JEP - Auto TP SA 1567 13 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1567 13 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1567 de 2023
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de 2023
Expediente Legali: 9005871-80.2019.0.00.0001
Asunto: Apelación de la resolución SAI-SUBA-AOI-R001 del 10 de enero de 2023, proferida por la Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI). SÍNTESIS Los señores William SAAVEDRA ESTRADA y Rafael PÉREZ RINCÓN fueron condenados en la justicia penal ordinaria por tráfico y porte de estupefacientes como responsables de hechos acaecidos el 11 de febrero de 2012 en una vereda del municipio de Arauca, Arauca. Ambos, por separado, presentaron ante la JEP solicitud de beneficios transicionales. La SAI acumuló los trámites transicionales y rechazó de plano ambas solicitudes por ausencia manifiesta de competencia personal. Las apoderadas de los solicitantes apelaron esa decisión, lo que genera el presente pronunciamiento de la SA.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca condenó a los señores SAAVEDRA ESTRADA y PÉREZ RINCÓN como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes1. Los hechos delictivos, según quedó probado en la sentencia condenatoria, ocurrieron el 11 de febrero de 2012 en
el sector “La Marranera” de la vereda Cinaruco en el municipio de Arauca (Arauca). La 1 Expediente Legali 9005871-80.2019.0.00.0001, fls. 1850-1901. Los señores SAAVEDRA ESTRADA y PÉREZ RINCÓN fueron condenados a la pena principal de 21 años, 1 mes y 3 días de prisión y multa de 2.668 SMMLV. También a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años. En la misma sentencia, con idénticas penas, fueron condenados los coautores Reynel Estrada González y Vildo Ernesto Ostos (proceso penal ordinario 81-001-61-05711-2012-80035-01. Radicado 2016-0149). Revisados los sistemas de información de la JEP no se encontró ninguna actuación relacionada con el señor Reynel Estrada González en esta Jurisdicción. En relación con el señor Vildo Ernesto Ostos, la SA, mediante el auto TP-SA 1048 de 2022, confirmó la decisión de la SAI que negó la libertad condicionada por ausencia del factor personal de competencia. 1 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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Brigada XVIII del Ejército recibió información sobre el tránsito de grupos armados ilegales en ese sector. En desarrollo de un operativo, después de cuatro días de cruce de personas en semovientes y vehículos no sospechosos, el Ejército detuvo y registró dos vehículos que, por la velocidad y la hora en que transitaban, alertaron a los militares. El primero era una motocicleta, conducida por el señor Vildo Ernesto Ostos, que servía de guía al segundo, una camioneta, cuyos ocupantes al percatarse de la presencia del Ejército se dieron a la huida. Los militares capturaron a cuatro personas: Vildo Ostos, William SAAVEDRA ESTRADA, Rafael PÉREZ RINCÓN y Reynel Estrada González (primo de SAAVEDRA ESTRADA). Además, se registró la presencia y aprehensión de un menor de edad, quien manifestó ser hijo del señor Vildo Ostos. Al revisar la camioneta, el Ejército encontró “unos bultos blancos con unas panelas forradas de plástico negro y transparente”, en cuyo interior había una sustancia de color blanco que, luego de las pruebas
correspondientes, resultó ser “cocaína, con un peso bruto de 451 kilos y neto de 370 kilos”2.
2. El 9 de abril de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Arauca confirmó la sentencia condenatoria3.
3. El 22 de agosto de 2019, el señor SAAVEDRA ESTRADA solicitó a la JEP la libertad condicionada. Adujo para ello su calidad de integrante de las FARC-EP4.
4. El 11 de mayo de 2020, el Colectivo de Presos Políticos “Benkos Bijo FARC” y un grupo de 87 internos de la Cárcel de Valledupar, entre ellos el señor PÉREZ RINCÓN, solicitaron a la JEP “los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016”5.
5. El 29 de octubre de 2020 y el 18 de enero de 2021, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó que los señores PÉREZ RINCÓN6 y SAAVEDRA ESTRADA7 no se encontraban acreditados como integrantes de la extinta guerrilla, respectivamente. 2 Expediente Legali 9005871-80.2019.0.00.0001, fls. 1851. 3 Ibid., fls. 1324-1466. La sentencia quedó ejecutoriada el 24 de junio de 2013 (ibid., fl. 520). 4 Ibid., fls. 1. Informó que en la actualidad se encuentra “prófugo” de la justicia. Explicó que en la justicia ordinaria le
fue otorgado el beneficio de la prisión domiciliaria, por estado grave de enfermedad (ibid., fls. 1229 -1239), el cual le fue revocado el 5 de julio de 2018 (ibid., fls. 1633). El 20 de septiembre de 2021, por conducto de su apoderada, el señor SAAVEDRA ESTRADA presentó una nueva solicitud a la SAI, en la que pidió que se le otorgara la amnistía de sala o la libertad condicionada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En ese mismo documento informó, con base en lo establecido en el numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, que cumple con el factor personal de competencia, toda vez que “existen elementos probatorios que reposan en el expediente, a partir de los cuales se puede inferir la relación de los hechos delictivos con su presunta pertenencia a las FARC-EP”. También pidió tener en cuenta que su defendido no fue incluido en los listados de acreditados por la OACP porque se encontraba “en condiciones de prisión domiciliaria en Villavicencio” e indicó que actualmente cuenta con orden de captura vigente “por violación de prisión domiciliaria” (ibid., fls. 1285-1296). 5 Ibid., fls. 1669-1681. El 23 de septiembre de 2020, la solicitud del señor PÉREZ RINCÓN fue repartida a un despacho de la SAI, para su trámite (ibid., fl. 1719). Según se registra en el expediente, el solicitante se encontraba en libertad para la fecha de notificación de la resolución apelada (ibid., fl. 3190).
6 En el caso de PÉREZ RINCÓN, mediante Resolución 025 de fecha 08 de septiembre de 2017, la OACP lo excluyó de los listados a solicitud del miembro representante de las FARC-EP (ibid., fls. 2209-2220). La misma información fue reiterada por la OACP el 2 de diciembre de 2020 (ibid., fls. 2258-2262). 7 Ibid., fls. 1128-1130. El 23 de junio de 2021, el despacho sustanciador de la SAI comisionó a uno de sus funcionarios para que realizara una entrevista al señor SAAVEDRA ESTRADA, a fin de obtener información sobre su presunta pertenencia a las FARC-EP y la relación de los hechos delictivos con el conflicto armado (ibid., fls. 1135-1136. Resolución SAI-AOI-T-MGM-302-2021 del 23 de junio de 2021). La entrevista se realizó el 12 de julio de 2021 (ibid., fls. 1284). 2 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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6. Mediante la resolución SAI-SUBA-AOI-R-001 del 10 de enero de 2023, la SB-SAI acumuló los expedientes transicionales de los señores SAAVEDRA ESTRADA y PÉREZ RINCÓN (ordinal segundo) y rechazó de plano las solicitudes de beneficios presentadas por ambos interesados por falta de competencia personal (ordinales tercero y cuarto)8. La Subsala argumentó que a la fecha los interesados no han sido acreditados por el Gobierno Nacional como integrantes de las FARC-EP; las sentencias no indican que hubiesen pertenecido a la extinta guerrilla, ni hacen referencia a que fueron investigados o procesados por su eventual pertenencia o colaboración con la organización armada. Lo anterior, a juicio de la primera instancia, es coherente con lo definido por la SA en la providencia que resolvió el caso del coautor Vildo Ernesto Ostos (auto TP-SA 1048 de 2022), quien fue condenado en la misma sentencia por los mismos hechos9.
7. El 8 de febrero de 2023, la apoderada del señor SAAVEDRA ESTRADA apeló la anterior decisión10. Consideró que su representado satisface el factor personal de competencia
comoquiera que existen piezas procesales que permiten inferir que el señor SAAVEDRA ESTRADA fue procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. Aportó i) declaración juramentada del señor Nelson Quintero Estévez, alias ‘Arcesio’, líder del ETCR de Filipinas quien asegura que el solicitante fungió como miliciano del Frente 27 de las FARC-EP; ii) informe de patrullaje sobre el operativo que se realizó en contra del Frente 10 de las FARC-EP, documento incorporado en juicio oral; y iii) noticia criminal publicada el 14 de febrero de 2012 por la Brigada XVIII adscrita a la Fuerza de Quirón de la Octava Sede Arauca sobre la Operación Mercurio.
8. El 15 de septiembre de 2023, la apoderada del señor PÉREZ RINCÓN apeló la decisión11. Objetó que la Subsala de la SAI hubiese rechazado de plano la solicitud de beneficios transicionales de su representado sin hacer un estudio detallado del caso. A su juicio, era imperativo decretar pruebas y escuchar en entrevista al interesado y al señor Nelson Quintero Estévez. Por ello, solicitó revocar la decisión apelada, ampliar la actividad probatoria y otorgarle el beneficio de la “libertad definitiva” al señor PÉREZ
RINCÓN.
9. El 29 de noviembre de 2022, el Ministerio Público pidió confirmar la resolución apelada ante la ausencia de prueba que acredite la condición de integrante de las FARC-EP de los
8 El 10 de noviembre de 2021, un despacho de la SAI, mediante resolución SAI-AOI-T-MGM-453 declaró la competencia de la JEP, en un nivel de baja intensidad, sobre los hechos por los que fue condenado el señor SAAVEDRA ESTRADA (expediente Legali 9005871-80.2019.0.00.0001, fls. 1495-1504). Por lo anterior, la Subsala de la SAI también declaró la nulidad, por falta de competencia, de todo lo actuado en el trámite del señor SAAVEDRA ESTRADA -desde la resolución que avocó conocimiento de la solicitud de beneficios transicionales. La SB-SAI expresó que el despacho sustanciador erró el análisis al declarar la competencia en el asunto de SAAVEDRA ESTRADA, por lo que todo el trámite se adelantó sin que se hubiesen acreditado los factores competenciales. La apoderada del compareciente, en apelación, no cuestionó la declaratoria de nulidad de la primera instancia. Expediente Legali 9005871-80.2019.0.00.0001, fls. 1666-1667. 9 Ibidem, fls. 1656-1668. 10 Ibid., fls. 2960-2980. 11 Ibid., fls. 3161-3163. 3 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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II. FUNDAMENTOS
10. La SA es competente para pronunciarse sobre los recursos interpuestos14. Como problema jurídico, esta Sección debe determinar si los señores SAAVEDRA ESTRADA y PÉREZ RINCÓN acreditaron el factor personal de competencia.
11. Para satisfacer el factor personal se debe constatar alguna de las hipótesis enlistadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016: i) El peticionario debe haber sido condenado, procesado o investigado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; ii) la OACP debe haber expedido un acto administrativo en el que acredite al solicitante
como miembro de la extinta guerrilla; iii) la providencia judicial condenatoria debe indicar su pertenencia a las FARC-EP, aunque la condena no sea por un delito político, pero sí por una conducta punible conexa; o iv) cuando el interesado haya sido condenado por delitos políticos o conexos, de las evidencias o elementos recaudados en las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias debe ser posible inferir que fue procesado o investigado por su presunta colaboración o pertenencia a ese grupo rebelde. Basta acreditar una sola de estas hipótesis para demostrar que el solicitante perteneció o colaboró con las FARC-EP15.
12. La normatividad transicional definió las formas y elementos demostrativos que permiten probar el factor personal de competencia. Los medios de prueba admisibles para establecer la pertenencia a las FARC-EP son limitados16, en tanto existen dos modos básicos de acreditar la condición aludida: piezas procesales o providencias judiciales, 12 Expediente Legali 9005871-80.2019.0.00.0001, fls. 3172-3189. 13 El 20 de octubre de 2023, la SAI concedió los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas de los señores SAAVEDRA ESTRADA y PÉREZ RINCÓN. Concluyó que los recursos se presentaron en tiempo, porque la notificación por estado de la resolución impugnada se efectuó el 12 de septiembre de 2023 y los recursos se presentaron el 8 de febrero, antes de la notificación por estado, y el 15 de septiembre de 2023, durante los tres días siguientes a la fijación
del estado (ibid., fls. 3193-3196). De acuerdo con el informe secretarial, la notificación al señor PÉREZ RINCÓN se demoró, por cuanto se encontraba en libertad y no pudo ser localizado de forma inmediata. Antes de que se ubicara un correo electrónico, se surtió el trámite de asignación de apoderada. Después de surtidos los trámites reseñados, se efectuó la notificación por estado en septiembre del año en curso (ibid., fls. 3190-3192). 14 Conforme con el inciso 2 del artículo 7 transitorio constitucional del Acto Legislativo 01/17, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP (LEJEP). 15 La jurisprudencia de la SA ha establecido que, ante asuntos manifiestamente ajenos a la competencia de la JEP por la insatisfacción de cualquiera de los factores competenciales, los jueces transicionales pueden, por decisión de ponente, fundamentada y susceptible de ser impugnada, rechazar de plano la solicitud de sometimiento o beneficios, cuando no se haya avocado conocimiento del asunto, o inadmitirla por incompetencia, si se asumió conocimiento, pero no se ha cerrado el periodo probatorio. Una vez sea superada esa etapa procesal, en principio, no es válido inadmitir por incompetencia. Ver, entre otros, autos TP-SA 199 de 2019, párr. 34. Cfr. Autos TP-SA 676, 674, 671, 640, 637, 630, 588,
583, 574, 566 de 2020; autos TP-SA 483, 476, 472, 459, 446, 445, 426, 401, 377, 339, 258, 242, 226, 224, 215, 213, 212, 209, 207, 206, 199, 171, 149 de 2019; y autos TP-SA 073 y 099 de 2018. 16 Ver, entre otros, auto TP-SA 329 (párr. 9-10) de 2019. Sobre el factor personal de competencia ver autos TP-SA 24, 39, 47, 67, 75, 83 y 84 de 2018; autos TP-SA 104, 132, 136, 145, 161, 191, 231, 280, 319 y 396 de 2019; y autos TP-SA 508 y 526 de 2020. 4 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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13. La OACP no certificó a los señores SAAVEDRA ESTRADA y PÉREZ RINCÓN como integrantes del grupo guerrillero de las FARC-EP. Los interesados tampoco aportaron certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) a efectos de demostrar su pertenencia a la organización sediciosa. Además, las piezas procesales y las providencias judiciales que componen los procesos penales no aluden a ninguna relación de pertenencia o colaboración de los peticionarios con la desmovilizada guerrilla. Las condenas y elementos probatorios revelan que el caso es por completo ajeno al ámbito competencial de la JEP. El expediente penal ordinario indica, sin lugar a duda, que los solicitantes fueron condenados por su responsabilidad en la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, sin que se haya establecido el origen o
destino de los alucinógenos transportados por los condenados y sin que exista evidencia alguna de que las FARC-EP estuvieron implicadas en los hechos. Por consiguiente, los señores SAAVEDRA ESTRADA y PÉREZ RINCÓN no cumplen el factor personal de competencia para acceder a la JEP, tal como lo consideró la primera instancia20.
14. Las recurrentes alegaron, por un lado, que la declaración juramentada de un comandante de la antigua guerrilla, las entrevistas de los solicitantes y una nota de prensa debían tomarse en cuenta para probar el factor personal. De acuerdo con la jurisprudencia transicional consolidada, ninguno de los medios de pruebas aportados por las apelantes es conducente para acreditar la pertenencia a las FARC-EP, por cuanto no fueron contemplados por el legislador como elementos idóneos para la probanza de la competencia personal. Todos los documentos allegados constituyen medios extraprocesales que no tuvieron ninguna relevancia en el procesamiento y juicio que llevó a la condena de los solicitantes. 17 Según la jurisprudencia de esta Sección, la expresión “o por otras evidencias”, contenida en los numerales 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 6º del Decreto Ley 277 de 2017, alude a elementos probatorios contenidos en actuaciones judiciales, fiscales o administrativas, decididas o en trámite, que permitan inferir la relación entre esos procesos y la presunta pertenencia o colaboración del interesado a las FARC-EP. Por consiguiente, las declaraciones o entrevistas recaudadas o practicadas por fuera de los respectivos procesos judiciales, fiscales o administrativos, no son
válidas para demostrar el factor de competencia personal. Cfr., entre otros, auto TP-SA 182 de 2019. 18 De conformidad con la jurisprudencia de la SA, “[p]ara comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a las FARC-EP mediante certificado CODA”. Cfr. auto TP-SA 123 de 2019. Ver también autos TP-SA 221, 290, 301 y 368 de 2019, entre otros. 19 Cfr., entre otros, autos TP-SA 13 y 75 de 2018, así como autos TP-SA 136, 182 y 304 de 2019; TP-SA 564 de 2020; TPSA 836 y 1008 de 2021, y TP-SA 1074 de 2022. 20 Ver, para casos similares, autos TP-SA 779 y 877 de 2021 y TP-SA 1061 de 2022. 5 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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15. Por otro lado, las recurrentes hacen hincapié en un informe de patrullaje en el que se relatan los pormenores del operativo realizado por el Ejército y un informe de los hechos que el capitán que comandaba la operación presentó al poner a los capturados a disposición de la Fiscalía. En ambos informes se señala que el operativo fue motivado por información de “inteligencia humana” que daba cuenta de que el sector “La Marranera”, vereda Cinaruco, era utilizado como corredor estratégico por una columna del Frente Décimo de las FARC-EP. Es cierto que el operativo se concibió para atacar a la guerrilla, pero el informe de patrullaje es claro en describir que durante los cuatro días que el Ejército se mantuvo al acecho ninguna columna móvil de la guerrilla cruzó por el sector.
Por el contrario, el informe refiere el tránsito de diferentes personas y vehículos por el lugar, sin que se registren enfrentamientos y sin que se hayan identificados personas armadas21. El último día de la operación, el 11 de febrero de 2012, a las 22 horas aparecen los vehículos en los que se movilizaban los condenados con la cocaína incautada que, por la hora y la alta velocidad, resultaron sospechosos para los militares. El Ejército, en sus
informes, no indica la pertenencia de los capturados a algún grupo armado ilegal. Por esa razón, ninguno de ellos fue procesado o condenado por pertenecer a la guerrilla de las
FARC-EP.
16. La operación, en un principio, fue diseñada para enfrentar a la guerrilla, pero los resultados operacionales no obedecen a un ataque en contra del antiguo grupo insurgente.
Por esa razón, las menciones a las FARC-EP en dichos informes no tuvieron incidencia procesal en la investigación o el procesamiento de los condenados. Por lo tanto, no se puede deducir de ellas que lo solicitantes fueron investigados, procesados o condenados por su presunta pertenencia o colaboración con la desmovilizada guerrilla22. La SA mantiene la misma conclusión a la que arribó en el auto TP-SA 1048 (párr. 31) de 2022, en el sentido en que los elementos del proceso penal ordinario no son suficientes para acreditar el factor personal de competencia. La alusión a las FARC-EP provino de una fuente de inteligencia humana que no pudo ser constatada por el Ejército durante el operativo realizado y, por esa razón, no tuvo ninguna incidencia en el proceso ordinario. En esta oportunidad, no se han presentado nuevos elementos que permitan variar dicha conclusión. 21 La operación inició el 8 de febrero de 2012. Ese día no hubo ninguna novedad. El 9 de febrero, cruzó una camioneta hacia una de las fincas del sector. El 10 de febrero, cruzaron 4 personas a caballo hacia otra de las fincas, al parecer jornaleros que trabajaban en la hacienda, y más tarde se movilizó un vehículo “color rojo, tipo Toyota, doble cabina con
una zorra tractando”, al parecer se trataba de una familia. Después cruzó una moto. “No se observa nada sospechoso”, señaló el informe. El 11 de febrero, antes de las 22 horas, no se registró ningún movimiento. A esa hora de la noche, según el informe, aparecieron dos vehículos a alta velocidad por el sector y el Ejército los detuvo. Las personas que abordaban la camioneta se dieron a la huida, pero la mayoría fueron capturados. Lograron huir dos personas, una de ellas venezolana, cuyos documentos de identificación fueron encontrados en la camioneta. Ver expediente Legali 9005871-80.2019.0.00.0001, fls. 2984-2986. 22 De hecho, en la nota de prensa del 12 de febrero de 2012, aportada por una de las recurrentes, el oficial al mando entrega la siguiente información: “Con este resultado el Ejército Nacional, reflejado en las tropas de la Décima Octava Brigada, afecta considerablemente la capacidad logística y terrorista de los grupos al margen de la ley que delinquen en este departamento y que constantemente causan malestar a la población civil y la infraestructura en la región”. El oficial del Ejército se refiere in genere a grupos al margen de la ley. Es el periódico, al redactar la nota de prensa, el que menciona a las FARC-EP. Ver https://lavozdelcinaruco.com/?id=6489 (28/11/2023). Además, cabe señalar que, a pesar de que la prueba es inconducente para probar factor personal de competencia, el enlace de un vídeo allegado por una de las apoderadas sobre este hecho no se encuentra disponible en Youtube.
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17. El único indicio de colaboración que podría ser valorado sería la eventual acreditación de alguno de los condenados. Pero el señor PÉREZ RINCÓN fue excluido de los listados de la guerrilla y la acreditación del señor Vildo Ernesto Ostos se encuentra en proceso de verificación por parte de la OACP. Incluso, en caso de que Ostos contara con la acreditación de la OACP, los solicitantes tendrían que asumir la carga de probar que fueron colaboradores subordinados de la guerrilla para ser tratados como integrantes de las FARC-EP23. Sin embargo, el señor SAAVEDRA ESTRADA, en su entrevista ante la JEP,
refirió que fue llamado para ese encargo después de haber estado alejado por un año de la guerrilla, y que sabía que iba recibir un dinero por hacer ese “favor”24.
18. Según esa versión de los hechos, la supuesta colaboración que habrían prestado los solicitantes fue no subordinada. Si se aceptara esa condición, los señores SAAVEDRA ESTRADA y PÉREZ RINCÓN tampoco podrían acceder a los beneficios transicionales, por cuanto el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 estableció que la JEP solo tiene competencia para conocer del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cuando haya sido cometido por integrantes de la guerrilla, lo cual comprende también a los colaboradores subordinados. Esto significa que la persona que haya sido procesada o condenada por el delito en mención bajo otra calidad subjetiva (tercero civil; colaborador no subordinado de las FARC-EP; agentes del Estado; integrantes de la Fuerza Pública) no podrán acceder a esta jurisdicción por expresa exclusión legal25.
19. Por lo anterior, la SA confirmará la decisión apelada en el sentido de rechazar las solicitudes de beneficios transicionales presentadas por los señores SAAVEDRA ESTRADA y PÉREZ RINCÓN por ausencia manifiesta del factor personal de competencia, en la medida en que no se había avocado conocimiento de los asuntos26.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero. -CONFIRMAR la resolución SAI-SUBA-AOI-R-001-2023 del 10 de enero de 2023, proferida por una Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto, mediante la cual se
rechazó de plano las solicitudes de beneficios transicionales presentadas por los señores William SAAVEDRA ESTRADA y Rafael PÉREZ RINCÓN. 23 Ver auto TP-SA 891 de 2021, párr. 11-12. 24 El señor SAAVEDRA ESTRADA, en la entrevista realizada ante la UIA (ver supra nota 7), señaló que su principal colaboración fue con el Frente 27 -desde el año 1998 hasta el 2010y no con el 10. Solo hizo un encargo en el año 2011 para el Frente 10, antes del hecho de 2012 que llevó a su captura. Anotó que el cargamento de droga del 2012 debían transportarlo desde el Piñal, Meta hasta Arauca. Iban 8 personas, entre ellas, él y su primo (Reynel Estrada González). A los demás, los conoció ese día. Manifestó que “era consciente de que me estaba ganando una plata por hacer ese favor”. 25 Autos TP-SA 1089 (párr. 11.3) y TP-SA 1132 (párr. 32-33) de 2022. 26 Si bien un despacho ponente había declarado la competencia respecto del caso de SAAVEDRA ESTRADA, la decisión apelada dispuso la nulidad de esa resolución (ver supra notas al pie 8 y 15). 7 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005871-80.2019.0.00.0001
Segundo. -En firme esta providencia, REMITIR el expediente y las piezas documentales a la Sala de Amnistía o Indulto para el archivo del presente asunto. Contra esta providencia no procede recurso alguno Notifíquese y cúmplase (Firmado digitalmente)
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Presidente de la Sección (Firmado digitalmente) Ausente en situación administrativa
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada (Firmado digitalmente) (Firmado digitalmente)
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado (Firmado digitalmente)
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 8 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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