JEP - Auto TP-SA-1617 28-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-1617 28-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1617 de 2024
En el asunto de Gustavo Adolfo Ospina Quintero Bogotá D.C., 28 de febrero de 2024
Expediente Legali No: 1500260-26.2022.0.00.00011
Asunto: Apelación decisión que rechazó la solicitud de beneficios transicionales y revocó libertad condicionada.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el abogado del señor Gustavo Adolfo OSPINA QUINTERO2, contra la Resolución SAI-AOI-R-PMA-592-2023 de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El 22 de junio de 2002, un grupo de individuos ingresó a una finca ubicada en el municipio de Caldas, Antioquia y secuestraron a varias personas que se encontraban allí. El dueño de la finca, con el fin de lograr la liberación de los plagiados, accedió a entregarles a los secuestradores varias joyas que se encontraban en una compraventa de su propiedad. Un celador dio aviso a la Policía Nacional, que adelantó un operativo en el que se logró la captura de tres sujetos, entre ellos, el señor Gustavo Adolfo OSPINA QUINTERO. El 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en sentencia de primera instancia, lo absolvió por los hechos descritos, y el 18 de julio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín revocó la decisión y lo condenó como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado. El 7 de junio de 2017, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le concedió el beneficio de libertad condicionada. En virtud de la remisión realizada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP a la SAI del inventario de beneficios otorgados por la justicia ordinaria, esa Sala inició el trámite del beneficio definitivo del solicitante. El 10 de octubre de 2023, 1 Los folios citados en esta providencia corresponden al Expediente Legali de la referencia, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.587.942. 1
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500260-26.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO OSPINA QUINTERO la SAI rechazó el trámite de beneficios del interesado por falta de competencia materia l de la JEP. El 2 de noviembre de 2023, el abogado del solicitante apeló la decisión, lo que da lugar a este pronunciamiento.
I. ANTECEDENTES Hechos y trámite en la justicia penal ordinaria (JPO)
1. El 22 de junio de 2002, en la finca La Querencia, ubicada en el municipio de Caldas, Antioquia, varios sujetos, portando3 armas con silenciador, ingresaron al lugar y secuestraron a un grupo de familiares y amigos que se encontraban allí, confinándolos en varios cuartos y amenazándolos con la detonación de cargas explosivas supuestamente instaladas en las puertas de las habitaciones, si el dueño de la finca, señor Gabriel Arrubla García, no hacía presencia en ese lugar. Una vez el señor Arrubla hizo presencia, los victimarios le exigieron mil millones de pesos por la liberación de los plagiados. No obstante, después de una negociación, los plagiarios aceptaron como condición para la liberación de las víctimas, unas joyas que la víctima tenía en una compraventa de su propiedad ubicada en el casco urbano del referido
municipio. Una vez llegaron a la compraventa, los delincuentes se apoderaron de un arma de fuego y de varias joyas por un valor aproximado de cien millones de pesos luego de lo cual, encerraron al señor Arrubla y a su hijo en ese establecimiento comercial, y emprendieron la huida.
2. Tras la huida, un celador del sector avisó a la Policía Nacional que desplegó un operativo producto del cual capturó al interesado y a otros dos individuos -Norberto
Monsalve Monsalve y Paula Andrea Calle Piedrahita-4 quienes se movilizaban en un vehículo en el que hallaron las joyas y demás elementos hurtados al señor Arrubla García, así como los elementos hurtados a las personas que habían secuestrado y la bicicleta con la cual uno de los captores ingresó a la finca.
3. Por estos hechos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín procesó al interesado y a sus dos coautores por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado. El 10 de noviembre de 2006, esa autoridad judicial absolvió5 al señor OSPINA QUINTERO6. 3 Según la investigación de la JPO el primer sujeto que ingresó a la finca lo hizo vestido de ciclista con el fin de lograr el acceso al lugar sin generar sospechas. Expediente Legali, folio 135. Archivo de importación. Cuaderno 4, folio 225. 4 Revisados los sistemas de gestión documental -Conti, y de gestión judicial - Legali de la JEP, se encontró que ninguno de los dos coautores adelanta trámites en esta jurisdicción.
5 Sentencia absolutoria con radicado 050013107003-409-00. Expediente Legali, folio 135. Archivo de importación cuaderno 4 folios 435 a 455. 6 El juez también absolvió a la señora Paola Andrea Calle Piedrahíta, argumentando que no había pruebas que permitieran concluir más allá de toda duda razonable que los procesados participaran en los hechos delictivos descritos. El referido Juzgado también declaró la nulidad en relación con el señor Norberto Monsalve Monsalve pues no había certeza sobre su plena identidad ya que este individuo, al momento de la captura, dio un nombre y un número de identificación falso y posteriormente se fugó de la cárcel, sin que hasta el momento haya sido posible su ubicación. 2
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500260-26.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO OSPINA QUINTERO
4. El 30 de noviembre de 2006, esa decisión fue apelada por la Fiscalía y por el abogado de la parte civil.
5. El 18 de julio de 20077, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó
la sentencia absolutoria referida y condenó al interesado y a la señora Calle Piedrahita a 40 años de prisión como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado8. El Tribunal consideró que sí había pruebas que indicaban claramente la participación del señor OSPINA QUINTERO y de su coautora en los hechos, pues (i) fueron capturados en flagrancia, y (ii) al momento de la captura, los agentes de la policía nacional les incautaron elementos de propiedad de las personas secuestradas que habían sido hurtados por los captores9.
6. El 31 de mayo de 2017, el apoderado del peticionario le solicitó al Juez Sexto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el beneficio transicional de libertad condicionada a favor de su representado. El 7 de junio de 2017, el juez accedió a la petición del abogado argumentando que el señor OSPINA QUINTERO se
encontraba acreditado por la OACP como exintegrante de las FARC-EP; y, que había cumplido cinco años de la pena privativa de la libertad impuesta por los hechos de la condena, por lo que, en criterio de esa autoridad judicial cumplía los requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 para acceder al referido beneficio10. Trámite ante la JEP
7. El 7 de febrero de 2022, la Directora de Asuntos Jurídicos de la JEP remitió a la presidencia de la SAI un listado de personas, entre los cuales se encontraba el señor OSPINA QUINTERO, y a quienes, de conformidad con el inventario de beneficios, la jurisdicción ordinaria les había concedido libertad condicionada. En consecuencia, el 21 de febrero de 2022, la presidencia de la SAI ordenó a la secretaría judicial de esa sala realizar el respectivo reparto11, y el 25 de febrero de 2022, el asunto del interesado fue repartido a un despacho de esa Sala de Justicia para su trámite.
8. El 14 de marzo de 2022, la SAI mediante resolución SAI-AOI-PMA-154-202212 ordenó: (i) al peticionario detallar las circunstancias de su pertenencia a las FARC-EP;
(ii) a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) localizar y entregarle copia de 7 La sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 11 de septiembre de 2009. Expediente Legali, folio 135. Archivo de importación. Cuaderno 7, folio 583. 8 La señora Piedrahita presentó recurso de casación alegando que no había participado en los hechos y que ella no
hacía parte de ningún grupo armado. En consecuencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia varió la decisión para condenarla en calidad de cómplice y no coautora. Expediente Legali, folio 135. Archivo de importación, cuaderno 5, folios 137 y s.s. 9 Expediente Legali, folio 135. Archivo de importación. Cuaderno 3, folio 21. 10 Expediente Legali, folio 135. Archivo de importación. Cuaderno 1, folios 490 a 491. 11 Expediente Legali, folios 2 y 3. 12 Expediente Legali, folios 12 a 16. 3
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500260-26.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO OSPINA QUINTERO todos los procesos penales seguidos contra el solicitante13, y (iii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informar si el señor OSPINA QUINTERO está acreditado como integrante de las FARC-EP.
9. El 22 de marzo de 2022, la OACP informó que el peticionario está acreditado como integrante de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP mediante resolución 07 del 15 de mayo de 201714.
10. El 24 de marzo de 2023, la abogada del peticionario dio respuesta al requerimiento de información de la SAI e indicó: (i) que el solicitante era colaborador de las Milicias Bolivarianas en el barrio Belén, Altavista de Medellín desde 1994; (ii) que realizaba tareas como guardar y entregar armas y otros elementos de las FARCEP por órdenes de alias El viejo; (iii) que nunca portó armas o uniformes; (iv) que no tenía mayor conocimiento de los hechos que se le endilgan, pues solamente recibió la orden de escoltar un carro que venía desde Cali y, por lo tanto, no conocía a ninguna de las personas con las cuales fue capturado15; (v) que después se enteró que el plan era secuestrar al dueño de una compraventa; (vi) que la persona que daba las órdenes era conocido como alias Camilo o Jimmy, a quien él no conocía, pues la orden la recibió de alias El Viejo; y, (vii) que lo condenaron por tener la bicicleta que al parecer estaba
en la finca y por la bolsa que tenía las joyas hurtadas en la compraventa16.
11. El 19 de septiembre de 2022, la SAI emitió la resolución SAI-AOI-AS-PMA-6682022 mediante la cual (i) ordenó a la UIA entrevistar al interesado y recaudar información sobre sus dos coautores, y (ii) requirió al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) y al Grupo de análisis de la Información (GRAI), que contrastaran tanto la información suministrada por la abogada como aquella que aportara el peticionario cuando rindiera la entrevista, a efectos de verificar su veracidad17.
12. El 24 de noviembre de 202218, la UIA remitió un informe a la SAI en el que indicó que los coautores no cuentan con la certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), no están registrados en las bases de datos de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARNy no adelantan trámites ante esta jurisdicción.
13. Ese mismo día, esto es, el 24 de noviembre de 202219, el GRAI remitió un primer informe de contexto en el que indicó: (i) que la prensa local reportó los hechos como cometidos por integrantes de la banda delincuencial La Unión de Itagüí; y, (ii) que para 13 El 10 de mayo de 2022, la UIA allegó un informe en el que indicó que contra el peticionario solo se registra el proceso penal que dio origen a la condena y adjuntó copia del expediente. Expediente Legali, folios 119 a 137.
14 Expediente Legali, folios 54 a 58. 15 Expediente Legali, folio 94. 16 En ese escrito, la abogada adjuntó poder para representar al interesado. Expediente Legali, folios 92 a 97. 17 Expediente Legali, folios 141 a 148. 18 Expediente Legali, folios 194 a 198. 19 Expediente Legali, folios 163 a 164 4
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500260-26.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO OSPINA QUINTERO la fecha de los hechos por los que fue condenado el interesado, el Frente 34 o 36 de las FARC-EP no operaba en los municipios de Caldas o de Medellín, ni tenían estructuras de apoyo o milicias en esas zonas.
14. El 26 de enero de 2023, la UIA entrevistó al interesado20, quien (i) reiteró los detalles sobre su vinculación a las FARC-EP, entre ellos, que recibía órdenes de los comandantes conocidos como alias Jimmy, alias El Viejo y alias Héctor del Frente 34 de las FARC-EP; (ii) que las funciones de ese frente eran reclutar jóvenes para las milicias guerrilleras, extorsionar a los comerciantes del sector y cometer algunos homicidios, y
(iii) que los milicianos guardaban armamento y enseres en la taberna de su propiedad ubicada en el barrio Belén Altavista de Medellín. Además, concretamente sobre los hechos que se le endilgan, manifestó lo siguiente: “[…] el único hecho grave que (sic) yo participé por el cual estoy compareciendo ante la JEP fue que participé en un secuestro. Llegué a la vereda Pueblo Viejo del municipio de La Estrella, el cual tenía la labor de esperar un carro que venía de Cali, la orden fue que había que escoltarlo, me dijeron que esperara en un estadero junto con una muchacha, al rato bajaron los milicianos de las FARCEP en un carro y me dijeron que el carro venía por la variante de Caldas, que nos fuéramos, en la entrada a La Estrella nos paró la Policía, yo iba a parar y los
milicianos me dijeron que siguiera, que no parara y en la entrada de Sabaneta me dijeron que parara, se bajaron los milicianos y salieron corriendo, yo me quedé en el carro en ese momento llegó la Policía y a mí me capturaron”21.
15. Sobre una de las coautoras del hecho, el interesado manifestó que la señora
Paula Andrea Calle Piedrahita “no pertenecía a ningún grupo armado”22, afirmación que corrobora las declaraciones que ella misma ofreció en sede de casación cuando advirtió que nunca había hecho parte de ningún grupo armado y de hecho “nadie la conocía”23.
16. El 23 de febrero de 202324, el GRAI remitió un informe complementario en el que contrastó la versión suministrada por el interesado en la entrevista, concluyendo:
(i) que las circunstancias en las que ocurrieron los hechos de la condena no coinciden con el modus operandi del Frente 34 de las FARC-EP; (ii) que no hay registros de integrantes de esa estructura guerrillera que correspondieran a los alias de Jimmy o Héctor, y (iii) que la finalidad específica del Frente 34 de las FARC-EP era apoyar la expansión de esa guerrilla hacia el Urabá Antioqueño, principalmente a través de la financiación por medio del tráfico de estupefacientes y la minería ilegal. 20 Ese mismo día, la UIA remitió copia la entrevista rendida por el señor OSPINA QUINTERO al GRANCE y al GRAI con el fin de que esas dependencias dieran cumplimiento a lo ordenado por la SAI. Expediente Legali, folios 194 a 199. 21 Expediente Legali, folio 205.
22 Expediente Legali, folio 206. 23 Expediente Legali, folio 135. Archivo de importación, cuaderno 5 folio 307. 24 Expediente Legali, folios 220 a 233. 5
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17. El 24 de febrero de 202325, el GRANCE remitió un informe en el que analizó la entrevista rendida por el interesado y puso de presente (i) que no hay registros de alias
El Viejo, alias Jimmy o alias Héctor como integrantes del Frente 34 de las FARC-EP; (ii) que ese Frente no tuvo injerencia en Caldas y tampoco tuvo estructuras de apoyo en el barrio Alta Vista de Medellín26; (iii) que la información aportada por el solicitante también se contrastó con datos de los Frentes 4, 5, 9, 18, 36, 47, 57, 58 y Jacobo Arenas de las FARC-EP, arrojando dicho análisis que ni las zonas ni los alias mencionados por el peticionario se encontraron dentro de la información recaudada sobre estas estructuras para la fecha de los hechos que se le endilgan27. Decisión apelada
18. El 10 de octubre de 202328, la SAI rechazó por falta de competencia material el trámite de beneficios del interesado y, en consecuencia, revocó la libertad condicionada que le había concedido la JPO. El a quo consideró que, aunque el peticionario acreditó los factores de competencia personal y temporal, pues cuenta con certificado de la OACP que lo acredita como exintegrante de las FARC-EP y los hechos por los que fue condenado ocurrieron con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, el asunto no cumple con el factor material de competencia de la JEP por las siguientes razones: 18.1. De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia condenatoria, los captores no se presentaron en ningún momento como integrantes de las FARC-EP, ni portaban armas, uniformes o insignias que los identificaran como tal. 18.2. Los informes del GRAI y del GRANCE señalan que no fue posible verificar la
existencia de los comandantes que supuestamente le dieron la orden al peticionario de participar en el referido secuestro extorsivo y que el frente guerrillero al cual dijo pertenecer no tenía presencia ni en Medellín, ni en Caldas. 18.3. La acreditación del señor OSPINA QUINTERO como miembro de las FARCEP, que, en principio, es un indicio de la relación de los hechos con el CANI, se desvirtúa ante las pruebas obrantes en el plenario que indican la ausencia de relación de los hechos con el CANI. Esto, por cuanto: (i) el Frente 34 de las FARC-EP no tenía presencia en la zona en que ocurrieron los hechos, y (ii) el modus operandi de los secuestradores no coincide con la manera como actuaba la desmovilizada guerrilla pues la apropiación de bienes de baja cuantía como celulares y tarjetas de crédito y débito, el porte de armas con silenciador y la no utilización de uniformes o insignias, no eran prácticas comunes del extinto grupo subversivo. 25 Expediente Legali, folios 296 a 333. 26 De conformidad con la información contenida en el Informe Génesis de las FARC-EP. 27 Expediente Legali, folio 323. 28 Expediente Legali, folios 343 a 362 6
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SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO OSPINA QUINTERO 18.4. Además, la Sala de Justicia argumentó que su conclusión sobre la ausencia de relación de los delitos por los que fue condenado al peticionario y el CANI se corrobora teniendo en cuenta los siguientes indicios: (i) los coautores de la conducta no fueron acreditados como integrantes de las FARC-EP; y, (ii) según un recorte de prensa entregado por la cómplice en el marco del recurso de casación y citado en el informe del GRAI, los hechos se atribuyeron a la banda delincuencial conocida como “La
Unión”. Recurso de apelación
19. El 2 de noviembre de 2023, el abogado del interesado29, en término30, apeló la decisión de la SAI y solicitó a la Sección de Apelación: (i) revocar la decisión de la SAI;
(ii) avocar conocimiento del trámite del interesado; y, (iii) mantener el beneficio de libertad condicionada que le había concedido la justicia ordinaria. El abogado argumentó lo siguiente: 19.1. Estimó que la SAI interpretó erróneamente el rol que tenía su representado al interior de las FARC-EP, pues él solo colaboraba con ese grupo, por lo que el señor OSPINA QUINTERO no tenía acceso ni a la información concreta del funcionamiento y de los planes de esa guerrilla, ni a las identidades de las personas que le prestaban apoyo a los comandantes y a los milicianos, lo que hacía muy difícil que su representado tuviera detalles claros sobre la identidad de los comandantes que dieron la orden de ejecución de los hechos de la condena o los motivos por los cuales se cometió ese crimen. 19.2. Señaló que el a quo incurrió en una indebida interpretación probatoria pues le dio valor probatorio al recorte de prensa entregado por la coautora en el marco del recurso de casación, con el cual ella pretendía demostrar que no hacía parte de la banda delincuencial conocida como La oficina de Itagüí. 19.3. Por último, afirmó que hubo una falta de investigación integral en relación con la identidad de los presuntos comandantes que le dieron la orden al señor OSPINA QUINTERO para participar en los hechos por los que fue condenado. Al respecto, mencionó como hecho “sorpresivo” que la SAI fundamentara su decisión en la información del expediente de la justicia ordinaria, a pesar de que este estaba incompleto pues carecía de la sentencia absolutoria. Añadió que, de haber contado con
esa sentencia, habría tenido un contexto más amplio y un mejor entendimiento de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos de la condena. Además, reprochó que no se hubiera esclarecido la identidad y ubicación del coautor, señor Norberto 29 Aunque inicialmente el interesado contaba con una abogada, en cumplimiento de la orden impartida por la SAI mediante Resolución SAI-AOI-R-PMA-592-2023, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que una vez revisados los sistemas de información de la jurisdicción no se encontró registro de que el interesado contara con representación judicial en ese momento, por lo cual, se designó un abogado adscrito al SAAD para que asumiera la representación del señor OSPINA QUINTERO. Expediente Legali, folios 373 y 374. 30 La decisión fue notificada por estado el 15 de noviembre de 2023. Expediente Legali, folios 414 a 418. 7
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SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO OSPINA QUINTERO Monsalve Monsalve, alias Jimmy, quien podría confirmar la participación de las FARCEP en los hechos de la condena.
20. El 4 de diciembre de 202331, el Procurador Delegado con funciones de Intervención ante la JEP solicitó a la Sección de Apelación confirmar la decisión de primera instancia pues consideró: (i) que la SAI sí tuvo en cuenta la calidad de colaborador del interesado; (ii) que la SAI no solo tuvo en cuenta el recorte de prensa antes reseñado sino que también valoró las pruebas recaudadas por la justicia ordinaria y las ordenadas en el marco del trámite transicional; y (iii) que no hace falta un mayor despliegue probatorio pues los motivos del crimen son evidentemente económicos y ajenos a la lucha revolucionaria.
21. El 11 de diciembre de 2023, la SAI concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo32.
II. COMPETENCIA
22. La Sección de Apelación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Gustavo Adolfo OSPINA QUINTERO contra la Resolución SAI-AOI-R-PMA-592-2023, por medio de la cual la SAI rechazó por
incompetencia material el trámite de beneficios iniciado a su nombre y revocó la libertad condicionada otorgada por la justicia ordinaria. Lo anterior, conforme con lo indicado en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, 13.6 y 14 de la Ley 1922 de 2018.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión
23. Corresponde a la Sección de Apelación determinar, si la Sala de Amnistía o Indulto acertó al rechazar por incompetencia material el trámite de beneficios del señor OSPINA QUINTERO o si, por el contrario, como lo alega el apelante, los hechos por los que fue condenado el interesado se encuentran relacionados con el CANI y, por lo tanto, él puede acceder al beneficio definitivo y conservar el beneficio provisional.
La acreditación del factor material de competencia. Reiteración jurisprudencial.
24. Según lo ha explicado esta Sección, el otorgamiento de los beneficios transicionales, está supeditado al cumplimiento concurrente de los factores personal, temporal y material de competencia de esta Jurisdicción33. En ese sentido, el factor 31 Expediente Legali, folios 422 a 433 32 Expediente Legali, folios 434 a 437. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 626 de 2020, TP-SA-1233 de 2022, TP-SA-1427 de
2023. 8
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500260-26.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO OSPINA QUINTERO material de competencia, cuya acreditación es objeto controversia en este caso, exige un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado34.
25. Para determinar el vínculo entre las conductas que se someten al conocimiento de la justicia transicional y el CANI, los artículos 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y
62 de la Ley 1957 de 2019, recogieron un conjunto de pautas o criterios indicativos, según los cuales, un asunto tendría relación con el CANI si éste fue causa directa o indirecta de la comisión de los hechos delictivos, o su existencia influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida en cuanto a: (i) su capacidad para cometerla; (ii) su decisión para cometerla; (iii) la manera en que fue cometida; o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito35.
26. Adicionalmente, tratándose de miembros acreditados de las FARC-EP por la OACP, esta Sección ha señalado que la pertenencia puede ser indicativa, pero no suficiente, para considerar que las conductas por las cuales se presentan ante la JEP fueron cometidas en esa calidad y para apoyar la causa rebelde36. Por ello, de cara a la obtención de un beneficio transicional, ese indicio debe complementarse con otras pruebas de las cuales sea posible inferir el vínculo entre los hechos delictivos que se someten a la JEP y el CANI37.
27. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, cuando un asunto no cumple con los factores de competencia de esta Jurisdicción, es posible que las salas de justicia, mediante decisión de ponente debidamente motivada y recurrible, rechacen de plano su trámite -cuando aún no han avocado formalmente conocimiento38, o lo inadmitan por incompetencia siempre y cuando, tratándose del trámite de beneficios no se haya decretado el cierre, es d
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