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JEP - Auto TP SA 1578 20 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1578 20 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500887-93.2023.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1578 de 2023

Bogotá D.C., veinte (20) de diciembre de 2023

Expediente Legali: 1500887-93.2023.0.00.0001

Asunto: Apelaciones a resolución de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y a auto de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SC-SR) - acumulados.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve los recursos de apelación presentados por el apoderado del señor José Albeiro ARRIGUI JIMÉNEZ contra la resolución SAI-AOI-I-MGM-393 del 19 de agosto de 2022, que rechazó el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, y el auto SRT-GNE-GAR-296 del 25 de septiembre de 2023, que no avocó conocimiento de la solicitud de garantía de no extradición (GNE). SÍNTESIS DEL CASO Contra el señor ARRIGUI JIMÉNEZ se adelantó en la justicia penal ordinaria (JPO) una investigación por su supuesta figuración, entre 2017 y 2020, como cabecilla o promotor de una organización criminal denominada “La Gente del Orden”, “Guerrillas Unidas del Pacífico” o “Los Contadores” con área de influencia en los municipios de Tumaco y Ricaurte (Nariño) y en sus corredores viales, cuyo objetivo principal es el tráfico de

sustancias estupefacientes hacia otros países. El 21 de febrero de 2020 se produjo la captura del interesado. Luego, fue requerido en extradición por, presuntamente, haberse concertado para elaborar y distribuir cocaína en Estados Unidos y desarrollar dichas actividades, entre el 2015 y el 2018. En julio de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SCP-CSJ) conceptuó favorablemente a su extradición. Con posterioridad, el señor ARRIGUI JIMÉNEZ, por conducto de apoderado, solicitó, su sometimiento a la JEP y la concesión de beneficios transicionales, y, aparte, el otorgamiento de la GNE. Adujo que fue integrante o, por lo menos, colaborador subordinado de las FARC-EP. El despacho sustanciador de la SAI rechazó el primer pedimento por falta de competencia temporal. El apoderado recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación. La Sala de Justicia no repuso. Paralelamente, en el trámite de GNE, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó que el solicitante no fue acreditado. La SC-SR no avocó conocimiento de la solicitud de GNE, toda vez que no se acreditaron los factores personal y temporal de competencia. El representante judicial también interpuso recurso de apelación respecto de esta providencia. La SA 1 SAJOR

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I. ANTECEDENTES Trámite de la solicitud de sometimiento ante la JEP1

1. En la solicitud inicial, del 14 de julio de 2022, el interesado refirió que se encuentra en condiciones de aportar a la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto armado no internacional (CANI), en concreto, de dar a conocer a la JEP circunstancias ocultas. Por ello, refirió que se le deben otorgar los beneficios que prevé el orden jurídico derivado del Acuerdo Final de Paz (AFP).

Resolución recurrida

2. La SAI, mediante resolución SAI-AOI-I-MGM-393 del 19 de agosto de 2022,

resolvió rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el señor ARRIGUI JIMÉNEZ, ante el incumplimiento del factor temporal de competencia. Para la Sala, de la propia postulación del interesado y de un comunicado de prensa de la Fiscalía General de la Nación (FGN), que puede ser consultado públicamente en la página web de esa entidad, es posible sostener que el solicitante, al parecer, se desempeñó como “cabecilla de las denominadas Guerrillas Unidas del Pacífico, se habría convertido en el principal aliado narcotraficante de la estructura residual Oliver Sinisterra, luego de la muerte de alias Guacho en diciembre de 2018” y fue “incluido en el cartel de los más buscados por afectación a las personas en proceso de reincorporación y en su contra había un ofrecimiento de hasta 500 millones de pesos”. Añadió, con sustento en la misma fuente, que se le vincula con el homicidio de un excombatiente de las FARC-EP y el desplazamiento forzado de un líder comunitario de Tumaco (hechos perpetrados en esa misma anualidad).

3. Comoquiera que las conductas atribuidas al solicitante acaecieron en el año 2018, concluyó que fueron posteriores al 1º de diciembre de 2016. Sin embargo, sostuvo que nada impide que presente futuros pedimentos en los que se acrediten los tres factores competenciales2.

Los recursos, la decisión respecto de la reposición y la concesión de la apelación

4. El 8 de mayo de 2023, el apoderado del solicitante interpuso el recurso de

reposición y, en subsidio, de apelación, contra la anterior resolución. Indicó que su representado tuvo la calidad de colaborador subordinado de las FARC-EP por lo que, 1 Expediente Legali 1501307-35.2022.0.00.0001 acumulado al 1500887-93.2023.0.00.0001. 2 La resolución fue notificada por estado del 15 de marzo de 2023. Esto fue dejado sin efecto pues se verificó la omisión de la notificación personal del solicitante privado de la libertad. Esa irregularidad se subsanó el día 25 de mayo del mismo año, por lo que se realizó una segunda notificación por estado el día 26 de mayo de 2023. 2 SAJOR

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500887-93.2023.0.00.0001 considera, es preciso que se le dé cabida en el modelo de justicia transicional de la JEP. Precisó que su prohijado se vinculó a la Columna Móvil “Daniel Aldana”, en el departamento de Nariño, en el año 2007, a órdenes de alias “Piloto”, convencido por alias “El Chato”, y cuando aún tenía diecisiete años. Además, relató que para el año 2009 se trasladó a Ecuador desde donde sirvió a esa organización guerrillera en el comercio de armamento y facilitó la atención médica de combatientes heridos o enfermos; igualmente, dijo haber prestado apoyo logístico a la Columna Móvil “Jacobo Arenas” y al Frente 29.

5. Añadió que, contrario a lo expresado por la SAI, sí se cumplen los factores de competencia, pues los hechos por los que se investiga a su representado en la justicia colombiana, vale decir, “tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, homicidio agravado, tráfico fabricación porte de armas de fuego accesorios de uso privativo de las fuerzas militares y amenazas a defensores de derechos humanos”, iniciaron en 2015 y se prolongaron, al menos, hasta el 2018. Prueba de lo anterior es que el radicado matriz de la FGN es del año 2017. Por último, precisó que la SA, en la sentencia TP-SA-GNE 197 de 2020, reconoció que el tráfico de estupefacientes

fue funcional a la financiación de las FARC-EP, lo que da cuenta del vínculo de las conductas atribuidas con el CANI.

6. Por medio de la resolución SAI-AOI-T-MGM-407 del 4 de septiembre de 2023, la SAI no repuso. La Sala insistió en que no se cumple con el factor temporal que define la competencia de la JEP, pues los hechos por los que se investiga al interesado son posteriores al 1º de diciembre del año 2016. Añadió que el solicitante no fue acreditado por la OACP como antiguo integrante de las FARC-EP, que no hay evidencias de que fuera miembro o colaborador de dicho grupo, y que, de la información obtenida de la FGN, se encuentra que es señalado como presunto máximo cabecilla de las “Guerrillas Unidas del Pacífico”. Así, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Trámite de la solicitud de la GNE Actuaciones previas relevantes para el trámite de la GNE

7. El señor ARRIGUI JIMÉNEZ ha sido vinculado a varias noticias criminales que, en últimas, se integraron a una investigación estructural –matriz– adelantada bajo el radicado 5283560005382017015163 en la Fiscalía 1ª Delegada para la Seguridad 3 La Fiscalía 1ª Delegada para la Seguridad Territorial indicó lo que sigue a la SCP-CSJ: “Inicialmente, me permito informar que el número único de noticia criminal 528356000538201701516 corresponde al número matriz de la investigación, al cual se conexo (sic) el NUNC 180016000000202000031, a efectos de poder presentar el escrito de

acusación del señor Arrigui Jimenez (sic) se realiza ruptura del proceso matriz, quedando el NUNC 28356000000202000022”. (Expediente Legali 1500887-93.2023.0.00.0001, folios 229 y 230). Al respecto, la Fiscalía 162 Especializada contra las Organizaciones Criminales -DECOCde Florencia, Caquetá, informó a la alta corporación lo siguiente: “se encontró que el radicado 180016000553201700068 reposa en este despacho fiscal, en contra de presuntos infractores de la ley penal colombiana integrantes de grupos armados organizados residuales que delinquen en el departamento del Caquetá y que dentro de dicha investigación se ordenó registro y allanamiento dentro del cual fue capturado el precitado ARRIGUI JIMÉNEZ, realizándose así ruptura de la unidad procesal y 3 SAJOR

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500887-93.2023.0.00.0001

Territorial, Unidad Especial de Investigación, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y desplazamiento forzado, todos agravados, y amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, en la que se encuentra pendiente la acusación ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Tumaco4. En concreto, los hechos que sirven de marco a dicha actuación son los siguientes: En los municipios y veredas de Tumaco y Ricaurte del departamento de Nariño, delinque una organización denominada “GUERRILLAS UNIDAS DEL PACIFICO o GENTE DEL ORDEN” bajo la coordinación de VÍCTOR DAVID SEGURA PALACIOS alias “DAVID” MARIO MANUEL CABEZAS QUIÑONES alias “MARIO LATA O BARRERA” JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ alias “CONTADOR” entre otros; con jerarquía y roles definidos, donde el señor ARRIGUI JIMÉNEZ tenía la calidad de cabecilla principal y promotor de la conformación de la estructura criminal, máximo líder sobre el control delictivo de la zona rural del Municipio de Tumaco – y las veredas del bajo mira y frontera, vinculado a esta desde julio de 2017 y finalizó en febrero 2020, cuando se produjo su captura, control que ha permitido planear y ordenar la ejecución de actos ilícitos, como son: amenazas, homicidios, extorsiones a comerciantes,

desplazamientos forzados, secuestros, además de atentados contra la fuerza pública, estableciendo de esta manera como objetivo principal de la organización la comercialización de sustancias estupefacientes enviadas a otros países, además de ello, para ejercer autoridad en contra de la población y de otros integrantes de la organización siempre portaban armas de fuego de corto y largo alcance – tipo fusil5.

8. En dicho expediente, con sustento en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, se precisó que la referida organización criminal se ha enfrentado a las disidencias de las FARC-EP. Además, al interesado, se le imputaron los siguientes hechos punibles específicos: “Homicidio del señor Jorge Junior Granja Rodríguez el día 21 de diciembre de 2018. Desplazamiento forzado del señor Ángelo Urrieta Ibarra líder comunitario con su núcleo familiar el día 15 de diciembre de 2018. Homicidio del señor Luis Herminsul Guadil Hinestrosa el 10 de septiembre de 2017. Amenazas y desplazamiento forzado de Yolfer Guzmán Sánchez Segura en diciembre del año 2017. Homicidio del señor Jimmy Alberto Valencia Gallón el día 26 de octubre de 2018”6.

Solicitud de extradición a los Estados Unidos

9. Al solicitante también le corresponde responder ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos por una acusación formal. En el indictment del 8 de agosto de 2018, avalado por el gran jurado del Tribunal del Distrito Este de Texas, se le atribuyen dos cargos, a saber: “concierto para elaborar y distribuir cocaína con la intención, conocimiento

y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los EE. UU.” y “elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento generándose el radicado 180016000000202000031, el cual fue inactivado por este despacho para ser conexado (sic) al número 528356000538201701516, tras solicitud del fiscal tercero delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial de la unidad especial de investigación el día 28 de febrero de 2020”. (Expediente Legali 1500887-93.2023.0.00.0001, folios 153 y 154). Resaltado para llamar la atención. 4 Ibidem, folios 229 y 230. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 4 SAJOR

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500887-93.2023.0.00.0001 y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los EE. UU.”, presuntamente consumados entre 2015 y 20187.

10. El 28 de marzo de 2019 se solicitó en extradición al interesado. Luego, el 22 de febrero de 2023, la SCP-CSJ emitió concepto favorable a la extradición (CP033-2023)8.

Así, mediante oficio número 2353 del 2 de marzo de 2023, el expediente fue devuelto al MJD para lo de su competencia9. El señor ARRIGUI JIMÉNEZ fue extraditado el 1º de noviembre de 202310. Petición de la GNE

11. El 26 de junio de 202311, el apoderado del interesado solicitó la concesión de la GNE, con sustento en que su prohijado fue integrante o, por lo menos, colaborador subordinado de las FARC-EP. Indicó que la vinculación de su representado con las FARC-EP se dio en 2007, cuando era menor de edad, con la Columna Móvil “Daniel Aldana”, en el sur del departamento de Nariño, específicamente, en la “comprensión territorial del Corregimiento de LLORENTE, en la municipalidad de TUMACO”. Agregó que su poderdante fue reclutado como miliciano por alias el “Chato”, quien recibía órdenes de alias “Piloto”, y que las actividades realizadas dentro de la estructura fueron, inicialmente, como colaborador y miliciano, mientras que, para el año 2009, se trasladó

a Ecuador, donde empezó a recibir dineros de alias “Gustavo” y “Piloto”, con el fin de comprar armamento y material de guerra, a la vez que se encargaba de transportar heridos hacia dicho país para su recuperación y posterior regreso al área del río Mira.

12. Refirió que el interesado realizó múltiples hostigamientos a la Fuerza Pública, prestó apoyo logístico y económico al Frente “José Mariscal Sucre”, así como a la Columna Móvil “Jacobo Arenas” y al Frente 29; y tuvo conocimiento sobre víctimas de desaparición forzada en el sector del Mira. Manifestó que la permanencia de su representado y “calidad y carácter al interior de la organización armada”, podrían ser acreditadas mediante testimonios de miembros de la extinta guerrilla, así como con medios de prensa.

13. El despacho ponente de la SC-SR, mediante auto SRT-GNE-GAR-114 del 14 de julio de 202312, decidió que, previo a avocar conocimiento del asunto, requería contar con información y documentos adicionales, entre ellos, todos los elementos probatorios que permitan dilucidar la existencia de un trámite de extradición vigente y, además, 7 Expediente Legali 1500887-93.2023.0.00.0001, folios 3381 a 3383. 8 Ibidem, folios 3004 a 3025. 9 Ibidem, folio 3046. 10 De esto se tuvo conocimiento por razón de un trámite de tutela interpuesto por un abogado, en nombre del interesado. Antes de su extradición, permaneció detenido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La

Picota”. 11 Expediente Legali 1500887-93.2023.0.00.0001, folios 1 a 31. 12 Ibidem, folios 49 a 76. 5 SAJOR

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14. El 21 de julio de 202313, la SCP-CSJ remitió la información y los elementos relacionados con el trámite de extradición del solicitante, entre ellos, copias del proceso penal con radicado 528356000538201701516, el cual comprende los procesos con radicado 180016000553201700068 y 180016000000202000031. En el primero de estos

(180016000553201700068), se llevó a cabo el registro y allanamiento como resultado del cual resultó capturado el señor ARREGUI JIMÉNEZ, realizándose así ruptura de la unidad procesal y generándose el segundo que, a su vez, resultó inactivo por ser conexo al radicado matriz (528356000538201701516). El 10 de agosto de 202314, la OACP indicó que “el señor JOSÉ ALBEIRO ARRIGUI JIMÉNEZ c.c. 1.024.503.606. NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado”. Auto recurrido que no avocó la solicitud de GNE

15. La SC-SR, mediante auto SRT-GNE-GAR-296 del 25 de septiembre de 202315, no avocó conocimiento de la solicitud de concesión de la GNE, por cuanto el solicitante no acreditó los factores personal y temporal de competencia. Explicó que antes de entrar a estudiar el fondo del pedimento, era necesario corroborar la existencia de un trámite de extradición en contra del interesado.

16. Señaló que, en el caso concreto, pese a que se probó la existencia de un trámite de extradición adelantado contra el interesado, no se acreditó el factor personal. De acuerdo con la primera instancia, el solicitante no cuenta con la acreditación como integrante de las FARC-EP por parte de la OACP. Adujo, además, que no existía una acusación por su pertenencia a dicha guerrilla, comoquiera que la notifica criminal número 528356000538201701516, a la cual fue vinculado el interesado, tiene origen en

el homicidio del señor Luis Herminsul Guadil Hinestroza, lo que condujo a adelantar labores de investigación que habrían permitido establecer la existencia de una organización criminal denominada “Guerrillas Unidas del Pacífico”, la cual, habría derivado en “Los Contadores”. Añadió que dicha estructura delincuencial, con presencia de disidencias de las FARC-EP, se encontraba dispuesta para realizar delitos relacionados con el control social de las zonas en las que operaba, con el propósito esencial de manejar las rutas de narcotráfico.

17. Tras reconocer que los factores competenciales son concurrentes y, así, que la falta de verificación de uno de ellos hace que no sea necesario analizar los dos restantes, precisó que, aunque el criterio personal no se cumplía, resultaba necesario ahondar en el temporal, en aras de soportar las razones por las que, incluso si el señor ARREGUI 13 Ibidem, folios 128 y 129. 14 Ibidem, folios 3416 a 3418. 15 Ibidem, folios 3777 a 3821.

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JIMÉNEZ hubiera sido investigado como miembro de las FARC-EP, no sería beneficiario de la GNE, al no cumplirse tampoco con ese segundo factor. Al respecto, precisó que el solicitante habría sido investigado por hechos posteriores al 1° de diciembre de 2016, encontrándose relacionados con conductas delictivas presuntamente realizadas incluso durante los años 2018 y 201916. El recurso, intervención del Ministerio Público (MP) y concesión de la impugnación

18. El 2 de octubre de 202317, el apoderado del solicitante interpuso el recurso de apelación. Al sustentarlo18, se quejó por el hecho de que la decisión recurrida fuera proferida por una magistrada de la SC-SR y no por la subsección. Manifestó que el despacho omitió valorar la información contenida en las solicitudes realizadas por el solicitante ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), como colaborador subordinado, así como una petición ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), radicada por víctimas, que, según su dicho, daría “cuenta de las graves violaciones al DIH y los DDHH, que posiblemente

involucran al compareciente”19. Luego, advirtió que la valoración del factor personal y temporal fue errada, en tanto el solicitante fue colaborador subordinado de las FARCEP. Esa calidad, según señaló, puede ser comprobada con el testimonio de antiguos comandantes de la Columna Móvil “Daniel Aldana” y del Bloque Occidental “Alfonso Cano” de la extinta guerrilla, vinculados actualmente al macrocaso 02.

19. Frente al factor temporal, precisó que los delitos por los que se pidió la extradición de su representado tuvieron su origen en el año 2015 y no con posterioridad al AFP. Explicó que “la Magistrada de instancia obvió que el mismo indictment en contra del compareciente establece la fecha inicial de la presunta ejecución de la conducta para el año 2015, es decir, antes de la firma del AF (sic) y para agosto del año 2018, después de la suscripción del acuerdo de paz pero en todo caso en el marco del proceso de dejación de armas”, razón por la cual se cumpliría el referido factor competencial. En consecuencia, solicitó revocar la providencia recurrida.

20. El MP solicitó confirmar la providencia apelada20. Precisó que la decisión se profirió en un asunto ostensiblemente ajeno a la competencia personal y temporal de la JEP, fue ampliamente motivada y, así, contiene las razones para determinar que las actividades por las que se le acusa en Estados Unidos se relacionan con su presunta condición de integrante de una organización criminal diferente a las FARC-EP, a la que,

al parecer, se vinculó con posterioridad a la firma del AFP. De esta manera, indicó, conforme con la jurisprudencia de la SA, podía ser adoptada por una magistrada y no 16 Dicho auto fue notificado, por correo electrónico, al Ministerio Público y al apoderado del solicitante el 27 de septiembre de 2023 (ibidem, folios 3825 y siguientes) y, personalmente, el día 29 siguiente, al interesado. El señor ARRIGUI JIMÉNEZ se negó a firmar el acta correspondiente (ibidem, folio 3843). 17 Ibidem, folios 3845 a3847. 18 El 9 de octubre de 2023, vale decir, en término. 19 Expediente Legali 1500887-93.2023.0.00.0001, folios 3854 a 4069. 20 Ibidem, folios 4077 a 4087. 7 SAJOR

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le y 1000.00.0.3202.39-7880051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500887-93.2023.0.00.0001 por la SC-SR. Añadió que el trámite sí cuenta con los elementos necesarios para concluir la falta de acreditación de los referidos factores competenciales.

21. La SC-SR, mediante SRT-AE-GAR-386 del 31 de octubre de 2023, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo21.

Actuaciones en segunda instancia

22. El 29 de septiembre de 2023, fue repartido a un despacho de esta Sección el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor ARRIGUI JIMÉNEZ contra la resolución SAI-AOI-I-MGM-393 del 19 de agosto de 2022. En sesión ordinaria – virtual– realizada el 22 de noviembre de 2023, un primer proyecto de providencia fue derrotado. De esta manera, el día 24 siguiente, el expediente fue repartido a otro despacho, de acuerdo con el artículo 61 del Reglamento de la JEP.

23. El 10 de noviembre de 2023, fue asignado a otro despacho de la SA el trámite del recurso vertical interpuesto por el mismo apoderado judicial del señor ARRIGUI JIMÉNEZ contra el auto SRT-GNE-GAR-296 del 25 de septiembre de 2023.

24. Mediante auto del 28 de noviembre de 2023, el nuevo ponente de la primera actuación –contenida en el expediente Legali 1501307-35.2022.0.00.0001–, dispuso

remitir al despacho que conocía de la GNE el trámite en el que se analiza el sometimiento a la JEP del señor ARRIGUI JIMÉNEZ, para efectos de que se contemplara la acumulación de las dos actuaciones transicionales que, tal como se registró en precedencia, se gestionaron por separado.

25. De esta manera, mediante auto de ponente del 29 de noviembre de 2023, en virtud de la facultad establecida en el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018, el despacho que conocía de la GNE dispuso la acumulación de las dos actuaciones transicionales, con el propósito de resolver en una providencia unificada, de cierre de jurisdicción.

II. FUNDAMENTOS

26. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 (numeral 6º) y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 – literal b– y 144 de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP), la SA, como superior funcional de la SR y de la SAI, es competente para proveer sobre las apelaciones interpuestas por el señor ARRIGUI JIMÉNEZ, por conducto de su representante judicial, contra el auto SRT-GNE-GAR-296 del 25 de septiembre de 2023 y la resolución SAI-AOI-I-MGM-393 del 19 de agosto de 2022. 21 Ibidem, folios 4090 a 4102.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500887-93.2023.0.00.0001

27. Así, a esta Sección le corresponde resolver como problema jurídico si la SAI y la Sección de Revisión (SR) acertaron al negar los beneficios transicionales y al no avocar conocimiento de la solicitud de concesión de la GNE, respectivamente, toda vez que no se acreditó alguno de los requisitos para la concesión de tales tratamientos especiales.

Para resolver dicha cuestión, la SA tendrá en cuenta la necesaria concurrencia de los tres factores de competencia, con la advertencia consecuente de que basta la no satisfacción de uno de ellos para descartar los pedimentos.

28. Como asunto previo, deberá establecer si a la magistrada ponente de la SC-SR –

y no a la subsección– le resultaba viable proferir la providencia controvertida en el trámite de la GNE, comoquiera que el apelante cuestiona tal proceder judicial y el MP, en su concepto, lo respalda, tal como se registró en los antecedentes. El ejercicio expedito, eficiente y austero de la administración de justicia transicional en materia de las solicitudes de concesión de la GNE

29. Consciente del muy acotado campo subjetivo de aplicación de la GNE, normado en el artículo 19 constitucional transicional y en el 149 estatutario, la SA, desde el auto TP-SA 230 de 201922, señaló, con visión e intención prospectivas y propedéuticas, que, en futuras ocasiones, en las que los interesados se presenten a la JEP como presuntos “colaboradores o auxiliadores de las FARC-EP para buscar no ser extraditados en función de dichas calidades, y sin que medie un reconocimiento expreso en los listados de integrantes o como desmovilizado individual, o una acusación de una autoridad judicial o sentencia que lo vincule como miembro de dicha organización, u otro elemento de prueba admisible, legal y jurisprudencialmente, que habilite la competencia personal”, por celeridad y economía procesal, resulta viable “el rechazo de plano –o in limine– de este tipo de solicitudes, de manera excepcional, mediante providencia de ponente contra la cual caben lo

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