JEP - Auto TP-SA-1615 21-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-1615 21-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1615 de 2024
En el asunto de Víctor Hugo Ardila Nieves Bogotá D.C., 21 de febrero de 2024
Expediente Legali: 9002662-40.2018.0.00.00011
Asunto: Apelación contra resolución que inadmitió el trámite de amnistía por incompetencia material La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada del señor Víctor Hugo ARDILA NIEVES contra la Resolución SAI-AOI-I-LRG-0537-2020 del 23 de septiembre de 2020, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS DEL CASO El señor Víctor Hugo ARDILA NIEVES 2, exintegrante de las FARC-EP acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y designado como gestor de paz, fue condenado en dos procesos diferentes: el primero, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y el segundo, por el delito de fuga de presos. El 11 de agosto de 2017, la Justicia Penal Ordinaria (JPO) concedió a su favor la suspensión de la ejecución de la pena y el 11 de noviembre de 2017, acumuló las penas de
los dos procesos, le concedió al interesado el beneficio transicional de libertad condicionada y remitió por competencia el expediente acumulado a la JEP. El 10 de octubre de 2018, un despacho de la SAI, avocó conocimiento del trámite de amnistía del señor ARDILA NIEVES, el cual declaró cerrado el 10 de enero de 2020. El 23 de septiembre de 2020, ese mismo despacho de la SAI inadmitió el trámite de amnistía, por 1 Todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente Legali identificado con este número, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.257.026. 1 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9002662-40.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES incumplimiento del factor material de competencia. La abogada del interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha decisión. El 10 de agosto de 2023, la SAI no repuso su decisión y concedió el recurso de alzada, lo que da lugar a este pronunciamiento.
I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Justicia Penal Ordinaria
1. La JPO profirió en contra del solicitante dos condenas que se encuentran ejecutoriadas y las cuales, se describen a continuación: 1.1. Condena 1. El 16 de marzo de 2009, en las instalaciones de la Institución Educativa Tehodoro Weijnen – Misión La Pascua – del municipio de La Primavera, Vichada, el señor ARDILA NIEVES quien frecuentaba de manera recurrente el lugar y se había ganado la confianza del personal, aprovechó que los estudiantes se encontraban distraídos con la proyección de una película y, sin que se conozcan las razones para ello, asesinó con arma de fuego a dos religiosos, miembros de la Congregación de Padres Redentoristas, que se desempeñaban como docentes de ese centro educativo. Por estos hechos, el 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, previa
aceptación de cargos, condenó al señor ARDILA NIEVES a 33 años de privación de la libertad como responsable de los delitos de homicidio agravado3 en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego4. 1.2. Condena 2. El 18 de mayo de 2009, el señor ARDILA NIEVES se fugó de la cárcel municipal de Puerto Carreño, Vichada, lugar en el cual se encontraba privado de la libertad, en calidad de sindicado, por los hechos que posteriormente dieron lugar a la condena 1. El 6 de noviembre del mismo año, la policía recapturó al interesado durante una requisa y, el 20 de noviembre siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, previa aceptación de cargos, lo condenó a la pena de 30 meses de prisión5 por el delito de fuga de presos6.
2. El 27 de abril de 2017, la apoderada del señor ARDILA NIEVES le solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta el traslado de su 3 Ley 599 de 2000, artículos 103 y 104 numeral 7. 4 Ley 599 de 2000, artículo 365. Además, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, le impuso al señor ARDILA NIEVES la pena accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Expediente Legali, fls. 821-829. 5 Además, en la sentencia condenatoria, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño: (i) impuso al interesado
la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y; (ii) no le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Expediente Legali, fls. 1460-1468. 6 Ley 599 de 2000, artículo 448. 2 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9002662-40.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES representado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN). El 23 de mayo de
2017, la referida autoridad judicial negó esa solicitud7. Apelada la anterior decisión por la apoderada del interesado, el 22 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, revocó la providencia de primera instancia y le concedió al solicitante el traslado a la ZVTN de Buenavista en Mesetas, Meta, únicamente respecto de la condena 18.
3. El 28 de julio de 2017, el señor ARDILA NIEVES fue designado gestor de paz. Por lo anterior, el 11 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, concedió a su favor la suspensión de la ejecución de la pena únicamente respecto de la condena 19.
4. El 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, decretó la acumulación de las dos condenas impuestas al señor ARDILA NIEVES10. Además, en distinta providencia de esa misma fecha11, la referida autoridad judicial decidió: (i) concederle al interesado la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de las condenas acumuladas y; (ii) remitir el expediente a la JEP, previa suscripción del acta de compromiso por parte del solicitante12.
Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
5. El 10 de octubre de 2018, un despacho de la SAI, sin realizar el análisis de los factores
de competencia personal, material y temporal de la JEP, avocó conocimiento del trámite de amnistía del señor ARDILA NIEVES respecto de las dos condenas proferidas en su contra13. Además de ello, resolvió: (i) oficiar a la JPO para que remita copia de los expedientes de los procesos penales adelantados en contra del interesado14; (ii) ordenar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que le asigne al interesado un abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP; (iii) ordenar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, que ubique a las víctimas de la condena 1 y establezca si “[…] para el año 2009, las FARC-EP ejecutaron homicidios en el municipio La Primavera – Vichada”15; (iv) oficiar a la OACP para que informe el estado actual de la 7 Expediente Legali, fl. 358. 8 Expediente Legali, fls, 432-437. 9 Expediente Legali, fls, 424-426. El 14 de agosto de 2017, el Juzgado ejecutor reiteró su decisión de suspender la pena por tres meses más y, el 4 de enero de 2018 decidió no prorrogar la suspensión de la ejecución de la pena en tanto, para esa fecha, al interesado ya se le había concedido la libertad condicionada. Expediente Legali, fls, 389 a 394 y 421 a 423. 10 La referida autoridad judicial fijó como quantum punitivo 426.4 meses de prisión. Expediente Legali, fls. 360-363.
11 Expediente Legali, fls. 354-358. 12 El 26 de mayo de 2017, el señor ARDILA NIEVES suscribió el acta de compromiso No. 103278 y, el 31 de enero de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, Meta, realizó la remisión del expediente a la JEP. 13 Mediante Resolución SAI-AOI-LRG-095-2018. 14 Justificó lo anterior en el hecho de que el expediente remitido por la JPO sólo contenía las actuaciones realizadas en sede de ejecución de penas y no, los elementos de conocimiento que dieron origen a las condenas. 15 El 6 de febrero de 2019, el GRANCE de la UIA, presentó el informe requerido y precisó, respecto de los hechos por los cuales fue procesado el señor ARDILA NIEVES en la condena 1, que: (i) para ese periodo existe una tendencia baja en 3 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9002662-40.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES acreditación del solicitante como miembro de las FARC-EP16, y (v) oficiar al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP para que elabore un informe de contexto relacionado con los hechos de la condena 117.
6. El 11 de septiembre de 2019, el despacho de la SAI, ordenó notificar la resolución por medio de la cual avocó conocimiento del trámite de amnistía del interesado a las víctimas identificadas de la condena 1, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1922 de 201818.
7. El 27 de septiembre de 2019, el Superior provincial y representante Legal de la Congregación de Padres Redentoristas, a la cual pertenecían los dos religiosos víctimas de los hechos que dieron origen a la condena 1, le solicitaron a la SAI que los reconozca como “parte interesada en la actuación”.
8. El 10 de enero de 2020, el despacho sustanciador de la SAI19: (i) declaró cerrado el trámite de amnistía del señor ARDILA NIEVES; (ii) reconoció la calidad de víctima a la
Congregación de Padres Redentoristas; (iii) reiteró la orden proferida a la Secretaría Ejecutiva para que designara un abogado adscrito al SAAD a efectos de que asuma la representación jurídica del interesado20; y (iv) ordenó correr traslado a los sujetos procesales y a los intervinientes especiales, para que se pronunciaran sobre la decisión que debía adoptarse dentro del trámite de amnistía iniciado a favor del interesado21.
9. El 21 de enero de 2020, durante el término del traslado del cierre, la SAI recibió el pronunciamiento de la representante del Ministerio Público que ejerce funciones de intervención ante la JEP22. En su escrito, le solicitó a la SAI rechazar la amnistía respecto de la condena 1, por cuanto, en su criterio, aun cuando el señor ARDILA NIEVES se encuentra acreditado como exintegrante de las FARC-EP, las pruebas obrantes en el expediente no permiten inferir ningún tipo de relación de los hechos por los cuales lo condenó la JPO con el actuar de las FARC-EP o con el conflicto armado no internacional ejecución de homicidios en la zona, (ii) el perfil de las víctimas “no se encuentra relacionado a un grupo o etnia indígena de la región” y (iii) la estructura armada de las FARC-EP en la zona estaba en “estado de desarticulación”. Además, el 9 de septiembre de 2019, la UIA presentó el informe respectivo, refiriendo la ubicación de los familiares de los dos religiosos y el acercamiento iniciado con la Congregación de Padres Redentoristas, a la que ellos pertenecían. Cf. fls. 122-135.
16 El 13 de diciembre de 2018, la OACP informó que el señor ARDILA NIEVES fue acreditado como miembro de las FARC-EP mediante Resolución 003 del 18 de abril de 2017. Expediente Legali, fls. 46-47. 17 El 10 de enero de 2019, el GRAI, presentó el informe denominado “Análisis de contexto sobre nivel de presencia de las FARC – EP; patrones identificables en el actuar de las FARC-EP relacionadas con homicidio y grupos armados que ejercían influencia para el año 2009, en el municipio de La Primavera (Vichada)”. Expediente Legali, fls. 167-186. 18 Esto es, para que dentro de los 5 días siguientes “[…] se pronuncien respecto de la solicitud y sus anexos, y si es el caso aporten los medios de prueba que consideren pertinentes” (cf. expediente Legali, fls. 187-188). El 19 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI mediante oficios No. SAI-18118, 18119 y 18120, realizó la notificación ordenada. 19 Mediante Resolución SAI-AOI-T-LRG-014-2020. 20 El 20 de enero de 2020, la Secretaría Ejecutiva informó que designó a la abogada Nadia Gabriela Triviño López, adscrita al SAAD como representante del interesado. Cf. Expediente Legali, fl. 204. 21 Expediente Legali, fls. 194-198. 22 Expediente Legali, fls. 207-219. 4 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9002662-40.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES
(CANI), razón por la cual, el asunto del interesado no satisface el factor material de competencia de la JEP. Decisión objeto de apelación
10. El 23 de septiembre de 2020, un despacho de la SAI, mediante resolución SAI-AOII-LRG-0537-2020 resolvió inadmitir, por falta de competencia material, el trámite de amnistía del señor ARDILA NIEVES. 10.1. Frente al delito de homicidio de que trata la condena 1, el despacho de la SAI
consideró que: (i) de conformidad con el informe de contexto elaborado por el GRAI, aun cuando las FARC-EP ejercieron incidencia en el departamento del Vichada a través de los Frentes 16 y 39, no existe registro alguno sobre homicidios perpetrados por dicho grupo en el municipio de La Primavera, Vichada, para el año 2009; (ii) el informe elaborado por la UIA no aporta elementos que permitan concluir que los hechos de la condena 1, tuviesen relación con el CANI y; (iii) las pruebas allegadas por la JPO no permiten relacionar los hechos perpetrados por el interesado, con el actuar de la antigua guerrilla. 10.2. En lo que respecta a las conductas de porte ilegal de armas de fuego y fuga de presos por las que también se condenó al interesado, el despacho de la SAI precisó que, si bien las mismas se encuentran incluidas dentro del listado de que trata el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, lo cierto es que estas tienen relación directa con el homicidio agravado, por lo que ello “[e]s suficiente para romper la presunción legal de relación con el conflicto armado prevista para las conductas susceptibles de amnistía de iure”. 10.3. Adicionalmente, el despacho de la SAI explicó que, aunque previamente avocó conocimiento del asunto y decretó el cierre del trámite de amnistía en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1922 de 2018, los nuevos elementos de conocimiento recaudados dentro del trámite desvirtúan el cumplimiento del factor material de competencia de la JEP, por
lo que lo pertinente era declarar la inadmisión por incompetencia. 10.4. Finalmente, respecto de la libertad condicionada que le concedió la JPO al señor ARDILA NIEVES, el despacho de la SAI señaló que teniendo en cuenta que “[…] no hay lugar a disponer su libertad definitiva”, se debía comunicar la decisión, una vez en firme, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, “[…] para los fines pertinentes en relación con la continuación de la ejecución de la pena impuesta en [ambos] procesos penales”23. Recursos 23 Expediente Legali, fls. 221-237. 5 ,)ovitisop otoV :otoV(
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11. El 5 de octubre de 2020, la apoderada del señor ARDILA NIEVES presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución de la SAI que inadmitió por incompetencia material el trámite de amnistía24. La abogada argumentó que: (i) el a quo no tuvo en cuenta que en el asunto objeto de estudio, se cumplen los presupuestos temporal y personal de competencia; (ii) la SAI debió ampliar su facultad probatoria y citar a su representado a una entrevista para que este se pronuncie sobre los hechos que dieron origen a sus condenas, los cuales, en su criterio, se ejecutaron para facilitar, encubrir y apoyar a las FARC-EP por lo que si guardan relación con el CANI.
12. El 10 de julio de 2023, la representante del Ministerio Público conceptuó a favor de confirmar la resolución recurrida25. Consideró que la Sala actuó con la debida diligencia pues acopió la información necesaria para establecer el incumplimiento del factor material competencia, y que, además, los delitos por los cuales la JPO condenó al interesado obedecen a hechos aleatorios que no corresponden a un plan estratégico de la antigua guerrilla de las FARC-EP.
13. El 10 de agosto de 2023, el despacho de la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-DRDVL-301-2023, no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación, sin especificar el efecto26. El despacho sustanciador consideró que: (i) la sola pertenencia del solicitante a las FARC-EP, no es criterio determinante para establecer la relación de la conducta con el conflicto, sino que se debe acreditar, de manera concurrente, el cumplimiento de los demás factores de competencia, y (ii) los elementos de prueba recaudados permiten concluir que las conductas por las cuales fue condenado el señor ARDILA NIEVES no se realizaron con ocasión, ni en relación directa o indirecta con el CANI, ni tampoco estuvieron dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.
Actuaciones en la Sección de Apelación
14. El 29 de septiembre de 2023, el despacho ponente de la Sección de Apelación, a fin de completar la información necesaria para decidir27: (i) solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que informara acerca de la situación de libertad del señor ARDILA NIEVES y; (ii) ordenó a la Secretaría Judicial de la 24 El recurso fue presentado en término, ya que el 15 de noviembre de 2022, dada la imposibilidad inicial de notificar de manera personal al interesado, el despacho de la SAI ordenó emplazarlo mediante edicto (Expediente Legali fls. 12341243), y, además, el 13 de junio de 2023, ese mismo despacho dispuso que, en atención a la Sentencia Interpretativa TPSA SENIT 3 de 2022, se proceda con la notificación por estado de la Resolución (Expediente Legali fls. 1258-1259). El 20 de junio de 2023, la SJ de la SAI, fijó el estado correspondiente (Expediente Legali fl, 1263). 25 Expediente Legali, fls. 194-198. 25 Expediente Legali, fls. 1268-1277. 26 Expediente Legali, fls. 1278-1289. 27 Expediente Legali, fls. 1307-1309.
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SOLICITANTE: VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES SAI que digitalizara y remitiera a la Sección los elementos de prueba tanto documentales como audiovisuales correspondientes a los procesos penales adelantados en contra del interesado, a fin de que hagan parte del expediente Legali28.
15. El 27 de octubre de 2023, el representante de la Congregación de Padres Redentoristas29, víctima acreditada por parte de la SAI (ut supra, párr. 8), remitió un escrito a esta Sección, señalando que los hechos que dieron origen a la condena 1, crearon perjuicios materiales y morales en la congregación religiosa, por lo que reiteraron su interés de que dichos hechos sean objeto de esclarecimiento.
16. El 15 de diciembre de 2023, el despacho ponente de la Sección de Apelación, solicitó:
(i) a la Sección de Revisión (SR), que informe el estado del trámite de supervisión de beneficios del señor ARDILA NIEVES30; (ii) al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, y a la Fiscalía 31 Seccional de ese mismo municipio, que remitan a esta Sección los elementos de prueba correspondientes a los procesos penales adelantados en contra del interesado que no se encontraban dentro de los elementos entregados por la SAI31, y (iii) al Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA, que precise el informe que le presentó a la SAI el 6 de febrero de 2019, en el sentido de indicar
“[…] los reportes relevantes que se encuentren relacionados con la comisión del punible de homicidio por el cual fue condenado el señor ARDILA NIEVES”32. Las respuestas a estos requerimientos se encuentran incluidas en el desarrollo de la presente decisión.
17. Finalmente, el 18 de enero de 2024, previa orden del despacho ponente de la SA, la Secretaría Judicial de la Sección dio traslado de la información recaudada a los sujetos procesales e intervinientes especiales del proceso, por el término de tres días hábiles33. Una vez transcurrido dicho término, no se obtuvo respuesta alguna. 28 El 18 de octubre de 2023, el Juzgado informó que el compareciente se encuentra en libertad condicionada, como beneficio transicional, desde el 17 de noviembre de 2017. El 20 de octubre de esa misma anualidad, la SAI remitió digitalizado el contenido de un CD que le había remitido el Juzgado ejecutor. Expediente Legali, fls. 1508 y ss. 29 Expediente Legali, fls. 1501 -1505. 30 El 29 de diciembre de 2023, la SR precisó que el trámite de solicitud de beneficios del interesado fue repartido al despacho sustanciador de esa Sección el 21 de septiembre de 2022, fecha a partir de la cual se encuentra en etapa de recolección de información. Además, señaló que se encuentra a la espera de la ejecutoria de la Resolución SAI-AOI-ILRG-0537-2020 del 23 de septiembre de 2020, “[…] lo cual implicaría que la SR no sería competente para realizar su función de supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos". Expediente Legali, fls, 1578-1580.
31 El 18 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño allegó los elementos probatorios solicitados, a saber, copia del escrito de acusación en los radicados 99524-61-05.273-2009-80042 y 99001-61-05-295-200980056, así como las entrevistas y declaraciones rendidas por los miembros de la policía judicial que adelantaron las labores de investigación en ambos casos y de los testigos de los hechos por los cuales fue condenado el interesado. Expediente Legali, fls, 1638-1639. 32 El 15 de enero de 2024, el GRANCE amplió el informe solicitado. La información contenida en ese informe se desarrolla en el análisis del caso concreto del presente auto. Expediente Legali, fls, 1614-1619. 33 Auto de Ponente TP-SA-PLP 297 de 2023. Expediente Legali, fls, 1545-1545. 7 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9002662-40.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES
II. COMPETENCIA
18. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 numeral 6° y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la apoderada del señor ARDILA NIEVES contra la Resolución SAI-AOI-I-LRG-0537-2020 del 23 de septiembre de 2020, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión
19. Corresponde a la Sección de Apelación determinar, si la Sala de Amnistía o Indulto acertó al inadmitir por incompetencia el trámite de amnistía del señor ARDILA NIEVES por ausencia del factor material de competencia o si, por el contrario, como lo alega el apelante, los hechos por lo que fue condenado el interesado se encuentran relacionados con el conflicto armado interno y, por lo tanto, el señor ARDILA NIEVES puede acceder
al beneficio definitivo. Además, esta Sección deberá establecer si en el trámite de amnistía del interesado se configuró una irregularidad procesal susceptible de configurar una nulidad, dado que, pese a haber declarado el cierre del trámite, un despacho de la SAI resolvió inadmitirlo por incompetencia material. La acreditación del factor material de competencia. Reiteración jurisprudencial.
20. Según lo ha explicado esta Sección, el otorgamiento de los beneficios transicionales, entre ellos, la amnistía, está supeditada al cumplimiento concurrente de los factores personal, temporal y material de competencia de esta jurisdicción34. En ese sentido, el factor material de competencia, cuya acreditación es objeto controversia en este caso, exige un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado35. 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 626 de 2020, TP-SA-1233 de 2022, TP-SA-1427 de 2023. 35 En concreto: (i) la expresión “por causa” y “en relación directa” se traduce en un juicio de causalidad que busca establecer si la conducta tuvo origen o no en el conflicto armado no internacional (CANI ); (ii) el término “con ocasión” hace referencia a la relación cercana y suficiente entre la conducta punible con el desarrollo del conflicto armado no internacional, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que involucra aspectos de
distinta naturaleza, dada su evolución fáctica e histórica y (iii) la expresión “relación indirecta” implica analizar si el delito contribuyó al esfuerzo general de guerra, y reconoce que en el análisis del conflicto armado colombiano se debe tener en cuenta su complejidad, extensión en el tiempo, número de participantes y víctimas, y nivel de degradación - en función de los métodos de guerra utilizados-. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1171, 1184, 1212, 1237 de 2022, entre muchos otros. 8 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9002662-40.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: VÍCTOR HUGO ARDILA NIEVES
21. Para determinar el vínculo entre las conductas que se someten al conocimiento de la justicia transicional y el CANI, los artículos 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 62 de la Ley 1957 de 2019, recogieron un conjunto de pautas o criterios indicativos, según los cuales, un asunto tendría relación con el CANI si éste fue causa directa o indirecta de la comisión de los hechos delictivos, o su existencia influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida en cuanto a: (i) su capacidad para cometerla;
(ii) su decisión para cometerla; (iii) la manera en que fue cometida; o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito36.
22. Adicionalmente, tratándose de miembros acreditados de las FARC-EP por la OACP, esta Sección ha señalado que la pertenencia puede ser indicativa, p
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