JEP - Auto TP SA 1568 13 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1568 13 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1501517-86.2022.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1568 de 2023
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de 2023
Expediente Legali: 1501517-86.2022.0.00.0001
Asunto: Apelación contra la resolución SAI-AOI-R-XBM-0302023 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) La Sección de Apelación (SA) resuelve apelación presentada por la apoderada del señor Juan Carlos ESPINOSA MESA contra la resolución SAI-AOI-R-XBM-030 de 8 de septiembre de 2023, proferida por un despacho de la SAI.
SÍNTESIS El señor Juan Carlos ESPINOSA MESA, acreditado como integrante de las FARC-EP, fue condenado en seis procesos penales por la justicia penal ordinaria como coautor de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas. Las conductas fueron cometidas en el barrio Siloé de Cali en el año 2000, como parte del grupo delincuencial denominado ‘Los Plásticos’. En el año 2017, fue designado gestor de paz y accedió al beneficio de suspensión la ejecución de la pena. En septiembre de 2023, un despacho de la SAI rechazó por incompetencia material el trámite de beneficios transicionales. La apoderada del solicitante recurrió la providencia en reposición y apelación. Negada la reposición, la SA resolverá la alzada.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Juan Carlos ESPINOSA MESA fue condenado en seis procesos penales por hechos que ocurrieron todos en el barrio Siloé, en la ciudad de Cali, durante el año 2000.
Las condenas fueron acumuladas por el juez de ejecución de penas con lo cual se tasó la pena en 40 años de prisión e interdicción de funciones públicas por 10 años1. 1 El 30 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) acumuló jurídicamente todas las penas a nombre del señor ESPINOSA MESA. Expediente Legali. 150151786.2022.0.00.0001, fl. 1297. 1 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1501517.86.2022.0.00.0001 1.1. Caso 1. El 10 de octubre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali (Valle), condenó al señor ESPINOSA MESA como coautor de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas2. La sentencia fue confirmada el 16 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Cali3. De acuerdo con lo descrito por el Tribunal, los hechos en los que participó el solicitante ocurrieron el 19 de abril de 2000, cuando el señor ESPINOSA MESA y Armando Londoño Mesa (ya fallecido) se acercaron a la residencia de la víctimaRicaurte Antonio Toledo Cardona, un vecino del barrio, con el pretexto de pedirle un vaso de agua, para luego propinarle un disparo que ingresó por el oído izquierdo y, aunque no le causó la muerte, le provocó una perturbación funcional del sistema nervioso periférico con una incapacidad de 35 días4. 1.2. Caso 2. El 26 de mayo de 2003, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali5 condenó a los señores ESPINOSA MESA y Giovanni Mena Ortega6 como coautores de porte ilegal de armas, hurto calificado en grado de tentativa y homicidio tentado y agravado7. La sentencia fue confirmada el 16 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Cali8. De acuerdo con lo descrito por el Tribunal, los hechos sucedieron el 20 de abril de 2000. Ese día,
los señores ESPINOSA MESA, Giovanny Mena Ortega y Franklin Rubiano Obando9 interrumpieron un juego de fútbol en el barrio Siloé de Cali y dieron muerte al joven Juan David Toro Abril. 1.3. Caso 3. El 24 de abril de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali10 condenó a los señores ESPINOSA MESA y Giovanni Mena Ortega como coautores de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego o municiones11. El 20 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primera instancia12. Los hechos, según los recogió el Tribunal, acaecieron el 9 de octubre de 2000, en una tienda del barrio Siloé de Cali. Los hermanos José Reinel y Ronald Bedoya Palacios, quienes, al parecer, hacían parte de la pandilla ‘Los chicos malos’, estaban departiendo en la tienda con otros jóvenes. El señor ESPINOSA MESA, alias ‘Caliche’, y otros integrantes de la pandilla ‘Los plásticos’ dispararon contra los hermanos Bedoya Palacios y le causaron la muerte a uno de ellos. 1.4. Caso 4. El 19 de agosto de 2003, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali condenó al peticionario13 como responsable de hurto calificado y agravado en concurso con porte 2 Expediente Legali. 1501517-86.2022.0.00.0001. Fls. 2737 – 2748. Proceso penal radicado 2002 – 0176. Adelantado bajo el procedimiento penal de la Ley 600 de 2000. El Juzgado también condenó al señor ESPINOSA MESA a la pena accesoria
de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años. 3 Ibidem. Fl. 2767 – 2777. La sentencia no fue demandada en Casación y quedó ejecutoriada. 4 Ibidem. Fl. 2767. 5 Dentro del proceso penal radicado 2002-0008 adelantado bajo el procedimiento penal de la ley 600 de 2000. 6 Consultadas los sistemas de gestión documental de la JEP no se encontraron solicitudes ni asuntos de competencia de la Jurisdicción a nombre del señor Giovanny Mena Ortega. 7 Ibidem. Fl. 1034. (75) 8 Ibidem. (117) La sentencia quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2007. 9 Condenado en otra cuerda procesal por los mismos hechos. Una vez verificados los sistemas de gestión documental de la JEP no se encontraron asuntos de competencia de la JEP a nombre del señor Franklin Rubiano Obando. 10 Dentro del proceso penal radicado 2002-0275 adelantado bajo el procedimiento penal de la ley 600 de 2000. 11Expediente Legali. 1501517-86.2022.0.00.0001. Fl. 2385. El Juzgado también los condenó a 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas. 12 Ibidem. Fl. 2411 – 2425. La sentencia quedó ejecutoriada el 6 de junio de 2007, tras ser inadmitida la demanda de casación presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 13 Dentro del radicado 2003 – 209, adelantado por el procedimiento penal de la Ley 600 de 2000. 2
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delincuencial que azotaba el sector del barrio Siloé, denominada ‘La banda de la 21’. 1.5. Caso 5. El 26 de enero de 2004, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali15 condenó al señor ESPINOSA MESA como responsable de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas16. De acuerdo con lo relatado por el Juzgado, el 4 de noviembre de 2000, varios sujetos, entre ellos el solicitante, abordaron a varios jóvenes para hurtarle las zapatillas. En desarrollo de los hechos, los coautores dispararon en contra de una de las víctimas y le causaron la muerte. 1.6. Caso 6. El 12 de enero de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado condenó, en sentencia anticipada17, como responsable del delito de porte ilegal de armas de uso de la fuerza pública18. La sentencia fue recurrida y confirmada por el Tribunal Superior de Cali19. Los hechos acontecieron el 12 de noviembre de 2000. Una persona de la comunidad alertó a la Policía sobre un grupo de personas que estaban armadas en el barrio Siloé, entre las que se encontraba ESPINOSA MESA. Un oficial de la Policía lo capturó, después de constatar que portaba una subametralladora 9mm, con su proveedor y seis cartuchos del mismo calibre.
2. El 11 de enero de 2017, el señor ESPINOSA MESA solicitó el beneficio de libertad condicionada de la Ley 1820 de 201620 ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad (J4EPMS) de Tunja (Boyacá)21. Argumentó que era integrante de las FARC-EP, incluido en el listado entregado al Gobierno Nacional, y que los hechos por los que había sido condenado ocurrieron en el marco del conflicto armado22.
3. Mediante resolución de 23 de marzo de 2017, la OACP acreditó al señor ESPINOSA MESA como exintegrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP23. El 27 de abril de 2017, el señor ESPINOSA MESA, mediante apoderada judicial, solicitó, una vez más, la libertad condicionada ante el J4EPMS de Tunja24. 14 Ibidem. Fl. 2018-2031. La sentencia no fue recurrida y quedo ejecutoriada. 15 Dentro del radicado 2003-00198, adelantado bajo el procedimiento penal de la Ley 600 de 2000. 16 Expediente Legali. 1501517-86.2022.0.00.0001. Fl. 2547 – 2559. La sentencia no fue recurrida y quedó ejecutoriada. 17 Dentro del radicado 2000-0186, adelantado por el procedimiento penal de la ley 600 de 2000. El Juzgado también lo condenó al decomiso del material de uso privativo de la fuerza pública, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal de prisión. 18 Ibidem. Fl. 1034. (54 -69) 19 El Tribunal Superior de Cali revocó el beneficio de subrogado penal de suspensión de ejecución de la pena. 20 Privado de la libertad desde el 12 de noviembre de 2000.
21 El 21 de octubre de 2016, el asunto del señor ESPINOSA MESA fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) al ser trasladado al Establecimiento Penitenciario de Chiquinquirá. (fl. 3088 (2)) 22 Ibidem. Fl. 3088. (15) 23Expediente Legali. 1501517-86.2022.0.00.0001. Fl. 49 OFI22-0091030 de 31 de agosto de 2022. 24 Ibidem. Fl. 3088 (75-80) 3 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1501517.86.2022.0.00.0001
4. Mediante auto interlocutorio 467 de 20 de junio de 201725, el J4EPMS de Tunja declaró improcedente, de manera oficiosa, el estudio de la amnistía de iure y negó la concesión de la libertad condicionada. Consideró que los hechos por los que fue condenado el solicitante no guardan relación con el conflicto armado. La decisión fue confirmada en sede de apelación por el Tribunal Superior de Cali en auto de 27 de septiembre de 2017.
5. Mediante resolución presidencial 285 del 28 de julio de 2017, el señor ESPINOSA MESA fue designado gestor de paz26. Como consecuencia, el Gobierno solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas la suspensión de las medidas judiciales penales27.
6. Mediante auto de 23 de agosto de 2017, el J4EPMS de Tunja autorizó a ESPINOSA MESA el permiso especial para actuar como gestor de paz y suspendió la pena privativa de la libertad por tres meses 28. El permiso fue prorrogado en varias oportunidades29. El 29 de enero de 2018, el Juzgado suspendió la ejecución de la condena hasta que la JEP defina su situación jurídica.
Actuaciones en la JEP
7. El 7 de febrero de 2022, la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió a la Presidencia de la SAI “el listado de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad Condicional por terminación de las ZVNT”, para que la Sala asumiera competencia de los
asuntos30.
8. El 12 de agosto de 2022, el asunto del señor ESPINOSA MESA fue repartido a un despacho de la SAI. Mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-154 de 25 de agosto de 2022, el despacho ordenó la ampliación de información y comisionó a la UIA para que obtuviera copia íntegra y digital de los expedientes de la JPO e identificara, contactara y corroborara los datos de ubicación de las víctimas31.
9. Mediante resolución SAI-AOI-R-XBM-030 de 8 de septiembre de 202332, un despacho de la SAI rechazó por falta de competencia material el trámite de amnistía del señor ESPINOSA MESA, respecto de los seis casos en los que resultó condenado. Estimó el despacho de la SAI que “los delitos por los que se condenó al señor ESPINOSA MESA son ostensiblemente ajenos a la competencia de la JEP, toda vez que, revisada la actuación procesal y los fallos condenatorios emitidos por diferentes autoridades judiciales y confirmados en 25 Ibidem. Fl. 3088. (116) 26 Ibidem. Fl. 3088. (210 y ss.) 27 Ibidem. Fl. 3088. (213) 28 Ibidem. Fl. 3089. (21-31) 29 21 de noviembre de 2017 (106-112); 29 de enero de 2018 (139 – 144); y, 16 de mayo de 2018. (174-188). 30 Expediente Legali. 1501517-86.2022.0.00.0001. Fls. 6-8. 31 La UIA logró ubicar a una de las víctimas del proceso penal rad. 2002-0008 Juan David Toro Abril, quien manifestó no
querer participar en el trámite transicional. (Fl. 122 y ss) 32 Ibidem. Fls. 3201-3228. La providencia fue notificada mediante oficios del 11 de septiembre de 2023 enviados por correo electrónico a las partes e intervinientes especiales (Fl. 32323236). Así mismo, por Estado 1075.2023 de 15 de septiembre de 2023. (Fl. 3271) 4 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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su participación en la banda delincuencial denominada Los Plásticos, situación que encauza los móviles delictivos en intereses personales”. Estableció que las piezas procesales en ninguno de los casos permiten concluir “que el propósito de las conductas analizadas fuera el de servir a los fines de la confrontación ni de obtener una ventaja militar, ni se evidencia que para su comisión se hiciera uso de las herramientas o capacidades propias de la guerra”33.
10. El 14 de septiembre de 2023, el señor ESPINOSA MESA, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior resolución34.
Adujo que la SAI no recaudó la información suficiente para estudiar si las conductas ejecutadas por su representado tenían relación con el conflicto armado. Indicó que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) en auto 01 de 2023, en el macrocaso 05, determinó que las milicias de las FARC-EP se valían de pandillas y bandas asociadas al microtráfico “para operar acciones de despliegue de repertorio, de violencia, como homicidios, extorsiones y amenazas”. Asimismo, en el auto 102 de 2022, que avocó conocimiento del macrocaso 10, la SRVR señaló que las FARC -EP “a partir de su crecimiento rápido en la década de los noventa también incursionó en áreas urbanas, donde perpetró homicidios de civiles bajo modalidad de sicariato”. Concluyó que el hecho de que su representado perteneciera a pandillas no descarta que las conductas se hubieran realizado en el marco
del conflicto armado.
11. El 3 de octubre de 2023, el delegado de la Procuraduría pidió confirmar de la providencia impugnada35. Consideró que las conductas por las cuales fue condenado el señor ESPINOSA MESA son “manifiestamente ajenas a la competencia de la JEP por falta del factor material de competencia”. A su juicio, del análisis individual y en conjunto de los seis casos por los que fue condenado el interesado no se extrae ninguna relación de las conductas, directa ni indirecta, con el conflicto armado.
12. Mediante resolución SAI-AOI-DR-XBM-026 de 10 de octubre de 202336, el despacho sustanciador no repuso la decisión impugnada y concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación. Argumentó que, contrario a lo manifestado por la recurrente, el despacho tomó como base fáctica la proporcionada en el expediente ordinario y consideró suficientes los elementos allegados para resolver un asunto, en el que no existe prueba fehaciente que evidencie el nexo de la conducta con el conflicto armado. 33 El despacho también señaló que “el señor ESPINOSA MESA se encuentra en libertad, con ocasión de la suspensión de la ejecución de la pena decretada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), en auto de 23 de agosto de 2017 al haber sido designado como gestor de paz. (…) en atención a que a través de esta decisión se resuelve definitivamente la situación jurídica del interesado en la JEP, se comunicará al Juzgado (…) para que adopte las decisiones
correspondientes en ejercicio de sus competencias e igualmente se ordenará su comunicación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para su conocimiento, toda vez que el señor ESPINOSA MESA, ostentó la calidad de gestor de paz”. 34 El recurso fue sustentado el 21 de septiembre siguiente. Expediente Legali. 1501517-86.2022.0.00.0001. Fls. 3273-3277. 35 Ibidem. Fls. 3280 – 3289. 36 Expediente Legali. 1501517-86.2022.0.00.0001. Fls. 3291-3299. 5 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
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II. FUNDAMENTOS
13. La SA es competente37 para conocer la apelación interpuesta por la apoderada del señor ESPINOSA MESA contra la resolución SAI-AOI-R-XBM-030-2023. Corresponde a la SA, como problema jurídico, establecer si los seis hechos por los que fue condenado el solicitante guardan relación con el conflicto armado o, como lo estimó la SAI, son ajenos a la competencia material de la JEP.
14. De manera preliminar, la SA observa que en el presente caso no se cumplen las condiciones para realizar el análisis de conexidad contributiva desde el ámbito de competencia personal, pues este requiere que se pueda hablar de doble militancia del solicitante. La SA ha precisado en su jurisprudencia que para ello se requiere que el miembro de las FARC-EP pertenezca, además, a un Grupo Armado Organizado (GAO) o a un Grupo Delictivo Organizado (GDO), esto es “un grupo que haya sido identificado, tenga un líder o cabecilla, obedezca a un patrón de criminalidad y haya una clara distribución de roles o funciones entre sus miembros”38. En el caso en concreto, no se observan elementos en el expediente ordinario que permitan afirmar que se presenta el caso de doble militancia con “Los plásticos”, pues esta agrupación no cumple las condiciones previstas para considerarlo un GAO o un GDO y no se advierte que el señor ESPINOSA MESA cumpliera un rol determinado dentro de alguno de esos grupos, o que las conductas fueran determinadas por un patrón de criminalidad concreto39. Por estas razones no hay lugar a analizar la conexidad contributiva.
15. Ahora bien, la SA ha señalado que es posible, mediante decisión de ponente, rechazar de plano la solicitud, cuando aún no se ha declarado el cumplimiento de los factores competenciales; o inadmitirla por incompetencia, si en una fase preliminar se acreditaron dichos factores, pero en una etapa posterior -antes del cierre del periodo probatorioafloró la manifiesta incompetencia de la jurisdicción. En cualquier caso, la decisión de rechazo o inadmisión debe estar sustentada en debida forma y admitir los recursos respectivos. En reciente auto TP-SA 1434 de 2023, la SA estableció que, cuando se trata de un rechazo o una inadmisión por ausencia del factor material de competencia, se debe verificar la imposibilidad de inferir razonablemente el vínculo entre el conflicto armado y las conductas delictivas bajo examen40, conforme con los criterios prescritos en los artículos 23 transitorio constitucional del Acto Legislativo 01 de 2017 y 62 de la Ley 1957 de 201941. La 37 Conforme con el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política (Acto Legislativo 1 de 2017), y los artículos 13 y 14 de la ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP (LEJEP). 38 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1493 de 2023. Párr.33. 39 Contrario a lo dispuesto por la SA en el auto TP-SA 1304 de 2022, en el que se analizó la conexidad contributiva por
doble militancia de los solicitantes con el Grupo “Los Bríñez” quienes operaban en el barrio Siloé. Allí se pudo determinar quiénes eran reconocidos como líderes o cabecillas del Grupo Organizado y cuáles eran los roles que tenían cada uno de sus miembros en la organización y con las conductas del patrón criminal. Así mismo, en dicho asunto se logró determinar que “Los Briñez” era reconocido como grupo delictivo organizado en la zona. 40 En palabras de la SA: “La justificación de las decisiones de rechazo o inadmisión por incompetencia debe fundarse en la imposibilidad de inferir razonablemente el vínculo entre la conducta y el CANI, bien porque, de entrada, nada indica la relación de los hechos con el conflicto, o bien porque, habiendo elementos que señalan dicha relación, los mismos quedan desvirtuados en el marco de un análisis probatorio razonado y acorde a la respectiva etapa del trámite”. Autos TP-SA 1434 (párr. 29) y 1495 (párr. 21.4) de 2023. 41 Ambas disposiciones señalan que la competencia material de la JEP se configura cuando los delitos son cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que la existencia del conflicto armado 6 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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16. Es de anotar que todas las conductas bajo examen fueron cometidas en el mismo espacio temporal, es decir, en el año 2000, y en el mismo espacio geográfico, barrio Siloé de la ciudad de Cali. Las piezas procesales de los seis procesos penales en los que resultó condenado el interesado ofrecen un contexto amplio de las circunstancias que rodearon los hechos y permiten establecer la imposibilidad de inferir razonablemente un nexo entre tales conductas y el CANI. En primer lugar, ninguno de los elementos materiales
emanados de las actividades de investigación de la Fiscalía o de las pruebas valoradas por los jueces de primera y segunda instancia menciona a la extinta guerrilla, ni se alude a la presencia de las FARC-EP en el barrio Siloé durante el año 200043.
17. Por el contrario, las entrevistas y los testimonios recaudados por las autoridades ordinarias dejan apreciar con claridad que la presencia en el barrio Siloé de Cali de grupos de delincuencia común y ‘pandillas’ que luchaban por poder en el territorio, sin que hubiese control o injerencia de otros grupos insurgentes como la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. En consonancia con ello, en tres de los procesos penales -casos 2, 3 y 4-, las autoridades ordinarias concluyeron que el señor ESPINOSA MESA era conocido como ‘Caliche’ e integraba la pandilla de ‘Los Plásticos’, también denominada ‘La banda de la 21’44. En el caso 3, por ejemplo, la sentencia condenatoria señaló lo siguiente: Es un problema álgido en que se vive en [el barrio Siloé], se idean los rencores, se suceden las desavenencias, se renuevan las rencillas, se agudizan los enfrentamientos, alimentándose inexplicablemente la problemática, son disputas por territorio por la supremacía y el poder, también expresiones de la mal llamada “limpieza social”, eliminación de vagabundos y desocupados, etc. Problemas sociales que ante la incapacidad de nuestros gobernantes han convertido esa geografía urbana en tierra de nadie. “Los plásticos”, “Los chicos malos”, “Los haya sido la causa de las conductas punibles, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador, en su
decisión, en la manera en que fueron cometidas o en el objetivo al que sirvió su ejecución, con independencia de la calificación jurídica ordinaria. 42 La SA ha dicho que “la práctica judicial de la SA ha mostrado que la ausencia del factor material puede verificarse con claridad, a partir de una evaluación razonable de los materiales probatorios recaudados, de modo que pese a no ser ostensible en el sentido de que salte a la vista, sí lo es en tanto ‘puede manifestarse o mostrarse’ [cita omitida] con claridad en el marco de un análisis razonado de los medios de convicción recaudados [cita omitida]”. Cfr. auto TP-SA 1434 (párr. 28), 1495 (párr. 21.3) y 1529 (párr. 15) de 2023. 43 Cabe resaltar que en el informe de contexto “Análisis de la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC-EP y su posible relacionamiento con la banda delicuencial Los Briñez en la ciudad de Cali” Realizado por el Grupo de Análisis de la Información de la JEP, de noviembre de 2022, en el asunto VINASCO ROJAS y otros (Expediente Legali 9002716-06.2018.0.00.0001) se señaló que “las FARC tuvieron presencia en la ciudad a través de los frentes 6 y 30 que usaron como corredores las zonas montañosas del occidente y del sur de la ciudad respectivamente, pero principalmente, el Frente Urbano Manuel Cepeda Vargas, encargado de controlar las milicias de las FARC-EP en Cali y Buenaventura, así como parte del negocio del narcotráfico en el pacífico vallecaucano”.
En auto TP-SA 1304 de 2022, la Sección resaltó del informe mencionado que “A partir de 2005, las FARC-EP se apoyaron en redes nuevas o ya existentes con grupos criminales para tender puentes de conexión que les permitieran actuar mejor al interior de las ciudades y que cumplieron roles determinantes para la materialización de los objetivos de las FARC-EP”. En ese sentido, la injerencia de las FARC-EP en el barrio Siloé y las bandas que allí operaban se da a partir de 2005 y para realizar conductas relacionadas con el narcotráfico, lo que no corresponde con el contexto descrito en los expedientes de la JPO, ni con las conductas por las que fue condenado el señor ESPINOSA MESA por hechos del año 2000. 44 Ibidem. Fls. 2385 y ss; Fls. 2411 y ss; Fl. 1034 (75 y ss). 7 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP
AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.2202.68-7151051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1501517.86.2022.0.00.0001 bríñez”, “La sobredosis”, “Los de las piedras”, “La play boy” son algunas de las tantas expresiones de deterioro social, se trata de pandillas de jóvenes que no se toleran […]45.
18. En segundo lugar, ninguno de los coautores identificados (Giovanni Mena Ortega y Franklin Rubio Obando) ha presentado solicitudes de beneficios ante la JEP. Ello indica que no cuentan con acreditación de la OACP y tampoco se han considerado como colaboradores de la desmovilizada guerrilla. El único que cuenta con certificación es el señor ESPINOSA MESA, pero ello resulta insuficiente para demostrar la relación entre las conductas y el CANI. En sede ordinaria, el peticionario enfatizó su pertenencia a las FARCEP, pero no brindó elementos que permitan establecer que las conductas por las que fue condenado tuvieran relación con el actuar del grupo subversivo. El Tribunal Superior de
Cali señaló que: [D]el análisis de las sent
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