JEP - Auto TP-SA-161 11-julio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-161 11-julio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101859E Y 2018120080101855E RADICADOS ORFEO: 20181510090572, 20181510116522, 20181510090472 Y
20181510116582
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 161 de 2019
En el asunto de Edgar Sánchez Pacheco y Elber Elías Quintana León Reiteración Jurisprudencial Bogotá D.C., 11 de julio de 2019 Expediente No. 2018120080101859E1 y 2018120080101855E2
Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-ASM-022-2019, en la que la SAI negó la libertad condicionada Fecha de reparto 24 de mayo de 2019
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Edgar SÁNCHEZ PACHECO3 y Elber Elías QUINTANA LEÓN4 fueron condenados en la jurisdicción penal ordinaria5 como coautores de tráfico de estupefacientes agravado6, y el segundo además como coautor de concierto para delinquir agravado7. Por tal razón se encuentran privados de su libertad8. Consideran que cuentan con los requisitos para obtener la libertad condicionada (LC) de la que trata la Ley 1820 de 2016, y por ello solicitaron dicho beneficio ante la Jurisdicción Especial 1 Radicados Orfeo 20181510090572 y 20181510116522. 2 Radicados Orfeo 20181510090472 y 20181510116582.
3 Edgar SÁNCHEZ PACHECO está identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.277.118. 4 Elber Elías QUINTANA LEÓN está identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.176.274. 5 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, radicado No. 1100100000020170115300. Sentencia del 28 de julio de 2017, la cual se encuentra ejecutoriada. La condena fue producto de aceptación de cargos en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía. Los hechos que dieron lugar a la condena hacen referencia al desarrollo de investigaciones adelantadas por la Fiscalía (que incluyeron seguimientos e interceptaciones telefónicas) entre 2014 y 2016, donde identificaron 9 casos en los que se incautaron sustancias estupefacientes, así como a las personas (entre los cuales estaban los señores SÁNCHEZ y QUINTANA) que integraban una organización que se dedicaba al tráfico de estas sustancias. Ver folios 95 a 123 del cuaderno 2 del juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. 6 A la pena de 128 meses de prisión, multa de 1334 SMMLV y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena de prisión. Ver folios 95 a 123 del cuaderno 2 del juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. 7 A la pena de 136 meses de prisión, multa de 4018 SMLMV y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por periodo igual al de la pena de prisión. Ver folios 95 a 123 del cuaderno 2 del juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. 8 Desde el 24 de abril de 2017 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ocaña (EPMSC Ocaña) a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J2EPMS) de Cúcuta. Ver folios 1 a 14, 21 y 25 del cuaderno 1 del juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Ver también cuaderno original del (J2EPMS) de Cúcuta. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101859E Y 2018120080101855E RADICADOS ORFEO: 20181510090572, 20181510116522, 20181510090472 Y 20181510116582 para la Paz (JEP)9. La SAI, órgano competente para resolver estas peticiones, mediante la Resolución SAI-LC-ASM-022-2019 del 20 de marzo de 2019 decidió negar la LC tras juzgar que los peticionarios no cumplen con el factor personal de competencia10. Frente a tal determinación, presentaron recursos de reposición y apelación11. El a quo confirmó la decisión y concedió el recurso.12 La SA confirmará la decisión recurrida13.
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER14
2. A esta Sección le corresponde determinar si son acertadas las decisiones de la SAI de no tener en cuenta las certificaciones y declaraciones de “otros excombatientes” y
9 SÁNCHEZ PACHECO y QUINTANA LEÓN allegaron a la JEP solicitudes con los mismos argumentos. La primera el 27 de abril de 2018 y la segunda el 22 de mayo del mismo año. En algunos apartes de ellas se presentan como integrantes de las FARC-EP y en otros como colaboradores. Afirman que “[…] [t]odos los delitos relacionados anteriormente fueron cometidos antes de la firma del Acuerdo final de Paz, por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia la ley 1820 de 2016 y por delitos asociados a las FARC-EP […]. || [F]ue miliciano integrante de las Guerrillas de la FARC según lo manifestó y fue corroborado por excombatientes de la FARC […]”. Pretenden acreditar su pertenencia al grupo guerrillero mediante declaraciones y escritos de quienes ellos afirman, “también fueron excombatientes”. Ver radicados 20181510090572 y 20181510116522 del expediente Orfeo 2018120080101859E y los radicados 20181510090472 y 20181510116582 del expediente Orfeo 2018120080101855E. 10 La SAI concluyó que los solicitantes pretenden acreditar el factor personal con “supuestas certificaciones de ex integrantes de aquella organización [FARC-EP], ello no se constata en el expediente bajo estudio […]”. Dijo además que: “la pertenencia de una persona a la extinta organización FARC-EP solo puede acreditarse a través de la respectiva acreditación por parte de la OACP o, en su defecto, con alguna pieza procesal que de [sic] cuenta que a la persona se le procesó o condenó por su presunta pertenencia o colaboración con aquella organización. No obstante,
ello no se cumple en el caso bajo análisis, razón por la cual, vale decir, que las ‘certificaciones’ que anexaron los interesantes [sin] a sus solicitudes ante la JEP, no son el medio idóneo y conducente para demostrar su pertenencia o colaboración con las FARC-EP […]”. Ver folios 1 a 8 del cuaderno 1 de JEP. 11 La resolución impugnada fue notificada el 9 de abril de 2019, el recurso se había presentado 8 de abril del mismo año. La apelación consigna que “[…] si bien es cierto que los señores EDGAR SÁNCHEZ PACHECO y ELBER ELÍAS QUINTANA LEÓN no se encuentran en los listados entregados por la persona designada por las FARC-EP, también es cierto que algunos de sus integrantes de buena fe lo manifestaron y plasmaron en una declaración, [lo que no se] tuvo en cuenta al momento de tomar la decisión de negar la solicitud de libertad condicionada […]. || [La Sala] debió comisionar […] para que realizara entrevista a los excombatientes que dan fe de que sus conductas fueron cometidas con ocasión del conflicto armado […], como también a los comandantes del frente 33, quienes son las personas que pueden dar fe de su pertenencia [o] colaboración o no […]”. Ver folios 18 a 21 del cuaderno 1 JEP. 12 Mediante Resolución SAI-LC-DR-ASM-003-2019 del 13 de mayo de 2019. Sostuvo la Sala que “no cualquier medio probatorio resulta conducente y pertinente para demostrar que se satisface el requisito personal, esto es, la pertenencia o colaboración con las FARC-EP […]. || De allí que las ‘certificaciones’ de ex integrantes de la
organización, rendidas ante notario público no sean un medio idóneo, conducente ni pertinente para acreditar la condición de miembro o colaborador con las FARC-EP […]. Así las cosas, el despacho considera que las anteriores razones son suficientes para desestimar el recurso […], en cuanto a la posibilidad de tener como elemento de prueba las ‘certificaciones’ rendidas ante notario público […] || Finalmente, en cuanto a lo relacionado con la posibilidad de haber comisionado […] para que realizara entrevistas a los excombatientes que dan fe de que las conductas cometidas por los solicitantes, fueron cometidas con ocasión del conflicto armado […] esta instancia judicial considera que ello resulta innecesario en la medida en que, al ser concurrentes los factores personal, material y temporal para la concesión del beneficio de la libertad condicionada, el hecho de o haberse acreditado el requisito personal, hace improcedente el estudio acerca de la conexidad de la conducta con el conflicto arado”. Ver folios 26 a 29 del cuaderno 1 JEP. 13 El expediente fue allegado al despacho sustanciador de la SA el 24 de mayo de 2019. El Señor QUINTANA LEÓN presentó desistimiento del recurso de apelación (fue presentado conjuntamente con el señor SÁNCHEZ PACHECO en un mismo escrito); por tal razón, la Sección de Apelación acepta el desistimiento del QUINTALA LEÓN y toma la decisión correspondiente al recurso de SÁNCHEZ PACHECO. Ver folio 40 a 43, cuaderno 1 JEP . 14 La SA es competente para resolver la apelación de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 96 de la
Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en el artículo 3º del Decreto 277 de 2017. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101859E Y 2018120080101855E RADICADOS ORFEO: 20181510090572, 20181510116522, 20181510090472 Y 20181510116582 de no realizar entrevistas para efectos de acreditar el factor personal de competencia necesario para concederles la LC a los solicitantes.
III. FUNDAMENTOS Los solicitantes no logran acreditar el factor personal de competencia para el otorgamiento de la LC
3. El recurso de apelación sostiene que los solicitantes cumplen los factores competenciales para el otorgamiento de la LC, lo cual se demostraría mediante “certificaciones o declaraciones juramentadas” o “entrevistas a los excombatientes”. La SA reitera que la aprobación del requisito personal de competencia para acceder a la LC se halla regulada por los parámetros estrictamente señalados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto ley 277 de 201715. En este caso, sin embargo, ni las afirmaciones del apelante, ni las certificaciones o declaraciones de “otros excombatientes” que pretende aportar como pruebas para el efecto, son idóneos a fin de demostrar su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, toda vez que no se encuentran incluidas como tales en la legislación transicional pertinente, como pasa a mostrarse a continuación. 4. (i) Para empezar, en el asunto ventilado en la jurisdicción penal ordinaria, ni el ente acusador ni los juzgados de control de garantías o conocimiento señalaron a los
solicitantes de pertenecer o colaborar con la agrupación guerrillera. En la investigación adelantada contra los peticionarios tampoco se llegó a concluir que hayan actuado como parte de las FARC-EP o en apoyo a la rebelión16. (ii) Tampoco han sido acreditados por el Gobierno Nacional a través de la OACP17. (iii) En la sentencia condenatoria no se hace 15 Ley 1820 de 2016, artículos 17, 22 y 29, en concordancia con el Decreto Ley 277 de 2017, artículo 6. Esto es, que “[…] i) haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; ii) esté enlistado como miembro acreditado de dicha organización; iii) se le profiriera una sentencia condenatoria por una conducta punible que cumpla con los requisitos de conexidad y en la que se haya indicado su pertenencia a las FARC-EP, así no se le reprochara un delito político; iv) haya sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC-EP pero siempre y cuando el proceso o la sanción derivaran de su supuesta colaboración o pertenencia al grupo subversivo; (lo anterior al margen de si los solicitantes se reconocen o no como parte de la mencionada organización guerrillera. Esto, en principio, subsumiría el parámetro contenido en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016); o v) incurriera en delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos […]”. Ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de
Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136 y 145, en los asuntos de Rodríguez Bernal, Rivera Correa, Llori Rivadeneira y Ruiz Severiche, respectivamente. 16 Ver folios 1 a 14, 21 y 25, 53 a 83, 152 a 209 y CD disponible entre folios 52 y 53 del cuaderno 1 del juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Ver también los folios 95 a 123 y CD disponible entre folios 96 y 97 del cuaderno 2 del juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. 17 Archivos digitales: el primero, radicado 20181510090572_00007 del expediente Orfeo No. 2018120080101859E en relación con SÁNCHEZ PACHECO; el segundo, radicado 20181510116582_00032 del expediente Orfeo No. 2018120080101855E en relación con QUINTANA LEÓN. En dichos documentos provenientes de la OACP se le informa a la JEP que dicha oficina “[…] NO ha suscrito acto administrativo mediante el cual [los reconozca] como integrante[s] de las FARC-EP […]”. (Énfasis original). Como lo ha reiterado esta Sección, “lo cierto es que la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”. Ver: JEP. Tribunal 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101859E Y 2018120080101855E
RADICADOS ORFEO: 20181510090572, 20181510116522, 20181510090472 Y 20181510116582 ninguna referencia o alusión a la pertenencia de los solicitantes a la guerrilla. En ningún apartado de las decisiones que reposan en el expediente se indica su vinculación a las FARC-EP. (iv) Las actuaciones judiciales no dan cuenta de la investigación o condena por los delitos políticos o conexos de que tratan los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de
2016. Además, de las investigaciones, providencias y evidencias que reposan en el expediente no puede deducirse que los solicitantes pertenecían a las FARC-EP, ni que los delitos que significaron su detención se cometieron como consecuencia de su vinculación a esa organización. (v) Finalmente, las decisiones de las autoridades penales de la jurisdicción ordinaria no fueron proferidas por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos.
5. Es cierto que la condición de integrante de las FARC-EP puede acreditarse, según la legislación en la materia, “por otras evidencias” (numeral 4º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, y numeral 4º del artículo 6º del decreto Ley 277 de 2017). No obstante, esta Sección ha señalado que un correcto entendimiento de estos términos presupone una interpretación integral de las fuentes del ordenamiento transicional. No deben leerse de manera aislada. La expresión completa y contextualizada de dichos vocablos indica que el requisito subjetivo se puede probar si se verifica que resultaron
(i) “investigados, procesados o condenados por delitos políticos o conexos”; (ii) si, en tal caso,
“se puede deducir” de las respectivas “investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias”; (iii) que “fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP”. Las “otras evidencias [de] que fueron investigados o procesados” (DL 277/17 art 6-4) no pueden ser cualquier clase, sino que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 del Decreto Ley 277 de 2017, debe tratarse de “evidencias de actuaciones falladas o en curso”, lo cual por principio indica que no incluye aquellos medios que se presenten como evidencias pero de forma sobreviniente, que no reposen ya en otros procesos decididos o pendientes de decisión. Es decir, se requieren tres condiciones, pues por una parte no basta con que haya cualquier tipo de investigación, proceso o condena, sino que tiene que ser judicial, fiscal o disciplinaria, y versar sobre la comisión de “delitos políticos o conexos”, y por otra parte en esos procesos ya fallados o en curso debe poder haber investigaciones, providencias o evidencias que permitan inferir que las actuaciones se surtieron por presunta “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP.
6. Por lo anterior, tanto los documentos aportados por los peticionarios, esto es, las certificaciones suscritas ante notario, así como las declaraciones o entrevistas solicitadas por la apoderada, han de ser descartadas como medios de prueba para demostrar su vinculación con el grupo guerrillero18. Con base en esta interpretación, los documentos para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 67 de 2018, reiterado en los Autos TP-SA 75 de 2018, 132, 136 y 145,
en los asuntos de Rodríguez Bernal, Rivera Correa, Llori Rivadeneira y Ruiz Severiche, respectivamente. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136 y 145, en los asuntos de Rodríguez Bernal, Rivera Correa, Llori Rivadeneira y Ruiz Severiche, respectivamente. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101859E Y 2018120080101855E RADICADOS ORFEO: 20181510090572, 20181510116522, 20181510090472 Y 20181510116582 que acompañan el expediente no ofrecen ningún fundamento para acreditar el factor personal de competencia, en tanto no son mecanismos conducentes para la validación de dicho factor competencial, según las exigencias de la Ley 1820 de 2016 (arts. 17, 22 y 29) y del Decreto Ley 277 de 2017 (art. 6).19 En consecuencia, la Sección juzga acertada la decisión de la SAI de negar el beneficio de LC, y por tanto, procederá a confirmar la resolución apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley,
IV. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución SAI-LC-ASM-022-2019 del 20 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR el contenido de este auto a Edgar SÁNCHEZ PACHECO y
Elber Elías QUINTANA LEÓN, a su apoderada, a las víctimas y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con salvamento de voto DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Con ausencia justificada
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 19 Ídem. 5