JEP - Auto TP-SA-1585 11-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-1585 11-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1585 de 2024
En el asunto de Jorge Enrique Durán Leguízamo Bogotá D.C., 11 de enero de 2024
Expediente Legali: 9000069-04.2019.0.00.00011
Asunto: Recurso de apelación contra decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que aceptó sometimiento por proceso disciplinario La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del Teniente Coronel (TC) en retiro (r) de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), Jorge Enrique DURÁN LEGUÍZAMO2, contra la Resolución 3971 del 31 de octubre de 2022, proferida por la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS DEL CASO El 24 de febrero de 2003, en la vereda Culebritas del municipio El Carmen, Norte de Santander, en desarrollo de la operación militar “Jordania” que tenía por objetivo capturar a dos cabecillas del Comando Central del Ejército de Liberación Nacional (ELN), el TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO3 viajaba en uno de los aviones A-37B de la FAC desde los que se lanzaron bombas MK81 que causaron la muerte de una menor de edad y lesiones personales en un adulto y dos menores. Por estos hechos, el 26 de mayo de 2003, la Procuraduría General de la Nación (PGN) abrió investigación disciplinaria contra el
solicitante y, el 22 de septiembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación (FGN) lo acusó como presunto coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y lesiones en persona protegida. El 20 de febrero de 2019, el TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO solicitó a la 1 Salvo indicación contraria, los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 2 Identificado con cédula de ciudadanía 79.416.627. 3 Para la época de los hechos descritos, el interesado era Mayor de la FAC. 1 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 9000069-04.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO JEP aceptar su sometimiento. El 24 de enero de 2020, la SDSJ aceptó el sometimiento del interesado respecto del proceso penal y, el 31 de octubre de 2022, la Sala de Justicia decidió aceptar su sometimiento respecto de la investigación disciplinaria. El 2 de noviembre de 2022, el apoderado del TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la anterior decisión. Argumentó que la investigación disciplinaria se encuentra archivada con decisión en firme. El a quo no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación, lo que da lugar a este pronunciamiento.
I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El 24 de febrero de 2003, en la vereda Culebritas del municipio El Carmen, Norte de Santander, en desarrollo de la operación militar “Jordania” que buscaba capturar a los señores Nicolás Rodríguez Bautista – alias Gabino, y Erlindo Eliécer Chamorro – alias Antonio García, miembros del Comando Central del ELN, el TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO formaba parte de la tripulación de uno de los aviones A-37B desde los que se lanzaron las bombas MK81 cuya detonación causó la muerte de una menor de edad y lesiones personales a Yaneyry Carrascal Galvis y a dos menores4. Por estos hechos se
inició la investigación disciplinaria y el proceso penal que se describen a continuación:
2. Investigación disciplinaria: el 26 de mayo de 2003, la PGN abrió investigación disciplinaria contra el TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO por los hechos descritos en el párrafo anterior5. Luego de adelantar el trámite correspondiente, con decisión del 9 de febrero de 20066, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los DDHH dio por terminado el proceso disciplinario y ordenó su archivo definitivo7 en virtud del artículo 4 En estos hechos también participaron los señores Rubén Norberto Sánchez Muñoz identificado con cédula de ciudadanía No. 94.446.270, Edwin Yamil Cardona Gómez identificado con cédula de ciudadanía No. 70.754.352, Jorge Arturo Jaramillo identificado con cédula de ciudadanía No. 89.005.559, Miguel Ángel Barrera Díaz identificado con cédula de ciudadanía No. 19.397.555 y Manuel Alejandro Barrera Cortés, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.456.314 sobre quienes la SDSJ adelanta el trámite por separado bajo el expediente Legali radicado 900008555.2019.0.00.0001. El 11 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SDSJ le informó a esta Sección que en dicho expediente se profirió la Resolución 00127 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual la SDSJ aceptó el sometimiento de las referidas personas respecto de los hechos relativos a la operación militar Jordania por los cuales se encuentran
siendo procesados en el marco del proceso penal radicado 2017-00026. Asimismo, informó que dicha resolución “[…] no ha adquirido ejecutoria, debido a que no fue posible notificar a Rubén Norberto Sánchez Muñoz y Miguel Ángel Barrera Díaz” y que el apoderado del TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO, es el mismo que representa estas personas. 5 Radicado No. 155-82006-2003. 6 Folios 895 -906. Con anterioridad a esa decisión, el 30 de agosto de 2004, el asesor del grupo disciplinario del despacho en derechos humanos a cargo de la investigación, ordenó el archivo de la actuación a favor de los oficiales de la FAC Miguel Ángel Barrera Díaz, Rubén Norberto Sánchez Muñoz, Edwin Yamil Cardona Gómez, Jorge Arturo Jaramillo, Manuel Alejandro Barrera Cortés y Jorge Enrique DURÁN LEGUÍZAMO. Apelada esa decisión por el apoderado de víctimas, el 11 de agosto de 2005, la Sala Disciplinaria declaró la nulidad de la decisión de archivo de la investigación disciplinaria, indicando que, al tratarse de un pronunciamiento de fondo, esta debía adoptarse por el funcionario competente que, en este caso, era la delegada disciplinaria para la defensa de los DDHH. 7 Folio 905. En la misma decisión, también decidió dar por terminado el proceso disciplinario contra el mayor Juan Carlos Ceballos Urrego, los tenientes Manuel Alejandro Barrera Cortés y Robinson Flórez Bermúdez y el subteniente Diego Enrique Guarín. 2 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000069-04.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO 73 de la Ley 734 de 20028. Argumentó que el interesado “[…] no cometi[ó] la conducta objeto de investigación” por cuanto, aunque participó en la operación militar, únicamente acompañaba al piloto de la aeronave a quien le correspondía, exclusivamente, “[…] la entrega de armas (mecanismo de disparar) en cumplimiento de una misión aérea […] los demás tripulantes cumplen funciones de asesoría técnica y de comunicación”9. Por consiguiente, consideró que el TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO no tuvo injerencia ni en el bombardeo ni
en las decisiones que se tomaron para el cumplimiento de la misión. Esta decisión se encuentra en firme10.
3. Proceso penal: el 22 de septiembre de 2014, por los hechos referidos previamente, la Fiscalía 56 Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y DIH de la FGN, presentó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, resolución de acusación11 contra el TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO como presunto coautor responsable de homicidio en persona protegida12, en concurso con lesiones en persona protegida13. En esa misma decisión, la FGN se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el interesado14.
Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
4. El 20 de febrero de 2019, el apoderado del TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO solicitó a la JEP la “[…] definición de su situación jurídica mediante cesación de procedimiento”15, alegando que su representado: (i) no cometió las conductas punibles por las cuales lo acusó la FGN; (ii) no participó en la planeación de la operación militar Jordania; (iii) no lanzó las bombas porque únicamente actuó como asistente del piloto y (iv) sólo acató las órdenes de sus superiores en la FAC16.
5. El 7 de octubre de 2019, la SDSJ, mediante Resolución 00620317 decidió asumir conocimiento del asunto del TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO y ordenó ampliar información en el sentido de solicitar: (i) a la Secretaría Judicial de la SDSJ que suscriba con el
8 Ley 734 de 2002, Artículo 73 (vigente para la fecha de la decisión): Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 9 Folio 903. 10 De conformidad con la respuesta remitida por la Procuraduría General de la Nación el día 18 de diciembre de 2023. Folio 1697. 11 Radicado No. 2017-00026. 12 De conformidad con el artículo 135 de la Ley 599 de 2000. 13 De conformidad con el artículo 136 de la Ley 599 de 2000. 14 La resolución de acusación también se dictó contra los señores Miguel Ángel Barrera Díaz, Edwin Cardona Gómez, Manuel Alejandro Barrero Cortés, Jorge Arturo Jaramillo y Rubén Norberto Sánchez Muñoz. Apelada la anterior decisión por parte del apoderado del interesado, el 23 de enero de 2017, la Fiscalía 1ª de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió confirmar la resolución del 22 de septiembre de 2014. Cf., folio 103. 15 Folios 11 a 41. 16 Folio 41. 17 Folio 441. 3 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO interesado el acta de sometimiento a la JEP; (ii) a la UIA que elabore un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal, disciplinaria y administrativa que se sigan contra el interesado; (iii) al TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO para que informe si cuenta con algún beneficio transicional; y (iv) a la JPO para que informe sobre el estado actual de los procesos adelantados contra el interesado y allegue copia del expediente respectivo18.
6. El 24 de enero de 2020, la SDSJ, mediante Resolución 00037919 (i) aceptó el
sometimiento del TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO únicamente respecto del proceso penal adelantado por la JPO; (ii) le concedió autorización para que desempeñe su actividad laboral como piloto comercial dentro y fuera del territorio nacional; (iii) le ordenó presentar, cada tres meses, información actualizada sobre su actividad laboral; y (iv) le ordenó que presente un compromiso claro, concreto y programado (CCCP).
7. El 7 de febrero de 2020, el interesado dio respuesta a los requerimientos de la SDSJ20. Al respecto, (i) indicó que aportaría verdad sobre los hechos por los cuales está siendo procesado en la JPO insistiendo en que no participó en la planeación de la operación militar Jordaniá y que sólo acompañó al piloto de la aeronave desde la que se lanzaron las bombas; (ii) señaló que no entregaría programas de reparación integral por cuanto ello “[…] implica una implícita aceptación de responsabilidad por los daños causados en personas y bienes por las bombas descargadas en la mañana de los hechos, responsabilidad que ciertamente no tuve a ningún título”21; y (iii) manifestó su compromiso de atender los llamados que le efectúen los órganos del SIP22.
8. El 11 de abril de 2021, el apoderado del interesado le solicitó a la SDSJ que elimine la restricción de movilidad que pesaba sobre su representado para salir del país, pues la entrega de información trimestral impuesta por la Sala de Justicia afectaba su derecho al trabajo23. En consecuencia, el 10 de mayo de 2021, la SDSJ, mediante Resolución 230224: (i)
ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que excluya de la herramienta vista materializada de datos compartida con Migración Colombia el acta suscrita por el 18 Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: (i) el 12 de noviembre de 2019, el interesado suscribió el acta de sometimiento (fol. 552); (ii) el 13 de noviembre de 2019, el interesado informó a la JEP que el compromiso de no salir del país salvo previa autorización de la JEP pone “en riesgo inminente su estabilidad laboral” ya que se desempeña como piloto de la aerolínea comercial Copa Airlines (fol. 552); (iii) el 17 de enero de 2020, la FGN informó que el radicado 2017-0026 seguido contra el interesado se encontraba surtiendo la etapa de juicio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña (fol. 549) y (iv) el 11 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, informó a la SDSJ que el 7 de febrero de 2018 ordenó suspender el proceso 2017-0026 adelantado contra el interesado (fol. 573). 19 Folio 550. 20 Folio 648. 21 Folio 651. 22 El 30 de junio de 2020, la SDSJ corrió traslado al Ministerio Público de los aportes efectuados por el TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO “[…] con el fin de continuar con el proceso dialógico de construcción de verdad plena en el marco de la JEP”. El 21 de agosto de 2020, el delegado del Ministerio Público emitió concepto sobre los aportes efectuados por el interesado e
indicó que, para el momento procesal en el que se encontraba el asunto, el CCCP presentado cumplía con los parámetros exigidos por la jurisprudencia de la SA. Cf. Folio 674. 23 Folio 713. 24 Folio 727. 4 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000069-04.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO interesado25; (ii) informó a Migración Colombia que el solicitante no cuenta con restricciones de salida del país; y (iii) ordenó al interesado que ajuste su CCCP26.
9. El 12 de mayo de 2021, el TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO dio respuesta a los
requerimientos efectuados por la SDSJ27. En su escrito, (i) señaló los nombres y grados de 16 personas que intervinieron en la operación Jordania, (ii) describió la cadena de mando de la FAC para la fecha de los hechos y las funciones que desempeñó en la referida operación, (iii) indicó que no tiene conocimiento sobre nexos del escuadrón de combate 311 de la FAC, al cual pertenecía, con otros actores armados, políticos, económicos o religiosos, y (v) allegó una propuesta de “[…] cómo dar a conocer a la FAC los hechos de este caso y los procedimientos que debieron adoptarse para evitar las afectaciones a la población civil”28. Decisión apelada y recursos
10. El 31 de octubre de 2022, la SDSJ profirió la Resolución 397129 a través de la cual: (i) aceptó el sometimiento del TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO en relación con la investigación disciplinaria a cargo de la PGN, (ii) solicitó a la PGN que informe el estado actual de la investigación, (iii) ordenó al interesado que ajuste el CCCP en el sentido de que “[…] manifieste expresamente si reconocerá su responsabilidad o no”30, y (iv) ordenó comunicar la decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento) para que “[…] resuelva sobre la posible integración de este proceso”31 al Macrocaso 03. La SDSJ argumentó que como la investigación disciplinaria tuvo origen en los mismos hechos por los que la FGN presentó resolución de
acusación contra el interesado, esto es, el bombardeo llevado a cabo el 24 de febrero de 2003, de conformidad con el análisis que de esos hechos ya había realizado en la Resolución 000379 del 24 de enero de 2020, se encuentran acreditados los factores personal, material y temporal de competencia de la JEP y lo que procede es la aceptación del sometimiento del interesado respecto de la investigación disciplinaria. 25 El 12 de mayo de 2021, la Secretaría Ejecutiva informó que había realizado la actualización ordenada y que, en el sistema de información compartido con Migración Colombia ya no aparecía ninguna restricción de salida del país a nombre del TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO. Cf. Folio 751. 26 La SDSJ le solicitó que precise sus aportes respecto de (i) la estructura de la FAC dentro de la cual operaba, detallando la cadena real de mando; (ii) su rango dentro de la estructura militar y los roles que cumplía; (iii) qué zona o zonas del conflicto tendría en cuenta, especificando la zona donde ocurrieron los hechos a relatar; (iv) la descripción de las conductas sobre las declarará, así como la exposición de sus posibles efectos, indicando si cuenta con elementos de prueba o información relevante que respalde sus dichos; (v) si tiene conocimiento sobre nexos de la estructura de la FAC a la cual pertenecía con otras estructuras armadas, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar y sus motivaciones; (vi) si conoce sobre otras operaciones militares en las que no se hayan observado las precauciones en el ataque y hayan culminado con la afectación de bienes o personas civiles; y
(vii) qué colaboración puede prestar a otros órganos del SIP. Cf. Folio 739. 27 Folio 785. 28 Folio 789. 29 Folios 855 a 885. Esta decisión fue notificada mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2022 al interesado y a su apoderado. Además, se notificó por Estado No. 1962 del 20 de diciembre de 2022. Cf., folio 1160. 30 Folio 880. 31 Folio 882. 5 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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11. El 2 de noviembre de 2022, el apoderado del TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO
presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión32. El recurrente consideró que la SDSJ le dio “[…] inconstitucionalmente vida jurídica a un proceso disciplinario cuya acción disciplinaria prescribió hace 14 años”, al asumir competencia sobre un asunto archivado de manera definitiva. Además, solicitó que se contemple la posibilidad de unificar las presentes diligencias con aquellas adelantadas por la SDSJ a nombre de los demás ex integrantes de la FAC que participaron en los mismos hechos.
12. El 4 de noviembre de 2022, el TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO allegó un escrito dando respuesta parcial a los requerimientos efectuados por la SDSJ en la Resolución 3971 del 31 de octubre de 202233. En ese escrito, el interesado: (i) entregó un esquema de la planeación de la operación militar Jordania, de las estructuras y de los integrantes del Ejército y de la FAC que participaron en ella y, (ii) reiteró que no acepta responsabilidad alguna en los hechos por los que fue acusado en la JPO.
13. El 19 de diciembre de 2022, la SDSJ, mediante Resolución 454434, negó, por falta de legitimación en la causa para actuar, el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el apoderado del TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO. Lo anterior, por cuanto consideró que el profesional del derecho no había presentado poder debidamente conferido por el interesado35.
14. El 21 de diciembre de 2022, el apoderado del TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO,
presentó ante la SDSJ solicitud de nulidad de la Resolución 4544 del 19 de diciembre de 202236 por cuanto, en su criterio, esa decisión vulneró el derecho de su representado a contar con defensor técnico. Anexó copia del poder conferido por el interesado y copia de la Resolución 006203 del 7 de octubre de 2019 a través de la cual se le reconoció personería jurídica para actuar en el presente asunto37.
15. Ese mismo día, 21 de diciembre de 2022, la SDSJ profirió la Resolución 456738 a través de la cual: (i) revocó la resolución 4544 del 19 de diciembre de 2022 que negó por falta de legitimación en la causa para actuar “[…] la procedencia del recurso de reposición y en subsidio de apelación”39 presentado por el apoderado del interesado y (ii) le ordenó a su Secretaría Judicial que surtiera el trámite correspondiente al referido recurso40. 32 Folios 894 a 909. 33 Folios 910 a 977. 34 Folios 1156 a 1159 35 Folio 1161. 36 Folios 1174 a 1176. 37 Folios 1178 a 1185. 38 Folios 1169 a 1171. 39 Folio 1171. 40 El traslado No. 267 al recurrente se corrió el 26 de diciembre de 2022 (folio 1188) y el traslado No. 271 al no recurrente se corrió el 28 de diciembre de esa misma anualidad (folio 1200).
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16. El 17 de febrero de 2023, la SDSJ, mediante Resolución 060941, resolvió no reponer la Resolución 3971 del 31 de octubre de 2022 y concedió el recurso de apelación ante esta Sección en el efecto devolutivo. La SDSJ argumentó que: (i) “[…] no es posible alegar la prescripción de la acción disciplinaria cuando […] ya está resuelta de manera definitiva la situación jurídica del disciplinado”42; y (ii) en todo caso, la acción disciplinaria es imprescriptible cuando se trata de conductas relacionadas con graves violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al DIH. En esa decisión, señaló que no se pronunciaría sobre la
solicitud de acumulación “[…] por ser una petición por fuera del objeto del recurso de alzada”43.
17. El 18 de febrero de 2023, el apoderado del TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO entregó un escrito en el que refirió ampliar los argumentos del recurso de apelación44. Indicó que la SDSJ a pesar de que “[…] admite la alta probabilidad o si se prefiere la posibilidad de que la acción disciplinaria en contra de mi defendido haya sido resuelta de fondo y en forma favorable a él”, no actuó con celeridad para aclarar esa situación y adoptar los correctivos que correspondan. Insistió en que la SDSJ “[…] no puede asumir constitucional ni legalmente una competencia para investigar disciplinariamente a mi defendido que hace 14 años se agotó”45.
Actuaciones surtidas en la Sección de Apelación
18. El 18 de julio de 2023, el despacho ponente advirtió que en el expediente Legali no se encontraba copia del expediente de la investigación disciplinaria que dio origen a la resolución recurrida por lo que, mediante auto de ponente46: (i) requirió a la SDSJ remitir el expediente del proceso disciplinario con base en el cual adoptó la decisión apelada y
(ii) solicitó a la PGN allegar copia de la decisión por medio de la cual ordenó el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO y para que informara si esa decisión se encuentra debidamente ejecutoriada.
19. El 26 de julio de 2023, se recibieron las siguientes respuestas: (i) el despacho
ponente de la SDSJ indicó que solo cuenta con copia de algunas piezas del proceso disciplinario que se encuentran incorporadas dentro del expediente penal47 y, (ii) aunque la PGN señaló remitir copia del auto requerido, este no correspondía al TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO 48. Por lo anterior, con Auto de ponente del 31 de octubre de 202349, esta Sección reiteró dicho requerimiento y, además, le solicitó a la SDSJ que informara si dicha Sala de Justicia también adelanta el trámite de beneficios a nombre de los coautores del 41 Folios 1223 a 1234. Esta decisión fue notificada por estado 186 del 23 de febrero de 2023. 42 Folio 1229. 43 Folio 1232. 44 Folios 1240 a 1243. 45 Folio 1242. 46 Folios 1307 a 1309. 47 Folios 1312 a 1313. 48 Folios 1315 a 1403. 49 Folios 1509 a 1511. 7 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000069-04.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO interesado y el estado de este. Las respuestas dadas a este auto se incluyeron en el desarrollo del proyecto50.
II. COMPETENCIA
20. De conformidad con los artículos 13 (numeral 1) y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación es competente para decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado del TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO contra la Resolución 3971 del 31 de octubre de 2022 proferida por la SDSJ. 20.1. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha sido constante en señalar que las decisiones que aceptan el sometimiento de un solicitante son apelables al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 en tanto se define la competencia la competencia de la JEP51. 20.2. Además, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022, sólo podrán apelarse las decisiones que causen o sean susceptibles de ocasionar
una afectación en los intereses de quien es sujeto procesal o interviniente especial52. Esta circunstancia también se encuentra acreditada en el presente asunto. En efecto, el recurso lo interpuso el apoderado del compareciente, que manifiesta que con la decisión de primera instancia se configuró una clara afectación a los derechos de su representado, comoquiera que el a quo asumió competencia sobre un asunto que se encontraba prescrito y, con ello, puso en riesgo la situación jurídica del TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO. Por consiguiente, para esta Sección, existe un interés válido para recurrir la decisión que adoptó la SDSJ en tanto esta, presuntamente causa “[…] una afectación, es decir, [desmejora] la situación de la persona concernida por el trámite”53.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión
21. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la SDSJ acertó al aceptar el sometimiento del TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO respecto de la investigación disciplinaria iniciada en su contra por los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2003 en el marco de la operación militar Jordania, o, si, como lo aduce el recurrente, esta Jurisdicción no puede asumir competencia al respecto, por cuanto en dicha investigación se encontró que el interesado no cometió la conducta prevista en la ley como falta disciplinaria y, por tanto, se encuentra archivada desde el 9 de febrero de 2006. 50 Folios 1518 a 1597. Ver notas al pie 4 y 10.
51 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1228 y 1250 de 2022. 52 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA Senit 3 de 2022, párr. 404. 53 Ibidem. 8 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000069-04.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUÍZAMO
22. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, esta Sección (i) realizará un breve análisis sobre el trámite de sometimiento integral de los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública (AEIFPU), para luego (ii) resolver el caso concreto.
El sometimiento del TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO a la JEP como AEIFPU es de carácter integral. Reiteración de jurisprudencia.
23. El TC (r) DURÁN LEGUÍZAMO solicitó su sometimiento en calidad de exintegrante de la Fuerza Pública pues, para la fecha de los hechos, se desempeñaba como mayor de la FAC. Esto es, es
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