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JEP - Auto TP-SA-1591 17-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-1591 17-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 9000202-46.2019.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1591 de 2024

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de 2024

Expediente Legali: 9000202-46.2019.0.00.0001

Asunto: Apelación de la resolución 2314 del 25 de julio de 2023, proferida por la Subsala Especial F de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).

La Sección de Apelación (SA) resuelve los recursos de apelación presentados por los apoderados de los señores Gustavo ARÉVALO MORENO y Bernardo Alfonso GARZÓN GARZÓN contra la resolución 2314 del 25 de julio de 2023, proferida por la Subsala Especial F de la SDSJ. SÍNTESIS Mediante auto TP-SA 1195 de 2022, la SA revocó el sometimiento a la JEP de los señores Bernardo Alfonso GARZÓN GARZÓN, Gustavo ARÉVALO MORENO y Óscar William VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, exintegrantes del Ejército Nacional, vinculados a procesos penales ordinarios por los acontecimientos del 6 y 7 de noviembre de 1985, conocidos como la “toma y retoma del Palacio de Justicia”. Dicha determinación obedeció a que los comparecientes no efectuaron aportes efectivos a la verdad. En la misma providencia, se dispuso la realización de

una audiencia única de verdad plena, de carácter público y dialógico. En tal audiencia, los comparecientes se mostraron reticentes a aportar verdad, por lo que la SDSJ negó definitivamente su sometimiento y ordenó la remisión de sus procesos a la justicia penal ordinaria. El apoderado del señor ARÉVALO MORENO recurrió en reposición y, en subsidio, apeló, mientras que el representante judicial del señor GARZÓN GARZÓN sólo ejerció el recurso de apelación. La Sala de Justicia no repuso y la SA desata las alzadas.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto TP-SA 1195 del 3 de agosto de 2022, la SA revocó la aceptación inicial del sometimiento de los señores Gustavo ARÉVALO MORENO1, Bernardo GARZÓN GARZÓN2 y Óscar VÁSQUEZ RODRÍGUEZ3, verificada inicialmente mediante resolución 258 del 27 de 1 Sargento Mayor (SM), retirado, del Ejército Nacional. 2 Sargento Viceprimero (SV), retirado, del Ejército Nacional. 3 Mayor (MY), retirado, del Ejército Nacional.

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AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV( ARIENEDAVIR .324ED3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.64-2020009 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9000202-46.2019.0.00.0001 enero de 2022 de la SDSJ4. La revocatoria de la aceptación inicial se tomó tras verificar la actitud renuente de los comparecientes para aportar verdad. Por lo anterior, la SA condicionó el sometimiento, en aplicación del juicio de prevalencia jurisdiccional, a la realización de un aporte a la verdad plena en una audiencia única, pública y dialógica, con la presencia de las víctimas y el Ministerio Público (MP).

2. Esta Sección indicó en el referido auto que correspondía a los mencionados comparecientes realizar aportes efectivos a la verdad plena sobre lo sucedido con las personas víctimas de desaparición forzosa durante la toma y retoma del Palacio de Justicia. Advirtió que era inaceptable que los comparecientes desconocieran sus compromisos, al tiempo que pretendían acudir al procedimiento adversarial con lo que desconocían la etapa dialógica. Respecto del señor GARZÓN GARZÓN, señaló que, desde que suscribió el acta de sometimiento (el 23 de enero de 2018), no ha concretado sus aportes a la verdad plena, razón por la cual pidió a la Sala exigirle al compareciente actualizar sus compromisos “mediante contribuciones efectivas a la

verdad que permitan esclarecer los hechos por los que se encuentra investigado en la jurisdicción penal ordinaria y otros de los que tenga conocimiento”. En consecuencia, la SA ordenó a la SDSJ programar una audiencia pública de aporte a la verdad plena, con la participación de víctimas y el MP. Agregó que la conclusión de la referida diligencia debía establecer el nivel de vocación de los aportes, de manera que fuera suficiente para mantener la competencia de la JEP. Pero si sus relatos se adecuaban a una “estrategia defensiva […], que evidencia[ra] su reticencia a honrar los compromisos con la jurisdicción […] los procesos deb[ían] retornar de forma inmediata a la jurisdicción penal ordinaria para que culminen su trámite con prioridad sobre otros procesos, dada la gravedad de los delitos”.

3. El 24 de mayo de 2023, se realizó la audiencia única de aporte de verdad5 con el señor GARZÓN GARZÓN6 y, el día siguiente, con el señor ARÉVALO MORENO7. El señor VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, a pesar de haber sido convocado, informó a la Sala que no 4 La SDSJ aceptó el sometimiento de los señores Iván RAMÍREZ QUINTERO, Óscar William VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Gustavo ARÉVALO MORENO y Bernardo Alfonso GARZÓN GARZÓN; los requirió para que presentaran un compromiso claro, concreto y programado (CCCP); y se abstuvo de pronunciarse sobre los beneficios provisionales solicitados. Los apoderados de los comparecientes y algunos representantes de las víctimas acreditadas interpusieron recursos de apelación (cuatro) contra

dicha resolución. 5 La diligencia fue convocada mediante resolución 1149 del 23 de marzo de 2023. En concreto, se convocaron las víctimas acreditadas, los comparecientes, sus apoderados y la delegada del MP ante la JEP. (Expediente Legali 900020246.2019.0.00.0001, folios 9869 a 9884). 6 Audiencia única de aporte a la verdad del señor Bernardo Alfonso GARZÓN GARZÓN. Disponible en canal de YouTube de la JEP (https://www.youtube.com/watch?v=cyHIILLTcgI&t=6998s). La diligencia contó con la presencia del apoderado del compareciente, de los representantes judiciales de las víctimas Sandra Beltrán Hernández, Jorge Franco, Damaris Oviedo Bonilla, Dayana Beltrán Navarrete, María del Pilar Navarrete Urrea, María Inés Castiblanco, César Rodríguez Vera, Cecilia Cabrera Guerra, Alejandra Rodríguez Cabrera y Helena Urán Bidegain; y del MP. 7 Audiencia única de aporte a la verdad del señor Gustavo ARÉVALO MORENO. Disponible en canal de YouTube de la JEP (https://www.youtube.com/watch?v=fVDgCXgWEHs&t=3070s). La diligencia contó con la presencia del apoderado del compareciente, de los representantes judiciales de las víctimas Sandra Beltrán Hernández, Jorge Franco, Damaris Oviedo Bonilla, Dayana Beltrán Navarrete, María del Pilar Navarrete Urrea, María Inés Castiblanco, César Rodríguez Vera, Cecilia Cabrera Guerra, Alejandra Rodríguez Cabrera y Helena Urán Bidegain; y del MP. Las víctimas que participaron en la diligencia

del día anterior (24 de mayo de 2023) enviaron un memorial al despacho de la SDSJ. Según los firmantes, existe “una ignominia de estos agentes estatales violadores de derechos humanos”, pues después de 38 años se niegan las desapariciones. En su escrito, advirtieron que los comparecientes sólo pretenden acudir a un “revisionismo histórico” y ver en la JEP “una cuarta instancia de justicia”, aspectos que afectan la búsqueda de verdad sobre los hechos. Por lo tanto, solicitaron la exclusión inmediata de los comparecientes convocados a las dos audiencias. 2

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AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV( ARIENEDAVIR .324ED3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.64-2020009 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9000202-46.2019.0.00.0001 participaría tras señalar que “no ten[ía] ninguna contribución que hacer más allá de lo preceptuado

en la justicia ordinaria”8.

4. Mediante resolución 2314 del 25 de julio de 20239, la Subsala Especial F de la SDSJ, en ejercicio del juicio de prevalencia jurisdiccional, no aceptó el sometimiento de los señores Gustavo ARÉVALO MORENO, Bernardo Alfonso GARZÓN GARZÓN y Óscar William VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, respecto de los procesos penales relacionados con la toma y retoma del Palacio de Justicia10. Por ende, dispuso la remisión de las actuaciones penales a las autoridades ordinarias. En criterio de la Subsala, los interesados no efectuaron aportes plenos a la verdad para mantener la competencia prevalente de la JEP. En relación con el señor GARZÓN GARZÓN señaló que no sólo se mostró ajeno a los hechos por los cuales es investigado, sino que se retractó de declaraciones efectuadas ante autoridades disciplinarias y penales que involucraban al señor ARÉVALO MORENO, circunstancia que impedía acceder a la verdad plena de lo ocurrido conforme con el conocimiento que pudo haber obtenido como suboficial de una de las unidades militares implicadas. Respecto de los aportes del señor ARÉVALO MORENO, la Subsala advirtió que sus intervenciones en la audiencia se limitaron a ejercer una defensa de su inocencia, tras asumir una posición adversarial en perjuicio del derecho de las víctimas a conocer la verdad. Por último, respecto del señor VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, la primera instancia resaltó su falta de interés en cumplir el régimen de condicionalidad (RC) y los compromisos que adquirió al momento que solicitó su sometimiento ante la JEP11.

5. El 31 de julio de 2023, el apoderado del señor ARÉVALO MORENO interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la anterior decisión12. Reprochó que la SDSJ omitió valorar el testimonio del señor GARZÓN GARZÓN, en el que admitió que durante los hechos estuvo en la ciudad de Cali. Advirtió que esa retractación debió ser valorada por la JEP, pues afecta la situación jurídica del señor ARÉVALO MORENO, quien habría sido señalado por el compareciente GARZÓN GARZÓN, como partícipe de la toma y retoma del Palacio de Justicia. Al respecto, refirió que “la verdad que dijo ante la JEP es la VERDAD PLENA, la cual coincide con la versión de mi defendido, y rompe el umbral existente en la justicia ordinaria pues allí mintió”. Por lo tanto, pidió que el proceso de su representado “sea remitido a la Justicia Adversarial, para que allí sea investigado y juzgado bajo los parámetros de la normatividad vigente en dicha jurisdicción y bajo estos parámetros debe ser aceptado su sometimiento ante la JEP”13.

6. En la misma fecha, el apoderado del señor GARZÓN GARZÓN presentó recurso de apelación. Refirió que su representado entregó a las autoridades ordinarias información veraz sobre su inocencia en los acontecimientos del Palacio de Justicia, pues aportó pruebas que comprueban que no estuvo al momento de los hechos en Bogotá, sino en la ciudad de Cali. 8 Expediente Legali 9000202-46.2019.0.00.0001, folio 9922.

9 Notificada mediante oficios del 26 de julio de 2023. Ibidem, folios 35889 a 25913. 10 Radicados 11001310405120080071002, 2009-350-03 y 13744 por los delitos de desaparición forzada simple y agravada –en concurso homogéneo y sucesivo– y tortura agravada. 11 Expediente Legali 9000202-46.2019.0.00.0001, folios 35845 a 35888. 12 El 26 de julio de 2023, la decisión fue notificada a los comparecientes, al Ministerio Público, y a los representantes judiciales de las víctimas. Ibidem, folios 35889-35896. 13 Expediente Legali 9000202-46.2019.0.00.0001, folios 36102 a 36108. El apoderado del señor VÁSQUEZ RODRÍGUEZ no interpuso recursos. 3

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Advirtió que, aunque esa información ha sido desatendida por los jueces ordinarios, “después de 25 años [su] representado aún mantiene la presunción de inocencia en la justicia ordinaria, sin haber sido vencido en juicio”. Explicó que el caso de su prohijado cumple con los factores competenciales de esta Jurisdicción, razón por la cual pidió “que […] sea resuelto en [la JEP], mantener el caso, [pues] permitiría una investigación adecuada y exhaustiva, así como una revisión completa de los acontecimientos ocurridos durante el conflicto”14.

7. La Subsala, mediante resolución 3695 del 3 de noviembre de 2023, no repuso. Indicó que la retractación del señor GARZÓN GARZÓN, con la que se pretende sustentar una eventual inocencia del señor ARÉVALO MORENO, era inadmisible y no constituía una estrategia válida en la JEP, comoquiera que en el proceso penal ordinario reposan pruebas que indican que el compareciente “tuvo conocimiento directo de las acciones cometidas durante la toma y retoma del Palacio de Justicia”. Además, aclaró que no es suficiente que el asunto cumpla con los factores competenciales, en tanto la permanencia y el acceso a cualquier beneficio transicional están sujetos a un régimen de condicionalidad (RC) que debe satisfacer todo aquel que comparece

ante esta Jurisdicción. Por último, la SDSJ señaló que la activación del proceso adversarial sólo es posible ante casos priorizados y seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), según lo establecido en el auto TP-SA 550 de 2020. En consecuencia, concedió, en el efecto devolutivo, los recursos de apelación15.

II. FUNDAMENTOS

8. La SA es competente para pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por los señores ARÉVALO MORENO y GARZÓN GARZÓN, por conducto de sus representantes judiciales, contra la resolución 2314 del 25 de julio de 202316. Como problema jurídico, le corresponde a la SA establecer si la Subsala Especial F de la SDSJ acertó al negar definitivamente el sometimiento a esta Jurisdicción, en ejercicio del juicio de prevalencia jurisdiccional y, en consecuencia, ordenar la remisión a la justicia penal ordinaria de los procesos penales relacionados con la toma y retoma del Palacio de Justicia, toda vez que los comparecientes se mostraron reticentes a aportar verdad.

El RC y su proximidad con el juicio de prevalencia jurisdiccional

9. La SA, en el auto TP-SA 1195 de 2023, precisó que el sometimiento de los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública (AEIFPU) no está exento de condiciones. Su ingreso o permanencia en la JEP no se asegura por su simple calidad de compareciente obligatorio o con la observancia de los tres factores competenciales concurrentes –temporal, personal y material.

En esa lógica, el sometimiento y la concesión de beneficios provisionales se vinculan al RC que

14 Ibidem, folios 36091 a 36100. 15 Ibidem, folios 36349 a 36363. 16 Y de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 (numeral 6º) y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 – literal b– y 144 de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP), 4

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AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV( ARIENEDAVIR .324ED3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.64-2020009 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9000202-46.2019.0.00.0001 debe observar todo compareciente en esta Jurisdicción, de manera que, si no se atienden las

obligaciones en él contenidas, es posible perder dichos beneficios.

10. Comoquiera que la admisión en la Jurisdicción constituye un beneficio transicional en sí mismo, en el caso de los AEIFPU, la condición para el acceder a él consiste en asumir un compromiso genuino con: […] [L]os fines de la JEP […], con acciones fehacientes que lo confirmen y [que] no resulte falseado en la práctica por actos manifiestamente contrarios a la declaración compromisoria, como aquellos que trasgreden desde el comienzo y de manera objetiva el deber de aportar verdad plena. Los miembros de la Fuerza Pública han, por tanto, de tener un compromiso de avanzar los fines de la transición. Pero, si este se llegara a ver desvirtuado en la realidad por posibles actos tempranos de transgresión de los deberes de la transición, que revelen una verdadera falta manifiesta de fidelidad a los fines transicionales o de interés en realizarlos, el compromiso se entiende seriamente falseado y no puede serviles de llave de acceso a la JEP17.

11. Así, la demostración de un compromiso genuino con los fines de la transición, particularmente, con las acciones irrebatibles dirigidas a aportar a la verdad plena, le ha permitido a la SA precisar18, con sostén en la jurisprudencia de la Corte Constitucional19, que a los AEIFPU les resulta exigible la obligación particular de aportar a la verdad para acceder y mantener la competencia de la JEP20, así como para priorizar un asunto21, obtener un tratamiento provisional22 y conceder un beneficio definitivo23. La verificación del

incumplimiento de esa obligación, mediante la constatación de una actitud reticente o renuente para observarla de forma cabal o adecuada, conduce a que el sometimiento de los comparecientes obligatorios quede sujeto a la satisfacción de un aporte efectivo a la verdad, en aplicación del juicio de prevalencia jurisdiccional.

12. Conforme con lo previsto en el auto TP-SA 490 de 202024, el juicio de prevalencia jurisdiccional –consistente en el mandato constitucional de esta Jurisdicción para examinar, desde fases tempranas del procedimiento transicional, la acreditación de los factores competenciales y la observancia del RC–, permite definir si la JEP debe desplazar temporal o definitivamente a las demás autoridades judiciales en el cumplimiento del deber del Estado colombiano de investigar, juzgar y sancionar graves crímenes acaecidos durante el conflicto armado no internacional (CANI). Esto implica determinar si los comparecientes están verdaderamente dispuestos a cumplir sus compromisos con el Sistema Integral para la Paz

(SIP) y efectuar aportes a la verdad plena, para definir la competencia prevalente y preferente 17 Auto TP-SA 490 de 2020, párrafo 29. 18 Auto TP-SA 1184 de 2022. 19 Sentencia C-080 de 2018. 20 Autos TP-SA 490 y 667 de 2020. 21 Auto TP-SA 550 de 2020. 22 Autos TP-SA 598 de 2020, 641 y 856 de 2021, y 1093 de 2022. 23 Auto TP-SA 496 de 2020. 24 Reiterado en el auto TP-SA 1195 de 2023. En el auto objeto de reiteración (TP-SA 490 de 2020), esta Sección analizó la situación

de un compareciente obligatorio que desatendió los llamados de la JEP para participar en audiencias públicas de construcción dialógicas de la verdad y luego mintió sobre los motivos o causas para, tratar, sin lograrlo, de justificar su inasistencia. 5

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AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV( ARIENEDAVIR .324ED3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.64-2020009 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9000202-46.2019.0.00.0001 de la JEP y satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado no internacional. Por consiguiente, la JEP puede, entre otras determinaciones, postergar el sometimiento o excluir de su competencia a aquellos comparecientes obligatorios que no atiendan sus compromisos con las finalidades de la transición, con lo cual sus procesos retornarían o se mantendrían en la justicia

penal ordinaria para que su judicialización avance y culmine conforme con el procedimiento ordinario, sin tratamientos especiales. La activación exclusivamente jurisdiccional del procedimiento adversarial en la JEP

13. En el auto TP-SA 550 de 2020, la SA especificó, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional25, que la contribución o el aporte a la verdad no consiste en reconocer responsabilidad por las conductas presuntamente cometidas26. Pero sí implica suministrar información sobre las circunstancias en que sucedieron los hechos y acerca de los participantes involucrados en su ejecución. Este aporte es condición necesaria para poner en marcha el componente judicial del sistema. Bajo tal entendimiento, el procedimiento adversarial puede adelantarse con posterioridad al trámite transicional y el intercambio dialógico, a instancias de las salas de justicia, durante los cuales los comparecientes pueden aportar a la verdad y demuestren su disposición para contribuir con los objetivos de la transición.

14. El relato del compareciente sobre los hechos, conductas y las circunstancias de su comisión de los que se tenga conocimiento constituye un requisito para garantizar los derechos de las víctimas. Ello comporta que su narrativa individual debe “describir, narrar o detallar el funcionamiento de una organización delictiva (cualquiera que sea su naturaleza), sus redes, nexos y patrones, así como los fenómenos de macrocriminalidad y victimización que comprometieron a sus nodos

(integrantes), en concreto, las prácticas y hechos que constituyen graves violaciones de los DDHH e

infracciones al DIH, especialmente aquellas que reflejen patrones o que tengan carácter masivo, sistemático o generalizado”27. 25 Sentencia C-080 de 2018. 26 En el auto TP-SA 1178 de 2022 se precisó lo siguiente: “Esta Sección, en los Autos TP-SA 496 y 550 de 2020, con sustento en lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, precisó que la exigencia de relatar los hechos, conductas y las circunstancias de su comisión de los que se tenga conocimiento, como condición para garantizar los derechos de las víctimas, no conlleva la aceptación de responsabilidad penal, comoquiera que se trata de dos institutos jurídicos distintos que no deben confundirse, so pretexto de guardar silencio sobre lo acontecido en aquellas situaciones a las que el compareciente ha sido vinculado por la justicia penal ordinaria, referidas a graves violaciones de los Derechos Humanos (DDHH) e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH). De manera específica, la obligación del compareciente consiste en ofrecer un relato completo y detallado sobre lo que le conste acerca de los hechos (y no acerca de lo que no tenga conocimiento), sin que ello implique la renuncia a su derecho a no ser obligado a autoincriminarse, ni asumir responsabilidad penal alguna por las conductas punibles que lo comprometen o que puedan establecerse en el procedimiento judicial-transicional (ver en especial los artículos transitorio 5º, inciso 7º, constitucional y 20, inciso 1º, de la LEJEP). De esta manera, ‘resulta indiscutible

que el aporte a la verdad plena se fundamenta en el suministro de información y la autoincriminación en atribuirse o adjudicarse, a sí mismo, responsabilidad’. Ello fue reiterado en el Auto TP-SA 1016 de 2021 y, ahora, en esta providencia”. en el auto TP-SA 1178 de 2022 se señaló lo que sigue “Por otro lado, con sustento en lo previsto en el artículo transitorio 12 de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 1º de la Ley 1922 de 2018 y 21 de la LEJEP, viable es predicar, como lo hizo la SA en el Auto TPSA 753 de 2021, que el ‘derecho a la presunción de inocencia es plenamente aplicable en la JEP’. De dicha manifestación se desprende un deber específico de dos dimensiones o manifestaciones para los jueces de esta Jurisdicción, se agrega en esta oportunidad –de hacer o positivo y de abstención o negativo– , consistente, de manera general, en no hacer nugatorio este derecho, lo que implica, entre otras cosas, ‘no dar injustificadamente por ciertos hechos o responsabilidades que no se encuentran debidamente probados’”. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1178 de 2022. Párrafo 17.1. 6

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EXPEDIENTE LEGALI 9000202-46.2019.0.00.0001

15. La activación del procedimiento adversarial se verifica, en principio, en tres supuestos o escenarios jurisdiccionales perfectamente definidos en la normatividad y en la jurisprudencia transicionales28. El primero, cuando el caso se prioriza y selecciona por la SRVR y, en el marco de ese procedimiento, el compareciente no reconoce responsabilidad, por lo que dicha Sala inicia el procedimiento adversarial ante la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), lo cual puede acaecer antes o después de que profiera la resolución de conclusiones correspondiente, según lo decida la SRVR29. El segundo, cuando la SRVR opta por no seleccionar el caso, la SDSJ puede hacerlo, para lo de su competencia, siempre que se trate de graves violaciones de los Derechos Humanos (DDHH) o infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH). Una vez adelantadas las diligencias de rigor, si el compareciente no reconoce responsabilidad, la SDSJ podrá recurrir a la unidad investigativa para iniciar el juicio contra él, si se cumplen las

demás condiciones para tal efecto30.

16. Y, el tercero, de carácter excepcional, contemplado por la SA en el auto TP-SA 550 de 202031, consiste en la “moción de actualización de competencia”, conforme a la cual “en supuestos que ya no son clasificables dentro de un macrocaso priorizado, pueden existir circunstancias excepcionales que justifiquen no agotar el procedimiento dialógico, como sucede cuando este se avizora inútil o innecesario desde que el asunto se encuentra ante la SDSJ. En tales eventos, la SDSJ debe poder poner en acción el procedimiento adversarial”. En específico, dicho mecanismo se encamina a propiciar un pronunciamiento de la SRVR sobre si va a priorizar el caso. En caso negativo, la SDSJ puede reconducirlo hacia la UIA. Así, se habilita activar –de manera temprana y por solicitud de la SDSJ– la competencia del órgano de investigación transicional, para que el compareciente sea judicializado ante la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

17. En consecuencia, la activación del procedimiento adversarial a voluntad del compareciente que se considera inocente y no está dispuesto a reconocer responsabilidad, es improcedente32.

Dicho trámite sólo se promueve por determinación de la SRVR o la SDSJ, bajo supuestos claramente definidos, y jamás por solicitud del interesado. El caso concreto

18. Para la SA es claro que la valoración del proceder y la actitud de los comparecientes ARÉVALO MORENO y GARZÓN GARZÓN, por parte de la SDSJ y frente a las finalidades de

la transición y el aporte a la verdad, fue correcta y razonable. En efecto, pese a las oportunidades brindadas por el componente judicial del sistema, i.e. la presentación de un CCCP y la realización de la audiencia única, pública y dialógica, no se advirtió un compromiso genuino con el aporte pleno a la verdad, al cual están obligados para que se acepte su sometimiento. En sus intervenciones procesales, pese a las específicas exigencias concretadas por la primera instancia –con base en el expediente judicial y en el marco de su autonomía e 28 Auto TP-SA 550 de 2020. 29 Literales q, r, s y u del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019. 30 Literal c del artículo 84, ibidem. Ver Sentencia Interpretativa TP-SA 5 de 2023, párr. 125 y 130-144. 31 Con fundamento en el artículo 73, ibidem, y en la sentencia C-080 de 2018. 32 Ello fue precisado desde el auto TP-SA 550 de 2020. 7

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,)ovitisop otoV :otoV( ARIENEDAVIR .324ED3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.64-2020009 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9000202-46.2019.0.00.0001 independencia funcional– para que se refirieran a aspectos puntuales, los comparecientes mencionados se limitaron a efectuar un relato general respecto del cual nada les consta. Además, omitieron narrar de manera pormenorizada los acontecimientos que motivaron su judicialización por la toma y retoma del Palacio de Justicia, específicamente, por los delitos de desaparición forzada agravada (en contra del señor ARÉVALO MORENO y bajo el radicado 2009-350-03) y tortura agravada (respecto de los comparecientes GARZÓN GARZÓN, ARÉVALO MORENO y VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, bajo el radicado 13744).

19. Debe precisarse que el señor GARZÓN GARZÓN era suboficial activo al servicio del Batallón de Inteligencia y Contrainteligencia “General Ricardo Charry Solano” del Ejército Nacional; es investigado por la Fiscalía primera delegada ante la Corte Suprema de Justicia por tortura agravada (radicado 13744) y no tiene afectación jurídica o material de su libertad por esa actuación. El 23 de enero de 2018, suscribió acta de sometimiento y el 3 de mayo del mismo año solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción por los hechos del Palacio de Justicia, entre otros.

20. Por su parte, el señor ARÉVALO MORENO era igualmente suboficial en servicio activo

del Batallón de Inteligencia y Contrainteligencia “General Ricardo Charry Solano” del Ejército Nacional. Fue absuelto, en primera

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