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JEP - Auto TP SA 1575 13 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1575 13 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1575 de 2023

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de 2023

Expediente Legali No: 0001049-36.2021.0.00.0001

Asunto: Apelación de la resolución SAI-SUBA-IC-D-020-2023 del 1 de agosto 2023, proferida por la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI). La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Yacir ÁLVAREZ ORTÍZ contra la Resolución SAI-SUBA-IC-D-020-2023 del 1 de agosto 2023 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS El señor ÁLVAREZ ORTÍZ1, acreditado como integrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y beneficiario de amnistía de iure administrativa es procesado en la justicia penal ordinaria por su presunta participación en el secuestro del señor Vergel Ascanio, el cual tuvo lugar el 9 de octubre de 2018. En mayo de 2022 la SAI rechazó “por falta de competencia temporal” el estudio de beneficios transicionales del compareciente y ordenó abrir incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad. Como conclusión del incidente, una Subsala de la SAI le revocó la amnistía de iure administrativa al estimar que había

incumplido de manera grave sus obligaciones con el Sistema Integral de Paz (SIP). Contra esta decisión el apoderado del señor ÁLVAREZ ORTÍZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Alegó que su representado es inocente y que no ha sido condenado por los referidos hechos delictivos. La SAI concedió el recurso de apelación. El Ministerio Público solicita se declare desierto el recurso por ausencia de sustentación. 1 Actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta por cuenta del proceso penal que se le sigue en relación con el delito de secuestro extorsivo (radicado 540016106182-2018-8566700). Consulta realizada el 4 de diciembre de 2023 en la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 1 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0001049-36.2021.0.00.0001

I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)

1. El 9 de octubre de 2018, el señor Willinton Vergel Ascanio fue secuestrado en la finca La Labranza, ubicada en la Vereda Sitio Nuevo, Municipio de Ábrego, Norte de Santander. Durante catorce días permaneció en cautiverio, presuntamente bajo la vigilancia del señor ÁLVAREZ ORTÍZ2. Por esos hechos, el 7 de abril de 2021, la Fiscal 4 Delegada ante el Gaula presentó en su contra escrito de acusación ante el Juzgado

Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta3. Actuaciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz

2. El 23 de septiembre de 2021, la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final para la Paz (CSIVI) solicitó a la JEP información acerca del estado de los casos de un listado de personas privadas de la libertad “acreditad[a]s o bajo la figura de observación pertenecientes a la antigua FARC-EP”4, entre las cuales se encuentra el solicitante.

3. El 12 de noviembre de 2021, el asunto del señor ÁLVAREZ ORTÍZ fue repartido a

un despacho de la SAI5.

4. El 26 de noviembre de 2021, la SAI, sin avocar conocimiento del asunto del interesado, decretó algunas pruebas6. Entre ellas, requirió a la OACP para que certificara si el señor ÁLVAREZ ORTÍZ había sido incluido en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional y si había recibido el beneficio de la amnistía de 2 Expediente Legali 0001049-36.2021.0.00.0001, fls. 269 y 270. En el escrito de acusación los hechos fueron sintetizados así: “La Fiscalía Cuarta Especializada Destacada ante el Gaula ACUSA a los ciudadanos YACIR ALVAREZ ORTIZ [...] y RAMONA ALICIA AMAYA ROJAS [...] por el SECUESTRO EXTORSIVO CON CIRCUNTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNTIVA [...]. La víctima WILINGTON VERGEL ASCANIO, se encontraba en la finca con los obreros cuando ingresaron aproximadamente cinco (5) masculinos armados, uniformados con camuflados, pasamontañas y se lo llevaron por la vía que conduce al Municipio de La Playa N. de S., en el trayecto le cambiaron el pasamontañas por uno transparente donde lograba apreciar por donde lo llevaban; además porque conocía el sector. La exigencia inicial fue de 20 mil millones de pesos, la negociación se llevó a través de la aplicación WhatsApp el cuñado JOSÉ JAIMES BAYONA, fue delegado por la familia para llevar la negociación, el día de la fuga 27-122018 los captores exigían mil trescientos millones 1.300 millones de pesos y ante el evento de la fuga rebajaron a 700

millones de pesos, dinero que fue entregado por la familia el día 28 de diciembre de 2018 en zona rural de Tibu ya que su familia desconocía que el señor WILLINGTON se había escapado”. 3 Ibid., fls. 279. Según la información que entregó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a la UIA, la audiencia preparatoria fue programada para el 25 de marzo de 2023 (Ibid., 464-465). 4 Fl. 3. 5 El 25 de noviembre de 2021, la SAI consultó el informe presentado por el Secretario Ejecutivo de la JEP a las Salas de Justicia y halló: (i) el acta de compromiso suscrita por el señor ÁLVAREZ ORTÍZ ; (ii) el oficio de 9 de junio de 2017, mediante el cual se le informó que su nombre había sido incluido en los listados de acreditados por la OACP como integrante de las FARC-EP, mediante la resolución 11 del 5 de junio de 2017; y, (iii) el reporte de un proceso en etapa de instrucción seguido en su contra por el delito de rebelión, adelantado por la Fiscalía Décima Primera Seccional, radicado 144442-91 (sin información sobre la ciudad). 6 Ibid., 14-17. Resolución SAI-AOI-AS-ASM-041-2021 del 26 de noviembre de 2021. Al interesado le solicitó que informara los procesos por los cuales se encontraba privado de la libertad. El 9 de febrero 2022, el señor ÁLVAREZ ORTÍZ manifestó que se encuentra privado de la libertad, en razón del proceso penal en el que es investigado por el delito de secuestro extorsivo (Ibid., 61-63).

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ÁLVAREZ ORTÍZ.

5. El 9 de diciembre de 2021, la OACP informó que el compareciente fue acreditado como integrante de las FARC-EP mediante la resolución 11 del 5 de junio de 2017 y que mediante el Decreto 1165 del 10 de julio de 2017 le fue concedida la amnistía administrativa de iure7.

6. El 3 de enero de 2022, el INPEC aportó la cartilla biográfica del compareciente. En

dicho documento certificó que el señor ÁLVAREZ ORTÍZ ingresó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta el 8 de febrero de 2021, a causa del proceso penal que se sigue en su contra por el secuestro del señor Willinton Vergel Ascanio ocurrido el 9 de octubre de 20188.

7. El 17 de mayo de 2022, mediante la resolución SAI-AOI-AS-ASM-013-2022, la SAI rechazó por falta de competencia temporal “el estudio de beneficios transicionales relacionad[o] con el señor YACIR ÁLVAREZ ORTÍZ [...] por la conducta de secuestro extorsivo agravado”. En la misma providencia ordenó abrir incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad al compareciente9.

Decisión objeto de apelación

8. El 1 de agosto de 2023, mediante la resolución SAI-SUBA-IC-D-020-2023, la Subsala “A” de la SAI “Declar[ó] que el señor YACIR ÁLVAREZ ORTÍZ [...] INCUMPLIÓ DE MANERA GRAVE las condiciones constitucionales y legales impuestas por el Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y No Repetición SIJVRNR”. En consecuencia, le revocó la amnistía de iure administrativa10. Justificó su decisión en los siguientes argumentos. 8.1. Recordó que el motivo de la apertura del incidente está relacionado con la “acusación que se le realizó al señor YACIR ÁLVAREZ ORTÍZ ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander) por el delito de secuestro extorsivo

agravado en contra del señor Willinton Vergel Ascanio”. También aclaró que esta Jurisdicción no tiene competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad penal del interesado, ni para analizar la concesión de beneficios transicionales relacionada con el referido proceso penal, debido a que los hechos delictivos ocurrieron con posterioridad al año 2016. Pero precisó que sí está dentro de su competencia pronunciarse sobre el cumplimiento del régimen de condicionalidad al que está sometido el compareciente. 7 Ibid., fls. 32-35. 8 Ibid., fls. 46-48. Proceso penal identificado con el radicado 540016106182201885667. 9 Ibid., fls. 101-117. 10 Ibid., fls. 537-576. 3 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 0001049-36.2021.0.00.0001 8.2. Por lo anterior, explicó que procedió a resolver de fondo el incidente conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la SA. Específicamente, verificó el cumplimiento de los cuatro pasos señalados en el auto TP SA 1136 de 2022, para determinar si el señor ÁLVAREZ ORTÍZ incumplió el régimen de condicionalidad. 8.3. La Subsala basó el incumplimiento del régimen de condicionalidad en las interceptaciones de comunicaciones11, las declaraciones del señor Vergel Ascanio12 y (iii) el reconocimiento fotográfico en el que la víctima identificó al interesado13. Aclaró que dichas pruebas no han sido rebatidas en juicio por parte de la defensa, pero presentan “elementos claros dentro de este trámite incidental, que permiten a esta Subsala concluir que el señor ÁLVAREZ ORTÍZ incumplió el régimen de condicionalidad”. 8.4. Señaló que, si bien el proceso penal ordinario no ha finalizado y “se ha venido aplazando con la fijación de diferentes fechas para audiencia preparatoria, desde el 15 de junio de 2021”, lo cierto es que la JEP debe adoptar una decisión sobre el incumplimiento al régimen de condicionalidad al que se encontraba sometido el compareciente, la cual no puede supeditarse a que se profiera sentencia condenatoria, absolutoria o su equivalente, pues esa decisión “podría llegar años después de los eventos o sucesos que marcan el incumplimiento, cuando ya sea demasiado tarde”.

8.5. Además, aclaró que el estándar probatorio requerido para el trámite de verificación del incumplimiento del régimen de condicionalidad es diferente al exigido para definir de fondo sobre la responsabilidad penal de una persona. Al respecto, indicó que de acuerdo con lo señalado en los artículos 397 de la Ley 600 de 2020 y 336 de la Ley 906 de 2004 y la Jurisprudencia de la SA, el estándar exigido para el trámite del incidente de incumplimiento es un “grado aceptable de persuasión”. 8.6. Por tanto, resaltó que es posible acudir a la formulación de la acusación presentada por la Fiscalía y a todos los elementos probatorios que reposan en el expediente “[...] por ser esta, en general, una teoría sustentada en investigaciones y con cierto grado de credibilidad”. Resaltó que dichos elementos son suficientes para afirmar, en un 11 La Subsala adujo que las interceptaciones muestran que “el señor ÁLVAREZ ORTÍZ se comunicaba a través del número telefónico 3134874574, con un número telefónico a través del cual realizaban las llamadas extorsivas a la familia del señor Vergel Ascanio. Adicionalmente, mediante dicha línea telefónica, el compareciente tenía conversaciones en clave que podrían estar relacionadas con el secuestro y se concluyó que se hacían llamadas a través de esta línea telefónica en municipios de Norte de Santander diferentes a El Tarra, como, por ejemplo, Sardinata. Finalmente, no se puede perder de vista, que se llegó a la conclusión de que quien se comunicaba a través de la línea

telefónica era el señor ÁLVAREZ ORTÍZ pues este le dictó a su compañera sentimental su nombre y cédula, las cuales correspondían de manera exacta con las del compareciente”. 12 La Subsala indicó que “[l]a declaración jurada de 4 de diciembre de 2019 del señor Vergel Ascanio, quien relató cómo fue su secuestro y cómo a pesar de estar encerrado, por un orificio de una puerta podía observar las caras de sus captores. Identificando así, entre otros, a una mujer delgada de 37 años aproximadamente y 1.65m. de estatura, quien tenía un romance con alguien que se llamaba MONO, de unos 40 años, corte militar y con problemas en un ojo”. 13 Finalmente, sostuvo que, en la diligencia de reconocimiento fotográfico de 3 de febrero de 2020, el señor Vergel Ascanio “identificó las imágenes del señor YACIR ÁLVAREZ ORTÍZ y a Ramona Alicia Amaya Rojas, como las de aquellas personas que lo custodiaban durante su secuestro y de las cuales había descrito características mediante la declaración de 4 de diciembre de 2019”. 4 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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de condicionalidad”. Al respecto, la Subsala indicó que no existe prueba que demuestre que el incumplimiento del interesado ocurrió por elementos ajenos a su voluntad. 8.8. La Subsala analizó los ocho criterios establecidos por la SA en el auto TP SA 1136 de 2022 para evaluar la gravedad del incumplimiento del interesado y concluyó que el incumplimiento del señor ÁLVAREZ ORTÍZ fue grave y no de extrema gravedad, porque no quedó probado su rearme. Con base en lo anterior, definió que no lo excluiría de la JEP “para nuevos casos que sean competencia de esta Jurisdicción y estén relacionados [con] el compareciente”. Adicionalmente, precisó que el compareciente debe seguir cumpliendo con el régimen de condicionalidad al que se encuentra sometido y que el “acta de compromiso que no está vigente es la relacionada con el beneficio revocado”. Finalmente, puntualizó que “debe cumplir con sus compromisos como firmante de paz para continuar como compareciente ante esta jurisdicción; donde se resalta, no existe en este momento ningún trámite pendiente en relación con el mismo”. Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación

9. El 31 de agosto de 202314, en la audiencia de lectura de la providencia apelada, el abogado del interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. El recurso fue sustentado por escrito el 7 de septiembre de

202315. Argumentó que la SAI no se pronunció sobre las pruebas que, a su juicio, “pueden llegar a demostrar la inocencia y la ausencia de responsabilidad sobre lo sucedido”. Dichas

pruebas son: (i) “Escrito enviado donde YA[C]IR [Á]LVAREZ ORT[Í]Z habla de su inocencia”; (ii) “Escrito del Abogado JHONNY SANTANDER CERINZA defensor en el proceso penal ordinario, donde informa que no ha sido vencido en juicio”; (iii) “La entrevista realizada por la Honorable Magistratura”; y, (iv) “El escrito de este defensor”. Por lo anterior, solicitó “se suspenda la Amnistía Administrativa de IURE y no revocarla, pues mi prohijad[o] es inocente”. 14 Expediente Legali 0001049-36.2021.0.00.0001, fl. 577. 15 Ibid., 582-592. 5 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0001049-36.2021.0.00.0001

10. El 15 de septiembre de 2023, el Ministerio Público presentó concepto. Indicó que el recurrente no cumplió la carga mínima de sustentación de los recursos interpuestos.

Argumentó que se limitó a relacionar cuatro pruebas que presuntamente no fueron consideradas por el despacho, pero no indicó cómo hubiese impactado la decisión apelada. Por lo anterior, solicitó que se declarara desierto el recurso16.

11. El 29 de septiembre de 2023, la Subsala “A” de la SAI no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo17. 11.1. En primer lugar, coincidió con el Ministerio Público en que el recurso carece de argumentos sólidos, porque se limitó a enunciar las pruebas que la SAI “no valoró”. Sin embargo, concluyó que no se trata de un “recurso desierto”, porque el argumento por el cual se objetó la decisión fue la presunta “falta de valoración probatoria”. Además, concluyó que la lectura del recurso evidencia que el apoderado consideró vulnerado el derecho de defensa de su defendido por parte de la SAI, por omitir la valoración de algunas pruebas. 11.2. En segundo lugar, respecto a la falta de apreciación del “Escrito enviado donde YACIR ÁLVAREZ ORTÍZ habla de su inocencia”, la Subsala indicó que desconoce ese documento y que no reposa en el expediente. Además, precisó que en este trámite no se decide sobre la inocencia del compareciente y, por tanto, no es posible que esta

jurisdicción quede en suspenso hasta la confirmación de alguna de las hipótesis que se alegan en la JPO. 11.3. En relación con la no apreciación de la “entrevista realizada por la Honorable Magistratura”, manifestó que no le asiste razón al abogado, porque la Subsala se refirió a ella en la diligencia a la que se hace referencia a párrafos 96 a 102 de la providencia apelada. Y agregó que la valoración de dicha prueba, en relación con los demás elementos recaudados, se encuentra en los párrafos 117 a 119. 11.4. En cuanto a la prueba “Escrito del abogado JHONNY SANTANDER CERNIZA defensor en el proceso ordinario, donde informa que no ha sido vencido en juicio”, la SAI aclaró que dicho documento fue presentado como anexo del alegato de conclusión, el cual se presentó de forma extemporánea. Esto es, por fuera del plazo otorgado por el despacho para presentar los alegatos.

II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO

12. La SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del señor Yacir ÁLVAREZ ORTÍZ, de conformidad con lo 16 Fl. 2179-2185. 17 Fl. 600-610.

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13. Corresponde a la SA determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en particular, si cumple con el deber mínimo de sustentación, dado que el recurrente se limitó a enlistar las pruebas que, supuestamente, la SAI no valoró al decidir de fondo el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad.

Superado este examen, debe establecerse si la SAI acertó al revocarle al compareciente la amnistía de iure administrativa que le fue otorgada por decreto presidencial ante el grave incumplimiento de su régimen de condicionalidad.

III. CONSIDERACIONES El recurso no cumple la carga mínima argumentativa para habilitar la competencia en

segunda instancia

14. El artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 establece que la sustentación del recurso de alzada deberá “señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso”. Igualmente indica que, al resolver la apelación, la SA “decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. Con base en lo anterior, la jurisprudencia de la SA ha establecido que el recurso de apelación debe contar con una sustentación debida, en aras de habilitar el pronunciamiento en segunda instancia.

15. Al respecto, en el auto TP-SA 606 de 2020 la SA indicó que “la falta de sustentación del recurso de apelación impide su concesión y, en cambio, lleva a que sea declarado desierto” por no contar con una base material respecto de la cual deba hacerse un pronunciamiento en sede de impugnación. Si bien la presentación de cuestionamientos sustanciales para fundamentar el recurso no se exige cumplir requisitos técnicos rigurosos, lo cierto es que sí se debe exponer como mínimo los motivos por los que se considera insuficiente o inválido el fundamento decisorio o las razones por las que se considera existe un razonamiento equivocado en la decisión que se quiere cuestionar, pues son esos reparos los que habilitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

16. Igualmente, la SA ha precisado en su jurisprudencia que la rigurosidad en la exigencia argumentativa varía si el concernido se encuentra en circunstancias especiales de vulnerabilidad, pues en este último caso se entiende que es difícil contar con herramientas para el ejercicio de los mecanismos procesales. Así, como se dijo en el

citado auto TP-SA 606 de 2020, existe “la posibilidad de flexibilizar la exigencia de sustentación […] para el caso de personas privadas de la libertad que carecen de representación 7 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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judicial. Caso concreto

17. La SA coincide con el Ministerio Público en que el recurso interpuesto por el apoderado del señor ÁLVAREZ ORTÍZ no satisface el requisito de debida sustentación, por las razones que se exponen a continuación.

18. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso fue presentado por conducto de un profesional del derecho y no directamente por el compareciente. Razón por la que no resulta viable, en este caso, flexibilizar la exigencia de sustentación de la apelación.

19. De acuerdo con la jurisprudencia de la SA, el abogado tenía la carga de argumentar con suficiencia el recurso. Esto es, presentar las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias que sustentaban su pretensión. Pero esto no ocurrió. El apoderado del señor ÁLVAREZ ORTÍZ se limitó a indicar que la SAI no valoró las siguientes pruebas que, a su juicio, podrían demostrar la inocencia de su representado:

(i) “Escrito enviado donde YA[C]IR [Á]LVAREZ ORT[Í]Z habla de su inocencia”; (ii) “Escrito del Abogado JHONNY SANTANDER CERINZA defensor en el proceso penal ordinario, donde informa que no ha sido vencido en juicio”; (iii) “La entrevista realizada por la Honorable Magistratura”; y, (iv) “El escrito de este defensor”.

20. Para la SA, la defensa del señor ÁLVAREZ ORTÍZ no asumió la carga argumentativa mínima que le correspondía, la cual exigía, en el caso específico, que indicara el contenido relevante de cada prueba y las razones por las cuáles eran útiles

para controvertir la decisión que declaró el incumplimiento del compareciente al régimen de condicionalidad. Además, como acertadamente lo indicó el Ministerio Público, el apelante no indicó cuál hubiese sido el aporte de dichos documentos al asunto o cómo hubiese impactado la decisión apelada. Únicamente se limitó a enunciar tres escritos del interesado y sus apoderados, a los que denominó “pruebas”, así como una entrevista que hizo parte del material analizado al resolver el incidente de incumplimiento que llevó a la revocatoria del beneficio transicional antes concedido.

21. Por otra parte, si bien el abogado indicó que el defecto fáctico de la decisión apelada fue la falta de valoración probatoria, lo cierto es que enunciar el defecto no es suficiente para que la SA estudie en segunda instancia el recurso. Aceptar lo contrario enviaría un mensaje erróneo a los apelantes, esto es, que para recurrir una decisión basta 18 Al respecto pueden consultarse los autos TP-SA 225 de 2019, TP-SA 559 de 2020 Y TP-SA 755 de 2021.

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22. Es cierto que el principio pro actione busca maximizar el derecho a la doble instancia a favor del beneficiario de la amnistía de iure, pero también lo es que una sustentación de la inconformidad con la decisión adoptada que no cumple los requisitos mínimos impide pasar por alto el principio de estricta temporalidad. En el caso bajo examen, no es posible a la SA analizar la decisión que revocó el beneficio de amnistía de iure, puesto que no tiene parámetros para ello. El artículo 14 de la ley 1922 es claro al exigir que los recurrentes deben no solo señalar los aspectos que impugnan de la providencia, algo que no se hizo en el presente caso, pese a contar con la asesoría

jurídica de un profesional del derecho, sino también desarrollar “los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso”. Se insiste en que no se satisface una “sustentación mínima” del recurso de apelación cuando no se señala en qué no se está de acuerdo y por qué se considera erróneo. Sin esos referentes, el juez de segunda instancia carece de elementos para analizar lo decidido.

23. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la resolución que resolvió el recurso de reposición, la SAI explicó que una de las pruebas sí fue valorada (“La entrevista realizada por la Honorable Magistratura”), otra no reposa en el expediente19 (“Escrito enviado donde YACIR ÁLVAREZ ORTÍZ habla de su inocencia”) y las dos restantes se presentaron de forma extemporánea como anexos de los alegatos d

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