🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP-SA-1608 15-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-1608 15-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SALA DE CONJUECES SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1608 de 2024

Bogotá D.C., 15 de febrero de 2024

Expediente Legali: 1500624-61.2023.0.00.0001, 1500636-75.2023.0.00.0001, 1500670-50.2023.0.00.0001, 1500772-72.2023.0.00.0001, 1501044-66.2023.0.00.0001, 1500564-88.2023.0.00.0001, 1500640-15.2023.0.00.0001 y 1500593-41.2023.0.00.001

Asunto: Competencia para decidir de fondo impugnaciones sobre acciones de tutela, por los conjueces de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

Previamente a la decisión que corresponda adoptar para resolver las impugnaciones presentadas contra las sentencias de primera instancia en las acciones de tutela a que se refieren los autos TPSA 1559 de 023, TP-SA 1560 de 2023, TP-SA 1561 de 2023, TP-SA 1564 de 2023, TP-SA 1565 de 2023, TP-1572 de 2023, TP-SA 1573 de 2023, TP-SA 1574 de 2023, se procederá a analizar los presupuestos procesales de constitucionalidad para el efecto, conforme a las siguientes

CONSIDERACIONES

I. ANTECEDENTES.

1. La Ley 1922 DE 2018 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, en su artículo 53 preceptúo: “ARTÍCULO 53. ACCIÓN DE TUTELA. Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida.

1 AIDIL

,ALLIDAP

ATEIRRA

OVATSUG

SOLRAC

,ARREIS

NARTLEB

OILUT

ODERFLA

,ZEUGIRDOR

ANILOM

LEBASI ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D6B7F3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.66-4401051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM SECCIÓN DE APELACIÓN El trámite de la acción de tutela se hará de conformidad con lo previsto en el Decreto número 2591 de 1991”.

2. Mediante sentencia C-111 de 20 de abril de 2023, la Corte Constitucional decidió:

“Declarar INEXEQUIBLE el inciso 1° del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, ‘por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz’”. La Corte consideró que la norma demandada era inexequible, pues, a su juicio, la arquitectura institucional de la JEP diseñada por el constituyente derivado obligaba a que las acciones de tutela contra las sentencias proferidas por las distintas secciones fueran resueltas en primera instancia por la Sección de Revisión, y en segunda instancia por la Sección de Apelación. La Corte afirmó también que en aquellos casos en que los magistrados de dichas secciones se consideraran impedidos para conocer y fallar sobre tutelas contra sentencias, por los motivos previstos en la ley, deberían elegirse Conjueces para efectos del conocimiento y definición de dichas tutelas. Dijo la Corte en los párrafos 89 y 90 de la mencionada decisión: “89. Llegado este punto, la Sala estima oportuno señalar que en el contexto de la justicia transicional es jurídicamente viable acudir a las opciones que otorga el Reglamento General de la JEP, tales como la figura de los impedimentos y, eventualmente, a la designación de conjueces a fin de asegurar la imparcialidad de los funcionarios competentes para el trámite de los amparos… (…). “90. Así, al consultarse la normatividad propia de esta jurisdicción especial, se advierte que tanto el Constituyente como el legislador estatutario cuidaron de no dejarla desprovista de los institutos procesales para asegurar la garantía de la imparcialidad en la adopción de sus decisiones.

Así … (…)… al paso que el Artículo 75 de la Ley 1957 establece que “los Magistrados de las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la paz adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamientos y organización de la Jurisdicción Especial para la Paz” en el cual se “definirá el procedimiento aplicable para los casos de recusación e impedimento de magistrados …)…” (Subrayados fuera de texto).

3. En virtud de los anterior, así como de solicitud expresa del Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), la Sección de apelación del Tribunal para la Paz, profirió el 6 de septiembre de 2023 la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 6 de 2023 “por la cual se interpreta el marco normativo transicional para la aplicación inmediata de la sentencia C-111 de 2023”, que tuvo por objeto un pronunciamiento de la Corporación sobre contextos reglamentarios de aplicación para la sentencia C-111 de 2023 de la Corte Constitucional, respecto de las acciones de tutela que se presentaran en contra de sentencias de fondo proferidas por la Sección de Revisión (SR) o la Sección de Apelación.

En esa oportunidad, el párrafo 13 de la SENIT 6 de 2023 fue claro al sostener que: 2 AIDIL

,ALLIDAP

ATEIRRA

OVATSUG

SOLRAC

,ARREIS

NARTLEB

OILUT

ODERFLA

,ZEUGIRDOR

ANILOM

LEBASI ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod

etsE .D6B7F3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.66-4401051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM SECCIÓN DE APELACIÓN “No obstante, la autonomía que se predica de la JEP encuentra su limitante para los integrantes de la SA en una causal de impedimento objetiva: la imposibilidad de ser juez y parte en un mismo asunto. Esta causal afecta, por igual, a quienes suscribieron la providencia cuestionada, o aquella que resolvió acerca de su aclaración, corrección o adición, en cuya revisión no podrían intervenir. Asimismo, afecta los integrantes de la SA que, aunque no hayan suscrito la providencia objeto del debate constitucional, sí intervinieron en el trámite de las acciones de tutela como sujeto pasivo de la acción constitucional, bien sea al contestar la demanda de amparo, impugnar la decisión de la SR, o cualquier otra acción relevante como extremo pasivo de la litis. Estas situaciones comprometen la ecuanimidad de quienes deben adoptar la decisión de segunda instancia en sede de tutela. Además, en la práctica, contraría el derecho fundamental al debido proceso, dado que el litigio constitucional sería resuelto por los mismos jueces que dictaron la providencia debatida en la acción de amparo, cuando lo correcto es que el asunto sea examinado por funcionarios judiciales ajenos y diferentes a

aquellos que profirieron el fallo controvertido.” (Resaltado fuera de texto)

4. Para resolver los impedimentos manifestados por las Magistradas Patricia Linares Prieto y Sandra Gamboa Rubiano, y, los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Danilo Rojas Betancourt y Rodolfo Arango Rivadeneira, el 31 de octubre de 2023 se realizó sorteo de Conjueces, a quienes, asimismo se les asignó el conocimiento y la decisión que corresponda, en caso de que tales impedimentos fueran aceptados.

5. Los impedimentos a que se refiere el numeral anterior fueron aceptados conforme aparece en los autos TPSA 1559 de 023, TP-SA 1560 de 2023, TP-SA 1561 de 2023, TP-SA 1564 de 2023, TP-SA 1565 de 2023, TP-1572 de 2023, TP-SA 1573 de 2023, TP-SA 1574 de 2023, impedimentos comunes que tuvieron como causal haber dictado o participado en la discusión de las sentencias de tutela proferidas con anterioridad.

Para lo cual se invocó como fundamento el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

7. A la fecha la mayoría de los procesos mencionados cuentan con proyecto de sentencia debidamente registrados.

6. La Corte Constitucional mediante sentencia SU-388 de 4 de octubre de 2023, que fue notificada a la JEP y alcanzó ejecutoria el 26 de diciembre de 2023, y de la cual fueron informados los conjueces que integran esta Sala en el mes de febrero de 2024, recordó la

estructura de la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto de la cual expresó: “113. Estructura de la Jurisdicción Especial para la Paz. El Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, en su punto 5 creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición. Este sistema fue incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a través del Acto Legislativo 1 de 2017 y, a su vez, creó los mecanismos y medidas de naturaleza judicial y extrajudicial que lo componen, a saber: (i) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; (ii) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en Razón del Conflicto Armado; (iii) la Jurisdicción Especial para 3 AIDIL

,ALLIDAP

ATEIRRA

OVATSUG

SOLRAC

,ARREIS

NARTLEB

OILUT

ODERFLA

,ZEUGIRDOR

ANILOM

LEBASI ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D6B7F3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.66-4401051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM SECCIÓN DE APELACIÓN la Paz; (iv) las medidas de reparación integral para la construcción de paz; y, (v) las garantías de no repetición.

114. La JEP es el componente judicial del sistema integral y tiene como objetivo investigar y sancionar las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, en especial respecto a conductas consideradas como graves violaciones de los Derechos Humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En este sentido, para cumplir con su mandato, la JEP tiene tres Salas de Justicia, a saber: (i) la Sala de Amnistía o Indulto (SAI); (ii) la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ); y, (iii) la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Además, cuenta con un Tribunal para la Paz, que es el órgano de cierre y la máxima instancia de dicha jurisdicción , compuesto por cinco secciones cada una con sus funciones autónomas e independientes, así: dos secciones de primera instancia para (i) Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y (ii) Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad ; (iii) una Sección de Revisión de Sentencias ; (iv) una Sección de Apelación ; y, (v) una Sección de Estabilidad y Eficacia ”.

A continuación, expresó la Corte Constitucional en los numerales 115 y 116 de la sentencia SU 388 de 2023 ya citada, lo que sigue:

“115. Como se puede advertir, tanto el Constituyente derivado como el Legislador Estatutario se han dado a la tarea de hacer un minucioso diseño institucional y procedimental para asegurar que la JEP cumpla sus funciones de una manera efectiva y oportuna, pues de ello depende en buena parte la consecución de una paz estable y duradera. Incluso se previeron normas especiales en materia de tutela contra los órganos de dicha jurisdicción, que fueron recientemente objeto de estudio en la sentencia C-111 de 2023, en la que se declaró la inexequibilidad del primer inciso del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por cuanto las reglas de competencia allí fijadas contrariaban aquéllas que sobre el particular fueron previstas en el Acto Legislativo 1 de 2017. Cabe destacar que la Corte convalidó el que las tutelas contra órganos de la JEP fueran conocidas y resueltas por autoridades de la misma Jurisdicción, sin que tal circunstancia admita cuestionamientos a la imparcialidad de las Salas investidas de dicha función constitucional, ni propicie afectaciones en el desarrollo de sus competencias por posibles impedimentos para decidir sobre tales actuaciones. Al respecto, la Corte recalcó que el conocimiento previo de un determinado asunto no necesariamente genera una afectación en la competencia para conocer del amparo. A esto podría sumarse que el solo conocimiento previo de un asunto tampoco debería conllevar per se un impedimento para apartarse de la decisión sobre el amparo. Vale la pena resaltar que no se puede vaciar la competencia de los magistrados para fallar una tutela por haber conocido previamente

del asunto en otros escenarios procesales en ejercicio de su función, situación que se puede presentar en el caso de las decisiones proferidas por la Sección de Revisión o de Apelación, pues serían estos mismos órganos los que tendrían que resolver el amparo. Esta es la consecuencia obvia del mandato constitucional que otorgó competencia a la JEP para conocer acciones de tutela y que generó un procedimiento especial en esos casos.

116. En efecto, el inciso tercero del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la petición de acción de tutela deberá ser presentada ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de esos casos. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión

4 AIDIL

,ALLIDAP

ATEIRRA

OVATSUG

SOLRAC

,ARREIS

NARTLEB

OILUT

ODERFLA

,ZEUGIRDOR

ANILOM

LEBASI ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D6B7F3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.66-4401051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM SECCIÓN DE APELACIÓN y la segunda por la Sección de Apelaciones. De acuerdo con esta previsión, la ocurrencia de

situaciones que puedan generar impedimentos es aún más excepcional que en el régimen ordinario del procedimiento de tutela, sin que ello implique que el diseño previsto por el Constituyente derivado reduzca las garantías de este trámite. De hecho, la sentencia C-080 de 2018 analizó el proyecto de ley que habría de convertirse en la Ley 1957 de 2019 y encontró que esta competencia se ajustaba a la Constitución y que el procedimiento de tutela del que conoce la JEP no mina la plenitud de garantías de este trámite constitucional. Es importante destacar que la fortaleza de la acción de tutela y su defensa fueron aspectos centrales en ese análisis constitucional, incluso el fallo dejó completa claridad sobre el extremo cuidado de la capacidad de protección del mecanismo tutelar, el respeto a las garantías de las partes y a la integridad del procedimiento para proteger efectivamente a los sujetos frente a amenazas o violaciones a sus derechos fundamentales”.

7. Con apoyo en lo expuesto, la Corte Constitucional en el numeral 117 de la motivación de la sentencia SU-388 de 2023, expresó: “117. En este marco normativo en el que se resalta la fortaleza del procedimiento de tutela, pero también la especificidad del mismo en la JEP, es posible concluir que el Constituyente derivado asumió un régimen procedimental especial en materia de tutela que establece que las secciones de revisión y apelación conozcan de estos procesos, incluso contra decisiones en las que ellas mismas hayan participado, sin que existan impedimentos “automáticos” que las despojen, sin razón suficiente, de la competencia atribuida por na norma superior.

En efecto, frente a acciones de tutela contra decisiones de la Sección de Revisión, la primera instancia opera materialmente como un “recurso” constitucional ante la misma autoridad. Una situación similar se presentaría en la segunda instancia de decisiones cuestionadas por vía de tutela que hayan sido proferidas por la Sección de Apelación. Esta conclusión que, en otras palabras, indica que por mandato del Constituyente derivado y del Legislador Estatutario, no procede un impedimento genérico frente a los magistrados de la JEP por haber conocido casos en ejercicio de sus funciones ordinarias (ya sea alegando interés directo en la decisión o que la misma fue por él proferida), se fundamenta en que un juez no puede sustraerse de decidir sobre aquellos casos para los que se le ha dado competencia directamente por la Constitución. Su deber es pronunciarse, especialmente si se trata de un mandato superior, como en este caso. La hermenéutica adecuada indica que debe entenderse que su competencia no deriva de su simple voluntad o de una valoración arbitraria, es un mandato normativo “externo” si se quiere, no es algo que el magistrado escoge o que puede manejar a su antojo, por eso, en principio, no hay un interés personal, sino una obligación institucional que procede del Constituyente derivado y del Legislador Estatutario”. (Todos los resaltados en los párrafos precedentes son fuera de texto)

8. Acorde con los antecedentes expuestos parecería desprenderse en principio, que la sentencia SU-388 de 2023, que alcanzó su ejecutoria luego de la designación de conjueces para resolver sobre los impedimentos presentados por los Magistrados, concluye que a

los Magistrados de la JEP se les asigna una competencia específica por el Constituyente derivado y por el legislador estatutario, conclusión esta que indicaría que para decidir de fondo sobre los asuntos objeto de apelación en vía de tutela a los que se refiere este auto, 5 AIDIL

,ALLIDAP

ATEIRRA

OVATSUG

SOLRAC

,ARREIS

NARTLEB

OILUT

ODERFLA

,ZEUGIRDOR

ANILOM

LEBASI ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D6B7F3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.66-4401051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM SECCIÓN DE APELACIÓN los Conjueces carecerían de competencia por cuanto esta les ha sido asignada a los Magistrados de la JEP, cuyo ejercicio es imperativo por ellos. La Corte sustenta sus conclusiones, entre otras, en el carácter especial de la JEP, en su relevancia como instrumento de solución del conflicto armado no internacional, en la necesidad de que exista seguridad jurídica y una jurisprudencia estable, y que se mantengan líneas de pensamiento relativamente uniformes en el tiempo.

9. La sentencia SU-388 de 2023 sería en principio obligatoria y tal vez, tendría un efecto inmediato. Sin embargo, esta Sala considera que los efectos de la decisión no son del todo

claros en ciertos puntos de crucial relevancia. En efecto, de la lectura del texto de la mencionada sentencia podría entenderse que lo dicho en materia de impedimentos de magistrados en los párrafos antes citados es obiter dicta, y por ende su obligatoriedad es relativa. También podría entenderse, dado el lenguaje usado por la Corte, que algunos de sus contenidos son condicionales, que ella misma sostiene que no se puede despojar a los magistrados “sin razón suficiente” de su competencia, sin explicar cuál serían tales razones y que, en todo caso, la interpretación sobre su alcance no puede llegar hasta el punto afectar el derecho fundamental al debido proceso de quienes presentan acciones de tutela contra decisiones de la diversas secciones que integran la JEP.

10. En la misma línea, esta Sala considera que los párrafos de la sentencia SU-388 antes citados, de no considerarse obiter dicta, implicarían un cambio en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada menos de un año antes en la Sentencia C-111 de 2023. En esas condiciones, aun cuando es una sentencia de unificación, la SU-388 parecería no contener la carga argumentativa especial requerida por la jurisprudencia reiterada de la misma Corte para sustentar el cambio de precedente, particularmente en lo atinente a los efectos que tal cambio podría tener sobre el derecho fundamental al debido proceso y los derechos y deberes en materia de la imparcialidad de los funcionarios.

11. A la luz de lo anterior, para esta Sala es claro que existen unas dudas sobre el alcance y aplicabilidad de la Sentencia SU-388, y una posible contradicción entre lo dicho en dicha sentencia y lo decidido por la Corte en la Sentencia C-111 de 2023 y por la JEP en la

sentencia SENIT 6 de 2023. En esas condiciones, no le resulta claro si conserva la competencia para el conocimiento de los expedientes mencionados al principio de esta decisión, derivada de la sentencia C-111, de la sentencia SENIT 6 y del Reglamento Interno de la JEP, o si, por el contrario, perdió dicha competencia por cuenta de lo dicho en la Sentencia SU-388 de 2023.

12. Esta Sala considera que la autoridad competente para decidir si ella conserva o no la competencia para conocer de los expedientes mencionados es la Sección de Apelación de la JEP, en cuando es a ella a quien corresponde expedir las decisiones interpretativas generales y abstractas de la institución y, en particular, determinar cuál es el alcance y efecto de la sentencia SU-388 de 2023 sobre los casos en curso que están siendo conocidos por conjueces.

6 AIDIL

,ALLIDAP

ATEIRRA

OVATSUG

SOLRAC

,ARREIS

NARTLEB

OILUT

ODERFLA

,ZEUGIRDOR

ANILOM

LEBASI ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D6B7F3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.66-4401051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

SECCIÓN DE APELACIÓN

13. En consecuencia, se comunicará la presente decisión a las magistradas y los magistrados de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, así como a las partes accionantes, accionados y vinculados en cada uno de los expedientes de tutela objeto de este pronunciamiento.

14. Lo anterior, no implica la devolución de los asuntos tutelares a la Sección de Apelación.

Por lo tanto, se dispondrá la suspensión de términos en los expedientes a nuestro cargo, hasta tanto se tenga un pronunciamiento de fondo por parte de esa Corporación respecto de la competencia de los suscritos conjueces para actuar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO: DISPONER que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en desarrollo de sus funciones, determine si esta Sala de Conjueces conserva o no la competencia para conocer y decidir sobre los expedientes enumerados en la parte introductoria de la presente decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a las magistradas y los magistrados de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, así como a las partes accionantes, accionados y vinculados en cada uno de los expedientes de tutela objeto de este pronunciamiento.

TERCERO: DISPONER la suspensión de los términos en los expedientes legali 150062461.2023.0.00.0001,1500636-75.2023.0.00.0001,1500670-50.2023.0.00.0001,150077272.2023.0.00.0001, 1501044-66.2023.0.00.0001, 1500564-88.2023.0.00.0001, 150064015.2023.0.00.0001 y 1500593-41.2023.0.00.001 hasta tanto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, decida de fondo sobre la competencia de los suscritos conjueces para intervenir en estos asuntos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[Documento suscrito con firma digital] [Documento suscrito con firma digital]

CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Conjuez Conjuez 7 AIDIL

,ALLIDAP

ATEIRRA

OVATSUG

SOLRAC

,ARREIS

NARTLEB

OILUT

ODERFLA

,ZEUGIRDOR

ANILOM

LEBASI ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D6B7F3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.66-4401051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

SECCIÓN DE APELACIÓN

[Documento suscrito con firma digital]

DIANA ISABEL MOLINA RODRÍGUEZ

Conjueza [Documento suscrito con firma digital]

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 8 AIDIL

,ALLIDAP

ATEIRRA

OVATSUG

SOLRAC

,ARREIS

NARTLEB

OILUT

ODERFLA

,ZEUGIRDOR

ANILOM

LEBASI

ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D6B7F3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.66-4401051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SEPEY

OÑITAP

SEDECREM

Consultar sobre este documento ...