JEP - Auto TP-SA-1597 31-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-1597 31-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0000023-95.2024.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1597 de 2024
Bogotá D.C., 31 de enero de 2024
Expediente No.: 0000023-95.2024.0.00.0001
Asunto: Recurso de queja en contra del Auto No. SRVBIT-XCBM-JJCP-NNHC-ACHP No. 03 de 2023, por medio del cual se “rechazó de plano por improcedente” el recurso de apelación contra del Auto No. SRVBIT-XCBM-JJCP-NNHC-ACHP No. 02 de 2023 de 2023
SÍNTESIS DEL CASO La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) avocó conocimiento del macrocaso 9. Posteriormente, profirió un auto mediante el cual resolvió determinar la estructura general del expediente para ese macrocaso. La Procuraduría General de la Nación (PGN) presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa providencia. La Sala de justicia los rechazó por improcedentes. La PGN interpuso recurso de queja en el que solicitó conceder la apelación. La Sección de Apelación (SA) declara la improcedencia de la queja por considerar que la determinación impugnada no es apelable.
I. ANTECEDENTES
1. La SRVR avocó conocimiento del macrocaso 9 sobre crímenes no amnistiables
cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. En esa decisión aprobó la concentración de la investigación sobre algunos territorios especialmente afectados por el conflicto armado y advirtió que ese “ejercicio de focalización de territorios en la etapa de concentración de la investigación en el macrocaso sobre crímenes cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos, es preliminar y, por tanto, la SRVR emitirá otro auto de priorización interna 1 ,)ovitisop otoV :otoV(
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ilustrativos”1.
2. El 30 de noviembre de 2023, mediante Auto SRVBIT-XCBM-JJCPNNHC-ACHP No. 02 de 2023, la SRVR resolvió “DETERMINAR la estructura general del Expediente del Macrocaso 09”2. El 11 de diciembre de 2023 la PGN presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa providencia3. La Sala de Justicia, mediante Auto No.
SRVBIT-XCBM-JJCP-NNHC-ACHP No. 03 del 28 de diciembre de 2023, rechazó, por improcedentes, los recursos interpuestos. Manifestó que la providencia impugnada no cumple los requisitos de procedencia excepcional del recurso de reposición contra las determinaciones de la SRVR, no está enlistada en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y, además, al referirse a asuntos sobre determinación y estructura del expediente electrónico (EE), es de trámite4.
3. El 4 de enero de 2024, la PGN interpuso recurso de queja contra del Auto No.
SRVBIT-XCBM-JJCP-NNHC-ACHP No. 03 de 2023, por medio del cual se “rechazó de plano por improcedente” el recurso de apelación contra del Auto No. SRVBIT-XCBMJJCP-NNHC-ACHP No. 02 de 2023. Para el quejoso (i) debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades para interpretar la materialidad del recurso, (ii) el 1 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto No. 105 del 7 de septiembre de 2022. Expediente Legali (Legali) 000130916.2021.0.00.0001 (fls 745-831). Los territorios señalados en esa providencia son: a) Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia; b) Buenaventura, Dagua, Timbiquí, López de Micay y Guapi; c) Amazonía y Orinoquía, y d) Chocó. 2 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto SRVBIT-XCBM-JJCPNNHC-ACHP No. 02 de 2023. Legali 000130916.2021.0.00.0001 (fls 2449-2447). Ver, también, Legali 0000023-95.2024.0.00.000 (fls 1-9). Determinó la creación de cuadernos y subcuadernos para (i) cada uno de los territorios frente a los que se realizó la concentración inicial, (ii) cada tipo de compareciente (FFPP, FARC, terceros y AENIFPU), (iii) víctimas, (iv) medidas cautelares, (v) documentos objeto de reserva, (vi) coordinación Intercultural y/o Interjurisdiccional, entre otros. Dice el resuelve: “PRIMERO. DETERMINAR la estructura general del Expediente del Macrocaso 09 sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva y a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento, para que con el apoyo del Departamento de Tecnologías de la Información, que
en el término máximo de 15 días, cree los Cuadernos y Subcuadernos del expediente digital del Macrocaso 09 de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO. ADOPTAR las pautas de administración del EE, incorporación de información y/o documentos al EE del Macrocaso 09, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva, para que, dé cumplimiento a lo establecido en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. NOTIFICAR por Secretaría Judicial la presente providencia a la Procuraduría Primera Delegada para la investigación y juzgamiento penal. SEXTO. COMUNICAR esta decisión, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento, a la Secretaría Ejecutiva y al Departamento de Tecnologías de la Información. SÉPTIMO. PUBLICAR la presente decisión por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento en la relatoría de Jurisdicción Especial para la Paz. OCTAVO. DIVULGAR la presente decisión por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento. NOVENO. Contra esta decisión no proceden recursos”. La providencia fue notificada mediante Estado 1532 del 13 de diciembre de 2023 (Legali 0001309-16.2021.0.00.0001. Fls 2469). Ver, también, Legali 0000023-95.2024.0.00.000 (fl 15). 3 Legali 0001309-16.2021.0.00.0001 (fls 2453-2468). Ver, también, Legali 0000023-95.2024.0.00.000 (fls 16-31).
4 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto SRVBIT-XCBM-JJCPNNHC-ACHP No. 02 de 2023. Legali 000130916.2021.0.00.0001 (fls 2471-2482). Ver, también, Legali 0000023-95.2024.0.00.000 (fls 33-44). La providencia fue notificada mediante el 29 de diciembre de 2023 (Legali 0001309-16.2021.0.00.0001. Fls 2483). Ver, también, Legali 0000023-95.2024.0.00.000 (fl 45). 2 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
0000023-95.2024.0.00.0001 artículo 13 (numerales 1 y 5) es un fundamento legal o hermenéutico que habilita la procedencia de la apelación, y (iii) en este caso el control de la segunda instancia deviene necesario para proteger los fines de la JEP en tanto se constata una deficiencia objetiva en el ordenamiento transicional5.
4. Para sostener cada punto de disenso manifestó: (i) la creación de cuadernos y subcuadernos reservados supone que, a la PGN y a las autoridades de los pueblos étnicos, se les opone una reserva que, frente a la primera, vulnera su función constitucional de garante del ordenamiento y de los derechos de las víctimas y, con respecto a los segundos, se realizó sin adelantar el correspondiente diálogo intercultural. (ii) Crear cuadernos para los territorios señalados en la concentración constituye una “priorización implícita” de los hechos de competencia del macrocaso 9.
Por esa razón, la decisión define la competencia de la JEP (L 1922/18 art 13-1) y trata sobre selección de casos (L 1922/18 art 13-5). (iii) En este asunto se vulneran los principios de centralidad de las víctimas y el debido proceso en tanto “el auto recurrido no es de trámite, pues aborda asuntos que materialmente exceden ese carácter”6. En consecuencia, solicitó conceder el recurso de apelación presentado contra el Auto SRVBIT-XCBM-JJCPNNHC-ACHP No. 02 de 2023.
II. FUNDAMENTOS
5. La SA es competente para conocer el recurso de queja en virtud del artículo 16
de la Ley 1922 de 20187. En este caso, como problema jurídico, debe determinar si el a quo tuvo razón al rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado por la PGN contra el Auto No. SRVBIT-XCBM-JJCP-NNHC-ACHP No. 02 de 2023.
6. En el presente caso la PGN tiene legitimidad para presentar el recurso de queja en tanto tiene la calidad de interviniente especial ante la JEP y fue la afectada con la denegación del recurso de apelación. Este recurso y el de queja se interpusieron dentro del término legal y fueron debidamente sustentados. No obstante, en este caso, contra 5 Legali 0001309-16.2021.0.00.0001 (fls 2484-2496). Ver, también, Legali 0000023-95.2024.0.00.000 (fls 46-58). 6 Ibid. 7 El artículo 16 de la Ley 1922 de 2018 regula el trámite del recurso de queja. Para ello establece algunos requisitos de forma y de fondo. De acuerdo con esa norma: “Cuando se deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión. || Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las que se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día. || Dentro de los cuatro (4) días siguientes a la entrega de la copia de la providencia impugnada al interesado, deberá sustentar el recurso ante la Sección de apelación, con expresión de los aspectos que impugna y los argumentos de hecho, de
derecho y probatorios. || La Sección de Apelación, dentro de los tres (3) días siguientes de recibida la actuación, decidirá de plano si declara desierto el recurso de queja, confirma la decisión de denegar o concede la apelación. Posteriormente, comunicará su decisión a la Sala o Sección de primera instancia y decidirá el recurso de apelación”. 3 ,)ovitisop otoV :otoV(
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7. Para comenzar, la SA ha señalado textualmente que la facultad de determinar la
estructura y metodología de administración y manejo del expediente se ejerce mediante auto que no es susceptible de recurso alguno8. Se trata de un asunto de trámite que implica un ejercicio de autonomía del juez transicional. Además, la providencia que determina la organización y conformación del EE (i) no se encuentra enlistada en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, (ii) no hace parte del catálogo de providencias apelables de acuerdo con las disposiciones que integran las fuentes de derecho procesal en la JEP (L 1922/18 art 13-14), (iii) no es una decisión estrechamente ligada a aquellas que integran el artículo 13 citado, (iv) ni se advierte una circunstancia verdaderamente excepcional –una deficiencia objetiva en el ordenamiento– en la que deviene estrictamente necesario el control de la segunda instancia para proteger los fines de la JEP9.
8. Primero, de acuerdo con el mencionado artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, esta Sección ha declarado que, por regla general, es improcedente la apelación cuando advierte que esta se dirige contra una determinación no enunciada allí10. Segundo, es cierto que la lista del artículo 13 no es numerus clausus, puesto que el numeral 14 de la mencionada norma amplía el elenco de providencias apelables cuando señala que procede contra las “demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley”. Sin embargo, ninguna disposición de las fuentes del derecho procesal de la JEP establece que la decisión impugnada pueda ser objeto de alzada.
9. Aunque el quejoso aduce que en la providencia apelada se adoptaron decisiones
ligadas a la competencia de la JEP (L 1922/18 art 13-1) y a la selección de casos (L 1922/18 art 13-5), no le asiste razón. No se entiende cómo la providencia que se propone organizar, definir, planear y dirigir la estructura y los contenidos que conforman el EE del caso 9 están definiendo la competencia de esta jurisdicción o la selección de casos. En realidad, las decisiones sobre competencia y selección fueron adoptadas, inicialmente, en el auto mediante el cual la SRVR avocó conocimiento del Caso 9 sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano (párr 1 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa –SENIT– 3 DE 2022. Párrafo 635. Dijo la SA: “[…] el o los despachos relatores deben, mediante auto no susceptible de recurso alguno, determinar la estructura y metodología de administración y manejo del expediente teniendo en cuenta los criterios mínimos que se señalarán en el cuerpo de esta providencia […]”. 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa –SENIT– 3 DE 2022. Párrafos 422 y ss. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 450 de 2020, 1038, 1050, 1108, 1119, 1145 y 1215 de 2022, entre otros. 4 ,)ovitisop otoV :otoV(
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10. En este caso no se advierte una situación extraordinaria para que la SA resuelva cuestiones no apelables. La decisión de organizar el EE en este preciso asunto no compromete la jurisdicción o competencia, los derechos de las víctimas o los comparecientes, o el cumplimiento o estabilidad de la jurisprudencia transicional. La decisión impugnada aplica el ordenamiento jurídico transicional tal y como se ha interpretado por la jurisprudencia de esta Sección. Contrario a lo afirmado por la PGN, la SA entiende que el auto que dispuso la organización y estructura del EE, así como la creación de cuadernos y subcuadernos, no dispone la reserva de algún asunto específico. La precisa determinación de establecer cuadernos reservados no significa que allí se puedan incluir documentos sin que medie una orden judicial motivada y susceptible de control mediante recursos. Tampoco crea una cláusula automática de reserva que sea oponible al Ministerio Público a las autoridades de los pueblos étnicos y a las demás partes e intervinientes. Simplemente, creó espacios para el almacenamiento de los documentos que, en su momento y previa decisión judicial, deban ser objeto de reserva. La organización del EE tampoco pretermite los deberes de articulación y coordinación interjurisdiccional. La Sala deberá realizar lo propio. De ello deberá dejar constancia en los sitios digitales creados para almacenar la documentación sobre el particular, esto es, en los cuadernos de “coordinación Intercultural y/o
Interjurisdiccional”.
11. Por las anteriores consideraciones, no le asiste razón al quejoso en cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el Auto No. SRVBIT-XCBM-JJCP-NNHCACHP No. 02 de 2023.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, 11 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto No. 105 del 7 de septiembre de 2022. Expediente Legali (Legali) 000130916.2021.0.00.0001 (fls 745-831). 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa –SENIT– 3 DE 2022. Párrafo 637. 5 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN 0000023-95.2024.0.00.0001
RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto en contra del
Auto No. SRVBIT-XCBM-JJCP-NNHC-ACHP No. 03 del 28 de diciembre de 2023, por medio del cual se “rechazó de plano por improcedente” el recurso de apelación contra del Auto No. SRVBIT-XCBM-JJCP-NNHC-ACHP No. 02 del 30 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- Devolver el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para lo de su cargo. Tercero.- ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Con impedimento aceptado RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la sección Firmado digitalmente Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con aclaración de voto Firmado digitalmente Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado Firmado digitalmente LIDIA MERCEDES PATIÑO Secretaria Judicial de la Sección de Apelación 6 ,)ovitisop otoV :otoV(
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