JEP - Auto TP-SA-1595 24-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-1595 24-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500479-73.2021.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE JHON JAIRO GONZÁLEZ ASCENCIO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1595 de 2024
En el asunto de Jhon Jairo González Ascencio Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de 2024.
Expediente Legali: 1500479-73.2021.0.00.00011
Solicitante: Jhon Jairo GONZÁLEZ ASCENCIO Asunto: Apelación contra Resolución SAI-AOI-R-XBM-032-2023 de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada del señor Jhon Jairo GONZÁLEZ ASCENCIO contra la Resolución SAI-AOI-R-XBM-032-2023 del 27 de septiembre, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
SÍNTESIS DEL CASO Jhon Jairo GONZÁLEZ ASCENCIO, quien cuenta con certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), fue condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) por los delitos de homicidio agravado, en concurso con concierto para delinquir, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. A su vez reporta una condena adicional por el delito de fuga de
presos, declarada prescrita, y tres hechos más que fueron conocidos por la Sala de Justicia y Paz (JYP) del Tribunal Superior de Bogotá, que no fueron objeto de estudio en la resolución objeto de alzada. Una vez conocida la situación jurídica del solicitante y luego de practicar varias pruebas, un despacho de la SAI decidió 1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital Legali. 1 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500479-73.2021.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE JHON JAIRO GONZÁLEZ ASCENCIO rechazar la solicitud de amnistía por no encontrar satisfecho el factor material de competencia de la JEP, y en consecuencia revocó el beneficio de la libertad condicionada (LC) otorgado por JYP. La SA procede a desatar la apelación presentada por la representante del señor Jhon Jairo GONZÁLEZ ASCENCIO, en contra de tal decisión.
I. ANTECEDENTES Trámite ante la justicia penal ordinaria
1. El señor GONZÁLEZ ASCENCIO, perteneció a las extintas FARC-EP2 y fue condenado en dos procesos en la justicia ordinaria. El primero, bajo el radicado No. 2002-00140-00 por el delito de homicidio agravado, en concurso con concierto para delinquir, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y el segundo, prescrito, bajo radicado No. 2003-0202 por el delito de fuga de presos, sobre el cual no se hará ninguna alusión en adelante.
2. Los hechos correspondientes al proceso con radicado No. 2002-00140-00, versan en que el 10 de agosto de 2000, en horas de la mañana, el señor Alfonso Paredes Arias, de oficio conductor, salió de la ciudad de Florencia (Caquetá), con destino al corregimiento de la Aguililla, municipio de Puerto Rico (Caquetá), en un taxi de marca Renault 9 y placa XYC-895, afiliado a la empresa Transyarí S.A. Dicho
desplazamiento fue realizado en compañía de varios pasajeros, entre los que se encontraba el señor GONZÁLEZ ASCENCIO conocido también como “Julián”. Horas más tarde fue encontrado el cuerpo sin vida del señor Paredes Arias3, quien falleció por heridas causadas con arma de fuego. Al día siguiente, el vehículo fue recuperado por la policía cívica en el municipio de San Vicente del Caguán4.
3. Por estos hechos, la Fiscalía vinculó al señor GONZÁLEZ ASCENCIO mediante diligencia de indagatoria, en la cual, el procesado manifestó que, el señor Carlos Fernando Serna Sánchez lo buscó para hurtar un taxi que luego al parecer venderían a un supuesto miembro de las FARC-EP en el municipio de San Vicente del Caguán. Asimismo, señaló que él no sabía que debían acabar con la vida del taxista y que sus compañeros ya habían realizado asaltos similares en el pasado5. 2 Según certificación del Comité Operativo de Dejación de Armas No. 0451-03, como se reseñará más adelante. 3 Folio 543. Según entrevista rendida por el señor González Asencio, el cuerpo de la víctima fue dejado a un lado de la carretera “recostado a un palo”. 4 Folio 543. Según entrevista realizada por la UIA al señor González Ascencio, el vehículo fue dejado a orillas del río, lo que coincide con lo manifestado por el propietario del vehículo, quien indicó que fue hallado “al otro lado del puente”. Folio 438. Cuaderno 1 de la JPO, folio 35. 5 Folio 113.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500479-73.2021.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE JHON JAIRO GONZÁLEZ ASCENCIO
4. El 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico
(Caquetá) profirió sentencia condenatoria en la cual declaró responsables a los señores Carlos Fernando Serna Sánchez y Jhon Jairo GONZÁLEZ ASCENCIO de homicidio agravado, en concurso con concierto para delinquir, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones6, imponiéndole una pena
de prisión de 25 años y 2 meses. Al haberse negado el recurso de apelación, la decisión quedó ejecutoriada7. Trámite ante Justicia y Paz
5. Según consta en el expediente8, el señor GONZÁLEZ ASCENCIO ingresó al grupo subversivo a la edad de 12 años, por labores de reclutamiento que realizaba alias “Diablo”, a órdenes del Frente 15 de la FARC - EP. Asimismo, hizo parte de la Columna móvil “Teófilo Forero Castro” y del Frente 3 del Bloque Sur de las FARCEP.
6. El señor GONZÁLEZ ASCENCIO desertó de la organización guerrillera el 7 de febrero de 2003 y se desmovilizó el 3 de marzo de 2003, según consta en certificación del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) 0451-03, Acta No. 109. Igualmente, se evidencia que se encuentra vinculado a un proceso bajo el trámite especial de JYP, que agrupa dos radicados, a saber, 1100122520002014-001100 y 1100122520002013-00145, por los delitos de secuestro simple, daño en bien ajeno, homicidio agravado con fines terroristas y homicidio en persona protegida10.
7. El señor GONZÁLEZ ASCENCIO, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2010, solicitó ser acogido a la Ley 975 de 2005 y dentro de dicho procedimiento, se le vinculó a un proceso por los delitos de secuestro simple, daño en bien ajeno, homicidio agravado con fines terroristas y homicidio en persona protegida, sin que
se evidencien más actuaciones al respecto en esa especialidad, en relación con el solicitante. 6 Folio 105-145. 7 Folio 438. Cuaderno 4 de la JPO, folio 231. Recurso negado por sustentación insuficiente. 8 Folio 580 y ss. 9 Folio 515 y siguiente. Información certificada por el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia, del Ministerio de Defensa. 10 Los hechos registrados por Justicia y Paz son tres, (i) “Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo: hechos ocurridos el 16 de febrero de 2003 en la Montañita (Caquetá), en donde las víctimas fueron las señoras Ascensión Castro Pérez y María Ismenia Gómez Ceballos, amas de casa”. (ii) “Homicidio agravado con fines terroristas: ocurrido el 14 de junio de 2002, en la vía de Norcasia que conduce al corregimiento del Para (Caquetá) en donde la víctima fue el señor José Aidibel Aviles Moya, soldado profesional”, (iii) “Secuestro simple y daño en bien ajeno: ocurrido el 9 de enero de 2003, en la vía que conduce de Florencia a la Vereda la Victoria Baja, en donde la víctima fue el señor Luis Antonio Cenón Losada. Rad. 642021“. 3 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500479-73.2021.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE JHON JAIRO GONZÁLEZ ASCENCIO
8. En relación con el análisis de los factores de competencia para la concesión de la libertad condicionada realizado por la Sala de Conocimiento de JYP en el proceso con radicado 2002-00140 seguido por el delito de homicidio agravado, en concurso con concierto para delinquir, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones11, quedó consignado que “la Fiscalía refiere que en la sentencia se encontró la participación de las FARC y la vinculación del postulado con el hecho, atendiendo a lo revelado por el mismo en versión libre rendida el 29 de julio de 2011 en Justicia
y Paz, indicando que el asesinato fue ordenada (sic) por el comandante William”12.
9. El 30 de junio de 2017, la Sala de Conocimiento de JYP decretó la conexidad de sus procesos y le otorgó la LC con base en la Ley 1820 de 201613.
Trámite ante la JEP
10. El 14 de julio de 2017, el solicitante suscribió Acta de Compromiso ante la JEP14 y el 27 de julio del mismo año, la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Espinal - Tolima, expidió el certificado de libertad indicando que se había concedido el beneficio de LC en el marco de la Ley 1820 de 2016 por la Sala de JYP15.
11. El 13 de abril de 2021, el señor GONZÁLEZ ASCENCIO solicitó información del estado actual de su solicitud de amnistía de iure ante la SAI 16. El asunto fue repartido a un despacho de la SAI el 23 de abril de 2021, y mediante Resolución SAIAOI-AS-XBM-026-2021 del 24 de mayo de 202117, dispuso ampliar información previo a avocar conocimiento del beneficio pretendido. En dicha decisión, entre otras determinaciones, se ofició a las autoridades judiciales que conocieron del proceso en la JPO así como a la Sala de JYP, para que remitieran copia de piezas procesales de los sumarios adelantados en contra del señor GONZÁLEZ ASCENCIO por los delitos de hurto agravado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico o porte de
armas de fuego o municiones y homicidio agravado.
12. En atención a lo ordenado, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz remitió el oficio OFI21-00081772/IDM 13020000 de 2 de junio de 202118, informando que el 11 En dicha providencia no se emitió pronunciamiento respecto de la pena impuesta en el radicado 2003-0202 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), el 6 de abril de 2005, por el delito de fuga de presos, porque se trataba de una pena prescrita y ya se había decretado la extinción de esta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 12 Folio 481 (pie de página). 13 Folios 511 y ss. 14 Folio 4
15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Folios 6-16. 18 Folios 91-92. 4 ,)ovitisop otoV :otoV(
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EN EL ASUNTO DE JHON JAIRO GONZÁLEZ ASCENCIO señor GONZÁLEZ ASCENCIO no se encontraba relacionado en los listados entregados por las FARC-EP.
13. En vista de que la SAI no contaba con la información necesaria para decidir en el asunto, profirió la resolución SAI-AOI-T-XBM-353-2021 del 13 de octubre de 202119, mediante la cual comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que aportara los expedientes adelantados en contra del señor GONZÁLEZ ASCENCIO, uno a cargo del Juzgado Promiscuo de Puerto Rico
(Caquetá), por los delitos objeto de condena, y otro a cargo de JYP.
14. El 3 de diciembre de 2021, la UIA presentó informe a la SAI remitiendo copia digital del expediente No. 2002-000-0140 de la JPO, señalando también que el solicitante aparece vinculado en el radicado No. 2013-000145 de la Sala de JYP. Sobre este último, aclaró esa autoridad que perdió competencia desde el momento en que
el compareciente decidió someterse a la JEP, tal como lo destaca en escrito del 12 de octubre de 202320.
15. El 16 de marzo de 2022, la SAI profirió resolución21, por medio de la cual comisionó a la UIA para que remitiera la decisión de JYP mediante la cual se otorgó la LC al solicitante y para que rindiera informe del estado del proceso por fuga de presos. Igualmente reiteró solicitud al CODA, a efectos de que remitiera la certificación del señor GONZÁLEZ ASCENCIO. Dicha orden fue atendida por la UIA mediante informe parcial del 27 de abril de 202222 en el que remitió copia del expediente requerido y solicitó ampliar los términos a fin de obtener la decisión que concedió los beneficios transicionales al solicitante, decisión que finalmente fue entregada el 16 de mayo de 2022.
16. El 11 de agosto de 2022, la SAI decidió comisionar nuevamente a la UIA23 con el fin de realizar una entrevista al señor GONZÁLEZ ASCENCIO, así como lograr la identificación de las víctimas. Aunado a ello, requirió al Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (GRANCE) para determinar si el solicitante hizo parte del Frente 15 y de la Columna Móvil “Teófilo Forero Castro del Bloque Sur” de las FARC-EP. A su vez, requirió la remisión de los procesos bajo radicado No. 1100122520002014-001100 NI 2410 y 110012250002013-00145 NI 21340 y la versión libre rendida en JYP por el señor GONZÁLEZ ASCENCIO. Igualmente, comisionó
al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) para que realizara una 19 Folios 241-247. 20 Folio 752 y ss. 21 SAI-AOI-T-XBM111-2022, Folios 446-449. 22 Folios 458-470. 23 Resolución SAI-AOI-T-XBM-340-2022, Folio 495. 5 ,)ovitisop otoV :otoV(
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EN EL ASUNTO DE JHON JAIRO GONZÁLEZ ASCENCIO
contextualización de la presencia de la organización FARC-EP en la jurisdicción de los municipios de Puerto Rico y Florencia (Caquetá) durante los años 2000-2003, verificando reportes de información relacionada con el hurto de vehículos para uso de la organización guerrillera, así como en función del delito de homicidio. 16.1. En dichos informes se constató la presencia e injerencia de los Frentes 3 y 15 de las otroras FARC-EP, así como su Columna Móvil Teófilo Forero en el departamento de Caquetá entre los años 2000 y 2003. El GRANCE dictaminó, entre otros aspectos, que la presunta participación del solicitante pudo haber sido en el Frente 15 bajo la calidad de informante y colaborador, en el Frente 3 como militante de base, y que su participación en la Columna Móvil fue por poco tiempo24.
17. El 29 de agosto de 2022, el Ministerio de Defensa informó a la SAI que el señor GONZÁLEZ ASCENCIO se encontraba registrado “(…) como desmovilizado individual del grupo organizado al margen de la ley (FARC-EP), que, al reunir los presupuestos, el CODA decide otorgarle la certificación No. 0451-2003”25. Por su lado, el GRAI remitió el informe solicitado26 y la UIA un nuevo informe parcial27 mediante el cual allegó a la SAI la entrevista realizada al solicitante el 2 de septiembre de 2022, la copia de los expedientes solicitados28 y finalmente, la información relativa a la identificación de las víctimas en relación con la muerte del señor Alfonso Paredes Arias quiénes se
encontrarían interesadas en participar de la actuación. El 12 de octubre de 2022 se remitió el informe del GRANCE.
18. Por lo anterior, mediante nueva Resolución SAI-AOI-T-XBM-468-202229 de 26 de diciembre de 2022, se comisionó a la UIA para que realizara entrevista al señor Jaime Tapiero García30, alias “Rubén” o “Chencho” y a la señora María Ana Judith Chavarro Celis, esposa de la víctima. Adicionalmente, se solicitó al Ministerio de Defensa informar si contaba con registros que indicasen que el señor Alfonso Paredes Arias era informante o tenía algún tipo de vinculación con el Ejército
Nacional.
19. La UIA dio respuesta a la solicitud el 17 de enero de 2023, allegando la grabación y formato de las entrevistas a María Ana Judith Chavarro Celis y Jaime Tapiero García. 24 Folio 580. 25 Folio 726. 26 Radicado No. 202203015447 de 12 de septiembre de 2022. 27 Folios 524-564. 28 2002-00140-00, 2014-00110 en el radicado CONTI No. 20181510101562. 29 Folios 588-592 30 Actual compareciente ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y de Conductas, en el Macrocaso 01, por su pertenencia al Bloque Sur de las FARC - EP.
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EN EL ASUNTO DE JHON JAIRO GONZÁLEZ ASCENCIO
20. La SAI recibió Oficio del 18 de enero de 2023 suscrito por la Dirección de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, en el cual se indica que no se tienen registros sobre la información solicitada, respecto que la víctima reportara como informante del Ejército Nacional31. En igual sentido, dio respuesta el Comando de la Décimo Segunda Brigada por medio de oficio No. 2023612000546743, entre otras razones, aduciendo que “para el año 2000 no había sido creada esta unidad (…)”32. Respecto de la entrevista a la señora María Ana Judith
Chavarro Celis, esposa de la víctima, la SAI fue informada de la reasignación de un representante judicial a solicitud de la misma durante la realización de la entrevista y, respecto a la apoderada del señor GONZÁLEZ ASCENCIO, conoció la SAI que el 4 de julio de 2023, había solicitado a la JEP ordenar a la OACP su inclusión en los listados de ex integrantes de las FARC-EP. Decisión recurrida
21. Mediante Resolución del 27 de septiembre de 2023, la SAI decidió rechazar la solicitud de amnistía del señor GONZÁLEZ ASCENCIO, por considerar que el factor material de competencia no se cumplía respecto del proceso con radicado 2002-00140, por las conductas asociadas al homicidio del ciudadano Alfonso Paredes Arias. Como consecuencia de ello, revocó el beneficio de LC otorgado por JYP.
Igualmente, ordenó, entre otras33, ampliar la información ante la JPO y la Justicia Penal Militar relacionada con los procesos que se tramitan ante JYP (Supra 2), para lo cual comisionó a la UIA, y ordenó a la Secretaría Judicial de la SAI la creación de un expediente digital, para dar trámite a la solicitud de inclusión en los listados de la OACP.
22. Una vez expuestos los sustentos normativos y jurisprudenciales para estudiar los factores de competencia sólo en relación con el proceso antes citado, adujo que, en los eventos en los que se advierta el incumplimiento de una de las exigencias competenciales, la solicitud puede ser denegada sin necesidad de abordar el estudio integral de los mismos. En el caso concreto, identificó que tanto el componente
personal como el temporal se hallaban satisfechos. En cuanto al material, consideró que no era posible predicar la relación de la conducta con el CANI. 31 Folios 643-644. Oficio No. No. 2023252000833073 MDN-COGFM-COEJ.SECJ-JEMPPCEDE11-DATRA-1.9. 32 Folio 645. 33 Así mismo, solicitó a la Secretaría Judicial de la SAI crear un radicado Legali independiente para tramitar solicitud de acreditación ante la OACP, así como comunicar la resolución a la Sección de Revisión y a los juzgados de la JPO y autoridades de Justicia y Paz. 7 ,)ovitisop otoV :otoV(
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EN EL ASUNTO DE JHON JAIRO GONZÁLEZ ASCENCIO
23. En concreto, refirió que el homicidio del ciudadano Alfonso Paredes no contribuyó al esfuerzo general de guerra de las otrora FARC-EP, ni tampoco tiene relación con el conflicto armado no internacional (CANI). La Sala encontró que las motivaciones del crimen son disímiles en la medida en que obedecen a motivos personales. Al respecto, señaló que en la JPO se afirmó que el fin de la conducta era hurtar el taxi para luego venderlo a la mencionada guerrilla y recibir una contraprestación. En la entrevista rendida ante la UIA, el solicitante manifestó que la orden de cegar la vida de la víctima la había recibido de un superior (Jaime Tapiero alias “Rubén”), por cuanto se tenía información de que la víctima cumplía el rol de informante al servicio de la Fuerza Pública. Sin embargo, al recaudar información en las entrevistas realizadas tanto a la entonces esposa de la víctima, como a alias “Rubén”, no se confirma que su deceso haya sido ordenado por las FARC-EP, ni que este haya ejercido dicho rol, situación también corroborada por la respuesta brindada por el Ministerio Defensa, quien confirmó que el nombre de la víctima no se registraba como informante de la Fuerza Pública.
24. Aunado a lo anterior, indicó la Sala, que la tesis asociada al hurto cobra mayor
peso a la luz del testimonio del ciudadano Rodrigo Duque González, quien fuera otro de los conductores del taxi. Según el relato recaudado por la JPO, Duque González fue quien convino con los victimarios el viaje de Florencia al sector de la Aguililla, pero por un compromiso familiar, consultó a la víctima para que fuera en su lugar, por lo que resultó haciendo el recorrido, versión en la que coincide la señora María Chavarro Celis, esposa de la víctima. Por el contrario, de lo narrado por el solicitante, la SAI percibió contradicciones, pues desde el primer momento afirmó que quien manejó el taxi en todo momento fue Alfonso Paredes Arias, cuando lo cierto es que primero lo hizo Duque González y luego Paredes Arias, tal como quedó consignado en la entrevista rendida por el propio señor Duque34.
25. Ahora bien, como elemento adicional, encontró la Sala que en indagatoria rendida por una de las personas que participaron en el crimen35, se conoció que hubo reuniones previas en las que no se menciona en momento alguno la orden dictada por algún mando guerrillero.
26. Con todo, concluyó que el objetivo de las conductas fue el hurto del automotor y no el homicidio de la víctima, por lo que, de los elementos de prueba obrantes y recaudados, no era factible asegurar que la conducta tuviera un nexo con el CANI, razón por la que procedió a rechazar la solicitud de amnistía del señor GONZÁLEZ ASCENCIO. En consecuencia, revocó el beneficio de LC otorgado por JYP.
34 Página 22 de la resolución apelada. 35 Se trata de Alexander Rojas Rojas.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500479-73.2021.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE JHON JAIRO GONZÁLEZ ASCENCIO
27. Finalmente, dado que en la especialidad de JYP se documentaron tres hechos, la SAI comisionó a la UIA para obtener información de investigaciones o procesos que hayan podido adelantarse en la JPO y/o Justicia Penal Militar, y así poder resolver lo que correspondiera en momento ulterior.
Recurso de apelación
28. Una vez surtida la notificación de la decisión recurrida el 28 de septiembre de 202336, el 3 de octubre siguiente, la representante de GONZÁLEZ ASCENCIO interpuso el recurso de alzada. Solicitó que fueran revocados los numerales primero y segundo, en lo que corresponde al rechazo de la solicitud de sometimiento y la consecuente revocatoria de la LC. Adujo que el recaudo de pruebas realizado por la JPO no podía ser desconocido por la justicia transicional (JT), y su examen debía ser crítico y podría ser objeto de valoración por parte del solicitante, por lo que procedió a desvirtuar los argumentos presentados por el a quo.
29. Respecto a la hipótesis descartada por la SAI de la calidad de informante de Alfonso Paredes, con fundamento en la certificación del Ministerio de Defensa en la que se afirmó que la víctima no reportaba en la base de datos del Ejército Nacional, indicó que para la fecha de los hechos (10 de agosto de 2000), la Red de informantes y cooperantes creada mediante el Decreto 3222 de 2002, no estaba vigente, por lo que dicha certificación no es indicativa para verificar el rol desempeñado. Sumado a ello, refirió que la esposa de la víctima tampoco conocía de las presuntas labores de informante de Paredes.
30. En lo que corresponde al testimonio del señor Jaime Tapiero alias “Rubén” o “Chencho”, quien afirmó no conocer al solicitante y tampoco haber dado la orden de ejecutar el homicidio, lo calificó como insuficiente, pues ante la respuesta, consideró que debió ordenarse la práctica de otros testimonios para tener mayor información,
como los de alias “William”, “38” y el de Melquin Fidel conocido como “Indio”, quienes al parecer hacían parte de la facción guerrillera.
31. Frente al contenido del citado testimonio de Jaime Tapiero, resaltó la afirmación que, en la zona de San Vicente del Caguán, para la época en la que se adelantaron los diálogos de paz con el gobierno de entonces, la orden de mandos medios y altos era que “ningún caso sanguinario podía suceder ahí… El Paisa era el superior allá y Joaquin Gómez era el superior de ellos [Columna móvil Teófilo Forero 36 Folio 704.
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EN EL ASUNTO DE JHON JAIRO GONZÁLEZ ASCENCIO Castro] …nosotros no podíamos ni teníamos ninguna autorización…”. En contraste, citó la apoderada fuentes en las que se relacionan diversos hechos delictivos en dicha zona, por lo que afirmó que no era del todo cierto la inexistencia de crímenes37. Por ejemplo, trajo a colación el deceso de 38 testigos, entre ellos varios taxistas, por presuntamente haber presenciado el homicidio del político Diego Turbay Cote, su madre y 5 personas más, el 29 de diciembre de 2000. Igualmente, el secuestro del ex parlamentario Jorge Eduardo Gechem Turbay38.
32. En suma, coligió la apelante que posiblemente Jaime Tapiero García esté faltando a la verdad, pues contrario a su dicho, otras fuentes corroboran que sí ocurrieron hechos delictivos en la llamada zona de distensión, de la cual hacía parte la comprensión territorial donde ocurrió el homicidio del señor Paredes Arias.
Adicionalmente, anotó que, en la citada entrevista al preguntarse por el nombre del solicitante, afirmó no conocerlo, pero cuando se indaga por alias “Julián” adujo que supo de un joven con ese seudónimo, que no militó con él y que venía de la guardia de alias “Joaquín Gómez”, y que se había desmovilizado para la época del proceso de paz. Finalmente, advirtió que al culminar la diligencia preguntó si era posible que
existieran otros alias “Chencho” para proceder a su citación, a lo que la fiscal adujo que se encontraba limitada al objeto de la comisión dispuesta por la SAI, por lo que no era posible r
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