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JEP - Auto TP-SA-1586 11-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-1586 11-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1586 de 2024

En el asunto de LMN1 Bogotá D.C., 11 de enero de 2024

Expediente Legali: 0002663-13.2020.0.00.00012

Asunto: Apelación contra la decisión de la SRVR que resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de medidas cautelares La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la apelación presentada, el 25 de octubre de 2022, por el delegado del Ministerio Público contra el Auto SRVR-LRG-MC-169-2022 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO El 23 de marzo de 2022, la señora LMN, víctima de violencia sexual y desplazamiento forzado durante el conflicto armado, solicitó ante la Sala de Reconocimiento de Hechos y Conductas y la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP el otorgamiento de medidas cautelares de protección para ella y su grupo familiar. El 11 de mayo de 2022, tras adelantar el respectivo estudio de riesgo, la UIA inadmitió la petición al considerar que no era la competente para ello, pues no se advertía un nexo causal entre las amenazas recibidas por la peticionaria y su posible participación en la JEP, dado que estas estaban

relacionadas únicamente con su rol como representante de la Mesa de Participación Efectiva de Víctimas de XYZ3. Además, dio traslado de la referida petición a la Unidad 1 En esta decisión se mantendrá la reserva de identidad de la peticionaria, procurando la protección de sus derechos y de una acción sin daño. 2 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente Legali identificado con este número. 3 Atendiendo la reserva del caso también se omitirá el nombre de la mesa de víctimas a la que pertenece la peticionaria. 1

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9006310-91.2019.0.00.001

SOLICITANTE: LMN Nacional de Protección (UNP). Por su parte, el 20 de octubre de ese mismo año, la Sala de Reconocimiento resolvió no avocar conocimiento de la solicitud. Adujo que la peticionaria carecía de legitimación en la causa por activa para la presentación de esa solicitud, en tanto no había sido acreditada como interviniente especial por esa Sala y, además, no existía nexo de causalidad entre los hechos generadores de riesgo de la peticionaria y su participación o eventual participación en la JEP, por lo que también remitió la petición a la Fiscalía General de la Nación y a la UNP para lo pertinente. El delegado del Ministerio Público apeló esa última decisión, lo que da lugar al siguiente pronunciamiento.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. En 1999, la señora LMN fue víctima de una violación grupal por parte de guerrilleros de las FARC-EP, luego de ser golpeada en varias oportunidades por parte de esos mismos hombres armados4, quienes además la amenazaron con que la matarían a ella y a su familia si llegaba a denunciar el hecho. A pesar de ello, esta mujer asumió como secretaria de la Junta de Acción Comunal de la vereda donde residía, lo que le generó nuevas amenazas contra su vida, pues los subversivos la acusaban de ser informante del Ejército Nacional y, adicionalmente, trataron de reclutarla forzadamente a ella y a su hija menor de edad, por lo que debió desplazarse del lugar5.

2. El 4 de febrero de 2022, después de que la señora LMN asumiera como representante

de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Victimas de XYZ6, por el hecho victimizante violencia sexual7, recibió entre 6 y 7 llamadas amenazantes a través de un número desconocido. Esas intimidaciones fueron poco a poco incrementando, al igual que las palabras con la que era amenazada8, motivo por el que decidió cambiar la sim card de su teléfono celular9. Asimismo, recibió un escrito en su vivienda, “con letras de revista”, indicándole que debía cuidarse y no alertar a las autoridades, y, en varias oportunidades, se sintió perseguida por hombres que se movilizaban en una moto. Además, estando en el casco urbano de XYZ, una camioneta de color negro “se le fue prácticamente encima”, 4 En la entrevista que rindió ante la UIA de la JEP, la peticionaria indicó que, como consecuencia de la violencia sexual de la que fue víctima, tuvo una hija. Expediente Legali, fl. 433 5 La peticionaria denunció este hecho ante la Fiscalía General de la Nación, aunque no posee información adicional sobre el estado de las investigaciones. De igual forma, puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo esas conductas y está incluida en el RUV como víctima de violencia sexual y desplazamiento forzado. Expediente Legali, fl. 359 a 362. 6 La elección de la peticionaria como representante de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de XYZ, tuvo lugar en octubre de 2021. 7 La peticionaria también es líder del programa de Familias en Acción. Expediente Legali, fl. 432 8 Según lo relató ante la UIA de la JEP, en esas llamadas le decían “si ve, perra que no había piedra sobre piedra que se

metiera donde no la encontraran, no se ponga de sapa”. 9 Expediente Legali, fl. 75 a 76. 2

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9006310-91.2019.0.00.001

SOLICITANTE: LMN por lo que debió saltar, causándose un fuerte golpe en la columna. Consecuencia de estos hechos, la peticionaria afirmó vivir con temor y “la psicosis de que la están persiguiendo”10.

Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz

3. El 26 de julio de 2019, la Corporación Mujer Sigue Mis Pasos de la Red Nacional de

Mujeres Defensoras de Derechos Humanos presentó ante la JEP el informe titulado: “Por una verdad que nos nombre y una justicia que nos crea: Desde el testimonio de nuestros cuerpos, las mujeres víctimas de violencia sexual construimos paz”, el cual fue elaborado a partir de los testimonios de mujeres víctimas de violencia sexual durante el conflicto armado y provenientes de los departamentos del Chocó, Huila, Tolima, Cundinamarca, Meta, Arauca, Santander, Valle del Cauca y Nariño. Entre los testimonios contenidos en ese documento se encuentra el de la señora LMN.

4. El 23 de marzo de 2022, la señora LMN solicitó a la Sala de Reconocimiento y a la UIA de la JEP el otorgamiento de medidas cautelares de protección para ella y para su grupo familiar, dadas las amenazas recibidas en su contra11.

5. En esa misma fecha, mediante otro escrito, la peticionaria le solicitó a la Sala de Reconocimiento información sobre el estado de su acreditación como víctima dentro del macrocaso 07. Refirió que esa solicitud la presentó en el año 2020, a través de la Fundación Mujer Sigue tus Pasos; sin embargo, no tenía conocimiento de si la Sala la había reconocido como tal en ese proceso, en tanto perdió comunicación con esa fundación una vez comenzó la pandemia causada por el Covid-19 en el país12.

6. El 29 de marzo de 2022, un despacho fiscal de la UIA de la JEP avocó conocimiento de la solicitud presentada por la señora LMN relativa al otorgamiento de medidas cautelares y le ordenó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes ante

la JEP (en adelante GPVTI de la UIA) la realización del respectivo análisis de riesgo.

7. El 27 de abril de 2022, el GPVTI de la UIA recomendó al despacho fiscal inadmitir la solicitud de medidas cautelares de la señora LMN y remitir el caso a la UNP para que esa entidad “determin[ara] la pertinencia de realizar un estudio de riesgo por su condición de liderazgo y ser miembro de la mesa de víctimas”13. 10 Expediente Legali, fl. 432 11 De igual forma, la peticionaria solicitó oficiar al operador CLARO para que informara los abonados celulares de las cuales ha recibido las llamadas intimidantes y que aparecen como número desconocido, en el periodo comprendido entre febrero y marzo de 2022. Expediente Legali, fl. 75 12 Expediente Legali, fl. 397 13 El 10 de mayo de 2022, este informe fue remitido a la UNP para lo de su competencia (Expediente Legali, fl. 444). Y, el 11 de mayo, el despacho fiscal de la UIA a cargo de la petición presentada por la señora LMN le informó que, de acuerdo con el informe elaborado, se sugirió la inadmisión de su caso por cuanto no existe nexo causal entre las presuntas situaciones de riesgo y su participación en los procesos que se adelantan en la JEP. En consecuencia, su solicitud había sido puesta en conocimiento de la UNP para que evaluara su situación de seguridad y, de ser del caso,

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SOLICITANTE:LMN

8. Sustentó lo anterior en que los hechos de intimidación padecidos por la peticionaria no tenían relación con su participación o expectativa de participar ante la JEP, sino que, tal y como lo expresó la propia peticionaria14, estos eran consecuencia de su liderazgo tanto en la Mesa de Víctimas de XYZ como en el Programa de Familias en Acción. Anotó que si bien en el informe “Por una verdad que nos nombre y una justicia que nos crea” está consignado el relato de los hechos que la solicitante padeció durante el conflicto

(violencia sexual y desplazamiento forzado), este fue presentado ante la JEP en 2019, sin

que en esa fecha tuvieran lugar las llamadas intimidantes, pues estas iniciaron en el año 2022 después de que la peticionaria asumió la presidencia de la mesa de víctimas15.

9. El 22 de julio de 2022, la Sala de Reconocimiento le indicó a la señora LMN que no se tenía en trámite ninguna solicitud de acreditación bajo su nombre. Refirió que si bien su relato estaba consignado dentro del informe “Por una verdad que nos nombre y una justicia que nos crea”, de este no era posible extraer una solicitud formal de acreditación. Tampoco existía relación entre los hechos ahí narrados y las conductas instruidas dentro del macrocaso 07, concretamente, reclutamiento y utilización de niños y niñas durante el conflicto armado. En ese sentido, le explicó los requisitos que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, debía cumplir para poder participar dentro de ese trámite16.

El auto recurrido

10. El 20 de octubre de 2022, la Sala de Reconocimiento resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de medidas cautelares de protección presentada por la señora LMN. Argumentó, de una parte, que la solicitante carecía de legitimación en la causa por activa, dado que no tenía la calidad de sujeto procesal y/o interviniente especial ante la JEP, concretamente, dentro del macrocaso 07, y conforme con el artículo adoptara las medidas que estimara pertinentes para preservar su vida, integridad y seguridad personal (Expediente Legali, fl. 447). Decisión que también le fue comunicada a la Sala de Reconocimiento (Expediente Legali, fl. 448)

14 El 18 de abril de 2022, el GPVTI de la UIA entrevistó a la peticionaria. En esa oportunidad, la señora LMN reiteró que, a principios del mes de febrero de 2022, recibió entre seis y siete llamadas amenazantes sin que pudiera tomar los números de esos abonados, dado que registraban como “desconocidos”. Y, a pesar de que cambió el número celular, sigue siendo intimidada. Igualmente, recibió un escrito con “letras de revista”, advirtiéndole, entre otras cosas, “que se cuide”, “que no se ponga de sapa” y en varias ocasiones se ha sentido perseguida por personas en moto o en vehículos. En una de esas oportunidades casi fue arrollada, lo que le provocó un golpe en la columna y, en otra ocasión, entraron al lugar donde se encontraba a esperarla. Expediente Legali, fl. 431 a 441. 15 De acuerdo con la UIA de la JEP, “(…) la evaluada manifiesta que las amenazas se inician tan pronto se posesiona en la mesa de víctimas y se han venido reiterando a través de llamadas intimidantes, es importante indicar que en este escenario de mesa de víctimas la evaluada sí ha tenido participación activa con sus reuniones presenciales y además realiza un trabajo de liderazgo con [F]amilias en [A]cción programa del gobierno, actividad que según informa la comunidad le reconoce este liderazgo y que podrían ser la causa generadora del riesgo ya que en los mensajes se le señala como colaboradora del gobierno” Expediente Legali, fl. 439. 16 Según se anotó en esa oportunidad, para poder ser acreditada como víctima directa o indirecta en el macrocaso 07,

la peticionaria debía acreditar lo siguiente: i) la víctima directa era menor de dieciocho años en el momento de los hechos de los que fue víctima, ii) los posibles responsables habrían pertenecido a la extinta guerrilla de las FARC-EP al momento de los hechos, iii) los hechos ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016, y iv) los hechos se ubican dentro de las hipótesis fácticas establecidas en el auto 029 del 1 de marzo de 2019. Expediente Legali, fl. 398 a 400. 4

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SOLICITANTE: LMN 22 de la Ley 1922 de 2018, las medidas cautelares “solo recaerán sobre sujetos procesales de competencia de la JEP (…)”. 10.1. De otra, que los hechos puestos de presente por la peticionaria como posible causa de su situación de riesgo tienen relación con su designación como representante de la Mesa de Participación Efectiva de Víctimas de XYZ, pero no con su participación en la JEP ni el referido macrocaso. Indicó que los artículos 22 de la Ley 1922 de 2018 y 17 de la Ley 1957 de 2019 establecen que la competencia de esta Jurisdicción para dictar medidas de protección personal está atada a los siguientes requisitos: (i) que exista un riesgo extraordinario que ponga en peligro la vida o integridad de un sujeto o interviniente de los procedimientos ante la JEP; (ii) que el riesgo identificado esté relacionado con su participación en los procedimientos que se adelantan ante la JEP, y (iii) que la medida sea urgente y necesaria para mitigar el riesgo identificado. 10.2. Por último, remitió la solicitud presentada por la peticionaria tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Unidad Nacional de Protección, atendiendo que los hechos puestos de presente podían configurar conductas delictivas17.

Los recursos de reposición y apelación

11. El 25 de octubre de 2022, el delegado del Ministerio Público presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión18. Afirmó que la Sala de Reconocimiento se apresuró al no avocar conocimiento de la solicitud y con ello desconoció los derechos de la peticionaria, así como los principios de centralidad de las

víctimas y acción sin daño que enmarcan el quehacer de la JEP, también los fines del Sistema Integral de Paz (SIP) y la urgencia y necesidad de las medidas de protección personal requeridas, en tanto la Sala está facultada para requerir mayor información, previo a adoptar una decisión de esa naturaleza. Adicionalmente, privilegió una posición netamente formal frente un asunto que resultaba a todas luces subsanable y sin tener en cuenta los riesgos que pesan sobre la vida de la solicitante y su núcleo familiar. 11.1. Lo anterior, porque la presentación de una solicitud de acreditación como requisito para el otorgamiento de medidas cautelares constituye una exigencia netamente formal por parte de la Sala, lo cual desconoce que este tipo de medidas tienen un efecto tutelar y no meramente procesal y, en ese sentido, las reglas procedimentales no pueden utilizarse como un fin en sí mismo ni tampoco como una razón para negar los derechos de las víctimas. En especial, si se tiene en cuenta que la peticionaria ha puesto de presente el daño ocasionado y la posible causa de éste, lo que “da cuenta de su calidad de víctima del conflicto armado en el marco de los hechos priorizados por la Sala de Reconocimiento”. Aunado 17 Esta decisión fue fijada en el estado del 23 de noviembre de 2022. 18 Indicó que, si bien el auto no contenía dentro de su parte resolutiva un ordinal dirigido a habilitar los mecanismos de impugnación, este resultaba apelable dado que: (i) en esa oportunidad se decidió sobre una solicitud de medida cautelar de protección personal y (ii) así lo ha contemplado la SA en el SENIT parcial 3. Expediente Legali, fl. 20 a 33.

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SOLICITANTE: LMN a que este tipo de medidas no solo benefician a víctimas que ya detentan la calidad de intervinientes especiales ante la JEP, sino también a quienes podrían tener tal condición. 11.2. En este tipo de casos, afirmó el recurrente, las Salas y Secciones de la JEP no solo han de garantizar que los peticionarios puedan completar o ajustar aquellos requisitos que supone una solicitud de medidas cautelares, sino que, adicionalmente, deben recaudar la información que se estime necesaria y útil. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1922 de 2018 habilita al juez transicional para “requerir información sobre cualquier asunto

relacionado con su otorgamiento”. Sin embargo, en este caso, la Sala se abstuvo de adelantar acciones encaminadas a que la peticionaria pudiese lograr su acreditación procesal ya fuera en el macrocaso 07 o en alguno de otros casos instruidos por esa Sala, lo que habría permitido lograr su legitimación por activa respecto al requerimiento de medidas cautelares de protección. 11.3. Concluyó que la inacción de la Sala de Justicia causó la revictimización de la peticionaria, así como el desconocimiento de su relato y el sufrimiento padecido durante el conflicto armado consecuencia del desplazamiento forzado y la violencia sexual que vivió durante este.

12. El 21 de noviembre de 2022, la Sala de Reconocimiento no repuso la decisión que resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de medidas cautelares de protección19 y concedió el recurso de alzada ante la Sección de Apelación20. 12.1. En primer lugar, afirmó que la decisión cuestionada no solo se basó en el argumento de la falta de legitimación en la causa por activa, sino también en la ausencia de relación del riesgo de la peticionaria con su participación en la JEP, pues, como lo explicó en su solicitud, las amenazas contra su vida están relacionadas con su designación como representante de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de XYZ. En ese sentido, de nada servía que la Sala ordenara ampliar la información obrante en el expediente, dado que la solicitud era abiertamente improcedente, sin esbozo de que pudiese cumplir con los requisitos de procedencia dentro de esta Jurisdicción. Es más,

resaltó que la falta de relación del riesgo de la peticionaria con su participación en la JEP fue confirmada por la UIA tras adelantar el respectivo estudio técnico, según el cual, este está relacionado con su designación en la referida mesa de víctimas. 12.2. En segundo lugar, explicó que, a pesar de no requerir a la solicitante para que completara la solicitud de acreditación como víctima en el marco de este asunto (medidas cautelares), sí procedió con ello con ocasión de la petición que en ese sentido 19 El a quo señaló que, a pesar de que la decisión cuestionada resultaba apelable según el núm. 2.° del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. Adicionalmente, debía dársele prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental y, en TPSA 993 de 2021, la Sección de Apelación avaló la procedencia del recurso de apelación respecto la decisión de no avocar medidas cautelares. 20 En la referida providencia, la Sala de Definición no indicó el efecto en el que concedió el recurso de apelación. 6

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SOLICITANTE: LMN presentó la señora LMN ante la Sala de Reconocimiento. En esa oportunidad se le indicó que la información contenida en su escrito no cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 y no se advertía que hubiese sido víctima de reclutamiento forzado sin que entonces existiera relación de los hechos con las conductas investigadas en el macrocaso 07. 12.3. Por último, negó que la decisión de no avocar conocimiento de la solicitud de medidas cautelares haya sido apresurada, pues así la Sala hubiese avocado conocimiento de la solicitud de medidas de protección y ordenado a la UIA realizar la respectiva evaluación de riesgo, se habría llegado a la misma conclusión a la que llegó esta última, esto es, la falta de nexo causal entre las amenazas denunciadas por la peticionaria y su participación en la JEP. De manera que, antes de insistir en un trámite improcedente, lo oportuno, de cara a proteger los derechos de la solicitante, fue remitir el asunto a las autoridades competentes, concretamente, a la FGN y a la UNP. En suma, dijo la Sala, se

dio el trámite correcto a la petición de protección, remitiendo la solicitud a las autoridades que, dadas circunstancias del caso podrían adoptar las correspondientes medidas de seguridad en aras de garantizar la vida de la peticionaria y de su familia. Actuaciones de la Sección de Apelación

13. El 16 de diciembre de 2022, el presente asunto fue repartido a un despacho de la SA para su trámite21 y, el 10 de enero siguiente, mediante auto de ponente, se ordenó, entre otras cosas, que la Secretaria Judicial de la Sala de Reconocimiento incorporara al expediente una serie de documentos faltantes22. También le ofició a la UIA de la JEP para que remitiera las actuaciones adelantadas hasta esa fecha con relación a la solicitud presentada por la señora LMN23.

14. El 19 de enero de 2023, el GPVTI de la UIA manifestó que, en atención a la solicitud elevada por la señora LMN, realizó el respectivo estudio de riesgo para evaluar su situación de seguridad sin que se encontrara nexo de causalidad entre los hechos denunciados y su participación en los procesos adelantados dentro de la JEP. En especial, 21 Expediente Legali, fl. 106 22 En esa oportunidad se advirtió que en el expediente no reposaban las siguientes piezas procesales, a saber: (i) El escrito con radicado 20191510334662, por medio del cual el despacho sustanciador de la Sala recibió el informe presentado por la Corporación Mujer Sigue mis Pasos denominado “Por una verdad que nos nombre y una justicia que nos crea: desde el testimonio de nuestros cuerpos, las mujeres víctimas de violencia sexual construimos paz”; (ii)

El escrito con radicado 202201018305, mediante el cual la señora LMN consultó sobre el estado del trámite de acreditación como víctima que habría solicitado; (iii) El oficio LRG-167 del 22 de julio de 2022, en el que el despacho de la SRVR dio respuesta a la referida solicitud de la señora LMN; (iv) El oficio 1530-2022-GPVTI-UIA-JEP del 21 de abril de 2022, en el que el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (GPVTI) de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) solicitó información a la SRVR en el marco del estudio de riesgo que realizaba en relación con el caso de la señora LMN; (v) El oficio LRG-093 del 22 de abril de 2022, en el que el despacho de la SRVR dio respuesta al GPVTI, y (vi) El auto SRVR-LRG-MC-236-2022 del 21 de octubre, en el que el despacho de la SRVR requirió al GPVTI de la UIA el resultado del estudio de riesgo realizado respecto de la señora LMN, entre otras personas. Igualmente, la respuesta que dicho Grupo remitió el 11 de noviembre de 2022. 23 Expediente Legali, fl. 107 a 110. 7

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SOLICITANTE: LMN porque su riesgo está relacionado con su ejercicio de liderazgo social. Concretamente, en el Plan Familias en Acción y en la Mesa Municipal de Víctimas de XYZ como representante de las mujeres víctimas de violencia sexual. Así las cosas, inadmitió la solicitud por falta de nexo causal y la remitió a la UNP para que esa entidad evaluase las acciones a implementar24.

15. El 27 de enero de 2023, mediante auto de ponente, se resolvió oficiarle a la UNP con el fin de que corroborara la recepción de la información enviada por el GPVTI de la UIA en el marco de la solicitud de medidas cautelares de protección de la señora LMN25.

16. El 9 de marzo de 2023, la UNP informó que, en atención a la comunicación enviada por el GPVTI de la UIA, realizó el estudio de riesgo de seguridad a la señora LMN con un enfoque de género y atendiendo la condición de dirigente y/o representante de

organizaciones de víctimas, el cual arrojó que el riesgo de esta persona era “ordinario”26. Conclusión que, el 9 de septiembre de 2022, validó el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Mujeres, el cual, además, decidió no asignarle medidas de protección a la peticionaria27.

17. El 29 de marzo de 2023, el despacho a cargo de la sustanciación del recurso ofició a la Sala de Reconocimiento con el fin de que informara si en los demás macrocasos adelantados por esa Sala se evaluaba otra solicitud de medidas de protección de la señora LMN o su eventual acreditación como víctima, así como el estado procesal de esas diligencias. Además, ofició a las organizaciones Sisma Mujer, Corporación Humanas, Women’s Link Worldwide y Casa de la Mujer, para que conceptuaran sobre las situaciones especiales de vulnerabilidad que puedan llegar a padecer las mujeres en su condición de víctimas de violaciones a sus derechos en el marco del CANI, particularmente de actos constitutivos de violencia basada en género y violencia sexual, que también ejerzan labores de defensa de derechos humanos y representación de otras víctimas, lo que incluye la participación en la presentación de informes y la pretensión de ser acreditada como víctima e interviniente especial ante la JEP. Así como sus consideraciones respecto a las medidas de protección para estas personas28. 24 De acuerdo con la UIA, tal comunicación le fue enviada a la UNP el 10 de mayo de 2022, mediante oficio UIA-27722 del 10 de mayo de 2022.

25 Expediente Legali, fl. 452 a 453. 26 De acuerdo con el informe presentado, “si bien se consideraron las vulnerabilidades de la señora LMN, estas, están relacionadas a aquellas a las que está expuesta la comunidad en general por factores de inseguridad ciudadana. En tal sentido, es claro que, no se cuenta con elementos objetivos externos que determinen que la señora LMN se encuentre en un riesgo excepcional, encontrándose en riesgos sociales jurídicamente soportables”. Expediente Legali, fl. 472 a 481. 27 Expediente Legali, fl. 470 a 471. 28 A pesar de la invitación hecha por la magistrada ponente, las organizaciones Sisma Mujer y Women’s Link Worldwide no remitieron su concepto en este trámite. 8

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