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JEP - Auto TP SA 1569 13 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1569 13 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1569 de 2023

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de 2023 Expediente 9002492-68.2018.0.00.0001 Interesado Leandro Alfonso NOVA ZAPATA Asunto Apelación de decisión por la cual se declaró el desistimiento tácito de una solicitud de LC y se rechazó la amnistía La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor Leandro Alfonso NOVA ZAPATA, contra la resolución SAI-LC-DF-LRG-347-2019 de 5 de diciembre de 2019 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). SÍNTESIS DEL CASO El señor NOVA ZAPATA solicitó beneficios transicionales ante la JEP como supuesto integrante de las FARC-EP. En un primer momento no individualizó el proceso penal que obraba en su contra, por lo que la SAI, después de requerirlo para subsanar la petición, declaró el desistimiento tácito de la misma; decisión que fue revocada en sede de reposición para, en su lugar, inadmitir por incompetencia el trámite. En el entretanto, en una segunda petición de beneficios, tramitada paralelamente en otro expediente Legali, el interesado identificó claramente el proceso penal por el cual se encontraba condenado y la SAI rechazó el sometimiento por falta de factor personal, en providencia ejecutoriada. En esta providencia se

resuelve el recurso subsidiario de apelación presentado por el abogado del interesado contra la decisión por la cual se declaró el desistimiento tácito de la primera petición; recurso que se centró en un alegato de nulidad por la supuesta 1 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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INTERESADO: LEANDRO ALFONSO NOVA ZAPATA irregularidad derivada del hecho de que al señor NOVA ZAPATA no se le hubiere nombrado un abogado desde el comienzo de la actuación transicional.

ANTECEDENTES

1. El 2 de abril de 2018, el señor Leandro Alfonso NOVA ZAPATA1, invocando

la calidad de exmiembro de las FARC-EP, privado de la libertad “por el delito de secuestro simple, porte de armas y concierto para delinquir”2, solicitó que se le otorgara el beneficio de libertad condicionada (LC)3 (primera petición). El 5 de junio de 2018, la SAI, sin verificar los factores de competencia de la JEP, asumió conocimiento de la petición4 (f. 1-6) y el 21 de marzo de 2019, mediante resolución SAI-LC-LRG-083-2019, requirió al interesado para que, en un plazo de 5 días hábiles, precisara la información sobre los procesos penales materia de su solicitud, so pena de decretarse su desistimiento tácito5. 1.1. En la misma resolución se dispuso el nombramiento de un apoderado judicial por parte del SAAD (f. 14-19)6. En cumplimiento de esta disposición y en respuesta a una solicitud del interesado de 26 de agosto de 2019 para que se le designara apoderado (f. 1, exp. Legali 9005040-32.2019.0.00.0001), el 4 de septiembre de 2019 la SE le designó al abogado César Arnulfo Pinilla Orejarena (f. 2, exp. Legali 900504032.2019.0.00.0001). Esta designación le fue notificada personalmente al interesado el 4 de octubre de 2019 (f. 10, exp. Legali 9005040-32.2019.0.00.0001).

2. Según consta en otro expediente Legali, el 12 de agosto de 2019, el señor

NOVA ZAPATA presentó una nueva solicitud de sometimiento ante la JEP por el proceso penal 2009-80028, adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, en el cual fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. En la solicitud señaló haber pertenecido a las FARC-EP donde era conocido como “El 1 El solicitante se identificó como Leandro Alfonso ZAPATA, con cédula de ciudadanía n.° 76.857.768. Sin embargo, conforme pudo establecerlo la SAI, luego de solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil el envío de su tarjeta decadactilar, su nombre completo es Leandro Alfonso NOVA ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía n.° 7.685.768 (f. 38). 2 En la cárcel El Cunduy de Florencia, Caquetá. 3 En la petición indicó: “los hechos por los cuales soy procesado fueron ordenaros por los miembros de las FARC-EP dentro del conflicto armado por el Frente 49 del Bloque Surcamarada (sic) sureño como lo certifica el señor Abraham Cardozo alias Herly Herrera”. 4 En dicha providencia se ordenó, entre otras, oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que remitiera el expediente por el cual el interesado se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Florencia, Caquetá. 5 En la providencia se advirtió que, en todo caso, la declaratoria de desistimiento tácito no impedía que el

solicitante presentara una nueva solicitud ante la JEP. 6 Esta resolución fue notificada personalmente al interesado el 27 de agosto de 2019, f. 59. 2 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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INTERESADO: LEANDRO ALFONSO NOVA ZAPATA Camionero” por su labor de transportista e indicó que fue capturado mientras realizaba actividades ordenadas por quien fuera conocido como “El Mono Jojoy”7

(segunda petición) (f. 21-27, exp. Legali 9005040-32.2019.0.00.0001).

3. Ante la falta de respuesta del señor NOVA ZAPATA frente a la providencia de 21

de marzo de 2019, en resolución SAI-LC-DF-LRG-347 de 5 de diciembre de 2019, la SAI declaró el desistimiento tácito de la primera solicitud de LC (decisión apelada), luego de considerar que esa es la consecuencia que la ley atribuye a la inactividad de quien promueve el trámite, bien porque no atiende las cargas procesales exigibles, o porque se abstiene de darle impulso a la actuación (Código General del Proceso, art. 317)8. Para la SAI, la aplicación de esta figura es una concreción del principio de estricta temporalidad de la JEP, a la luz del cual debe evitarse el desgaste institucional de tramitar solicitudes de personas que no atienden los requerimientos “abusando de su propio derecho a acceder a la justicia y correlativamente menoscabando los derechos de otros peticionarios”. En la misma providencia rechazó in limine la amnistía9, por considerar procedente esta figura procesal cuandoquiera que, como en este caso, no se cumplen los requisitos mínimos para adelantar el trámite10 (f. 32-39)11.

4. Mediante resolución SAI-AOI-R-LRG-307 de 16 de abril de 2020, la SAI, previo adoptar decisiones tendientes a ampliar información12, declaró su falta de 7 A la solicitud allegó una declaración extraprocesal rendida ante notario por Norberto Ramírez López, en la cual indica que el señor NOVA ZAPATA perteneció a las FARC-EP donde era conocido como “El Camionero”.

También allegó copia de parte del expediente penal (f. 28-233).

8 En la decisión se verificó que hubieran pasado 30 días hábiles desde la solicitud de información, de conformidad con lo dispuesto en el CGP. 9 Con fundamento en la sentencia TP-SA Senit 2 de 2019, la SAI consideró que la solicitud de LC debía interpretarse también como una de amnistía. 10 Al respecto la SAI señaló que, de conformidad con lo expuesto por la SA en el auto TP-SA 073 de 2018, el rechazo procede cuando la solicitud no cumple con las exigencias formales señaladas en el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, en tanto ello impide adelantar el trámite para proferir decisiones de mérito, o cuando de “una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye] que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción”. A continuación precisó que la decisión de no avocar conocimiento o rechazar in limine, debe ser, además de recurrible, “excepcional, en cuanto justificada exclusivamente en la manifiesta improcedencia de la petición, ora por la inobservancia de los requisitos formales, ya por la falta de relación con el conflicto armado” y “suficientemente motivada, en tanto no es una mera decisión formal o de trámite sino que implica, aunque preliminarmente, un verdadero pronunciamiento material que produce consecuencias sustantivas negativas sobre el peticionante”. Finalmente, al resolver el caso concreto constató la inactividad del interesado y, respecto de la amnistía, consideró “así mismo, atendiendo al despliegue institucional ya realizado, y que no fue posible determinar el proceso penal que contiene las conductas sobre las que debe pronunciarse la Sala, lo procedente es rechazar in limine la petición de amnistía”.

11 En la parte resolutiva se dispuso “PRIMERO: DECLARAR el desistimiento tácito de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Leandro Alfonso ZAPATA (sic) el 2 de abril de 2018. // SEGUNDO: RECHAZAR la petición de amnistía presentada por el señor Leandro Alfonso ZAPATA (sic) el 2 de abril de 2018. // TERCERO: DECLARAR terminado el presente proceso. (…)”. 12 En la resolución de 26 de diciembre de 2019, la SAI ordenó, entre otros, la realización de una inspección judicial al proceso penal y requerir a la OACP sobre el estado de la acreditación (f. 235-238 exp. Legali 900504032.2019.0.00.0001). En la misma providencia, en atención a la solicitud elevada por el interesado el 26 de agosto de 2019, se ordenó a la SE la designación de un apoderado, sin tener en cuenta que dicha designación ya se había producido -supra párr. 1-. En cumplimiento de la providencia, el 28 de febrero de 2020 la SE informó a la SAI de 3 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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INTERESADO: LEANDRO ALFONSO NOVA ZAPATA competencia personal en relación con las conductas materia del proceso penal 200980028, es decir, las que fueron materia de la segunda solicitud, y, en consecuencia, rechazó la solicitud de beneficios elevada respecto de ellas13. Consideró, en síntesis, que revisado el expediente penal y dada la falta de acreditación como integrante de las FARC-EP por parte de la OACP14, no se encontraba probada ninguna de las hipótesis contempladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 para dar por acreditado el factor personal de competencia de la JEP. 4.1. Indicó que la única mención a las FARC-EP que obraba en el expediente era el testimonio del señor Omar Arcia, mayordomo de la finca en la que se llevaron a cabo las conductas delictivas, quien manifestó que uno de los asaltantes mencionó ser de las FARC-EP. Sin embargo, no era claro que los condenados se hubieran presentado “de manera clara e inequívoca” como miembros de dicha organización, pues el mismo

testigo refirió que, al comienzo, ellos manifestaron ser miembros del Ejército y los relatos de las víctimas evidenciaron que, pese a que los hechos se prolongaron por más de 12 horas, los delincuentes se negaron de manera permanente a brindar información sobre su identidad y su motivación, limitándose a señalar que era un asunto en contra del dueño de la finca y no de los moradores, sin que exista prueba alguna de que él haya sido víctima de amenazas o coacciones por parte de las FARCEP. De hecho, al ser interrogado sobre el particular, el mayordomo indicó que no había notado presencia o actuar de las FARC-EP en la zona y negó que su empleador le hubiera hecho advertencias sobre posibles amenazas de dicho grupo. 4.2. La SAI consideró, además, que las piezas procesales indicaban que los hechos delictivos fueron realizados por un grupo de delincuencia común constituido para tal fin y que el señor NOVA ZAPATA era conocido en la zona por dedicarse al transporte de ganado, sin que se mencione relación alguna con las FARC-EP (f. 282296 exp. Legali: 9005040-32.2019.0.00.0001). Frente a esta decisión no se interpusieron recursos y, por tanto, se encuentra debidamente ejecutoriada15.

5. Contra la providencia de 5 de diciembre de 2019, relativa a la primera petición, el la designación del abogado César Pinilla Orejarena, sin referir la designación precedente, f. 250-251, exp. Legali 9005040-32.2019.0.00.0001. La designación fue comunicada al apoderado mediante correo electrónico el 12 de

marzo de 2020, f. 244 y 252, exp. Legali 9005040-32.2019.0.00.0001. 13 En la misma providencia se reconoció personería para actuar al apoderado César Pinilla Orejarena y se ordenó el archivo de las diligencias. 14 De acuerdo con la providencia los resultados de la ampliación de información ordenados el 26 de diciembre de 2019 fueron asignados al despacho sustanciador por el radicado Orfeo 20191510375402. 15 La decisión fue notificada personalmente por correo electrónico al apoderado del solicitante y al Ministerio Público el 24 de junio de 2020 (f. 308-309) y al interesado en su lugar de reclusión el 12 de agosto de 2020 (f. 340) y, finalmente, por estado, el 7 de septiembre de 2020 (f. 261). El 16 de septiembre de 2021 se libró constancia secretarial en la que se indicó que, ante la ausencia de recursos, la decisión quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2020 (f. 377). Todos los folios corresponden al expediente Legali 9005040-32.2019.0.00.0001. 4 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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INTERESADO: LEANDRO ALFONSO NOVA ZAPATA 23 de abril de 2020 el apoderado del interesado interpuso y sustentó oportunamente16 recurso de reposición y apelación (recurso objeto del presente pronunciamiento) con fundamento en la necesidad de que se declare la nulidad de lo actuado desde que se avocó conocimiento o, al menos, a partir de la resolución por la cual se requirió al interesado para informar sobre sus trámites penales, por haberse vulnerado sus garantías fundamentales del derecho a la defensa y del acceso a la administración de justicia, al no habérsele designado un apoderado desde el comienzo del trámite. 5.1. Insistió en que, para los potenciales comparecientes ante esta Jurisdicción, el auto de avocar conocimiento de su asunto equivalía a la admisión de su sometimiento; equívoco que un profesional del derecho habría podido disipar. No obstante, en tanto fue designado como apoderado judicial hasta el “2 de octubre de 2019”, es decir, 7 meses después de la resolución por la cual se requirió al interesado,

so pena de desistimiento, no pudo informarlo adecuadamente sobre el alcance de dicha decisión. Señaló, además, que es probable que el incumplimiento de lo ordenado en la decisión haya obedecido a las condiciones propias de la privación de la libertad17. 5.2. A su juicio, el derecho a la representación judicial debía activarse a partir del momento en que la persona indicó una condición de admisibilidad de las contempladas en el ordenamiento transicional, en este caso, la calidad de miembro de las FARC-EP; entendimiento que redundaría en la fluidez de los trámites que se adelantan ante la JEP. Señaló que, de haber contado con la asesoría oportuna, el interesado habría podido referir y, por esa vía, visibilizar, acciones de pillaje practicadas por la referida organización guerrillera. 5.3. En el recurso también se cuestionó la aplicación de la figura del desistimiento tácito, por cuanto equipara ilegítimamente al aspirante a comparecer a la JEP con quien pretende el reconocimiento de una obligación o un derecho de naturaleza pecuniaria ante la jurisdicción civil, o con la víctima de un delito querellable. Finalmente llamó la atención sobre lo injustificado que resultaba pedirle a una 16 La decisión materia de la apelación fue notificada personalmente al Ministerio Público el 21 de enero de 2020 (f. 58), al apoderado del interesado el 12 de marzo de 2020, al interesado el 24 de junio de 2021 (f. 121) y por estado el 29 de junio de 2021 (f. 124). En el expediente Legali remitido a la SA no aparece la fecha de la

interposición del recurso, sólo se encuentra el documento que lo contiene, incorporado el 14 de mayo de 2020. No obstante, en el expediente Legali 9005040-32.2019.0.00.0001, sí figura el correo electrónico de 23 de abril de 2020 mediante el cual se remitió el recurso (f. 272). 17 Señaló que se entrevistó personalmente con el señor NOVA ZAPATA el 18 de octubre de 2019 y que comoquiera que él “no dejó en claro en qué forma cumplía el ámbito personal en miembros FARC” solicitó copia de su sentencia al juzgado de ejecución de penas que vigila la sentencia –sin precisar cuál–, sin que hasta la fecha de presentación del recurso hubiere sido autorizada. 5 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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INTERESADO: LEANDRO ALFONSO NOVA ZAPATA persona privada de la libertad que allegue piezas procesales, no solo por las dificultades propias de la estancia en centros carcelarios que, como se sabe, dista de ofrecer condiciones adecuadas, sino también por las limitaciones que pueden tener para entender los trámites y los requerimientos realizados en el marco de los mismos

(f. 61-71)18.

6. Mediante resolución SAI-AOI-DR-DVL-082-2022 de 13 de junio de 2022, el despacho sustanciador de la SAI repuso parcialmente la decisión de 5 de diciembre de 2019 revocando sus ordinales primero19 y tercero20 para, en su lugar, inadmitir por incompetencia. Precisó que en contra de esta determinación procedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, según los artículos 12 y 13.1 de la Ley 1922 de 2018 y 322.2 del Código General del Proceso, y, adicionalmente, concedió la apelación –sin precisar el efecto–, “de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018”. 6.1. En relación con el alegato del derecho a la defensa, señaló que ninguna de las disposiciones mediante las cuales se implementó el AFP exigió la asistencia de apoderado para el trámite de beneficios provisionales y que, según lo explicado por

la SA, ello no es requerido sino respecto de las personas que han alcanzado la calidad de comparecientes. En consecuencia, consideró que la ausencia de representación judicial en un trámite de beneficio de LC y hasta que se rechazó in limine la amnistía, no configura ninguna irregularidad procesal que invalide lo actuado. 6.2. En punto al desistimiento tácito, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la SA, dicha figura no es aplicable en la JEP –se cita al respecto el auto TP-SA 584 de 2019–, pero sí lo es la de rechazo o la inadmisión cuando el asunto se revele abiertamente ajeno a la competencia y no revista ningún interés para esta Jurisdicción. Concluyó que, en tanto en este caso se avocó conocimiento de la solicitud y se decretaron pruebas, lo procedente era inadmitir por incompetencia21; decisión contra la cual procedían los recursos de reposición y, en subsidio, de 18 Del recurso se corrió traslado al no recurrente el 14 y 15 de julio de 2021 (f. 136), luego se corrió traslado común del 21 al 25 de julio de 2022 (f. 173). 19 “DECLARAR el desistimiento tácito de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Leandro Alfonso ZAPATA (sic) el 2 de abril de 2018”. 20 “DECLARAR terminado el presente proceso”. 21 “Lo anterior, debido a que (i) de la información obtenida no fue posible establecer la competencia de la SAI para conocer del asunto, (ii) mediante resolución SAI-LC-LRG-026-2018 de 25 de mayo de 2018, este despacho avocó conocimiento de la

petición de libertad condicionada del señor LEANDRO ALFONSO NOVA ZAPATA, (iii) pese a que este despacho requirió al solicitante para que aportara información respecto del expediente del proceso penal por el cual solicitó el beneficio de libertad condicionada, el interesado no se pronunció frente al asunto por lo que no cumplió con la carga procesal que le correspondía y por último, (iv) de acuerdo con la información recibida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el señor NOVA ZAPATA no se encuentra acreditado como exmiembro de las antiguas FARC-EP”. 6 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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INTERESADO: LEANDRO ALFONSO NOVA ZAPATA

apelación, circunstancia que debía hacérseles saber al interesado y a su apoderado22 (f. 138-148) 23.

7. Comoquiera que en la decisión anterior se refirió que nadie descorrió el traslado a los no recurrentes, el 30 de junio de 2022 el Ministerio Público allegó copia del documento recibido en la JEP el 15 de julio de 2021 –esto es, dentro del término del traslado del recurso que ahora se resuelve–24, en el que señaló que, mediante oficio de 4 de septiembre de 2019, la SE le comunicó al señor NOVA ZAPATA la designación del abogado Pinilla Orejarena, oficio notificado personalmente el 4 y 11 de octubre de 2019. Dicha información también fue suministrada a la SAI en oficio de 28 de febrero de 2020. En consecuencia, el Ministerio Público consideró que el interesado contó con representación judicial desde que la Sala avocó conocimiento de la primera solicitud de LC y luego, respecto de la segunda solicitud –en la cual sí cumplió las cargas procesales que le correspondían al aportar copias del expediente– rechazada por no cumplirse los factores personal “y material” (sic), por lo que solicitó confirmar la decisión apelada25 (f. 162-172).

8. Mediante auto de ponente de TP-SA 140 de 17 de noviembre de 2023, se ordenó a la SJ la incorporación de algunas piezas procesales al presente expediente Legali.

También se ordenó la verificación de lo relativo a la solicitud del apoderado del interesado del 1° de agosto de 2023, presentada ante la SJ-SAI, para acceder al

expediente digital26 y que, de ser el caso, se remitiera la respectiva contraseña, lo cual se llevó a cabo el 30 de noviembre (f. 208-210). El 4 de diciembre el apoderado acusó recibo de la misma (f. 341).

COMPETENCIA

9. La SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el 22 En la providencia se desarrolló un acápite sobre términos judiciales en los que se especificaron diferentes suspensiones de términos operadas en relación con los trámites adelantados por el despacho judicial. Se indicó que el estado se publicó hasta el 29 de junio de 2021 “en consideración a la suspensión de términos expuesta en el acápite anterior”. 23 Esta decisión fue notificada por correo electrónico al apoderado del interesado el 13 de junio de 2022 (f. 155), pero solo pudo ser notificada personalmente a este último el 6 de septiembre de 2023 (f. 227). Lo anterior luego de que se comisionara al director del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia para que llevara a cabo la diligencia (f. 212-214), en la medida en que, según informó desde el 2 de agosto de 2022 el CPAMS de Girón, el interesado se encontraba en prisión domiciliaria a cargo de aquél (f. 183). Es de señalar que, previo a la comisión, la SJ-SAI remitió tres oficios al mismo funcionario para que notificara la resolución, sin que se hubiera recibido respuesta (f. 199-200, 203 y 205). La providencia se notificó por estado de 9 de octubre de 2023 (f. 245).

24 En realidad, la intervención del Ministerio Público fue incorporada al expediente Legali relativo a la segunda petición del interesado (f. 368-376, exp. Legali 9005040-32.2019.0.00.0001). 25 En su intervención, el MP cita actuaciones obrantes en los dos expedientes Legali concernientes al señor NOVA ZAPATA. 26 Solicitud respecto de la cual no obraba respuesta en el expediente. 7 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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INTERESADO: LEANDRO ALFONSO NOVA ZAPATA apoderado del señor Leandro Alfonso NOVA ZAPATA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 del Acto Legislativo 1 de 2017; 96 literal b) y 144 de la

Ley Estatutaria 1957 de 2019; y 13.6 de la Ley 1922 de 2018.

HECHOS PROBADOS

10. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 10.1. En el marco del expediente 410166000587200980028, el 6 de abril de 2011 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, condenó a, entre otros, Leandro Alfonso NOVA ZAPATA27 por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con secuestro simple y fabricación, tráfico y porte armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 17 de julio de 2009 en zona rural del municipio de Hobo, Huila28 (f. 58-90, exp. Legali 9005040-32.2019.0.00.0001)29. 10.1.1. En la sentencia condenatoria de primera instancia la única mención a las FARC-EP se da por cuenta de uno de los alegatos de la defensa de los hermanos NOVA ZAPATA quienes habrían indicado que “el hecho constituye úna vacuna de las FARC que debía el propietario de la finca y luego se arrepintió de pagarla y respecto de que 27 Los demás condenados fueron Andrés Tumbo López, c.c. 1.117.809.945, Fernando Montoya Jiménez, c.c. 96.351.494, Fredy Valenzuela Vera, c.c. 12.139.741 y Robert Antonio Nova Zapata, c.c. 96.351.938. Revisados los

sistemas de gestión judicial y documental de la JEP –Legali y Conti–, ninguno de ellos figura con trámites ante la JEP. 28 Los hechos materia de la condena fueron resumidos así: “El 17 de julio de 2009, 5 sujetos armados irrumpieron violentamente, con armas de fuego en la finca El Limón, propiedad de Ismael Perdomo Fierro y una vez despojaron a los moradores Omar Arcia, Jamir Hernández González y Maria Lucila Medina Bedoya de sus celulares y elementos de trabajo, los ingresaron a la habitación del primero permaneciendo en el lugar desde las 6:30 de la tarde hasta las 6:00 de la mañana del día siguiente con el ventilador y el televisor encendido a alto volumen para que no escucharan lo ocurrido en el exterior siendo siempre custodiados por dos personas. Siendo aproximadamente las 11 de la noche ingresaron a la finca 5 camiones entre ellos un doble troque, por la vía Puente Valley del municipio Hobo, fueron registrados por los vigilantes de la central hidroeléctrica de Betania José Gover Cruz Sánchez y Jhon Fredy Adames Pastrana. (...) Siendo las 5:30 de la mañana los camiones abandonaron la finca llevándose 85 cabezas de ganado el cual fue marcado previamente hasta ser cargado con las iniciales HPQD igualmente se acreditó que para cargar el ganado improvisaron un embarcadero, en cuanto a los trabajadores de la finca se acreditó que fueron dejados atados. (...) Una vez informado el hecho por el mayordomo del propietario de la finca y puesto en conocimiento de la autoridad se iniciaron labores de indagación obteniendo información de la CHB sobre las características de los camiones y números de placas, logrando su ubicación por la policía de la ruta que

conduce al municipio de Aipe en la localidad de Praga, ruta diferente a la señalada en las guías exhibidas por los conductores a la hora de la captura. Que las guías exhibidas por los camioneros al momento de la captura amparaban el traslado del ganado Garzón, Neiva – Ibagué, Cajamarca, Calarcá–Armenia, en ellos también aparecen los nombres de cada uno de los conductores es decir el de los procesados igualmente aparece la marca de los estampados de los semovientes de la misma finca antes de embarcarlos”. 29 Se les impuso la pena de 223 meses de prisión y multa de 829,16 SMLMV, así como a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 13 de junio de 2011 y cobró ejecutoria luego de que el 18 de abril de 2022 la S

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