JEP - Auto TP-SA-160 02-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-160 02-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600033E
RADICADOS ORFEO: 20171500039802
20171510187882 20181510023502 20181200171101
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 160 de 2019
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de 2019 Reiteración jurisprudencial Expediente No. 2018340020600033E Asunto: Recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 002266 proferida por la Subsala Sexta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Fecha de reparto 4 de marzo de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve el recurso de apelación interpuesto, a nombre propio, por el señor Manuel Arturo SALOM RUEDA, en contra de la resolución 002266 del 30 de noviembre de 2018, proferida por la Subsala Sexta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).
I. SÍNTESIS DEL CASO El Sargento Viceprimero (R) Manuel Arturo SALOM RUEDA perteneció al Ejército Nacional hasta 1989 cuando alcanzó la pensión de jubilación. A su retiro de la Institución se integró a un grupo paramilitar conformado por Fidel Castaño en el Urabá Antioqueño. Tal militancia se prolongó hasta el 15 de junio de 2005, fecha en que se desmovilizó con el Bloque Héroes de Tolová, liderado por Diego Fernando Murillo
Bejarano, alias Don Berna. La SDSJ rechazó su solicitud de sometimiento a la JEP por ausencia de competencia personal. El señor SALOM RUEDA apeló la decisión. La SA confirma la decisión. 1
EXPEDIENTE: 2018340020600033E
RADICADOS ORFEO: 20171500039802
20171510187882 20181510023502 20181200171101
II. ANTECEDENTES
1. El señor Manuel Arturo SALOM RUEDA se encuentra privado de la libertad desde el 4 de octubre de 20081 y en la actualidad purga una pena de 40 años de prisión por cuenta de tres sentencias condenatorias que le fueron acumuladas por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín2 (JEPMS), que vigila su cumplimiento. Las decisiones son las siguientes: 1.1. Sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia3, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, secuestro agravado y terrorismo4.
Los hechos de este asunto ocurrieron el 14 de enero de 1990 en el corregimiento de Pueblo Bello, municipio de Turbo (Antioquia). Ese día, un importante grupo de hombres armados5, entrenados por Manuel Arturo SALOM RUEDA y a órdenes de Fidel Castaño salieron en dos camiones de la finca Santa Mónica de propiedad de aquél con destino a Pueblo Bello. El propósito era ubicar a varias personas, previamente enlistadas, de quienes se presumía eran colaboradores de las FARC y habían participado en el hurto de un ganado en terrenos de propiedad de Fidel Castaño. En
horas de la noche llegaron a la población, “[la rodearon] y lista en mano y casa por casa y del templo religioso”6 sacaron violentamente a sus pobladores, los reunieron en el parque central y luego amarraron y amordazaron a 43 de ellos y los subieron camiones. También incendiaron un local comercial y una vivienda de una de las personas de la lista, a quien no pudieron ubicar. Las víctimas retenidas fueron transportadas hasta la finca Santa Mónica7, en donde los esperaba Fidel Castaño, quien ordenó “llevar el personal a una playa del río Sinú, pasando por Villanueva y Las Tangas”8 para interrogarlos sobre un ganado hurtado días antes y por la muerte de Humberto Quijano9. En ese procedimiento se utilizaron “torturas [que] consistían en cortarles las venas, chuzarles los ojos, cortarles las orejas y los órganos genitales”10. En la primera jornada murieron 20 habitantes de Pueblo Bello11. A la mañana siguiente los sobrevivientes fueron ubicados debajo de unos árboles para ocultarlos. Fidel Castaño continuó interrogándolos y golpeándolos con puños y patadas12. Por último, los cadáveres fueron llevados a la finca 1 F. 108. En esa fecha se produjo su captura en San Pedro de Urabá, en cumplimiento de orden impartida por la Fiscalía 36 de la Unidad Nacional Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, quien lo investigaba por los delitos de homicidio agravado, secuestro y concierto para delinquir.
2 Cfr. Fs. 38 y 95, autos del 23 de marzo y 11 de octubre de 2017, proferidos por el Juzgado octavo de EPMS Medellín. 3 Fs. 145 al 152. El interesado fue condenado a 30 años de prisión en calidad de coautor. Se le absolvió del cargo de uso ilegal de uniformes e insignias, por prescripción de la acción penal y, se expidió copias para que se le investigara, junto con los demás responsables, por el delito de desaparición forzada. 4 Por estos mismos hechos -señaló la sentenciala Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 31 de enero de 2006 declaró responsable al Estado Colombiano. 5 Cfr. Pág, 2 de la sentencia. Según la acusación, los hombres de Fidel castaño usaron armas de diferentes tipos. 6 Cfr. Transcripción de los hechos de la acusación en la sentencia. 7 Ut supra. Transcripción del testimonio de Rogelio de Jesús Escobar Mejía, en la sentencia. 8 Ut. Supra. 9 Un empleado de Fidel Castaño que habían asesinado en Pueblo Bello. 10 Pág. 15 de la sentencia, testimonio ut supra. 11 Fidel ordenó que los fueran enterrando. 12 Entre las víctimas, señaló el testigo, había un joven de aproximadamente 16 años de edad, a quien Fidel Castaño le prometió que si le daba información no lo mataba. Sin embargo, después lo obligó a cavar su propia fosa y Fidel personalmente lo mató. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018340020600033E
RADICADOS ORFEO: 20171500039802
20171510187882 20181510023502 20181200171101 Las Tangas, en donde, en el mes de abril de 1990, la Fiscalía exhumó a seis de los cuerpos. A la fecha de la sentencia, aún se desconocía la suerte de 37 de las víctimas. 1.2. Sentencia del 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada agravada, concierto para delinquir y entrenamiento para actividades ilícitas13. Los hechos de este proceso fueron relatados por el propio SALOM RUEDA en la diligencia de indagatoria, así14: [P]ertenecí a un grupo armado al margen de la ley o inicié con los Tangueros o Mochacabezas, yo era instructor militar de las Autodefensas donde manejaba más de 15 escuelas, bajo el comando militar de Doble Cero o Mauricio Narváez, donde me entregaba las órdenes correspondientes a la formación de hombres para ser enviados a otras unidades paramilitares del país [..]|| […] [La Fiscalía le informa que investiga] la desaparición forzada de la señora CILENIS DEL SOCORRO OSORIO JIMENEZ, hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2000, en la vía que conduce de Montería a Tierralta Córdoba […] CONTESTÓ:[r]ecuerdo, para esa época, unos hechos ocurridos entre Valencia -Córdobay Tierralta entre las cuatro y las seis de la tarde, pasando el planchón que hay entre la apartada
y Valencia donde unos compañeros bajaron una señora que se desplazaba en un carro rojo […] El mono Mancuso era el comandante del grupo y fue quien me dio la orden de buscar a una señora que estaba llevando datos a la fiscalía de Bogotá y fue llevada a Ralito por los escoltas personales del suscrito […[ fue llevada a Mancuso a como diera lugar ya que su marido se encontraba en Bogotá en la Picota […] la señora fue entregada en una de las fincas del Mono Mancuso por orden de este, y el Mono les dijo que ya sabían lo que tenían que hacer, y no se qué pasó, luego me ordena que vuelva a mi punto de origen que era ValenciaCórdoba. 1.3. Sentencia del 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, por los delitos de desplazamiento forzado y fraude procesal15. Los hechos de este asunto iniciaron en 1990 en Montería, luego de que el Gobierno Nacional iniciara diálogos de paz con el ELN. Fidel Castaño Gil expresó su intención de dejar las armas y unirse a los diálogos; creó FUNPAZCOR, una entidad sin ánimo de lucro por cuyo medio donaría tierras y brindaría asesoría técnica gratuita a la población. Los beneficiados: campesinos y personas de escasos recursos fueron posteriormente obligados a traspasar los terrenos a miembros de las autodefensas, generándose un desplazamiento masivo de pobladores de la zona.
2. El interesado informó de otras investigaciones en trámite por delitos de desaparición forzada, lavado de activos y homicidio.
13 Fs. 127 a 143. La sentencia le impuso a SALOM RUEDA la pena principal de 24 años de prisión. El acusado aceptó su responsabilidad desde el día en que rindió diligencia de indagatoria, esto es, el 7 de marzo de 2012. 14 Así los presentó la Fiscalía en la acusación y el juez los reprodujo en la sentencia. 15 Fs. Por tales hechos también fueron vinculados penalmente a la investigación: Jesús Ignacio Roldán Pérez alias “Monoleche”, Sor Teresa Gómez Álvarez, Antonio Adonis González González, Marco Antonio Puentes Martínez. Guillermo Alberto Mass Sánchez, Manuel Benito Caussil Díaz, Gabriel Inés Henao Montoya, Diego Alonso Sierra Rodríguez, Tarquino Rafael Morales Díaz, Lázaro del Cristo de León de León, Remberto Manuel Álvarez Vertel Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna”. Marcelo Santos Tovar y los hermanos Vicente y Fidel Castaño Gil. Manuel Arturo SALUM RUEDA se acogió a sentencia anticipada. En consecuencia fue condenado a 42 meses de prisión en calidad de coautor material. El apellido del interesado se anotó como SALUM y no como SALOM. 3
EXPEDIENTE: 2018340020600033E
RADICADOS ORFEO: 20171500039802
20171510187882 20181510023502 20181200171101 Actuaciones ante la JEP
3. El señor Manuel Arturo SALOM RUEDA ha presentado a la JEP tres16 peticiones de sometimiento y concesión de beneficios, así: 3.1. Memorial del 10 de abril de 201717. Explicó que cumple con los requisitos de la Ley 1820 de 2106 para que se le otorgue Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada, o
en su defecto continuar descontando la pena en su domicilio, porque: (i) ostenta la condición de actor directo del conflicto armado “con doble connotación como miembro del Ejército Nacional y como ex adiestrador o ex entrenador de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia” (ii) está condenado como actor directo del conflicto armado y por hechos cometidos antes de la entrada en vigencia del Acuerdo de Paz, “amén de otros procesos que actualmente se encuentran en trámite ante diferentes unidades de Fiscalía” y; (iii) lleva más de cinco (5) años privado de la libertad. 3.2. Memorial del 15 de junio de 2017. Reiteró la solicitud de sometimiento y beneficios y su “doble connotación como miembro del Ejército Nacional, como instructor militar de miembros de las autodefensas Unidas de Colombia, tanto en Puerto Boyacá, hoy día Bat[allón] Bárbula, […] en ese entonces Sr. Henry Pérez [y …] en Medellín Barrio Vista Hermosa, ya que [fui] contratado por [por] familiares de los señores Castaño en el Poblado (Monte Casino) donde recibía órdenes para impartir fases de instrucción básica en cuanto a manejo de armas y de combate los fines de semana en varias regiones de Ant[ioquia], Bolombolo otras”18. Agregó que: (i) el Juez Octavo de EPMS de Medellín le negó la libertad condicionada porque “no [es] miembro de las FARC-EP, y [sus] conductas fueron cometidas en actos del servicio y fuera de él, cuando fue retirado”; (ii) en Justicia y Paz declaró acerca de los “nexos” de Fidel Castaño
con las FARC, concretamente con Efraín Guzmán, comandante del Bloque José María Córdoba19 y también con el ELN, “el cura Camilo y otros comandantes, donde se dialogaba […] entre las AUC, FARC, Elenos, situaciones de áreas de las diferentes regiones, tanto en Córdoba, como Urabá, Chocó, etc; y Carlos Castaño”. Por último, solicitó se le escuche para hablar: (i) del intercambio de personal de las FARC y las AUC en la hacienda Las Tangas y; (ii) del personal que él, junto con “Doble Cero” y otros comandantes, entrenaron para “lo que sucedió “en Mapiripan. 3.3. Escrito del 27 de diciembre de 2017. Insistió en las peticiones anteriores. En todos los memoriales el señor SALOM RUEDA enfatizó que no ha sido postulado a la ley de Justicia y Paz20. 16 Fs. 1, 57 y 72. 17 F. 1. 18 F. 58. 19 Conocimiento que dice tener porque él era la persona de confianza de Fidel Castaño y le manejaba las comunicaciones. También coordinó radiocomunicaciones entre Fidel Castaño y el ELN. 20 No obstante, aclara, ha colaborado con más de 20 Fiscalías y ha contado la verdad, como igualmente estaría dispuesto a contarla si la JEP lo admite. 4
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3. La SDSJ -Subsala Sexta-, en resolución No. 02266 del 30 de noviembre de 2018,
rechazó la solicitud de sometimiento y beneficios presentada por el señor Manuel Arturo SALOM RUEDA. Tras analizar la competencia personal a luz de la normatividad de transición, concluyó: 3.1. El solicitante fue actor del conflicto. Sin embargo, no tiene el estatus de combatiente porque: (i) los delitos por los que está condenado no fueron cometidos como miembro de la Fuerza Pública; (ii) la organización armada a la que perteneció no suscribió Acuerdo de Paz con el Gobierno y; iii) el tratamiento jurídico para las autodefensas es el señalado en la Ley 975 de 2005. 3.2. El señor Manuel Arturo SALOM RUEDA tampoco cumple con la condición de tercero para ser admitido en la JEP. 3.3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Constitucional Transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017) y el Decreto 588 del mismo año, el interesado puede acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y a la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales y suministrar la información que tiene sobre el conflicto armado y develar la participación de otros responsables que no han sido judicializados o condenados.
4. Inconforme con la anterior decisión21, el interesado la recurrió en apelación22, con sustento en que: (i) su única función dentro de las autodefensas fue la de instructor. No participó materialmente en la masacre de Pueblo Bello, ni en el homicidio de la señora Cilenis del Rosario; (ii) Aceptó cargos por desplazamiento forzado porque en Justicia y
Paz le están “echando el agua sucia” de todo por haber sido instructor y; (iii) Propone que lo escuchen, que “envíen una comisión donde estoy, digo la verdad, si no desean le sigo cumpliendo la condena”.
5. La SDSJ concedió el recurso interpuesto en efecto devolutivo, en resolución No. 000441 del 14 de febrero de 2019.
6. En auto del pasado 28 de marzo, el despacho ponente ordenó la práctica de varias pruebas pertinentes y conducentes acerca de la situación jurídica del interesado. Se dispuso oficiar a: i) la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificara el tiempo en que el señor Manuel Arturo SALOM RUEDA (Sargento Viceprimero (R)) prestó sus servicios a esa institución; Guarniciones Militares o Batallones a las que estuvo asignado copia de la hoja de vida que la institución tenga del señor SALOM RUEDA; ii) al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba para 21 Le fue notificada personalmente el 22 de enero de 2019 en el Establecimiento Penitenciario y carcelario La Paz, en
Itagui (Ant.) Folio 199, cuaderno No. 1 de la JEP. 22 Escrito recibido en la JEP el 28 de enero de 2019. Folio 202, cuaderno No. 1 de la JEP. 5
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20171510187882 20181510023502 20181200171101 obtener copia íntegra de la sentencia anticipada proferida el 30 de septiembre de 2016 por ese despacho judicial, en contra del interesado, por los delitos de desplazamiento
forzado y fraude procesal, dentro del proceso radicado No. 23-001-31-07-0001-201600102-00; iii) a la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz para que informara si el señor Manuel Arturo SALOM RUEDA fue postulado individual o colectivamente para ser procesado por el procedimiento de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz); iv) a la Dirección de Fiscalías de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y a la Dirección Nacional de Fiscalías contra el Lavado de Activos para que informaran acerca de la existencia de investigaciones en curso y/o juicios por acusación formulada por algún Despacho Fiscal de esas dependencias; v) la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre las tiene anotaciones del aquí petente en las bases de datos SIJUF y SPOA, e igualmente para establecer si a su favor se ha solicitado trámite de beneficios por colaboración. Así mismo, se libró misión de trabajo a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial Para la Paz pidiendo un informe sobre las anotaciones y antecedentes penales que se registren en Fiscalías y Juzgados y Tribunales de Colombia (incluido por supuesto el Penal Militar) a nombre de Manuel Arturo SALOM RUEDA; e igualmente, verificara si ante la Justicia Penal Militar si el señor SALOM RUEDA tiene anotaciones o antecedentes disciplinarios23. 6.1. Con oficio 110-201924, radicado Orfeo 20192000098473 del 3 de abril la Fiscal de
Apoyo presentó informe parcial, en el que se daba cuenta de la existencia de 9 noticias criminales en el sistema SPOA25 y 6 en el SIAN26. 6.2. La Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación informó de la existencia de 6 actuaciones en contra de Manuel Arturo SALOM RUEDA en esa Dirección27. 5 por el delito de desaparecimiento forzado28 y uno por homicidio29. 6.3. La Dirección de Fiscalías contra el Lavado de Activos, informó que esa unidad conoció de una investigación previa por el delito de lavado de Activos en contra de Manuel Arturo SALOM RUEDA, el cual fue remitido por competencia el 20 de marzo 23 De ello fueron enterados el interesado (folio 252, Cuaderno No. 2 de la JEP) y la señora Representante del Ministerio Público (folio 233, ibídem). 24 Folios 351 a 363 vto. (Cuaderno No. 2 de la JEP). 25 5 por desplazamiento forzado, uno por homicidio, dos por infracción a la Ley 30 de 1986 y 1 por lesiones personales. 26 Le figuran 3 asuntos activos por desplazamiento forzado, 2 inactivos por el mismo delito; 1 proceso activo por homicidio, 1 activo por tráfico de estupefacientes, 1 inactivo por idéntica infracción y 1 inactivo por lesiones personales. 27 Folio 254 vto., Cuaderno 2 de la JEP. Allegó copia de las resoluciones del 14 de octubre de 2008 y 22 de mayo de
2009, Proferidas por la Fiscalía 36 Especializada de esa Dirección Nacional, mediante las cuales se impuso detención preventiva y se acusó a Manuel Arturo SALOM RUEDA por los hechos conocidos como “Masacre de Pueblo Bello”. También anexó la sentencia del 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por los mismos hechos (Cfr. Folios 256 a 309 vto., cuaderno No. 2 de la JEP). 28 2 inactivos y 3 activos. 29 Activo. 6
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20171510187882 20181510023502 20181200171101 de 2006, a la Unidad de Justicia y Paz30. Al respecto, el coordinador de la Unidad de Justicia Transicional, explicó que el asunto referenciado terminó con preclusión de la investigación31. 6.4. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería remitió copia completa de la sentencia dictada por ese despacho el 30 de septiembre de 2016 en contra de Manuel Arturo SALOM RUEDA en calidad de coautor de los delitos de desplazamiento forzado y fraude procesal32. 6.5. La Oficina del Alto Comisionado de Paz envió su respuesta el 29 de abril pasado33. Informó que el 12 de noviembre de 2008 resolvió negativamente la solicitud de Manuel Arturo SALOM RUEDA para ser postulado al régimen de beneficios de la Ley 975 de 2005, porque se acreditó que con posterioridad a su desmovilización colectiva con el
bloque Héroes de Tolová continuó delinquiendo con la organización criminal liderada por alias Don Mario34, en donde cumplía funciones de “adoctrinamiento y visitas de control”. 6. 6. No se obtuvo respuesta de las siguientes autoridades: Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación en lo relativo al trámite de beneficios por colaboración a favor de Manuel Arturo SALOM RUEDA35.
7. En auto del 11 de abril36, se ordenó reanudar el conteo del término para resolver.
8. La Representante del Ministerio Público intervino ante la Sección para solicitar que se confirme la decisión recurrida. El señor Manuel Arturo SALOM RUEDA no cumple el factor personal de competencia de la JEP. Él no ha negado ser paramilitar y así se 30 Para verificar esa información, por auto del 4 de abril se ordenó oficiar a la Unidad de Justicia Transicional (Folio
324, Cuaderno No. 2 de la JEP.) 31 Folios 330 al 337 vto. (Cuaderno no. 2 de la JEP). Anexó resolución del 22 de diciembre de 2014, dictada por la Fiscalía 116 Especializada de Justicia Transicional de Montería. La decisión se basó en la vulneración del principio del non bis in ídem, en relación con el delito de concierto para delinquir, porque por esa infracción SALOM RUEDA fue condenado en la sentencia por los hechos de Pueblo Bello, y en la concurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal con respecto a los ilícitos de tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares. 32 Folios 237 al 247, cuaderno No. 2 de la JEP.
33 Folios 378 al 383, cuaderno No. 2 de la JEP. Oficio No. 19-00048292/ IDM 1206000, recibido por correo electrónico a las 4:23 pm. 34 Especificó que la Fiscalía 7 de la Unidad Antiterrorismo adelanta una investigación en contra de Manuel Arturo SALOM RUEDA, alias JL, porque se estableció que para 2008 “formaba parte de la organización criminal de alias Don Mario, con influencia en el Urabá Antioqueño (Urabeños)”. 35 Cfr. Folios 214, 216,220, 338 y 340 del Cuaderno No. 2 de la JEP. Mediante oficios del 28 de marzo del año en curso, la Secretaría de la Sección requirió de las autoridades mencionadas la información solicitada. En auto del 5 de abril se dispuso reiterar a la Oficina del Alto Comisionado de Paz y la Dirección de Personal de Ejército Nacional. La Secretaría cumplió la orden librando los oficios Nos. 318 y 319, los cuales se remitieron en esa fecha por correo electrónico, y el 8 de abril se radicaron en físico en las respectivas dependencias. La Fiscalía solo suministró la información relacionada con la existencia de procesos a nombre de Manuel Arturo SALOM RUEDA, pero no se refirió a la información relacionada a la existencia de trámites de beneficios por colaboración eficaz en favor del solicitante. 36 Folio 349, cuaderno No. 2 de la JEP. 7
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corroboró con las pruebas practicadas por la Sección. Por la misma razón no procede su sometimiento como miembro de la Fuerza Pública37.
II. COMPETENCIA
7. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277 de 2017, la Sección de Apelación es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Manuel Arturo SALOM
RUEDA.
III. PROBLEMA JURIDICO
8. Corresponde a la Sección de Apelación (SA) determinar si la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos en el conflicto armado interno no internacional por un exmilitar e integrante de un grupo paramilitar durante su pertenencia a esa organización ilegal, cuando el interesado aduce haber sido solamente instructor de combatientes y haber sido condenado injustamente por dichos delitos.
9. Para resolver el problema jurídico planteado se reiterará la jurisprudencia sobre la imposibilidad de que paramilitares -combatientescomparezcan a la JEP, y luego, se analizará el caso concreto.
IV. FUNDAMENTOS No admisibilidad a la JEP de integrantes de grupos paramilitares. Reiteración jurisprudencial
10. Para la Sección, el estándar o esquema de justicia transicional aplicable a los integrantes de los grupos paramilitares es, en principio, el contenido en la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz y no el previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y demás normas legales y reglamentarias que lo desarrollan. Así lo ha especificado de forma
consistente, inicialmente en el Auto TP-SA 057 de 2018 y, luego, en los Autos TP-SA 063 y TP-SA 069 de 2018.
11. Sobre el particular, la SA ha precisado, con toda claridad, lo siguiente: En cuanto al factor personal, el artículo en mención dispone que, la JEP es competente para juzgar a los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Sin embargo, esa sola categoría no agota el universo de personas que pueden acceder a esta Jurisdicción: el artículo transitorio 21 introducido por el A.L. n.º 01 de 2017 establece que también tiene competencia para juzgar 37 Escrito remitido por correo electrónico el 25 de abril.
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20171510187882 20181510023502 20181200171101 a los miembros de la Fuerza Pública38; el artículo 17 ibidem39 dispone que puede juzgar a los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza públicaque voluntariamente concurran ante aquella. Igualmente, el artículo 16 incluye a los terceros civiles, esto es, a las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto armado40. (…) Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 2842 de la Ley 1820 de 2016, la JEP también tiene competencia para estudiar los asuntos de los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social y de aquellos que,
aunque no se reconocen como integrantes de las FARC-EP, fueron procesados por hechos relacionados con este grupo insurgente. (. . .) Según se observa, a priori, ninguna de estas categorías hace referencia específica a los integrantes de grupos paramilitares, circunstancia que, en principio, indica que no puede admitirse su comparecencia a la JEP, por no existir norma expresa que así lo faculte (…)43.
12. La Corte Constitucional también se ha manifestado en la misma línea argumentativa referida. Así lo recordó esta Sección en el Auto TP-SA 057 de 2018: A esta conclusión también arribó la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 14 de noviembre de 2017, en la que se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo n.º 01 de 2017. Allí, al hacer un estudio sobre la competencia subjetiva de la JEP consideró que, en materia de combatientes, debía tenerse en cuenta únicamente a los miembros de grupos armados que celebraran un acuerdo de paz y a los agentes de la fuerza pública, sin 38 “En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo”. 39 “Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas,
como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva. // Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva”. 40 “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la
verdad, reparación y no repetición.” Es preciso indicar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-674 de 2017, declaró inexequibles los incisos segundo y tercero del artículo, por considerar que hacer obligatoria su comparecencia ante la JEP hacía nugatorio el principio de juez natural. 41 “[…] Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos qu
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