JEP - Auto TP-SA-1589 17-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-1589 17-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 1500357-26.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ GILBERTO PEÑA BECERRA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1589 de 2024
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali 1500357-26.2022.0.00.00011 Solicitante José Gilberto PEÑA BECERRA2 Referencia Apelación de decisión que rechazó el trámite de beneficios y revocó un beneficio liberatorio Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor José Gilberto PEÑA BECERRA en contra de la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0354-2023 del 21 de marzo, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El señor PEÑA BECERRA fue condenado por los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa, por hechos ocurridos en la ciudad de Mocoa en el año 2009. Fue destinatario de libertad condicional concedida por el juez de ejecución de penas competente de la vigilancia de la pena impuesta, luego de verificar su acreditación como exintegrante de las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Un despacho de la SAI rechazó la concesión de
mayores beneficios transicionales y revocó la libertad previamente otorgada, por el ostensible incumplimiento del factor material de competencia. La apoderada del señor PEÑA BECERRA interpuso recurso de apelación que la SA procede a desatar. 1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital LEGALi. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 80.766.295. 1 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 1500357-26.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ GILBERTO PEÑA BECERRA
I. ANTECEDENTES
1. El señor PEÑA BECERRA, en segunda instancia de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)3, fue condenado en el proceso con radicado 860016107562200980242 por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, mientras que fue absuelto por el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso civil para defensa personal. Los hechos objeto de condena se resumieron así: El día 23 de abril del año 2009 siendo aproximadamente las 18.45 horas, en el establecimiento público “Billares Las Vegas” ubicado en la plaza de mercado de Mocoa un sujeto irrumpió en el lugar y activando su arma de fuego disparo en forma indiscriminada lesionando a seis personas. El ataque al parecer iba dirigido especialmente en contra de Ferney Muñoz, quien inicialmente recibió un disparo en la espalda, siendo perseguido por el agresor, quien le propino otros dos disparos en la pierna y en el estomago para luego huir del sitio de los hechos. Ante ese grave evento, hicieron presencia los miembros de la policía quienes condujeron a los lesionados, entre ellos a Ferney Muñoz, al hospital José María Hernández de esta ciudad. Luego de algunos días Muñoz, quien había sido trasladado a un centro asistencial en la ciudad de Florencia, fallece como consecuencia de las lesiones sufridas ese día. Labores de investigación lograron conocer que la persona que atacó a sus víctimas y su acompañante se transportaron en un taxi hasta el barrio Rumipamba, lugar en donde uno de ellos esperó en
el vehículo mientras el agresor bajó hasta la plaza de mercado, realizó el ataque y volvió al taxi. Que una vez abordó el taxi, él y su compañero obligaron al taxista que los transportara hasta el barrio La Independencia donde se bajaron y se perdieron en la maraña (sic).
2. El 19 de enero de 20174, el señor PEÑA BECERRA, ante el Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar su pena, solicitó la concesión del traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN), afirmando haber sido “integrante/colaborador” de las FARC-EP, en tanto se encontraba privado de la libertad luego de haber sido capturado el 15 de enero de 2013 por hechos vinculados con su pertenencia a dicho grupo. Posteriormente, allegó oficio de la OACP en el que se le informaba de la acreditación como miembro de la extinta guerrilla, mediante Resolución 008 del 19 de mayo de 20175. El 18 de julio del mismo año6, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja 3 Fl. 695, archivo comprimido, documento “03Cuaderno2Inst.Tribunal-19-03-2014.pdf”, fls. 7 a 28. En la providencia proferida el 20 de febrero de 2014, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa resolvió sobre el recurso interpuesto por la Fiscalía en contra del fallo absolutorio del Juzgado Primero Penal del Circuito
de la misma ciudad, del 12 de junio de 2012 (fls. 179 a 189). 4 Fls. 22 a 24. 5 Posteriormente, la OACP remitió al trámite transicional la Resolución mencionada (fls. 530 a 534 y 547 a 548). 6 Fls. 37 a 44. En la misma providencia resolvió oficiosamente sobre la posibilidad de acceder a la libertad condicionada (LC), negando la misma en la medida en que no acumulaba el tiempo mínimo de privación de la libertad requerido respecto de conductas no amnistiables de iure (cinco años). Posteriormente, el 31 de julio de 2 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SOLICITANTE: JOSÉ GILBERTO PEÑA BECERRA
(J3EPMST) concedió su traslado a una ZVTN en atención a lo estipulado en el inciso 1 del parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017.
3. El 31 de agosto de 20177, el J3EPMST concedió de oficio la libertad condicional reglada en el artículo 4 del Decreto 1274 de 2017, en tanto se configuró la terminación de las ZVTN. Luego, el 10 de febrero de 20228, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa9 remitió las actuaciones bajo su conocimiento a la JEP.
4. El 28 de marzo de 202210, un despacho de la Sección de Revisión (SR) avocó conocimiento de la supervisión y revisión de la libertad condicional otorgada al señor PEÑA BECERRA. Por su parte, el 29 de marzo de 202211, previo reparto12, un 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho informó al Juzgado que, mediante Resolución Presidencial No. 285 del 28 de julio del mismo año, designó como gestor o promotor de paz al señor PEÑA BECERRA, entre otros exintegrantes de las FARC-EP (fls. 47 a 67 -el señor PEÑA BECERRA se encuentra en el no. 651 del listado de
gestores, folio 66-). El 4 de agosto de la misma calenda (fls. 68 a 69), el Juzgado se abstuvo de pronunciarse respecto de lo informado por el Ministerio, en tanto previamente accedió al traslado del solicitante a una ZVTN. Asimismo, el 8 de noviembre de 2017 (fls. 153 a 154), hizo lo propio sobre la no prórroga de la designación como gestor de paz. Esto, luego de conocer la Resolución Presidencial 375 del 26 de octubre del mismo año, que prorrogó dicha función a varios exintegrantes de las FARC-EP, sin incluir al solicitante (fls. 141 a 152). Procedió así en tanto previamente concedió la libertad condicional luego de la terminación de las ZVTN (infra párr. 3). 7 Fls. 105 a 110. En la providencia advirtió que, pese a la concesión del traslado a una ZVTN, no se había materializado la medida, por lo que resaltó que la libertad debía concretarse inmediatamente, librando para ello boleta de libertad. 8 Fls. 217 a 220. 9 Luego de que el 15 de octubre de 2021 (fl. 167), el J3EPMST remitiera el asunto por competencia al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, dado que el señor PEÑA BECERRA ya no se encontraba detenido en virtud de la condena proferida en el proceso iniciado en su contra en la ciudad de Mocoa. 10 Fls. 645 a 653, providencia proferida dentro del trámite bajo conocimiento de dicha Sección en expediente Legali
0000217-66.2022.0.00.0001. El despacho de la SR, entre otras cuestiones, solicitó información a las Salas de Justicia de cara a determinar si cursaban trámites transicionales y, de ser así, contar con la documentación relacionada con el beneficio a supervisar el régimen de condicionalidad impuesto, las demás actuaciones adelantadas y la ubicación y contacto de las víctimas acreditadas. También ofició a los demás componentes del Sistema Integral de Paz para conocer si han convocado al solicitante a otras entidades ligadas a programas de reincorporación, al J3EPMST para conocer el fallo condenatorio ordinario y al INPEC para precisar el tiempo de privación de la libertad. Finalmente, en tanto advirtió que el solicitante pertenecería al resguardo Yunguillo, del pueblo indígena Inga, emitió órdenes dirigidas a iniciar la articulación interjurisdiccional con las autoridades del resguardo. El 29 de abril de 2022 (fls. 655 a 657), el despacho de la SAI que profirió la decisión recurrida y a resolver en esta instancia, informó del reparto que le fue realizado y del cual asumió conocimiento el 29 de marzo del mismo año (párr. 6). Luego, en el marco del presente trámite, obra el “formato de registro de actividades de acercamiento a autoridades étnicas para el cumplimiento de órdenes judiciales” (fls. 747 a 749), suscrito el 7 de marzo de 2023 por la enlace étnica-territorial de la JEP, en la que informa de la comunicación presencial realizada con el gobernador
del resguardo Yunguillo el día anterior en la ciudad de Mocoa. Frente a la pertenencia étnica del solicitante, la autoridad sostuvo: “1. El señor Gilberto Peña Becerra no es indígena, quién es indígena era la esposa y por ello el hacia parte del resguardo. 2. Según el mandato interno del resguardo quienes no son indígenas no hacen parte del resguardo hasta tanto cumplan el requisito de buen comportamiento y participación en las actividades del resguardo durante 10 años, periodo que no cumplió. 3. El señor Gilberto y la esposa se separaron aproximadamente 6 años, por tal motivo no hace parte del resguardo teniendo en cuenta que no vive dentro de él. 4. Revisado el Auto censo del resguardo el señor José Gilberto Peña no hace parte del Resguardo Indígena de Yuguillo. Teniendo en cuenta lo anterior el Gobernador manifiesta no tener la competencia para adelantar algún diálogo interjurisdiccional dado a que el señor José Gilberto no hace parte del Resguardo” (sic). 11 Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0342-2022 del 29 de marzo (fls 461 a 468). 12 Fl. 224. 3 ,)ovitisop otoV :otoV(
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RADICACIÓN LEGALI: 1500357-26.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ GILBERTO PEÑA BECERRA despacho de la SAI emitió órdenes dirigidas a ampliar la información previo a avocar conocimiento, particularmente para contar con la copia completa del proceso ordinario13. También requirió al solicitante la suscripción del régimen de condicionalidad a imponerle dada la libertad condicional que le fue otorgada. El 4 de abril de 202214, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa remitió el plenario.
Decisión de primera instancia
5. Mediante Resolución SAI-AOI-R-JCP-0354-2023, del 21 de marzo15, un despacho de la SAI rechazó “los trámites relacionados con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con radicado No. 860016107562200980242” y revocó la “libertad condicionada del Decreto No. 1274 de 2017” concedida en la JPO al señor
PEÑA BECERRA, por incumplir el factor material de competencia de la JEP. Recordó la jurisprudencia de la SA sobre el rechazo de plano y la inadmisión por incompetencia de las solicitudes de beneficios cuando se advierte que el asunto bajo estudio escapa de la competencia asignada a esta Jurisdicción. Aterrizado al caso concreto, encontró que los hechos endilgados al señor PEÑA BECERRA cumplían con los factores personal y temporal, tratándose de un exintegrante de las FARC-EP acreditado por la OACP, condenado por una conducta cometida con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP). No obstante, acusó la ausencia de elementos probatorios de los cuales deducir o, al menos, inferir razonablemente, la conexidad de los hechos con el conflicto armado no internacional (CANI), vínculo que no fue hallado por las dos instancias ordinarias. Incluso, destacó, la sentencia condenatoria citó un testimonio que, a la vez, atribuyó a una hermana de la víctima mortal la afirmación de que el solicitante habría sido un integrante de grupos paramilitares, 13 Por medio de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0846-2022 del 22 de julio (fls. 685 a 687), el despacho de la SAI requirió al Juzgado de conocimiento para la remisión de la copia del expediente ordinario. También comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para lograr la ubicación y contacto del solicitante, con el fin de que la Secretaría Judicial de la Sala diligenciara la suscripción del régimen de condicionalidad. De la información
remitida por las oficiadas, se destaca que el Ministerio de Defensa señaló el registro a nombre del solicitante como desmovilizado individual, que se tradujo en la certificación CODA No. 0944-2002 (fls. 568 a 569). Más adelante, en virtud de la comisión ordenada a la UIA, consta informe de investigador de campo donde se relata que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informó que el señor PEÑA BECERRA se encuentra registrado como persona desmovilizada de manera colectiva de las FARC el 19 de mayo de 2017 (fls. 699 a 703). Luego, a través de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-1110-2022 del 14 de septiembre, el despacho de la Sala reiteró la orden dirigida a la UIA (fls. 709 a 710); no obstante, obran constancias de la Secretaría Judicial de la SAI informando que, atendiendo al informe presentado por dicha Unidad, procedería a adelantar las acciones dirigidas a la suscripción del régimen de condicionalidad por parte del solicitante (fls. 711 a 715 y 716 a 717), de lo cual se logró su cumplimiento (fls. 732 a 744). 14 Fls. 692 a 695, luego del requerimiento realizado en resolución del 22 de julio del mismo año. El 25 de julio siguiente, el Juzgado advirtió que el 4 de abril anterior había cumplido con lo ordenado. 15 Fls. 750 a 764. Entre otras determinaciones, también dispuso que, una vez en firme la decisión de fondo, ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) la materialización de los
efectos de la revocatoria de la LC ”e INFORME a este Despacho sobre la realización de lo anterior. En caso de no contar con dicho expediente, TRASLADAR este requerimiento a la autoridad que lo tenga bajo su custodia e informar a este Despacho”. Asimismo, ordenó que, cobrada la ejecutoria del fallo, la Secretaría Ejecutiva (SE) dejara sin efectos el acta de compromiso suscrita por el solicitante. 4 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SOLICITANTE: JOSÉ GILBERTO PEÑA BECERRA por lo que tampoco obraban piezas probatorias que atribuyeran la comisión de la conducta a la pertenencia a la extinta guerrilla, ni que esta hubiera sido beneficiada por los hechos, “y mucho menos que este accionar delictivo se hubiere efectuado por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Tampoco, que hayan sido cometidos en el contexto y debido a la rebelión, durante el conflicto armado y menos que hayan tenido un fin altruista”, por lo que los catalogó como delitos de carácter común.
6. Frente a la LC supuestamente concedida por el Juzgado de Ejecución de Penas, acudió a la jurisprudencia del órgano de cierre, que autoriza el retiro de los beneficios provisionales concedidos indebidamente por la JPO, en el marco de los trámites sobre la procedencia de los beneficios definitivos. Siendo así, advirtió que el Juzgado otorgó la libertad provisional al señor PEÑA BECERRA basándose exclusivamente en su acreditación como exmiembro de las FARC-EP. Lo anterior, sumado al incumplimiento del factor material de competencia, conducía a la revocatoria de la libertad.
El recurso de apelación
7. El 4 de octubre de 202316, la abogada17 del señor PEÑA BECERRA interpuso recurso de apelación contra la resolución que rechazó el trámite de beneficios y revocó la libertad transitoria. En primer lugar, reprochó que el análisis del a quo se
circunscribiera al material probatorio recaudado por el ente acusador ordinario, mismo que el Juzgado de conocimiento consideró escaso y contradictorio, sumado a que el fallo condenatorio del Tribunal no se encuentra en su totalidad18. De ahí que considere desconocido el estándar de prueba necesario para rebatir la presunción de inocencia que condujo a la absolución del solicitante en primera instancia, “máxime cuando salta a la vista en el proceso ordinario la vulneración de derechos fundamentales del encartado, pues en brillan por su ausencia, las pruebas aportadas en su defensa” (sic). En segundo lugar, agregó que durante el trámite ante la Sala no se corrió traslado al 16 Fls. 796 a 803. Previamente, el 10 de abril de 2023 (fl. 769), mediante correo electrónico, el señor PEÑA BECERRA solicitó la designación de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), aduciendo no contar con recursos económicos y requerir de su acompañamiento para recurrir la decisión de la Sala. Por otra parte, obra constancia del 2 de mayo siguiente, de una contratista de la Secretaría Judicial de la SAI, donde informa al trámite de la comunicación que habría realizado al solicitante de la resolución de fondo vía whatsapp (fls. 770 a 772, adjuntó pantallazos de conversación de whatsapp, con fecha “vie, 24 de mar.”, sin que se observe el número telefónico destinatario). El 2 de agosto siguiente (fls. 787 a 788), la SE informó de la designación de una profesional adscrita al SAAD, a quien se le notificó la resolución de fondo el 26 de septiembre (fl. 792). Agotado lo anterior,
dicha providencia fue notificada por estado SJ.SAI.1174 del 29 de septiembre de 2023 (fl. 795). 17 En escrito radicado en la misma fecha solicitó el reconocimiento de personería jurídica (fls. 804 a 806), sin pronunciamiento al respecto por parte del despacho de la SAI. 18 Si bien a folios 190 a 193 se hallan algunos folios de la sentencia condenatoria, se advierte que la misma se encuentra en su totalidad incluida en el documento “03Cuaderno2Inst.Tribunal-19-03-2014.pdf”, fls. 7 a 28, dentro de archivo comprimido obrante en el folio 695 del expediente de la JEP. 5 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SOLICITANTE: JOSÉ GILBERTO PEÑA BECERRA peticionario de los elementos de convicción, sumado a que no se le convocó a una diligencia en la que pudiera ampliar la información obrante.
8. La abogada también advirtió las contradicciones existentes entre los medios de prueba recaudados en la JPO y la falta de contrastación y valoración por parte del despacho de la SAI, particularmente que la víctima sostuviera que quien le disparó respondía al alias de El Indio, mientras que el solicitante fuera relacionado en los listados entregados por las antiguas FARC-EP a la OACP con el de Ramiro; o que el señor PEÑA BECERRA fuera vinculado con grupos paramilitares por una testigo de oídas, siendo un exmiembro acreditado del grupo rebelde. En ese sentido, recordó que la SA ha revocado decisiones de inadmisión por incompetencia cuando, contrario a lo resuelto por la SAI, ha encontrado que sobrevive la hipótesis del nexo entre la conducta bajo estudio y el CANI19. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y el mantenimiento de la libertad condicional otorgada a su representado en la JPO.
9. El 31 de octubre siguiente, el despacho de la SAI concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo20. El 10 de noviembre posterior, el asunto fue
repartido al interior de la SA21.
II. COMPETENCIA
10. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y 13 -numerales 1, 6 y 13y 14 de la Ley 1922 de 2018.
III. PROBLEMA JURÍDICO
11. Le corresponde a la SA establecer si el despacho de la SAI acertó al rechazar el trámite de beneficios y revocar la libertad provisional concedida en la JPO al señor PEÑA BECERRA, con base en la supuesta falta de conexidad entre los hechos objeto de condena y el CANI, o si, como afirma la apoderada judicial del solicitante, una mayor actividad probatoria concluiría el cumplimiento del factor material de competencia de esta Jurisdicción. 19 Citó extractos del Auto TP-SA 1202 de 2022. 20 Fls. 811 a 814. 21 Fl. 818.
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SOLICITANTE: JOSÉ GILBERTO PEÑA BECERRA
IV. FUNDAMENTOS El rechazo del trámite de beneficios por incumplimiento del factor material.
Reiteración jurisprudencial
12. Las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, en el desarrollo del trámite de los beneficios transicionales, deben realizar un juicio de competencia a fin de establecer si los asuntos sometidos a su consideración reúnen los elementos básicos que permitan evidenciar si están o no en el ámbito de conocimiento de la jurisdicción especial. Tal análisis es esencial porque lo procedente es el rechazo o inadmisión de la solicitud de sometimiento y la devolución del expediente a la JPO, de establecerse la imposibilidad de inferir razonablemente que el asunto está relacionado con el CANI o cuando, pese a haber elementos que indicarían dicha relación, resultan claramente desvirtuados a propósito de una evaluación razonable y sucinta de los medios de convicción recaudados hasta el respectivo momento procesal22.
13. Así las cosas, cuando una Sala advierte tal imposibilidad en un caso específico, puede proceder de las siguientes formas: (i) al rechazo de plano, si no se ha avocado conocimiento del asunto, o (ii) la inadmisión, la cual tiene lugar después de proferida la providencia en que se haya avocado conocimiento y se haya verificado prima facie el cumplimiento de los requisitos competenciales23 y con anterioridad al traslado a los intervinientes, previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de
201824. En efecto, es sólo en aquellos eventos, o en los que lo solicitado carezca de toda justificación, cuando es posible dar aplicación al instituto procesal mencionado. En todo caso, tal conclusión debe estar suficientemente motivada, a partir de la información obrante en el trámite, y la providencia que así resuelva es susceptible de recursos.
14. Respecto del factor material de competencia, cabe referir que los artículos 5° y 6° transitorios del Acto Legislativo 1 de 2017 establecen que la JEP conocerá, de forma prevalente, de las “conductas cometidas […] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, […]”. Por su parte, la Ley 1820 de 2016 establece en su artículo 2° que la misma se aplicará respecto de “conductas punibles por causa, con 22 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 718, 833, 910, de 2021, 1242 de 2022 y 1479 de 2023, entre otros. 23 Como lo requirió esta Sección en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022, párr. 210 y reiterado en el
Auto TP-SA 1365 de 2023. 24 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 821, 988 de 2021, entre otros. 7 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 1500357-26.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ GILBERTO PEÑA BECERRA ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”25 y que los beneficios aplican respecto a los delitos políticos (arts. 35, 15 y 8), a los conexos definidos
explícitamente por la misma ley (art. 16), así como en relación con los delitos que respondan a los criterios definidos en la norma (arts. 35, 16 y 23).
15. El constituyente se valió de una serie de criterios indicativos de esas características exigidas, los cuales, ha entendido la Sección, son herramientas que facilitan la labor apreciativa del juez y que sirven para orientarlo frente a la indeterminación que puede surgir de “las expresiones ‘por causa’ o ‘con ocasión’ a la hora de establecer si la existencia de la confrontación armada influyó en el autor, partícipe o encubridor de la ilicitud”26. La Corte Constitucional lo refirió en Sentencia C-080 de 2018, que a propósito del análisis de competencia material considera: […] existen diferentes criterios que inciden en el análisis de conexidad de los hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera diferencial en cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho –ya sea civil o combatiente–; (ii) que el hecho constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la zona geográfica del conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado hubiere influido en la capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisión de cometerla, o en su forma de cometerla, o en el propósito de cometerla; (v) que el conflicto armado le haya dado al responsable la oportunidad de cometer la conducta; y (vi) que el objetivo del responsable de la conducta hubiere sido obtener una ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un interés personal de obtener enriquecimiento ilícito. // Sin
embargo, no se puede hacer primar de manera absoluta un criterio sobre el otro para definir la conexidad con el conflicto. Además, estos criterios pueden variar según el responsable. La JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” […]27.
16. Esta Sección ha advertido que la evaluación del ámbito material varía según el momento en que se encuentre el trámite y de acuerdo con las pruebas disponibles y analizadas conjuntamente, esto es, bajo sujeción de unos distintos niveles de intensidad en tal análisis. Recientemente fue ajustada la terminología empleada para 25 De acuerdo con el mismo artículo 2 de la Ley 1820 de 2016, dicha norma también se aplicará a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social. 26 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 206 de 2019, párr. 12. En el mismo sentido, ver el Auto TP-SA 125 de 2019. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Consideración 4.1.3. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta co
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