5. REUDE SUAREZ GUERRERO hace parte de esta organización subversiva como miembro de la compañía resistencia Catatumbo que delinque en el sitio denominado Tres Curvas y en el corregimiento Pacheli, tiene conocimiento de la doctrina del grupo y de la parte armada, porque ha estado encuadrillado, se comunica con alias “Alirio o pollo” hace inteligencia a la Fuerza Pública; WRAYNER ANDRES BAYONA BLANCO, alias “pony” también hace parte de la organización subversiva compañía resistencia Catatumbo de las FARC, en el municipio de Tibú N.S., haciendo inteligencia y extorsionando a los comerciantes formales e informales de la región6. Trámite ante la SAI y decisión apelada
2. El 21 de marzo de 2019, mediante apoderada, ARENAS RUIZ presentó solicitud de amnistía y “libertad definitiva” ante la JEP7. El despacho sustanciador de la SAI requirió a la OACP, a la JPO y la UIA para ampliar la información8.
3. La UIA entrevistó por separado al solicitante9 y a otro coautor del delito, el señor
Suárez Guerrero10, en presencia de sus apoderados. Ambos relataron que fueron milicianos que pertenecieron al Frente 33 de las extintas FARC-EP y por eso fueron condenados por el muerte– de la pena impuesta a Bayona Blanco (págs 88-89 del Cuaderno 6 del expediente ordinario que reposa en el fl 2180 del expediente Legali). Finalmente, mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM-463 del 31 de octubre de 2023, la SAI precluyó el trámite de beneficios transicionales en relación con Suárez Guerrero (fls 2489-2495 del expediente Legali 000178610.2019.0.00.0001). 4 ARENAS RUIZ fue identificado por múltiples personas como integrante de las milicias de las FARC-EP que atentó contra la vida del señor Ortega Camperos. Ver: Actas de reconocimiento en fila de personas obrantes en el archivo radicado 81673, págs 105-139 (fl 2180). 5 Fls. 653-666. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Sentencia del 1 de diciembre de 2015. Esa decisión cobró ejecutoria ese mismo día (fl 668). 6 Fls. 653-666. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Sentencia del 1 de diciembre de 2015. Esa decisión cobró ejecutoria ese mismo día (fl 668). Ver también, acta de preacuerdo disponible en el cuaderno 2 de expediente ordinario (fl 2180). Los hechos relatados con el juzgado coinciden con el escrito de acusación y los informes de
fiscalía. Ver: archivo digital RAD 81673 C220200304_15075807, pág, 259. Carpeta RAD 81673 (fl 2180) y archivo digital RAD 8167320200304_14583939, págs, 49-63. Carpeta RAD 81673 (fl 2180). 7 Fls. 13-22. 8 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resoluciones SAI-AOI-A-ASM-030-2019 del 19 de julio de 2019, SAI-TASM-100-2020 del 26 de febrero de 2020, SAI-T-ASM-274-2020 del 30 de septiembre de 2020, SAI-AOI-T-ASM-090-2021 del 14 de enero de 2021, SAI-AOI-T-ASM-296-2021 del 20 de abril de 2021, SAI-AOI-T-ASM-475-2021 del 1 de julio de 2021, SAIAOI-T-ASM-621-2021 del 2 de septiembre de 2021 y SAI-AOI-TASM-804-2021 del 25 de noviembre de 2021. En esas providencias requirió (i) a la OACP para verificar si el solicitante fue acreditado como miembro de las FARC-EP, (ii) a los juzgados que dictaron sentencia y a los que vigilan la pena remitir el expediente ordinario. También comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que contactara a las víctimas y entrevistara al solicitante y a otro coautor – el señor Suarez Guerrero– e indagara sobre las circunstancias y motivaciones de la causa penal objeto de la solicitud. En las resoluciones posteriores reiteró las órdenes a la UIA, le solicitó un informe de contexto y le amplió el término de las
comisiones. 9 Fl 2253. 10 Fl 2248. 2 SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV( HTRUOCNATEB .CA30C3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.58-3095009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9005903-85.2019.0.00.0001 delito de rebelión. Añadieron que, para el momento de los hechos, recibían órdenes de “Fredy Gacha”11. ARENAS RUIZ manifestó, en relación con la conducta de homicidio en grado de tentativa, que “fue cometida por instrucciones de la organización exguerrillera”12. Dijo que “creía que sus jefes tenían información de la posible vinculación de la víctima con grupos paramilitares”13. Por esa razón, su superior le ordenó dirigirse al lugar de los hechos. Una vez
allí, le disparó al señor Gonzalo Ortega Camperos14. El informe de la UIA señaló que, en efecto, el señor Gonzalo Jurado Lázaro (conocido en el antiguo grupo subversivo como Fredy Gacha) estuvo vinculado a esa exguerrilla durante 25 años y ejerció diferentes cargos, entre los que se referencian los de segundo comandante, encargado de instrucción militar, política, de inteligencia y especialista en cartografía y estudios de terreno15.
4. El 28 de abril de 2023, mediante resolución SAI-DF-ASM-011, el despacho sustanciador de la SAI resolvió “DECLARAR la no amnistiabilidad de la conducta de homicidio en grado de tentativa” y remitir el asunto a la SRVR16. Sostuvo que, aunque se cumplen los factores competenciales de la JEP, la conducta es evidentemente no amnistiable17. Para la Sala:
[E]l delito de homicidio en grado de tentativa, por el cual fue acusado el compareciente, tiene la entidad para ser considerado un crimen de guerra. Esto se sustenta en dos puntos: (i) la persona en contra de quien se dirigió la acción estaba protegida por el DIH ante la posibilidad de recibir ataques directos, y (ii) para el momento de los hechos, no habían perdido su estatus de protección. […] la víctima era un civil y, de acuerdo con los hechos, nunca perdió la protección que, de acuerdo con el DIH, se deriva de ello. No hay evidencia que pruebe que participó en alguna hostilidad y, al momento de los hechos, estaba desarmada en el bar que administraba […]. Por ello, la conducta ejecutada por el
compareciente debe considerarse una grave infracción al DIH […] […] en consecuencia, […] está excluid[o] de la posibilidad de ser amnistiable18.
5. La apoderada de ARENAS RUIZ interpuso recurso de apelación, en el que solicitó: (i) revocar la decisión de primera instancia, (ii) declarar que el asunto es “conexo con el conflicto armado”, (iii) que “se revoque el numeral segundo”, relacionado con la remisión a la SRVR, y (iv) ordenar la libertad definitiva de su representado19. Adujo que el compareciente está acreditado por la OACP, que los hechos por los cuales se le condenó fueron cometidos antes 11 Fl 2253.
12 Entrevista a ARENAS RUIZ. 13 Entrevista a ARENAS RUIZ. 14 Entrevista a ARENAS RUIZ. 15 Fls. 2346-2358. 16 JEP. Salas de Justicia. Resolución SAI-DF-ASM-011 del 28 de abril de 2023. La providencia se notificó por Estado el 5 de julio de 2023 (fl 2430). Dice el resuelve: “PRIMERO. […] DECLARAR la no amnistiabilidad de la conducta de homicidio en grado de tentativa por la cual fue condenado el señor HELBER ARENAS RUIZ, identificado con C.C. 1.093.910.918, en el proceso penal No. 540016106079-201481673. || SEGUNDO. En consecuencia, REMITIR al despacho sustanciador de la SRVR del Caso No. 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con
el conflicto armado colombiano”, la presente decisión y el expediente del proceso penal No. 540016106079-201481673102”. 17 JEP. Salas de Justicia. Resolución SAI-DF-ASM-011 del 28 de abril de 2023. En la resolución se da cuenta del cumplimiento de los factores competenciales de la siguiente manera: factor personal: el compareciente está acreditado por la OACP como exintegrante de las FARC-EP. Factor temporal: los hechos ocurrieron el 1 de marzo de 2014. Factor material: “[…] la relación de la conducta con el conflicto armado se establece en la manera como este habría influido en la decisión del compareciente de aproximarse al señor Gonzalo Ortega Camperos, para validar la información que tenía acerca de su presunta asociación o colaboración con las autodefensas. Desde la información disponible, el señor HELBER ARENAS hacía parte de la desmovilizada guerrilla para el año 2014, [entre otras funciones se desempeñaba como “gatillero”] y habría recibido una orden directa por parte de “Gacha” o “Freddy Gacha”, militante activo de la organización a principios de 2014 y quien, además, ejercía cargos de comandancia en la zona del Catatumbo. Por su parte, como se mencionó, el objetivo de la conducta era verificar una información, relacionada con uno de los enemigos naturales de la guerrilla. Sobre estos supuestos, se concreta el primer nivel de análisis del factor material”. 18 JEP. Salas de Justicia. Resolución SAI-DF-ASM-011 del 28 de abril de 2023. 19 El recurso se presentó y sustentó oportunamente. Lo primero ocurrió el 10 de julio de 2023 (fls 2431-2433). Lo segundo el 17
de julio del mismo año (Fls 2434-2439). 3 SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV( HTRUOCNATEB .CA30C3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.58-3095009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9005903-85.2019.0.00.0001 del 1 de diciembre de 2016 y guardan relación con el CANI. Pidió buscar más información, ampliar la declaración de su defendido y entrevistar a otro exguerrillero que daría cuenta de que su representado pertenece a las antiguas FARC-EP, que la conducta fue cometida por órdenes de sus superiores y, además, que guarda conexidad con el conflicto armado20.
6. La Procuraduría General de la Nación (PGN) se pronunció con respecto al recurso y solicitó desestimar las pretensiones de la apelación21. Manifestó que “si bien la conducta
ejecutada por el señor ARENAS RUIZ se dio por causa y con ocasión del conflicto armado, la misma resulta ser inamnistiable”22.
7. La SAI, mediante Resolución SAI-AOI-DR-ASM-009 del 14 de agosto de 2023, concedió el recurso de apelación23.
II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
8. De conformidad con el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política
(AL 01/17) y los artículos 13-6, 14 y 46 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP (LEJEP), la Sección de Apelación es competente para pronunciarse sobre la apelación interpuesta. Como problema jurídico, le corresponde determinar si la SAI acertó al declarar la no amnistiabilidad de la conducta por la que fue condenado el apelante y remitir el asunto a la SRVR o si, por el contrario, tal como afirma el recurrente, debió recaudarse más información para acreditar el cumplimiento de los requisitos competenciales. Para el efecto, la SA verificará si es correcta la declaración de no amnistiabilidad de la conducta por la que fue condenado el apelante, por consistir en el intento de asesinato de una persona, a pesar de que, según las afirmaciones hechas por el hoy apelante en la entrevista que se le practicó, la víctima no era un civil, sino un presunto integrante de grupos paramilitares. Finalmente, se señalará el trámite a seguir en casos como este.
III. FUNDAMENTOS
La SAI acertó en su determinación sobre no amnistiabilidad en este caso
9. Según la reiterada jurisprudencia de la SA, por regla general las decisiones sustantivas sobre la amnistía y la recalificación jurídica deben ser adoptadas de forma colegiada y al término de la actuación transicional prevista en la ley. Solo excepcionalmente, siempre que se trate de asuntos evidentes o paradigmáticos en los que la afirmación de la no amnistiabilidad –y la necesaria reconducción del asunto en la Jurisdicción– se advierte sin necesidad de 20 Fls 2434-2439. Específicamente solicitó entrevistar nuevamente a ARENAS RUÍZ y a otra persona (Juan Antonio Castro Carrillo) “quien puede dar fe, que el compareciente recibía orientaciones del mando”. Finalmente recordó que su representado está comprometido con el proceso de reincorporación. 21 Entre el 3 y el 10 de agosto de 2023 se concedió término de traslado del recurso de apelación a los no recurrentes (fl 2440).
El 9 de agosto del mismo año la PGN se pronunció sobre el recurso presentado por la apoderada de ARENAS RUIZ (fls 24412458). 22 Fls 2441-2458. 23 JEP. Salas de Justicia. Resolución SAI-AOI-DR-ASM-009 del 14 de agosto de 2023 (fls 2460-2462). 4 SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid
odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV( HTRUOCNATEB .CA30C3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.58-3095009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9005903-85.2019.0.00.0001 realizar debates fácticos o probatorios exigentes, puede el juez unipersonal pronunciarse de fondo sobre la amnistía en una etapa preliminar24.
10. La jurisprudencia de esta Sección señala inequívocamente que los crímenes de guerra son infracciones graves al DIH y pueden darse en el contexto de un conflicto armado internacional o no internacional25. Los cuatro Convenios de Ginebra (CG) regulan el régimen de infracciones graves y establecen las conductas que los Estados parte, como una de las obligaciones contraídas por medio de los convenios, deben perseguir penalmente (CG 1 arts 49 y ss, CG 2 arts 50 y ss, CG 3 arts 129 y ss y CG 4 arts 146 y ss). Dichas disposiciones, mencionan el homicidio intencional y el hecho de atentar gravemente contra la integridad
física o la salud de una persona civil, como conductas graves, sin necesidad de elementos o consideraciones adicionales. Por lo cual, para demostrar la configuración de un crimen de guerra no se requiere probar la sistematicidad del mismo26 ni que el ataque hizo parte de una 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1430 del 25 de mayo de 2023 y 1407 del 26 de abril de 2023. En esas decisiones la SA señaló que por regla general corresponde a la SAI, como cuerpo colegiado, decidir sobre la concesión o no de una amnistía, una vez se ha surtido el procedimiento legalmente establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. No obstante, excepcionalmente en aplicación del principio de estricta temporalidad de la JEP y de economía procesal, el despacho ponente puede recalificar jurídicamente una conducta y declarar de forma anticipada su no amnistiabilidad cuando no existen controversias fácticas o jurídicas razonables y, por el contrario, sea evidente que ésta se encuentra excluida de dicho beneficio transicional dada su especial gravedad. Después de analizar el material probatorio consideró que era debatible que la conducta estaba irremediablemente excluida del beneficio de amnistía. Por esa razón, aplicó la regla general y devolvió el asunto para que se surtiera el trámite correspondiente. En el Auto TP-SA 1520 del 27 de septiembre de 2023 la SA se ocupó de resolver, entre otras cosas, si un homicidio perpetrado contra un civil constituía un crimen de guerra y, por lo tanto, proscrito de amnistía. Señaló que la recalificación de un homicidio como crimen de guerra
no implica un alto grado de complejidad ya que ese comportamiento contiene per se un nivel de gravedad reconocido ampliamente como crimen de esa categoría. En esa medida, reiteró la competencia excepcional del despacho de la SAI para realizar la recalificación y declaró que la conducta era no amnistiable. Ver también el Auto TP-SA 1503 del 13 de septiembre de 2023. En los párrafos 96 a 104, la SA reiteró las decisiones relacionadas con la recalificación de las conductas en el marco de la justicia transicional. Allí sintetizó, los deberes, facultades, pautas y límites de las Salas y Secciones para ese ejercicio. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP-SA-AM-203 de 2020 y TP-SA-AM 168 de 2020. Dijo la SA: “[e]n la Sentencia TP-SA-AM-168 de 2020, la SA, con el fin de lograr una mejor realización de los principios de la transición, propuso una interpretación que compaginara la regla de seriedad o gravedad como elemento del crimen de guerra a nivel internacional –y, por tanto, no sujeto a amnistía–, con la normatividad interna que, en materia penal, no contempla este criterio para definir la perpetración de la conducta mencionada, sino que lo hace con arreglo a los tipos penales consagrados en el Título II del Libro II del Código Penal, atinente a los “delitos contra Personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”. Dado que no todas las conductas típicas estipuladas en este acápite del estatuto sustantivo penal alcanzan la entidad necesaria para constituir un crimen de guerra, pero la
definición de este crimen internacional en la JEP se puede hacer independientemente de su configuración típica previa en la legislación penal interna, la SA señaló los siguientes criterios concurrentes y orientadores que deben emplear las Salas de Justicia de la JEP para calificar un acto como crimen de guerra: a. Que se trate de un acto cometido en el contexto de un conflicto armado de carácter internacional o no internacional en los términos del inciso 1º del artículo 62 de la LEJEP. b. Que el acto constituya una violación de una norma del derecho internacional humanitario aplicable al respectivo conflicto. c. Que se trate de una vulneración de una entidad significativa, de manera que supere el umbral de seriedad o gravedad necesario, esto es, que se afecten intereses fundamentales para las víctimas –individuos, colectivos o la sociedad–, produciendo una lesión o puesta en peligro con significado social de sus derechos fundamentales e intereses. La determinación del nivel de gravedad o seriedad de la infracción a la regla del DIH que desemboca en su catalogación como crimen de guerra, puede tener como fundamento mecanismos y normas que en el DIH y el DPI se han desarrollado o aplicado a fin de sancionar a los individuos que han ejecutado los crímenes internacionales en mención. Un primer punto de partida se halla en los comportamientos que los Convenios de Ginebra y su Protocolo Adicional I (PA-I) señalan como graves infracciones y demandan su judicialización y sanción penal individual. Normas que, si bien son atinentes a los CAI, también tendrían aplicación en el
juzgamiento de crímenes de guerra en los CANI si se demuestra que hacen parte del derecho consuetudinario. De similar forma, la línea del umbral de gravedad puede fijarse desde las prohibiciones expresas que el artículo 3 común y los artículos 4.2 y 13.2 del PA-II censuran su comisión en los CANI. Otro parámetro se encuentra en la estipulación de la infracción como crimen de guerra en un Estatuto de un tribunal penal internacional, caso en el que su empleo debe hacerse conforme al tiempo de su vigencia, si se aplica directamente, o si se prueba que su consagración es el reflejo de una norma de derecho consuetudinario. Y, finalmente, puede tenerse en cuenta la judicialización y sanción consistente y permanente en los tribunales penales internacionales de la infracción del DIH como crimen de guerra”. 26 Esto quiere decir que la sistematicidad no es un elemento para definir la gravedad de una infracción al DIH. Ver: Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párrs. 513 y ss. Dijo la Corte: “[e]l DIH prohíbe las amnistías respecto de todas las infracciones graves al derecho internacional humanitario, especialmente si estas demandan criminalización. Precisamente, un crimen de guerra es “toda grave infracción de las reglas del derecho humanitario cuya punibilidad surge directamente del derecho internacional humanitario.”, por lo que un crimen de guerra de conflicto armado no internacional es, en sí mismo, una infracción grave a los estándares de DIH aplicables en este tipo de conflictos. || Por ese motivo, el uso de la calificación de “grave” referida al crimen de guerra, y con miras a definir lo “no-amnistiable”, cuando en el ámbito del DIH y el DPI es claro
5 SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV( HTRUOCNATEB .CA30C3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.58-3095009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9005903-85.2019.0.00.0001 política o práctica oficialmente sancionada por el Estado27. Adicionalmente, el artículo 3 común a los cuatro CG, que abarca los CANI, establece que –con respecto a “las personas que no participen directamente en las hostilidades […] se prohíben, en cualquier tiempo y lugar […] los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas […]”28. El artículo 3 común protege a las personas que no participan en las hostilidades. El hecho de dirigir ataques contra la integridad de una persona ajena a la confrontación es irreconciliable con ese artículo. Esa prohibición no distingue entre atentados que provocan la
muerte y aquellos que ocasionan heridas. Por ello la transgresión referida no depende de si se llega a producir la muerte de la víctima.
11. En esta ocasión, la SA comparte la conclusión de la SAI de declarar la no amnistiabilidad de la conducta. Los hechos por los que fue condenado ARENAS RUIZ son evidentemente no anmistiables (L 1820/16 art 23, pará). En efecto, según el material probatorio que reposa en el expediente, el delito contra la vida e integridad personal constituyó un crimen de guerra porque se tradujo en una vulneración grave al principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario (DIH)29. El señor Ortega Camperos era una persona protegida por el DIH, no un miembro de las fuerzas armadas estatales o de algún grupo armado organizado de una parte en conflicto. La víctima era un administrador de un establecimiento de comercio. En consecuencia, tenía derecho a protección contra ataques directos en el marco del Conflicto Armado No Internacional (CANI)30. Tampoco hay evidencia que demuestre que, para el momento de los hechos, haya participado directamente en las hostilidades. Por el contrario, lo que sucedió es que, mientras cumplía sus funciones como administrador, recibió dos impactos de bala por parte del compareciente. que estos crímenes que, per se, entrañan una infracción grave al derecho internacional humanitario, implica la introducción de un factor de incertidumbre, pues de esa regulación se infiere, plausiblemente, que habría infracciones graves al derecho internacional humanitario que podrían ser objeto de amnistías, indultos o tratamientos penales especiales, cuando no
presentan un estándar adicional de gravedad, sin que ese estándar se encuentre definido, ni existan criterios ciertos para su determinación. || 513.2. En segundo lugar, la definición que se introduce en la Ley, al indicar que se considera grave crimen de guerra “toda infracción del derecho internacional humanitario cometida de forma sistemática”, genera mayor ambigüedad sobre el alcance de la regla de exclusión de amnistías en materia de crímenes de guerra. El carácter “sistemático” de un crimen internacional ha sido utilizado para hacer referencia a un contexto, esto es, a su comisión como parte de un plan o política. Este criterio, utilizado por ejemplo en el Estatuto de la CPI para establecer su competencia en esta materia, no es, sin embargo, un elemento que forme parte de la estructura del crimen de guerra”. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM 168 de 2020. 28 “Artículo 3 - Conflictos no internacionales. […] las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: || 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades […], serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable […] A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar […] los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas […]. 29 El párrafo 2 del artículo 13 del Protocolo adicional II prohíbe que tanto las personas civiles como la población civil como tal sean objeto de ataques. Según el Estatuto de la Corte Penal Internacional, “dirigir intencionalmente ataques contra la población
civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades” constituye un crimen de guerra en los conflictos armados no internacionales. Ver: Estatuto de la CPI (1998), art. 8, párr. 2, apdo. e), inciso i). 30 Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario. Norma 1. Las partes en conflicto deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes. Los ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes. Los civiles no deben ser atacados. En este punto es importante señalar que la compilación del CICR, aunque no es una fuente formal ni autónoma, es una guía importante que contribuye a identificar el núcleo común de derecho inte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.