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JEP - Auto TP SA 1570 13 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1570 13 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI:9002187-84.2018.0.0001

INTERESADO: ALBEIRO SÁNCHEZ

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1570 de 2023

Bogotá D.C., Trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente LEGALI 9002187-84.2018.0.00.00011 (20181510020172) Interesado Albeiro SÁNCHEZ Asunto Recurso de apelación contra resolución SAIAOI-R-JCP-1538-2022 de 20 de diciembre de 2022 que rechazó los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 por incumplimiento de los factores de competencia. La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por Albeiro SÁNCHEZ2, a través de apoderada judicial, en contra de la resolución SAI-AOI-R-JCP-1538-2022 de 20 de diciembre de 2022, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO Albeiro SÁNCHEZ fue incluido en las listas presentadas por las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero hasta ahora no ha sido acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la paz (OACP) como integrante de esta organización guerrillera. El interesado fue

condenado por distintos delitos y solicitó beneficios transicionales por dos procesos penales cuyas penas fueron acumuladas por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)3. El primero, por el delito de secuestro extorsivo agravado, radicado n.º 2002-0082 (Caso 1). 1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía n.º 12. 201 462, se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de El Espinal, Tolima (f. 5904). 3 Esta acumulación se ordenó a través de auto interlocutorio 327 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja, el 1º de julio de 2005. En consecuencia, impuso a Albeiro SÁNCHEZ una pena definitiva de veinticuatro (24) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez y seis (16) años (f.3782-3800). 1 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9002187-84.2018.0.0001

INTERESADO: ALBEIRO SÁNCHEZ El segundo, por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, radicado n.º 200200114 (Caso 2). El interesado presentó ante la SAI solicitud de beneficios transicionales por los casos 1 y 2, instancia que mediante resolución SAI-AOI-R-JCP-1538-2022 decidió decretar una ruptura procesal por considerar que no contaba con elementos probatorios suficientes para pronunciarse sobre el caso 2. Y, en relación con el 1, decidió rechazar los beneficios por considerar que el señor SÁNCHEZ no acreditaba el factor de competencia personal.

ANTECEDENTES Trámite procesal 1. - El 8 de febrero de 2018, Albeiro SÁNCHEZ solicitó ante la SAI el beneficio de Libertad Condicionada (LC) por un proceso en el que fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado n.º 2016-00064 (Caso 3)4. La SAI mediante resolución SAI-LC-JCP-014-2018 del 21 de mayo de 2018 avocó conocimiento

de la solicitud presentada y profirió órdenes de ampliación de información5. Sin embargo, el 7 de diciembre de 2018, el interesado allegó un escrito en el que manifestó: “(…) no me asiste interés en continuar en la JEP ya que cumplí las 3/5 partes de la pena y puedo solicitar mi libertad condicional en la JUSTICIA ORDINARIA de conformidad con la ley 599/2000”. Esta solicitud fue aceptada por la SAI en la resolución SAI-RT-JCP-0118-2019 4 Albeiro Sánchez fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, por los delitos de concierto para delinquir para el tráfico de sustancias estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (f. 121-220, 235, 311 -313, 2568). De acuerdo con los hechos narrados en el expediente, el 29 de abril de 2015, la Policía Nacional “abrió indagación” a partir de la información suministrada por una persona que señaló que, desde hacía cuatro años, en el barrio “Ciudadela siglo XXI”, en Florencia, Caquetá, operaba una banda delincuencial, llamada la “Ciudadela” dedicada a la comisión de delitos de hurto, extorsión, tráfico de estupefacientes y homicidio. En el marco de esta investigación, detuvieron a los señores Diego Fernando González Arroyo y Albeiro SÁNCHEZ, a quienes les incautaron marihuana proveniente del departamento del Cauca con destino a la ciudad de Florencia. En esta investigación fueron vinculadas diez (10) personas (f. 347-350). La Policía

logró determinar que los señores Golfi Jiménez Romero, Diego Fernando González Arroyo y Albeiro SÁNCHEZ eran los encargados de conseguir, negociar y transportar, en compañía de otras personas, los estupefacientes en el departamento del Cauca para luego llevarlos a Florencia, en una organización con una clara división de roles (f. 369370). Como consecuencia se le condenó a una pena principal de 60 meses de prisión y multa de 1334 SMLMV y pena accesoria de interdicción de funciones y derechos públicos por el término de sesenta (60) meses (f. 372. 374-377). 5 La SAI ordenó, entre otras: “SEGUNDO: Oficiar por medio de la Secretaria Judicial de la Sala a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, para que remitan los expedientes del condenado Albeiro SÁNCHEZ (…). CUARTO: Por Secretaría Judicial Oficiar a la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación, para que remita a este Despacho toda la información que conozca respecto de procesos e investigaciones penales que se adelanten en contra de ALBEIRO SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía 12.201.462”. (…)” (f. 27-31). 2 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9002187-84.2018.0.0001

INTERESADO: ALBEIRO SÁNCHEZ del 27 de febrero de 2019 y, en consecuencia, la Sala de Justicia decidió abstenerse de proferir una decisión de fondo sobre ese asunto (f.64, 66-71)6.

2. El 21 de marzo de 2019, la SAI profirió la resolución SAI-RT-JCP-0154 -2019 y como consecuencia del desistimiento, ordenó la devolución del expediente7, que fue remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, por el proceso seguido en contra del señor Albeiro SÁNCHEZ (f. 876-877).

3. El 13 de noviembre de 2019, el señor Albeiro SÁNCHEZ presentó una nueva solicitud ante la SAI en la que aclaró que su desistimiento solo era respecto del caso 3, y presentó

la solicitud de beneficios, pero en esta oportunidad respecto del expediente que acumula los casos 1 y 2 que reposa en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Florencia (f.888)8. En el caso 1, el interesado fue condenado por el secuestro de la familia 6 La SAI señaló que, de acuerdo con el escrito presentado por el interesado el 7 de diciembre de 2018, “entiende la manifestación hecha por el solicitante como desistimiento a la solicitud de libertad condicionada previamente radicada ante la JEP". Al respecto advirtió que, de conformidad con lo regulado en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, “[e]n el presente asunto nos encontramos frente al desistimiento de una pretensión, realizada por la persona que la solicitó, esto es, el señor Albeiro Sánchez, quien es una persona capaz, que de manera libre y voluntaria presenta desistimiento de su solicitud de libertad condicionada ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 10. En consecuencia, como la Sala de Amnistía o Indulto no se ha pronunciado de fondo frente a las pretensiones del señor Sánchez, el desistimiento presentado por el compareciente es procedente. 11. En virtud de lo anterior, este Despacho aceptará el desistimiento presentado, se abstendrá de pronunciarse sobre la mencionada solicitud de libertad condicionada avocada en la Resolución SAI-LC-JCP-014-2018 del 21 de mayo de 2018 y dispondrá el archivo de las presentes diligencias". Esta decisión fue notificada por estado el 3 de abril de 2019 (f.882), no se presentaron recursos

y quedó ejecutoriada. Al respecto es necesario advertir que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada con posterioridad por la SA, el desistimiento “es una figura ajena al régimen jurídico transicional, y no es aplicable por remisión a la legislación civil ordinaria, dado que riñe con los principios de la transición hacia una paz estable y duradera que propende por la consecución de la verdad plena sobre el conflicto armado colombiano. En el auto [TP-SA 725 de 2021], la SA precisó que: én la JEP no hay lugar para el desistimiento expreso ni tácito del sometimiento de los comparecientes ya sean obligatorios como voluntarios. A juicio de la Sección, el sometimiento de ambos tipos de comparecientes es irreversible, integral e irrestricto’. De acuerdo con la jurisprudencia de esta SA, el desistimiento esta proscrito, incluso en aquellos casos en los que se extingue la sanción penal por cumplimiento de una condena, en la medida que este hecho, “no genera per se la ausencia de objeto sobre el cual debe pronunciarse la JEP, aunque limita el rango de beneficios transicionales al que podría acceder el interesado”. Auto TP-SA-799 de 2021. No obstante, en esta ocasión no se revisará la decisión adoptada por la SAI en el 2018, en tanto está ejecutoriada y la conducta a la que se refiere -concierto para delinquir para el tráfico de sustancias estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientesno aparece a primera vista como de competencia de esta jurisdicción y no tendría incidencia en el análisis de los casos objeto de esta providencia. 7 No es clara la orden emitida por la SAI porque ordenó la devolución del expediente que se identificaba bajo el

número del radicado del caso 2, a pesar de que se venía pronunciando en relación con el proceso de la JPO con radicado n.º 180016000000201600064 (caso 3) que obra en el expediente digital, de acuerdo con la secuencia de la foliatura. Nada se había mencionado hasta ese momento procesal acerca del expediente 18001310400220020011400 (Caso 2). Y, la orden de remisión del expediente con radicado n.º 2016-00064 ya había sido emitida en la resolución SAI-RT-JCP-004-2019 de 8 de enero de 2019 cuya constancia secretarial del cumplimiento de la orden y devolución de dicho expediente es del 28 de mayo de 2019 (f. 886). 8 En el escrito SÁNCHEZ señaló textualmente: “deseo reiterar mi disposición de asistir ante esta Jurisdicción Especial para todo lo concerniente al proceso citado en el asunto [numero de radicado correspondiente al caso 2]. Es importante aclarar que mediante oficio desistí de acudir a la JEP por el proceso 2016-00064, ya que me encontraba en tiempo para ser otorgado el beneficio de libertad condicional, como finalmente ocurrió en el presente año, pero continuo pendiente de llamado de ustedes Honorables Magistrados para acudir ante ese despacho, ya que me encuentro además confirmado como militante por las FARC 3 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9002187-84.2018.0.0001

INTERESADO: ALBEIRO SÁNCHEZ Calderón ocurrido el 20 de agosto de 2001, cuando las víctimas se desplazaban en su vehículo desde el departamento de Caquetá hacia la ciudad de Buga, Valle del Cauca.

De acuerdo con el relato de las víctimas, la exigencia económica se hizo a nombre de las FARC-EP. En el caso 2, Albeiro Sánchez fue condenado por hechos ocurridos el 19 de junio del año 2002, cuando el peticionario, en compañía de otra persona, le exigió a la víctima la entrega de un dinero aduciendo que era integrante de la misma organización guerrillera9.

4. Frente a esta solicitud, la SAI a través de la resolución SAI-AOI-AS-JCP-0300-2020 del 29 de abril de 2020 decidió ampliar información antes de avocar conocimiento del

asunto. En este sentido, ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, para que remitiera al despacho de la SAI el expediente completo del proceso penal acumulado, y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, para que remitiera copia de este radicado en el proceso que se adelantó en contra del señor SÁNCHEZ. Además, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas, entre estas a la OACP, con el objetivo de tener la información relativa a la situación jurídica del interesado (f. 890-898 y 2523-2531)10.

5. El 19 de abril de 2021, la abogada del señor Albeiro SÁNCHEZ solicitó a la SAI que su poderdante fuera llamado a rendir declaración con el fin de establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y su vinculación con las FARC-EP, con el propósito de establecer el cumplimiento de los factores de competencia personal y material y la conexidad de los hechos con el delito político (f. 4278-4282, 4318). y el Comisionado de Paz. Quedo atento a que nuevamente se de traslado al expediente que hoy nuevamente reposa en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia para lo pertinente" (f. 888). 9 En el expediente judicial se menciona que: “Los hechos que originaron la presente investigación tuvieron ocurrencia inicialmente el día 19 de junio del año en curso [2002], cuando cuatro individuos, tres hombres y una mujer arribaron a la finca

Santa Rita ubicada en el cruce de la Unión Peneya, se bajaron del vehículo de servicio público y dialogaron con el hijo de la señora MARIA PUREZA ALFOSO, CARLOS LOSADA, a quien preguntaron por su señora madre para que les colaborara con dinero y una novilla, personas estas que se identificaron como miembros de las FARC y que la exigencia era de cinco millones de pesos. Solicitan a Carlos Losada el número telefónico de su señora madre y es así como estos personajes lo contactan el 20 de junio del año en curso, pero como la familia extorsionada ya había puesto en conocimiento el hecho ante el Grupo GAULA, montan el operativo luego de que la ofendida hubiere puesto cita en su casa con los extorsionistas para hacer entrega de cuatro millones de pesos, una vez entran a la residencia de la señora María Pureza y proceden a recibir el dinero que había arreglado en el denominado paquete chileno, son capturados por miembros del GAULA, correspondiendo a los nombres de URIEL NARVAEZ MOSQUERA y ALBEIRO SÁNCHEZ, tratándose de los mismos personajes que se bajaron del taxi el día anterior en la finca” (f. 1718-1720). Albeiro SÁNCHEZ fue condenado a una pena principal de seis (6) años de prisión y multa de trescientos (300) SMLMV (f. 17181739). 10 Algunas de estas órdenes fueron reiteradas en las resoluciones: (i) SAI-AOI-T-JCP-0207-2021 del 15 de marzo de 2021 (f. 4145-4148); (ii) SAI-AOI-T-JCP-0429-2021 del 3 de junio de 2021 (f. 4320-4322); (iii) SAI-AOI-T-JCP-0191-2022

del 1 de marzo de 2022; (iv) SAI-AOI-T-JCP-0564 – 2022 de 25 de marzo (f. 5424-5427); (v) SAI-AOI-T-JCP-0768-2022 del 1 de julio de 2022 (f. 5.518-5.521); (vi) resolución SAI-AOI-T-JCP-1162-2022 del 19 de septiembre de 2022 (f. 56015604). 4 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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EXPEDIENTE LEGALI: 9002187-84.2018.0.0001

INTERESADO: ALBEIRO SÁNCHEZ

5. En la resolución SAI-AOI-T-JCP-0622-2021 de 9 de agosto de 2021, la Sala ordenó

agrupar los expedientes Legali referentes a las dos solicitudes presentadas por el señor SÁNCHEZ en la jurisdicción (f. 4346-4347)11.

6. El día 9 de febrero del 2022, la apoderada del interesado reiteró la solicitud presentada el 19 de abril de 2021, de realizar una entrevista a su poderdante para ampliar la información hasta ahora conocida. Resaltó que SÁNCHEZ perpetró el ilícito como integrante de las FARC-EP, pero al acogerse a sentencia anticipada en la JPO, no se analizó esta situación. Por esta razón insistió en la práctica de pruebas para establecer la acreditación de los factores de competencia (f. 5368-5370).

7. En cumplimiento de las anteriores resoluciones y de las peticiones concretas presentadas por la abogada del interesado, la OACP contestó, en por lo menos 12 oportunidades, que el nombre de SÁNCHEZ fue presentado por las extintas FARC-EP al Gobierno Nacional. Sin embargo, su situación aún está en proceso de verificación y no se ha emitido acto administrativo de acreditación12. También informó que el componente FARC hizo entrega parcial de la respuesta a las observaciones presentadas sobre algunas personas que están en las listas, entre estas, Albeiro SÁNCHEZ. No obstante, de acuerdo con la OACP, “la respuesta no fue suficiente para aclarar la observación”. Por esta razón, este caso fue presentado al Comité Técnico Interinstitucional y, por lo tanto, su situación aún está siendo estudiada13. La última comunicación de la OACP es del 10 de enero de 2023 en la que pidió una prórroga para

dar contestación hasta el 24 de enero de 2023. No obstante, no obra prueba de esta en el expediente. Además, en comunicación enviada el 18 de octubre de 2023 por la apoderada de SÁNCHEZ a la SAI, manifestó que esta entidad aún no ha dado respuesta sobre la petición de acreditación de su poderdante y, por consiguiente, solicitó, entre otras cosas, que se le ordene un plazo perentorio para que resuelva esta situación14 (f. 5864, 5954 y 5955). 11 La primera, presentada y desistida por Albeiro SÁNCHEZ, con expediente Legali nº. 9002187-84.2018.0.00.0001. Y, la segunda, objeto de la última solicitud con nº. 9006133-30-2019.0.00.0001. En este sentido, la SAI resolvió conservar el expediente nº. 9002187-84.2018.0.00.0001. En la resolución SAI-AOI-T-JCP-1136 -2021 del 17 de diciembre de 2021 se confirmó el cumplimiento de la agrupación del expediente Legali, se reiteraron las órdenes dadas desde la primera resolución y se reconoció la representación judicial (f. 4376-4378). El 16 de noviembre de 2021, la Procuraduría General de la Nación presentó solicitud de impulso procesal en el caso del señor Albeiro SÁNCHEZ al evidenciar que, a pesar de las decisiones reiteradas de la SAI, los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Florencia, Caquetá, aún no han remitido de manera integral los procesos

penales adelantados en contra del solicitante (f. 4364-4365). 12 La OACP ha contestado a través de comunicaciones emitidas en las siguientes fechas: (i) 20 de mayo de 2020 (f. 2533-2534); (ii) 31 de marzo de 2021 (f. 4203-4204); (iii) 12 de abril de 2021 (f. 4274-4275); 15 de junio de 2021(f. 43304331) (f. 4336-4338); (vi) 6 de julio de 2021 (f. 4341-4342); (vii) 3 de diciembre de 2021 (f.4371); (viii) 11 de marzo de 2022 (f. 5400-5401); (ix) 31 de mayo de 2022 (f. 5478-5479); (x) 10 de junio de 2022 (f. 5495-5496); (xi) 7 de julio de 2022 (f. 5532-5534); (xii) 29 de agosto de 2022 (f. 5571-5573). 13 f. 4365 y reiterado en los folios 4358, 5590 y 5631. 14 En esta comunicación, la apoderada de Albeiro SÁNCHEZ reiteró ante la SAI la solicitud de impulso procesal del proceso penal 2002-0114. 5 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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INTERESADO: ALBEIRO SÁNCHEZ

8. Por su parte, el 3 de junio de 2022, el Ministerio Público (MP) señaló que, en el marco de las diligencias adelantadas en la JEP, el peticionario ha reiterado su pertenencia a las FARC-EP y se evidencia su conocimiento en el funcionamiento y estructura. No obstante, señaló que el interesado: (i) no está acreditado por la OACP y (ii) las actuaciones judiciales no permiten afirmar que fue procesado, acusado o condenado por su pertenencia o colaboración con la organización guerrillera y las solas menciones o referencias de su pertenencia a la organización en el marco del proceso, no son suficientes para acreditar cumplimiento de los factores de competencia. A pesar de lo anterior, destacó que la ausencia de acreditación no depende del solicitante sino de la

OACP que en varias oportunidades ha señalado que aún no ha expedido la certificación correspondiente. Por lo tanto, considera que no es posible “excluir de tajo al señor SÁNCHEZ, especialmente si se tiene en cuenta no está en manos de este sino de un ente público”. En este orden, el MP solicitó insistir a la OACP para que aportara la respuesta que aún está pendiente (f. 5481-5485)15. Providencia recurrida

9. Mediante resolución SAI-AOI-R-JCP-1538-2022 del 20 de diciembre de 2022, la SAI

(i) rechazó el trámite de beneficios transicionales en relación con el caso 1, por ausencia del cumplimiento del factor personal. Además, consideró que (ii) “[r]evisado el expediente Legali, se tiene que, a pesar de la acumulación efectuada por el referido juzgado de ejecución de penas, obran elementos de conocimiento para tomar una decisión respetuosa de los derechos del señor Sánchez, únicamente respecto al proceso penal con [el caso 1], por cuanto [del 2] solo se cuenta con la sentencia anticipada condenatoria proferida en contra del solicitante y que los demás elementos de conocimiento que reposan en el expediente no se encuentran completos o son ilegibles”. En este sentido, ordenó la ruptura de la unidad procesal en el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, adelantado por el interesado, no sin antes advertir que continuaría conociendo el trámite de beneficios transicionales de Albeiro SÁNCHEZ en relación con el caso 2, razón por la que solicitó la práctica de pruebas

adicionales16. Finalmente, (iii) insistió en la orden emitida a la OACP para que defina la situación administrativa del señor Albeiro SÁNCHEZ. 15 La Procuraduría solicitó que una vez recibidas las declaraciones ordenadas por el Despacho dentro de la resolución SAI-AOI-T-JCP-0564-2022, podría considerarse contar con el apoyo del Grupo de Análisis de Información (GRAI) con el objetivo de que lleve a cabo un análisis de contexto y contrastación entre los testimonios recogidos por la UIA y lo dicho por el señor SÁNCHEZ así como con los diferentes documentos de referencia que se tienen sobre el accionar del Bloque Sur y sus diferentes estructuras para establecer de esta manera algún grado de convicción referente a si, efectivamente, este ciudadano hizo parte del Frente 14 de las FARC-EP. 16 La SAI en la resolución objeto de recurso también decidió: (i) Comisionar a la UIA para que ubique el expediente completo del proceso del caso 2; ampliar la declaración de Albeiro SÁNCHEZ; ubicar a Uriel Narváez Mosquera y escucharlo en entrevista para que se pronuncie sobre los hechos investigados en proceso penal con el radicado antes 6 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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EXPEDIENTE LEGALI: 9002187-84.2018.0.0001

INTERESADO: ALBEIRO SÁNCHEZ

10. En relación con la primera decisión de fondo, la SAI afirmó que los elementos probatorios que obran en el expediente no permiten acreditar el factor personal de competencia por las siguientes razones: 10.1. A pesar de los reiterados requerimientos, el interesado no está acreditado por la OACP como integrante de la antigua guerrilla. 10.2. Los testimonios rendidos por Fabián Ramírez y Omaira Rojas Cabrera, así como el acta informal suscrita por el señor Norberto Ramírez López, antiguo integrante de la organización guerrillera, no son pruebas conducentes para probar la pertenencia a las FARC-EP. 10.3. En el caso del interesado “no existe providencia judicial que haya condenado, procesado o investigado al señor Sánchez por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP (numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016)”. Además, tampoco existen pruebas de que las armas empleadas en el secuestro de la familia Calderón pertenecieran a las FARCEP, ni que el dinero exigido y efectivamente entregado a SÁNCHEZ sirviera para financiar la rebelión de dicha organización (f.5688). 10.4. El despacho consideró que “en relación con el numeral 3 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, […]se tiene que las sentencias proferidas en el presente asunto tuvieron lugar a raíz de los hechos ya descritos sin que, se insiste, indique la pertenencia del señor Sánchez a las FARC-EP. Ello no permite si quiera ahondar en el siguiente aspecto que destaca la norma, cual es la exigencia de que el delito por el cual se le ha condenado cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016”. 10.4. Ahora bien, en relación con el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Justicia señaló que “no se cuenta con investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias recaudadas o practicadas dentro del señalado y su relación con SÁNCHEZ. (ii) Ubicar a María Pureza y Carlos Losada para que en su calidad de víctimas se pronuncien sobre sus intereses en participar en el trámite y contrastar las declaraciones recibidas. (iii) Verificar y analizar la posición de Albeiro SÁNCHEZ en la estructura de las FARC-EP y sus roles, entre otras cosas, “si para la época de la comisión de los hechos era miembro activo de dicha organización y de serlo, los móviles que motivaron su conducta".

(iv) Realizar un análisis de contexto en relación con la información obtenida, en el que se verifique la presencia de grupos armados ilegales en el lugar de los hechos, comandancias, líneas de mando y relación con las FARC-EP, en concreto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los que fue condenado el interesado. (v) Reiteró el requerimiento hecho a la OACP para que informe al despacho de la SAI el resultado final del proceso de verificación y acreditación del señor SÁNCHEZ, además, remitir copia de las actuaciones administrativas, antecedentes adelantados por la OACP. En concreto, señaló que “de no haber sido terminada la verificación, deberá informar las razones de la demora en determinar la situación del señor Sánchez”- (vi) Oficiar a la OACP para que informe si Uriel Narváez Mosquera fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP y su proceso de acreditación y remitir copia de las actuaciones administrativas. (f. 5697-5700) 7 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9002187-84.2018.0.0001

INTERESADO: ALBEIRO SÁNCHEZ respectivo proceso penal, de las cuales se deduzca, que el señor Sánchez fuese investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con el grupo rebelde. En efecto, únicamente en la denuncia penal instaurada por el señor Miguel Calderón Cuellar, al preguntarle si las personas que retuvieron a su familia se habían identificado como miembros de algún grupo al margen de la ley, la víctima contestó que: “[…] ellos nos dijeron que eran de las FARC”17. De igual manera, otra de las víctimas, el señor Edwin Hernández Suárez, en su declaración, relató que “[…] un sujeto de estos secuestradores que decía que era de la Guerrilla nos decía que estuviéramos tranquilos que si el señor que iba a traer el dinero lo hacía nos soltaban”18

(negrillas dentro del texto original) (f. 5689). 10.5. A pesar de las declaraciones de las víctimas, para la SAI, “[…]

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