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JEP - Auto TP-SA-1592 24-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-1592 24-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1592 de 2024

Bogotá, D.C, 24 de enero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 0001794-45.2023.0.00.00011 0F Asunto: Caso No. 07: reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado.

Referencia: Apelación decisión que rechaza recusación contra la magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales de los comparecientes de las FARC-EP en el macrocaso 07 frente a la decisión que rechazó la recusación presentada contra la magistrada Lily Andrea RUEDA GUZMÁN.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los representantes judiciales de los comparecientes de las FARC-EP recusaron a la magistrada relatora en el macrocaso 07, Lily Andrea RUEDA GUZMÁN, con base en las causales primera y cuarta contenidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La Subsala J de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) rechazó la recusación presentada.

Esta decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual resolverá la SA.

II. ANTECEDENTES

1. El 1 de marzo de 2019, mediante Auto No. 029 la SRVR avocó conocimiento del

macrocaso 07 sobre “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”. Invitó a organizaciones sociales y de víctimas a presentar informes relacionados con el caso y decretó abierta la etapa de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de hechos y conductas. 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 1 ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001794-45.2023.0.00.0001

2. El 24 de octubre de 2019, mediante Auto No. 226, la SRVR vinculó 37 integrantes

de las extintas FARC-EP al macrocaso 07. Posteriormente, en el Auto No. 087, llamó a dos comparecientes más.

3. El 8 de septiembre de 20232, los representantes judiciales de los comparecientes

1F del macrocaso 07 presentó una solicitud titulada “impedimento y recusación de la Magistrada relatora del Macro Caso 07 - Dra. Lily Andrea RUEDA GUZMÁN”. Adujeron la configuración de las causales primera y cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 20043, 2F a la par, referenciaron el contenido del derecho fundamental al debido proceso y la garantía de un juez imparcial. Sustentaron lo anterior a partir de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) y otras fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) como los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial. En cuanto a las causales referidas expusieron: Respecto de la causal primera 3.1. Comenzaron por enlistar la experiencia profesional de la magistrada RUEDA GUZMÁN, desde su inicio como auxiliar jurídica en el año 2006 hasta su ejercicio académico en la Vrije Universiteit de Amsterdam durante los años 2015 a 2017. Subrayaron sus cargos como asesora legal en la Alianza Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz y como consultora en la Corporación Sisma Mujer. Sobre este aspecto, señalaron que si bien cuenta con una amplia experiencia profesional “no podemos afirmar con certeza que la magistrada LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN siempre

actuará de manera imparcial en todos los casos. La imparcialidad requiere no solo conocimientos técnicos, sino también una actitud neutral y la capacidad de separar las opiniones personales e incluso de sus trabajos previos a ser juez en los que asesoró organizaciones de mujeres que hoy representan víctimas en la JEP (como consta), de la aplicación objetiva de la ley.” 3.2. Posteriormente, expusieron que los funcionarios judiciales pueden ser influenciados por sus propias opiniones o prejuicios, dando lugar a sesgos cognitivos, término que explicaron de la mano de alguna literatura científica como una “desviación sistemática, involuntaria e inconsciente de una norma o de un estándar de racionalidad al emitir un juicio perceptual o conceptual, al recordar un evento o al hacer una predicción.” Lo que a su juicio ocurre, en el caso concreto, a partir de decisiones tomadas por la magistratura que se alejan del ordenamiento jurídico. 3.3. Dentro del memorial se adjunta una imagen tomada de las redes sociales de la JEP, en la que aparecería la magistrada RUEDA GUZMÁN abrazando a un grupo de 2 Fls. 1 a 64. 3 “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (...) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” 2 ,)ovitisop

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OÑITAP SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001794-45.2023.0.00.0001 mujeres víctimas del macrocaso 07, fotografía que, en criterio de quienes recusan, “demuestra que la magistrada siente y demuestra empatía con una de las partes, pues, no encontramos ni conocemos una manifestación similar con las y los comparecientes”. Resaltando la necesidad de que, dentro del ámbito judicial, se actúe preservando la imparcialidad y la objetividad. 3.4. De otro lado, aludieron a la entrevista de la magistrada RUEDA GUZMÁN ante

el Comité de Escogencia, en la que afirmó - según transcripción hecha en el documento - “cómo hacer, que las sanciones que tienen un contenido reparador mayoritariamente también manden un mensaje de castigo y reproche, este es un problema que yo he venido pensando durante los últimos dos años, y lo convertí a una investigación doctoral” (negrita en el original). En criterio de los apoderados, desde ese instante la magistrada ha demostrado un interés claro dentro del macrocaso 07, haciendo activismo político y dando gusto a quienes se oponen al Acuerdo de Paz. Prueba de ello serían “comentarios que sugieren que ya ha decidido los casos antes de escuchar …”; “preguntas (...) que sugieren que ya ha formado opinión sobre los casos…”; “favoritismo hacia una de las partes…”; “opiniones o creencias personales sobre los temas en cuestión…”; “relaciones laborales con una de las partes en los casos…”. 3.5. De acuerdo con los apelantes, durante la versión voluntaria de los comparecientes Jherminson Noreña, Fabián Ramírez, Arcenio Silva, así como en la versión colectiva del antiguo Bloque Oriental de las FARC-EP, “fue evidente y clara la predisposición, el prejuicio y la falta de imparcialidad…”. Respecto de la causal cuarta 3.6. Expresan los recurrentes que algunas de las audiencias de versiones voluntarias de los comparecientes se “vieron permeadas por manifestaciones personales sobre el caso (...) expuestas por medio de comentarios, prejuzgamientos y juicios de valor, respecto de conductas y hechos que la Sala apenas reconstruye (...) al manifestar que: ‘Es que a mí las víctimas me han contado cosas terribles (...)’ una vez escucha el relato de nuestros defendidos, desacreditando,

censurando e invalidando su aporte de verdad y de reconstrucción de la historia.” Igualmente, manifestaron su inconformidad con la realización de preguntas acusatorias y sugestivas por parte de la magistrada recusada. 3.7. Como elementos de prueba, comunes a ambas causales, señalan que durante la diligencia del señor Fabián Ramírez la magistrada “en medio de la lectura del relato de una víctima, manifiesta intención de llanto (...) [lo que] permite evidenciar una afinidad con una de las partes, toda vez que la misma situación nunca se ha presentado cuando las y los comparecientes han relatado sus vivencias y sufrimientos en la guerra.” Asimismo, advierten de algunos comentarios que serían inquisitivos, por ejemplo, en la diligencia del señor Fabian Ramírez Cabrera la togada habría afirmado: “(...) qué particularidades habría para 3 ,)ovitisop otoV :otoV(

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OÑITAP SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001794-45.2023.0.00.0001 que su historia sea de esa manera”; “(...) Algo importante que le quiero llamar la atención, cuando usted dice “educar”, ¿cierto? Y cuando nos cuenta en qué se veía reflejada esa “educación”, a mí me parece más como una especie de entrenamiento, usted habla de conformación de células clandestinas, es más como una forma de entrenamiento”; “(...) Pues la historia de Rosa Mary es una historia bastante excepcional, de acuerdo a lo que me han contado a mí las víctimas en el caso, porque lo que me han contado a mí la mayoría de las mujeres reclutadas siendo niñas, que quedaron embarazadas, ya sea siendo niñas o siendo mayores de edad, es que las obligaban a abortar (...)”; “si me han contado que algunas pocas si podían tener hijos, pero no por ellas, sino por la relación que tenían con algún mando, con algún comandante”; “(...) incluso para hablarlo conmigo imagínese usted para hablarlo con quienes, en ese momento, tenían el poder para decidir sobre sus vidas y sus cuerpos, que eran ustedes”; “(...) Lo que me dicen a mi las víctimas es otra cosa”; “le voy a contar qué me dicen para que piense de nuevo esa respuesta que me está dando”. 3.8. En cuanto a la diligencia del señor Arsenio Silva Ramos, resaltan las siguientes afirmaciones de la magistrada: “(...) dicen que tenían fusiles incluso más grandes que sus

propios cuerpos, casi que el fusil le daba al piso y la punta le daba al hombro, ¿Sí? Entonces es difícil no decir como no era mi función no me consta no lo vi, y yo me pregunto si yo tengo los relatos de víctimas que me cuentan que hasta el fusil le quedaba más grande, que las botas le quedaban grandes, que el uniforme le quedaba grande”; “(...) yo le cuento que esta víctima lo vio y nos contó que lo vio”; “Yo entre más avanza la investigación de este caso y entre más hablamos con las víctimas y los comparecientes, creo que es más evidente, como una brecha ¿saben? Entre lo que los comparecientes me dicen que decían las regulaciones y entre lo que las víctimas me dicen que pasaba en la realidad (...) porque yo no pongo en duda la versión de la víctima ¿sí? Ella lo vio”; “Yo he dejado que durante el día usted se exprese sobre errores, mañana le voy a empezar a recordar sobre sus propias palabras, son crímenes (...) lo que hemos estado hablando hoy son crímenes que se cometieron en contra de niños y niñas”. En relación con la diligencia del señor Jherminson Álvaro Noreña, refieren, entre otros, el siguiente comentario: “Yo tengo una información diferente en el caso y se la voy a poner de presente porque sí es importante que usted la conozca para que reflexione sobre esa respuesta que me está dando”. 3.9. De otro lado, traen a colación expresiones en redes sociales como la imagen previamente referida (supra párr. 3.3), así como un “retuit” de la magistrada RUEDA GUZMÁN desde su cuenta personal, a un tweet de quien sería una víctima, y en el cual

se lee: “Sus testimonios confirman que hubo política sistemática para reclutarlos”. Finalmente, sostienen que en varias decisiones judiciales es posible advertir una violación a las garantías fundamentales de los comparecientes, específicamente la independencia e imparcialidad. Al respecto, citan algunas providencias proferidas por 4 ,)ovitisop otoV :otoV(

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OÑITAP SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001794-45.2023.0.00.0001 la magistrada recusada, en las que restringiría el alcance del derecho de defensa y contradicción4. 3F

4. El 19 de septiembre, mediante Auto No. SRVR-LRG-T-337-20235, la magistrada

4F RUEDA GUZMÁN resolvió declarar improcedente la recusación presentada y, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de la JEP, remitir la actuación a los demás integrantes de la SRVR para que decidieran de plano. Como argumentos de su decisión expuso: 4.1. La naturaleza taxativa y restrictiva de las causales de recusación, para ello citó tanto jurisprudencia de la Corte Constitucional, como de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la SA de la JEP. Concluyendo que “una serie de elementos inconexos, presentados a la luz de la teoría de la apariencia, no resultan suficientes para apartar a un operador judicial de una actuación. Por esta razón, el despacho no analizará las afirmaciones generales y abstractas de imparcialidad propuestas por la defensa, por ejemplo, las efectuadas en relación con la hoja de vida de la magistrada relatora o con las respuestas dadas en la entrevista para aspirar al cargo de magistrada de la JEP, salvo aquellas que se encuentren relacionadas con las puntuales causales de recusación propuestas en la solicitud.” 4.2. Frente a la primera causal de recusación, esto es, un posible interés personal, especial y actual en la actuación procesal, el cual se evidenciaría en la forma de conducir las audiencias que se han llevado a cabo en el macrocaso 07, la magistrada expuso que en este escenario rige un procedimiento dialógico, establecido en las normas que regulan la actuación de la SRVR y conformado por dos grandes etapas:

“La primera, que discurre desde que se avoca conocimiento del macrocaso, hasta que “existen bases suficientes para entender que la conducta existió, que la persona mencionada participó y que la conducta corresponde a tipos penales no amnistiables”. (...) La segunda etapa está “orientada a disponer las condiciones para el reconocimiento de responsabilidad y verdad exhaustiva, detallada y plena” e inicia con el Auto de Determinación de Hechos y Conductas (ADHC).” 4.3. Sobre la primera etapa, resaltó que el rol que cumple el juez que dirige el proceso no es asimilable a lo establecido en la JPO, pues “es claro que en esta etapa la magistrada relatora, apoyada por un equipo multidisciplinario, se encuentra recaudando 4 En concreto mencionan: “La magistrada trae a colación el auto SRVR-LRG-SP-226-2022, y sostiene que, debido a la naturaleza dialógica y no adversarial del proceso adelantado ante la Sala de Reconocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), no es posible que todas las defensas de los comparecientes intervengan en todas las actuaciones del macrocaso.”; “La magistrada LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN presenta un argumento en el que defiende la prohibición de que un compareciente participe directamente en la versión voluntaria de otro compareciente que no comparte su equipo de defensa, sosteniendo que esta restricción no vulnera su derecho a la defensa en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).”; “la magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán ha formulado un argumento que sostiene que la no participación de la defensa de los comparecientes en las entrevistas realizadas a las personas solicitantes de acreditación como víctimas en el subcaso FARCEP no infringe su derecho de defensa.”. 5 Fls. 65 a 79. 5 ,)ovitisop otoV :otoV(

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OÑITAP SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001794-45.2023.0.00.0001 información de múltiples fuentes dirigida a determinar los hechos y conductas más graves, frente a las cuales se hace imperativo adelantar un proceso de contrastación, incluso en el momento mismo de las diligencias de versiones voluntarias, facultad que se desprende con claridad del contenido del artículo 27B de la Ley 1922 de 2018. Esto conlleva a la formulación

de preguntas dirigidas a brindar a los comparecientes la oportunidad de aportar verdad y de presentar sus propias narrativas, incluso frente a los hechos y afirmaciones que las víctimas han puesto en conocimiento del despacho. Así, muchos de los interrogantes que formulan los despachos durante las versiones voluntarias son planteados a partir de la información que las víctimas han suministrado y se orientan a obtener elementos de contraste provenientes de los comparecientes”. Por lo que sus intervenciones no configuran el interés directo contenido en la causal de impedimento o recusación, sino que se explican en el ejercicio de contrastación que debe realizar la SRVR. 4.4. Respecto de la imagen presentada con la recusación, así como sobre el presunto favoritismo hacia una de las partes, indicó que los defensores carecen de una interpretación contextual del caso, del procedimiento, y de los principios que rigen la actuación de la Sala. En concreto mencionó: “Esta actuación específica de la magistratura no responde a un “favoritismo”, sino que se enmarca en la aplicación del principio de centralidad de las víctimas, que es el eje articulador del SIVJRN”. Expuso que la fotografía tuvo lugar en uno de los espacios de escucha de las víctimas con fines de ampliación de información, por lo que ello no prueba un interés personal en el caso concreto. 4.5. En cuanto a la segunda causal de recusación, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como de la SA ha definido que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto. Aclaró que sus intervenciones deben leerse de manera contextualizada con el desarrollo de las diligencias y no a partir de fragmentos. Insistió en que no puede olvidarse que dichos

espacios tienen un carácter dialógico, cuyo escenario idóneo sería justamente el de las diligencias de versiones voluntarias. Asimismo, explicó que dichas manifestaciones no fueron proferidas por fuera del proceso como lo exige la causal alegada. 4.6. Finalmente, en relación con los alegatos en torno a la violación al debido proceso, advirtió que no se pronunciaría para evitar “revivir controversias que fueron oportuna y legalmente ventiladas y resueltas a través de decisiones judiciales”. Decisión recurrida

5. El 02 de octubre de 20236, la Subsala J de la SRVR, mediante Auto No.1, rechazó

5F la recusación presentada en contra de la magistrada RUEDA GUZMÁN. Frente a la primera de las causales, sostuvo que ninguna de las evidencias presentadas por los representantes judiciales - la hoja de vida de la magistrada, su entrevista ante el comité 6 Fls. 165 a 191. 6 ,)ovitisop otoV :otoV(

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OÑITAP SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001794-45.2023.0.00.0001 de escogencia y la fotografía donde se le ve abrazada con algunas víctimas -, demuestra la existencia de un interés especial, personal, directo y actual en la actuación procesal del macrocaso 07. 5.1. En primer lugar, porque el haber sido consultora o asesora de algunas organizaciones de mujeres, sin brindar mayor argumentación, no permite deducir una afectación a su imparcialidad, menos aún si lo que se pretende subrayar es la falta de experiencia judicial, “como si la rectitud dependiera del cargo y no de los valores del funcionario”. Señaló el a quo que la interpretación restrictiva de las causales de recusación busca evitar que sean utilizadas para elegir el juzgador según la conveniencia de las partes. Respecto de la fotografía, los recurrentes no demostraron en qué consistiría el beneficio que obtendría la funcionaria judicial frente a las decisiones del macrocaso en el cual es relatora, desconociendo que “el rol del juez en el marco del procedimiento dialógico ante la Sala de Reconocimiento es muy diferente al de la jurisdicción penal ordinaria. Se trata de un procedimiento dialógico y deliberativo con participación de las víctimas y comparecientes, basado en los principios de justicia restaurativa

y centralidad de las víctimas.” Por lo que, en criterio de la subsala, “abrazar a un grupo de víctimas en el marco de una diligencia “no responde a un “favoritismo”, sino que se enmarcan en la aplicación del principio de centralidad de las víctimas, que es el eje articulador del SIVJRN.” En relación con la entrevista ante el comité de escogencia, la magistrada sí reveló un interés académico sobre las sanciones restaurativas en la JEP, pero no se logra explicar cómo puede traducirse en un interés personal, especial y actual, que afecte su imparcialidad en la actuación procesal. 5.2. Sobre la segunda causal, señalaron que todas las afirmaciones de los apoderados carecen de uno de los requisitos para su configuración, esto es, haber sido realizadas extraprocesalmente. De otro lado, las expresiones de la magistrada son compatibles con el procedimiento dialógico, en esa medida “poner de presente la posición de las víctimas sobre el tema abordado con el compareciente busca que cuente con la información integralmente para que, a su vez, pueda lograr el aporte de una verdad detallada, exhaustiva y completa, y lograr así un adecuado ejercicio de contrastación”. Respecto de la publicación que compartió en twitter, esta no tendría el carácter de una opinión por cuanto “la magistrada no redactó ningún mensaje que revelara una consideración sobre la noticia que compartió”. 5.3. Acerca de las afirmaciones de los representantes judiciales sobre la posible vulneración al debido proceso en diferentes decisiones judiciales proferidas por la magistrada recusada, el a quo consideró que ese no era el escenario procesal para

debatirlas por cuanto existen oportunidades procesales previstas para ello. Finalmente, resaltó que el anterior magistrado relator del macrocaso 07 también fue recusado por la defensa en el pasado, oportunidad en la cual la SA hizo un llamado a reconocer las implicaciones de la innovación normativa en el diseño de la JEP, llamado 7 ,)ovitisop otoV :otoV(

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OÑITAP SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001794-45.2023.0.00.0001 que, “no parece haber sido atendido a cabalidad, en la medida en que la solicitud se encuentra

motivada con argumentos y evidencias que responden más a la lógica adversarial de la Jurisdicción Penal Ordinaria que a los principios y dinámicas propios de la JEP, especialmente, al procedimiento dialógico ante la Sala de Reconocimiento”. Recurso interpuesto

6. El 12 de octubre de 20237, los apoderados interpusieron recurso de apelación

6F contra la decisión antes reseñada, el cual fue estructurado en torno a los puntos que se resumen a continuación: 6.1. Existe una nulidad por violación al debido proceso por cuanto la Subsala J pasó por alto la decisión de la magistrada RUEDA GUZMÁN de declarar improcedente la recusación presentada, “cuando lo que ella debía evaluar, era si existían causales de impedimento, y de no encontrarlo, dar trámite a la recusación formulada en su contra, ahora bien, pese a esto, advirtió expresamente que contra su decisión no procedía recurso alguno”. Lo anterior configura un error que debe ser corregido para garantizar “la integridad y la justicia del proceso”, en tanto la decisión sobre la recusación planteada no podía ser adoptada por la magistrada contra quien fue formulada; el propósito de esta herramienta es que, quien se presume incurso en una causal de recusación, se abstenga de participar en el proceso hasta que la instancia competente emita una decisión al respecto. El artículo 42 del Reglamento general de la JEP dispone que la decisión debe ser adoptada directamente por la Sala o Sección dentro de los tres días siguientes al recibo de la recusación. 6.1.1. Afirman la violación al debido proceso, así como un posible prevaricato por

acción, por la Subsala J de la SRVR. En criterio de los recurrentes, el reglamento de la Jurisdicción es claro en disponer que la recusación será decidida por la Sala o Sección respectiva, por lo que “la creación de una sub sala en la que dos magistradas cumplen la función de la sala plena para definir sobre una recusación de la magistrada del macro caso 07, que a su vez es la coordinadora de la subsala J a la que estas pertenecen, resulta en una decisión y acción violatoria de la garantía procesal del estudio justo de la recusación del juez que se considera no es imparcial.” 6.2. Se argumenta en el recurso el uso del principio dialógico por la magistratura como una justificación para la violación de los derechos fundamentales de las y los comparecientes, en primer lugar, porque dicho cimiento no puede significar el abandono de los principios rectores y garantías propias del procedimiento penal y del bloque de constitucionalidad, específicamente, la imparcialidad, la independencia judicial, la debida motivación, el debido proceso, entre otros. Indican que estas garantías se han visto vulneradas por la magistrada en cuestión y citan, como ejemplo, 7 Fls. 336 a 367. La decisión apelada fue notificada por estados el 9 de octubre de 2023, fls. 330 y ss. 8 ,)ovitisop otoV :otoV(

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OÑITAP SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001794-45.2023.0.00.0001 el Auto No. 099 del 2020, a través del cual resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el Auto No. 226 de 2019 - en el que se da un traslado de informes y se hace un primer llamamiento a versiones voluntarias-, y en el que se hacen afirmaciones que evidenciarían una concepción previa por parte de la magistrada respecto de hechos que, para ese momento, apenas estarían en un proceso de construcción conjunta8. 7F 6.3. En similares términos, el recurso afirma el uso de la justicia restaurativa y del principio de centralidad de las víctimas para sustentar la violación de derechos fundamentales al “pensar que el relato de las víctimas resulta más importante que el de quien

comparece, es el grave error y violatorio del derecho que identificamos en el accionar de la magistrada relatora del macro caso 07 en toda su instrucción del macro caso 07, en escenarios de audiencia, en escenarios que ha denominado “dialógicos” y “restaurativos” donde es clara su posición sesgada contra los firmantes, como bien lo hemos probado en tan solo algunos extractos de sus audiencias y demás elementos, donde deslegitima la versión de quien comparece diciendo que “las víctimas le han contado cosas diferentes” y que lo que ellos dicen carece de credibilidad”. 6.4. En criterio de los recurrentes, la Subsala viola el derecho de defensa y compromete el ejercicio de las y los abogados de los comparecientes ante la JEP, cuando afirma que la recusación no puede ser utilizada como una estrategia de defensa, frente a ello exponen que es “importante que la Sección de Apelación tenga en cuenta que ejercer la defensa técnica cuando se vulneran derechos fundamentales tan importantes como el principio de imparcialidad del juez, para nada configura una estrategia

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