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JEP - Auto TP-SA-1601 02-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-1601 02-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1601 de 2024

Bogotá D.C., 2 de febrero de 2024

Expediente Legali: 0000090-60.2024.0.00.00011

Asunto: Recurso de queja contra decisión que rechazó recurso de apelación por extemporáneo La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de queja presentado por el señor Germán Bernardo CARLOSAMA LÓPEZ2 en contra del auto AT017 del 18 de enero de 2024, por medio del cual la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra del auto AI-084 del 22 de diciembre de 2023.

SÍNTESIS DEL CASO El 15 de septiembre de 2022, la SAR, mediante auto AI-061 dio apertura al trámite de medidas cautelares para suspender las actividades de excavación, exhumación o reubicación de estructuras óseas con el fin de darles digna sepultura y la realización de construcciones de cualquier tipo en 15 puntos del territorio ancestral Resguardo Indígena de San Lorenzo (RISL), ubicado en los municipios de Riosucio y Supía, Caldas. Dentro del seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares, se requirió al Ministerio del Interior para que, a través de la conformación de un equipo interdisciplinario, realizara

un “protocolo intercultural que genere capacidad instalada en las autoridades indígenas para la localización, recuperación, identificación y entrega de personas desaparecidas”. El 7 de junio de 2023, la SAR requirió al Ministerio del Interior y, particularmente al señor Germán Bernardo CARLOSAMA LÓPEZ que, en su calidad de Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, informara del cumplimiento de esa orden. La SAR encontró que el señor 1 Salvo indicación contraria, los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 5.292.347. 1 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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SOLICITANTE: GERMÁN BERNARDO CARLOSAMA LÓPEZ CARLOSAMA LÓPEZ incumplió estas obligaciones por lo que dio inicio al incidente de medidas correccionales y, el 22 de diciembre de 2023, mediante el auto AI-084, dio por probado el incumplimiento y le impuso una sanción de dos días de arresto. El sancionado interpuso recurso de apelación y, en subsidio de “reconsideración”, y el 18 de enero de 2024, la SAR rechazó por extemporáneos los recursos presentados. Frente a esta decisión, el 26 de enero de 2024, el señor CARLOSAMA LÓPEZ presentó recurso de queja, el cual se resuelve en esta oportunidad.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de septiembre de 2022, la SAR, mediante auto AI-061 de 2022, inició el trámite de medidas cautelares consistentes en la suspensión, por el término de un año, de la realización de construcciones de cualquier tipo y de las excavaciones, inhumaciones, exhumaciones o reubicación de estructuras óseas en 15 puntos del territorio ancestral Resguardo Indígena de San Lorenzo, ubicado en los municipios de Riosucio y Supía, Caldas. En la misma decisión, ordenó al Ministerio del Interior que, en un plazo de seis meses elaborara un “[…] protocolo intercultural que genere capacidad instalada en las autoridades indígenas para la localización, recuperación, identificación y entrega de personas

desaparecidas”. Para tales fines, el Ministerio del Interior debía conformar un equipo interdisciplinario integrado por delegados de la Junta Directiva del Cabildo, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INML), de la Fiscalía General de la Nación, de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) y del Equipo Colombiano Interdisciplinario de Trabajo Forense y Asistencia Psicosocial (EQUITAS). La dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior asumió la secretaría técnica de ese equipo3.

2. El 27 de enero de 2023, las autoridades del Resguardo le informaron a la SAR que el Ministerio del Interior no los había convocado a ninguna reunión con relación a la elaboración del mencionado protocolo. En consecuencia, ese mismo día, la SAR profirió el auto AT-029, por medio del cual le ordenó al Ministerio del Interior que presentara un informe de avances respecto de la orden impartida en el trámite cautelar4. La SAR reiteró ese requerimiento el 7 de junio de 20235.

3. El 27 de julio de 2023, la SAR, mediante auto AT-288: (i) exhortó al Ministerio del Interior para que implemente los mecanismos necesarios, suficientes y eficaces para atender la orden impartida por esa Sección, y (ii) citó al delegado de la dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, a una reunión a realizarse el 31 de julio de 2023. 3 Expediente Legali, fls, 1-84. 4 Expediente Legali, fls, 86-91. 5 Expediente Legali, fls, 95-101.

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SOLICITANTE: GERMÁN BERNARDO CARLOSAMA LÓPEZ Como consecuencia de esa reunión, mediante auto AT-306 del 18 de agosto de 2023, la SAR citó al director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior a una audiencia pública territorial que se llevaría a cabo los días 13 y 14 de septiembre de 2023, en el Centro de Pensamiento del Cabildo de San Lorenzo, Riosucio, Caldas, con el objetivo de atender las observaciones que presenten las autoridades indígenas y los

representantes de las otras instituciones, respecto del cumplimiento de la orden impartida en el trámite de medidas cautelares6.

4. El 16 de noviembre de 2023, la SAR le ordenó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, que en un plazo de tres (3) días, informara, entre otras, sobre las acciones que materializó para la elaboración del “protocolo intercultural que genere capacidad instalada en las autoridades indígenas para la localización, recuperación, identificación y entrega de personas desaparecidas”. De igual manera, le solicitó al Cabildo Indígena de San Lorenzo, al Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado

(MOVICE), al INML, a la Fiscalía General de la Nación, a la UBPD y al EQUITAS, que, en ese mismo término, informaran acerca de las gestiones que adelantó el Ministerio del Interior en cumplimiento a lo ordenado mediante auto AI-061 de 20227. Del incidente de medidas correccionales

5. Frente a la falta de respuesta suficiente a los requerimientos realizados y teniendo en cuenta que el plazo para cumplir la orden dada por la SAR había sido superado, el 5 de diciembre de 2023, esa Sección abrió incidente de desacato en contra del señor CARLOSAMA LÓPEZ, en su calidad de Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y, le concedió el término de cinco (5) días para “[…] brindar respuesta, presentar descargos y aportar las pruebas que pretenda hacer valer en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción”8.

6. El 13 de diciembre de 2023, el señor CARLOSAMA LÓPEZ, en respuesta al

incidente, le remitió a la SAR un informe de cumplimiento de la medida ordenada, realizando un recuento detallado de las actividades preliminares implementadas y solicitándole a la Sección que reconsiderara los tiempos otorgados para finalizar la propuesta de protocolo que debía entregar e implementar. 6 Expediente Legali, fls, 220-241. La reunión se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2023 y, en ella, a partir de la exposición que realizó el delegado de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior sobre un documento borrador contentivo de la ruta metodológica en el marco de la estrategia de intercambio de saberes, se recibieron las observaciones por parte de las autoridades del Cabildo y de los delegados de las demás instituciones que componen en el equipo interdisciplinar. 7 Expediente Legali, fls, 358-364. 8 Expediente Legali, fls, 365-378. El 11 de diciembre de 2023, se notificó personalmente al señor CARLOSAMA LÓPEZ de la decisión de apertura del trámite incidental. Expediente Legali, fls, 379-382. 3 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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SOLICITANTE: GERMÁN BERNARDO CARLOSAMA LÓPEZ

7. El 22 de diciembre de 2023, la SAR mediante auto AI-084 de 2023, declaró que el señor CARLOSAMA LÓPEZ incurrió en desacato a la orden emitida en el auto AI-061 del 15 de septiembre de 20229 y, en consecuencia, le impuso una sanción de dos días de arresto a cumplir en las instalaciones de la Policía Nacional y una multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV). Además, en el numeral quinto de la parte resolutiva de esa decisión, la SAR dispuso, expresamente, la notificación personal del sancionado10.

8. El 26 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAR notificó de manera personal al señor CARLOSAMA LÓPEZ, a través del envió de un oficio y de copia del auto a su correo electrónico11. Además, el 27 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial

de la SAR fijó el estado correspondiente12.

9. El 3 de enero de 2024, el señor CARLOSAMA LÓPEZ interpuso recurso de apelación en contra de la decisión y, de manera subsidiaria, solicitud de reconsideración13. Argumentó que contrario a lo manifestado por la SAR, no ha incurrido en ninguna actuación renuente o negligente, pues: (i) ha acatado la totalidad de las órdenes impartidas desde la Dirección que preside; (ii) el protocolo intercultural, si bien es urgente, debe realizarse de manera consensuada con las mesas técnicas y respetando los tiempos señalados por las víctimas; (iii) la mora para el cumplimiento de la orden impartida por la SAR no obedece a una dilación injustificada o a una falta de diligencia, sino al respeto debido a los usos y costumbres de las comunidades indígenas que participan en la elaboración de la herramienta. Por ello, solicitó revocar la decisión de primera instancia y que, además, se le conceda un término más amplio para cumplir con lo ordenado por la SAR.

10. El 18 de enero de 2024, la SAR, mediante auto AT-017 rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos por el señor CARLOSAMA LÓPEZ14. La Sección consideró que el señor CARLOSAMA LÓPEZ presentó sus recursos de manera extemporánea, pues 9 Sobre el particular, la SAR consideró, entre otras: (i) que otorgó un plazo de seis meses para la elaboración del protocolo, pero que hasta la fecha ha transcurrido más de un año, sin que se haya dado cumplimiento a la orden impartida; (ii) que en reiteradas oportunidades solicitó dar celeridad al cumplimiento de la orden y se dispuso la

realización de una mesa técnica interinstitucional, sin que a la misma asistieran los delegados del Ministerio del Interior, lo cual “[...] denota claramente, su falta de interés para emprender las acciones necesarias en pro de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sección”; y; (iii) que el comportamiento del señor CARLOSAMA LÓPEZ resulta “descuidado y negligente”, pues las acciones que desplegó para dar cumplimiento a lo ordenado, resultan tardías y extemporáneas, sin justificación válida que amerite la dilación presentada. 10 Expediente Legali, fls, 383-414. 11 Mediante oficio SAR.0011700.2023. Expediente Legali, fl, 434. 12 Expediente Legali, fl, 437. En el estado, se precisó que contra la referida decisión procede el recurso de apelación, el cual debía ser interpuesto entre las 8:00 a.m. del 28 de diciembre de 2023 y las 5:30 p.m. del 2 de enero de 2024. 13 Expediente Legali, fls, 438-632. El 29 de diciembre de 2023, la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP, interpuso recurso de apelación contra el Auto AI-083 proferido por la SAR el 22 de diciembre de 2023. 14 Expediente Legali, fls, 679-690. En esta decisión, la SAR también concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto AI-084 de 2023. 4 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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SOLICITANTE: GERMÁN BERNARDO CARLOSAMA LÓPEZ radicó su solicitud el día 3 de enero de 2024, cuando los términos para esa interposición fenecieron el 2 de enero de 2024, pues la notificación por estado de la decisión que pretende recurrir se surtió el 27 de diciembre de 2023.

Del recurso de queja interpuesto

11. El 26 de enero de 2024, el señor CARLOSAMA LÓPEZ interpuso el recurso de queja en contra del auto AT-017 de 2024, por medio del cual la SAR rechazó el recurso de apelación que había interpuesto en contra del auto AI-084 del 22 de diciembre de 202315.

Para el quejoso, el numeral quinto de la parte resolutiva del auto que lo sanciona, dispone expresamente que la notificación se debe surtir de manera personal y así sucedió, pues la misma se remitió a su correo electrónico el día 26 de diciembre de 2023, por lo que considera que el recurso interpuesto el 3 de enero de 2024, sí fue presentado dentro del término legal establecido. 11.1. Sostiene el recurrente que el oficio allegado a su correo personal “[...] generó la convicción legítima, cierta y razonable acerca de que el plazo aplicable para la notificación personal a través de mensaje de datos corresponde a la contenida en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que establece que las notificaciones personales se entenderán realizadas una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, término que se tuvo en cuenta para interponer los recursos correspondientes”16. Adicionalmente, sostiene que la Sección de Apelación, en la Sentencia Interpretativa Senit 3 de 2022, precisó que la notificación personal “[…] se entenderá surtida dos días hábiles después de su recepción en el servidor del destinatario”. 11.2. Por lo anterior, considera que pese a que la Secretaría Judicial de la SAR realizó dos tipos de notificación del auto por el cual resolvió el incidente de desacato, debe primar la notificación personal no sólo porque así lo ordenó expresamente la SAR, sino porque, además, en su criterio, la notificación por estado solo debe surtirse cuando resulte imposible efectuar la notificación personal. 11.3. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se admita el recurso de queja y que

se resuelva la apelación interpuesta en contra del auto AI-084 del 22 de diciembre de 2023 a través del cual la SAR declaró que incurrió en desacato y le impuso una sanción de dos días de arresto y multa equivalente a tres SMLMV.

12. El 30 de enero de 2024, la Secretaría Judicial de la SAR le dio trámite al recurso de queja y remitió las diligencias a esta Sección18. 15 Expediente Legali, fls, 691-1405. 16 Expediente Legali, fl, 701.

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SOLICITANTE: GERMÁN BERNARDO CARLOSAMA LÓPEZ

II. COMPETENCIA

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación es competente para pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por el señor Germán Bernardo CARLOSAMA LÓPEZ contra el auto AT-017 proferido el 18 de enero de 2024 por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de

Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico

14. Corresponde a la Sección de Apelación establecer si fue acertada la decisión de la SAR que, mediante auto AT-017 del 18 de enero de 2024, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra el auto AI-084 del 22 de diciembre de 2023 que declaró que el señor CARLOSAMA LÓPEZ incurrió en desacato y lo sancionó con arresto de dos días y multa equivalente a tres SMLMV o si, por el contrario, hay lugar a conceder la apelación. Para ello, esta Sección analizará, (i) los requisitos de procedibilidad del recurso de queja, (ii) la oportunidad para la interposición y sustentación del recurso de apelación, y, con ello, (iii) resolverá el caso concreto.

La procedencia del recurso de queja

15. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación, la procedencia del recurso de queja, dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, implica el

cumplimiento de varios requisitos, como son: (i) oportunidad, esto es, que la queja sea formulada dentro del término de ejecutoria de la decisión que no concedió el recurso de apelación; (ii) legitimación, que sea incoada por quien tiene interés en que se surta el recurso de apelación; (iii) procedencia general, lo que significa que la queja se interponga contra una providencia susceptible de este medio de impugnación y; (iv) debida sustentación, lo cual exige que el quejoso presente las razones de hecho y de derecho que sustentan su petición17.

16. En el caso bajo estudio, esta Sección considera que están dados los presupuestos especificados por la ley, y por la jurisprudencia de esta Sección, para considerar procedente el recurso de queja. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 349 de 2019, TP-SA 364 de 2019, TP-SA 489 de 2020 y TP-SA 722 y 967 de 2021.

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SOLICITANTE: GERMÁN BERNARDO CARLOSAMA LÓPEZ 16.1. La queja se presentó directamente por el señor CARLOSAMA LÓPEZ, quien es el interesado en que se habilite el recurso de apelación (legitimidad), dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó dicho recurso (oportunidad)18. Además, el quejoso expuso las razones de hecho y de derecho que justifican dar trámite a la alzada (debida sustentación). 16.2. Respecto del requisito de procedencia general, el recurso de queja supone que este se interponga ante la no concesión de la apelación de una providencia que sea susceptible de dicho recurso y no que, a través del recurso de queja, sea conocida en segunda instancia una decisión para la cual no se prevé esta posibilidad. Al respecto, esta Sección señaló en el Auto TP-SA 1588 de 2024, que “[…] la decisión que [impone] una sanción de arresto de dos días [en el marco de un incidente de medidas correccionales] es susceptible del

recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto suspensivo”19. Lo anterior, por dos razones que es posible aplicar en el presente asunto: 16.2.1. En el trámite de medidas cautelares se dieron unas órdenes específicas al Ministerio del Interior para hacer efectivas las medidas cautelares proferidas sobre el territorio ancestral Resguardo Indígena de San Lorenzo, a saber, la construcción de un protocolo intercultural que genere capacidad instalada en las autoridades indígenas para la localización, recuperación, identificación y entrega de personas desaparecidas. Esa orden está íntimamente ligada a las medidas cautelares y buscan hacerlas efectivas por lo que el seguimiento a la realización efectiva de esa orden debe hacerse, como en efecto lo hizo la SAR, dentro del trámite mismo de medidas cautelares, y conforme al procedimiento establecido en la Ley 1922 de 2018. En consecuencia, “[…] la decisión que se adopte en el marco de esa evaluación del cumplimiento es apelable, tal y como lo dispone el propio artículo 25” de esa ley20. 16.2.2. Además, esta Sección señaló que “[…] incluso si no existiera disposición expresa al respecto, la decisión debería ser objeto de recurso de apelación no sólo por ser una decisión de cierre de un trámite transicional, sino porque se trata de la imposición de una sanción privativa de la libertad, que afecta los derechos fundamentales del quejoso, con lo que surge la necesidad de garantizar la segunda instancia para proteger el derecho del sancionado al debido proceso y a la defensa”. Escenario que también se configura en el presente asunto.

18 La decisión que rechazó el recurso de apelación se notificó por estado el 24 de enero de 2024 (Expediente Legali, fl, 1588). El recurso de queja fue presentado el 26 de enero de 2024 y sustentado en la misma fecha, cuando solo habían transcurrido dos días hábiles desde la notificación por estado. (Expediente Legali, fls, 691-693). 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1588 de 2024, párr. 35. 20 De conformidad con lo señalado por esta Sección, “[…] las medidas cautelares se materializan por medio de las órdenes que da la SAR, por lo que están estrechamente ligadas a ella. Al ser apelable la decisión que sanciona el incumplimiento de la medida cautelar, también lo debe ser la decisión que sanciona el incumplimiento de órdenes emitidas para hacer posible la medida cautelar. Como resultado de ello, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1922 de 2018 y, por tanto, conceder el recurso de apelación interpuesto”. Cf. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1588 de 2024, párr. 33. 7 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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SOLICITANTE: GERMÁN BERNARDO CARLOSAMA LÓPEZ La oportunidad para interponer el recurso de apelación

17. Ahora bien, definida la procedibilidad de la queja, es preciso señalar que el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 establece que, cuando se trate de providencia escrita, el recurso de apelación “[…] deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, salvo disposición en contrario”. Tras la interposición, y si se trata de “resoluciones de fondo”, ese mismo artículo establece que el recurrente podrá sustentar la apelación por escrito, dentro de los cinco días siguientes.

18. A efectos de contabilizar dicho término, es importante definir el tipo de notificación que debe surtirse respecto de la decisión cuestionada. Al respecto, esta Sección, en la

Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022, consideró que “[…] las providencias a través de las cuales se inician formalmente los trámites transicionales y que, por tanto, determinan la interacción inicial entre el operador jurídico transicional y los sujetos procesales, intervinientes especiales y, cuando corresponda, las personas o entidades con interés jurídico procesal concreto, deben ser notificadas personalmente. Las decisiones subsiguientes, por regla general, se notifican por medio de estado”21. En ese mismo sentido, se precisó lo siguiente: 18.1. Las notificaciones personales deben realizarse, idealmente y por regla general, a través de mensaje de datos, esto es haciendo uso de los medios tecnológicos a disposición de la Jurisdicción como, por ejemplo, el envío de la notificación a la dirección de correo electrónico de la persona concernida. 18.2. Para entender surtida la notificación personal, “[…] resulta necesario asegurar que, en efecto, su destinatario contó con un tiempo razonable para acceder a su sistema de mensajería y conocer la información allí remitida”. Por ello, “[…] en la JEP, la notificación personal por medio de mensaje de datos se entenderá surtida dos días hábiles después de su recepción en el servidor del destinatario, lo cual se certificará a través del acuse de recibido expedido por regla general de manera automática por dicho servidor”22. 18.3. Así, realizada la notificación personal de la primera providencia que determina la interacción con los sujetos procesales e intervinientes especiales, la regla general es que las providencias subsiguientes se notifican mediante estado, por lo que carecería de

sentido, en principio, que se exija que todas las decisiones en la JEP deban notificarse, siempre, de ambas formas23. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA Senit 3 de 2022, párr. 58. 22 Ibid., párr. 69. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022, párr. 125. 8 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: /////0/-2/.4/45././/.///6

SOLICITANTE: GERMÁN BERNARDO CARLOSAMA LÓPEZ

19. Ahora bien, teniendo en cuenta que existen casos en los que una misma providencia es objeto de doble notificación – personal y por estado – esta Sección advirtió que “[…] la doble notificación de la misma providencia procede únicamente bajo ciertas condiciones y, en todo caso, se dirige a destinatarios distintos”24, por lo que, en los eventos en los que proceda la notificación personal, “[…] será necesario que en las actas de notificación se advierta a los destinatarios que no habrá estado y que, por consiguiente, el término para interponer recursos empieza a contar a partir de la última notificación personal”25. Sin embargo, con el objetivo de garantizar la mayor seguridad jurídica posible a las personas que pretendan recurrir una decisión, esta Sección precisó que “[…] los recursos podrán interponerse hasta tres días siguientes a la última notificación, por regla general, el estado”26.

Análisis del caso concreto

20. Tal como se especificó en los antecedentes de este Auto, en el presente caso, la SAR, en el auto AT-017 del 18 de enero de 2024, por cuyo medio rechazó los recursos interpuestos por el señor CARLOSAMA LÓPEZ, concluyó, de conformidad con lo normado en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, que dichos recursos eran extemporáneos por cuanto se radicaron el día 3 de enero de 2024, y que “[…] la notificación por estado se surtió el 27 de diciembre de 2023, habilitándose los días 28 y 29 de diciembre de 2023 y 2 de enero de 2024, esto es 3 días, para interponer los recursos”. Por su parte, el quejoso controvirtió que

la SAR concluyera que la presentación de los recursos fue extemporánea, en tanto (i) el auto AI-084 del 22 de diciembre de 2023, que pretende recurrir, ordenó su notificación personal; (ii) esa notificación personal se realizó a través de su correo electrónico el día 26 de diciembre de 2023, por lo que debe entenderse surtida el día 28 de ese mismo mes, con lo que (iii) el recurso que él presentó no es extemporáneo.

21. Para la Sección de Apelación, la realidad procesal que creó la SAR a través de las órdenes que profirió en el auto AI-084 del 22 de diciembre de 2023, es diferente de la que pretende poner en relieve para rechazar por extemporáneo el recurso presentado por el señor CARLOSAMA LÓPEZ, y obliga a esta Sección a flexibilizar, en este caso concreto, la regla general de notificación fijada en la

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