JEP - Auto TP-SA-1618 28-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-1618 28-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500493-23.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1618 de 2024
Bogotá, D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 1500493-23.2022.0.00.00011
Solicitante: Juan Carlos TORRES OSPINA Referencia: Recurso de apelación formulado contra la Resolución SAI-IC-D-JCP-0980-2023 del 30 de noviembre.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del señor TORRES OSPINA contra la decisión proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) que lo declaró como desertor manifiesto, lo excluyó de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), declaró la pérdida de beneficios y rechazó un trámite de amnistía por falta de competencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor TORRES OSPINA2 acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP) como exintegrante de las otrora FARC-EP, fue beneficiario de libertad condicionada otorgada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria luego de haber sido condenado, en el 2010, por el delito de extorsión agravada. En el año 2019 fue condenado por los delitos de concierto para delinquir en concurso con tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes por hechos cometidos entre los años 2017 y 2018. Luego de recibidas las actuaciones judiciales en esta jurisdicción, el despacho encargado del estudio del asunto decidió dar inicio al trámite de Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad (IIRC) y, en una providencia posterior, declaró la deserción manifiesta por cuenta del último proceso en mención. El representante judicial del señor TORRES OSPINA recurrió la decisión que es objeto de alzada. 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 75.071.322 de Manizales, Caldas. 1
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500493-23.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: JUAN CARLOSTORRES OSPINA
II. ANTECEDENTES
1. Contra el señor TORRES OSPINA recaen dos sentencias condenatorias proferidas por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), por un lado, por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo3 (Caso 1) y, por el otro, por concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes4
(Caso 2).
2. En relación con el Caso 1, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas, condenó al señor TORRES OSPINA, el 15 de septiembre de 2010, como coautor del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y le impuso una pena de veinte (20) años de privación de la libertad y una multa de 3.750 SMLMV.
Luego de haber recurrido la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, confirmó el proveído mediante sentencia del 15 de abril de 20135. Los hechos objeto de condena, son referidos por el Tribunal, así: Para los meses de agosto y septiembre de 2009, los comerciantes Gustavo de los Ríos Gaviria, César Augusto Castaño Quiceno y Alberto Viva, recibieron sendas llamadas telefónicas a sus abonados fijos y celulares, solicitándoles la
consignación de sumas de dinero oscilantes entre $1.500.000 y $2.000.000, a cambio de no atentar contra su vida y/o integridad personal. Para ello, en todos los casos, los interlocutores mencionaron que los dineros debían consignarse [...] intimidación a la que únicamente accedió la primera víctima, depositando en principio veinte mil pesos y después la cifra acordada ($1.500.000.oo), recibiendo una posterior llamada en la que se le “agradecía” por su gestión, pues que: “era que ellos se dedicaban a eso”, mientras que los demás afectados no cedieron a los reclamos dinerarios, informando de ello a la autoridad competente. Por la verosimilitud del modus operandi y con base en las pesquisas adelantadas, tendientes a establecer al cuenta habiente y destinatario de las consignaciones, se identificó al señor Juan Carlos Torres Ospina, por lo que se ordenó su captura para vincularlo al proceso, la que se hizo efectiva el día 27 de febrero de 2010.
3. Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), le correspondió la vigilancia de la pena y, mediante auto interlocutorio del 26 de mayo de 2017, dispuso conceder indulto a favor del señor TORRES OSPINA. En la misma providencia concedió la libertad condicionada y, como consecuencia, ordenó librar la correspondiente boleta de libertad, “una vez suscriba el Acta Compromisoria con las obligaciones consagradas en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y 14 del Decreto 277 de 2017, cuyo incumplimiento dará lugar a la revocatoria de este subrogado
penal, por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz”6. 3 Radicado en JPO No. 17001-61-06-940-2009-00007-00. 4 Radicado en JPO No. 17001-60-00-060-2017-02448-00 (2019-00075). 5 Fls. 439 a 460 y 461 a 472 respectivamente. 6 Fls. 419 a 432. Dentro de los fundamentos de su decisión, señaló que “se le investiga, procesa y condena por la pertenencia a las FARC-EP, y que todo da a entender que los hechos tienen ocasión y relación directa o indirecta con el conflicto 2
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SOLICITANTE: JUAN CARLOSTORRES OSPINA
4. Por su parte, en relación con el Caso 2, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, condenó al señor TORRES OSPINA el 18 de noviembre de 2019, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiendo una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y una multa de mil trescientos cincuenta y un salarios mínimos legales mensuales vigentes7. Los hechos objeto de juzgamiento son referidos así: En el periodo que corresponde del 06 de diciembre de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2018 se constató la existencia de una organización dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes en el Barrio Bajo Andes de esta ciudad [Manizales], advirtiéndose un cambio en el modus operandi, que ahora consiste en la comercialización de las sustancias de manera de entrega para dosificarlas y entregarlas a los minoristas, así como también de hacer uso de viviendas para la venta y consumo de la sustancia alucinógena. De dicha organización hacían parte los señores Luis Carlos Moncada Bojacá,
William Fernando Moncada Castillo, José Gilberto Ocampo Martínez y
Juan Carlos Torres Ospina. [énfasis del original]. 8
5. Luego de que el 7 de febrero de 2022, la Presidencia de la SAI recibiera por parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la JEP, un listado de personas beneficiarias de libertad condicionada en la JPO, la Secretaría Judicial de la SAI repartió los diferentes asuntos a los despachos de esa judicatura, por lo que, mediante informe del 25 de marzo de 2022, fue asignado el asunto del señor TORRES OSPINA para el estudio de competencia respectivo9. Por su parte, el 8 de abril de 2022, el despacho sustanciador de la SAI amplió información previo a avocar conocimiento de la concesión de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016; entre otras órdenes, ofició a las autoridades de la JPO para la remisión de las copias de los procesos adelantados, a la OACP para que informara si habría sido excluido de los listados entregados por las FARC-EP y la remisión de sus actuaciones, al Comité Operativo para la Dejación de Armas del Ministerio de Defensa Nacional (CODA) para que informara si contaba con certificado CODA y la remisión del mismo10. armado, [cumpliéndose así] uno de los presupuestos establecidos en el ámbito de aplicación personal”. El señor TORRES OSPINA suscribió el documento ACTA DE COMPROMISO - LIBERTAD CONDICIONAL - LEY 1820 DE 2016, el cual fue firmado también por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; fl.433.
7 Fls. 2740 a 2773. El 18 de noviembre de 2019, se desarrolló audiencia de lectura del fallo en la cual no se
presentaron los recursos de ley, quedando así ejecutoriada la sentencia; fls.2774 a 2776. 8 Una vez consultadas las bases de datos a disposición de esta jurisdicción, no se encuentran procesos transicionales adelantados sobre los señores Luis Carlos Moncada Bojacá, William Fernando Moncada Castillo, y José Gilberto Ocampo Martínez. 9 Fls. 4 a 6 y 10. 10 Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0407-2022, fls. 35 a 42. Dentro de sus consideraciones, adujo la Sala que “luego de consultar la información que sobre el peticionario reposa en el “Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP”[cita omitida], así como los listados recibidos y verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y entregados a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, este Despacho, con apoyo del Grupo de Análisis de la Información – GRAI de la JEP, constató que a nombre del señor Torres Ospina reposa acta de compromiso de Libertad Condicional No. 101353 del 02 de mayo de 2017 suscrita en la ciudad de La Dorada (Caldas) con estado Vigente [fl.20], Acta de Compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica No. 500414 del 05 de enero de 2018 [fl.13], Oficio OFI1700042055/JMSC 112000 del 18 de abril de 2017, en el que le dan a conocer al señor Torres Ospina la incorporación de su nombre como miembro de las FARC-EP mediante Resolución No. 003 del 18 de abril de 2017 [fl.12]”. Por su parte, (i) el 22 de abril de 2022 el Juzgado Primero de
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500493-23.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: JUAN CARLOSTORRES OSPINA
6. Una vez allegada la información requerida, mediante providencia del 2 de agosto de 202211, el despacho sustanciador de la SAI amplió la información habida cuenta de la sentencia condenatoria del Caso 2, en aras de contar con los elementos pertinentes previo a determinar la necesidad de iniciar un IIRC en relación con el señor
TORRES OSPINA. Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que remitiera las piezas procesales relacionadas con el Caso 2 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas y por la Fiscalía 22 Seccional de la misma ciudad12.
7. Posteriormente, mediante Resolución SAI-IC-A-JCP-0536-2023 del 16 de junio13, el despacho sustanciador de la SAI dispuso la apertura del IIRC. Señaló jurisprudencia constitucional en torno al incumplimiento de los compromisos por parte de quienes adquieren beneficios en el marco del Sistema Integral para la Paz (SIP), referenció el deber de supervisión del régimen de condicionalidad (RC) a la luz de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP -Ley 1957 de 2019, artículo 20y las consecuencias, de acuerdo al marco normativo, del incumplimiento al RC, tales como la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías de acuerdo a cada caso en concreto. Precisó que, dependiendo de la magnitud del incumplimiento, la JPO tendría la facultad de asumir la competencia del asunto, lo que implicaría la expulsión de la JEP. Expresó que, en el caso concreto, aunado al proceso adelantado por el Caso 2, el señor TORRES OSPINA cuenta con acreditación de la OACP como exintegrante de las FARC-EP14 por lo que sería preciso iniciar un IIRC. Dispuso también suspender el trámite de beneficios a la luz de la Ley 1922 de 2018 hasta tanto adoptara una decisión
de fondo respecto del IIRC, y corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes especiales para que solicitaran o allegaran pruebas de conformidad con el inciso 2 del artículo 67 de la Ley 1922 de 201815.
8. Luego del traslado a los sujetos procesales, el abogado del señor TORRES OSPINA presentó solicitud de pruebas, particularmente, la práctica del testimonio del señor Luis Carlos Moncada Bojacá, coautor de los hechos correspondientes al Caso 2, Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, allegó la actuación correspondiente, fls. 65 a 235;
(ii) el 23 de abril siguiente, el Ministerio de Defensa señaló que no contaba con registro de CODA respecto del señor TORRES OSPINA, fl. 238; y (iii) el 29 de abril, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, informó la aceptación del mismo como exintegrante de las FARC-EP mediante Resolución del 8 de abril de 2017, y allegó los documentos respectivos, fls.242 a 245. 11 Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0909-2022, fls. 4424 a 4430. 12 Dentro de las comisiones ordenadas a la UIA, requirió: “ubicar y recepcionar la declaración el señor Juan Carlos Torres Ospina, debidamente asistido por su apoderado, a fin de que se manifieste sobre los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación con número de noticia criminal 17001-60-00-060-2017-02448-00 (2019-00075), explique cuál fue su papel
en la estructura delincuencial por la [sic] en la cual fue condenado y su relación con los delitos de Concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefaciente objeto de dicha investigación.”. También dispuso la asignación de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADde la JEP. Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas mediante las resoluciones SAI-AOI-T-JCP-1168 del 20 de septiembre de 2022 y SAI-AOI-T-JCP-0101 del 26 de enero de 2023; fls. 4456 a 4457 y 4528 a 4530, respectivamente. Por su parte, el 24 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala de Justicia, informó al despacho el cumplimiento de lo requerido en las decisiones previas; fl. 4547. La UIA, en el marco de sus funciones, adelantó la diligencia ordenada por la SAI el 8 de noviembre de 2022, visible a fl. 4492. 13 Fls. 4548 a 4553. 14 Acreditado mediante Resolución No. 3 del 8 de abril de 2017, fls. 269 a 270. 15 El traslado se efectuó el 20 de junio culminando el 26 de junio de 2023; fl.4563. 4
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SOLICITANTE: JUAN CARLOSTORRES OSPINA en tanto, según el representante judicial, esta persona informaría que su relación con el señor TORRES OSPINA sería únicamente en torno a una amistad y que “no hacía parte de la actividad ilícita que él sí ejecutaba y por la que recibió una sentencia condenatoria”.
Solicitó escuchar al señor TORRES OSPINA para “reiterar ante el Despacho que no hacía parte de la organización criminal que se menciona en el proceso penal con Radicado No 1700160-00-060-2017-02-448-00 [Caso 2]. Le dirá además que aceptó los cargos por la asesoría que recibió del abogado que tuvo bajo su responsabilidad su defensa y manifestará que nunca ha estado comprometido con actividades que lo pongan lejos del cumplimiento del régimen de
condicionalidad al que está atado, en tanto que un firmante del Acuerdo Final de Paz”16. Decisión recurrida
9. Mediante Resolución SAI-IC-D-JCP-0980-2023 del 30 de noviembre17, el despacho sustanciador de la SAI declaró desertor manifiesto al señor TORRES OSPINA, como consecuencia lo excluyó del SIP y declaró la pérdida de tratamientos especiales otorgados a su favor y la imposibilidad de continuar o acceder a beneficios en el marco del Acuerdo Final de Paz (AFP)18. 16 Fls. 4564 a 4565.
17 Fls. 4575 a 4604 18
Expresamente se dispuso: “PRIMERO. – DECLARAR que el señor Juan Carlos Torres Ospina, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.071.322, es un DESERTOR MANIFIESTO e INCUMPLIÓ DE MANERA EXTREMADAMENTE GRAVE las condiciones constitucionales y legales impuestas por el Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y No Repetición –SIVJRNR – para acceder y mantener los beneficios instituidos en virtud de la suscripción del Acuerdo Final de Paz para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. || SEGUNDO. – Como consecuencia de la anterior declaración, EXCLUIR definitivamente al señor Juan Carlos Torres Ospina, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.071.322, del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Esta declaración priva a la Jurisdicción Especial para la Paz de jurisdicción y competencia para tramitar, conceder y mantener cualquier beneficio
de justicia transicional derivado del Acuerdo Final de Paz al señor Torres Ospina. || TERCERO. – DECLARAR la pérdida de la totalidad de tratamientos otorgados al señor Juan Carlos Torres Ospina, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.071.322, por parte de las autoridades judiciales y administrativas – ordinarias y transicionales – en desarrollo del Acuerdo para la Paz. Asimismo, DECLARAR la imposibilidad de continuar o acceder a los beneficios judiciales y/o administrativos derivados del Acuerdo Final de Paz, por parte del señor Torres Ospina. || CUARTO. – DECLARAR la pérdida de los beneficios de “indulto” y de libertad condicionada concedidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), mediante auto interlocutorio del 26 de mayo de 2017, al señor Juan Carlos Torres Ospina, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.071.322. || QUINTO. – RECHAZAR, por falta de competencia, el trámite de amnistía iniciado a favor del señor Juan Carlos Torres Ospina, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.071.322 respecto del proceso penal con radicado No. 17001-61-06-940-2009-00007-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. || SEXTO. – DISPONER, una vez en firme la presente decisión, la reversión y remisión inmediata a la justicia ordinaria de la competencia y jurisdicción para conocer de todas las conductas cometidas, presunta o probadamente, por
el señor Juan Carlos Torres Ospina, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.071.322, y que alguna vez estuvieron o pudieron estar jurídicamente dentro de la órbita de la Jurisdicción Especial para la Paz. || SÉPTIMO. – Por Secretaría Judicial, una vez en firme la presente decisión, COMUNICAR la presente Resolución a todas las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que, en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, identifiquen todas las actuaciones adelantadas contra el señor Juan Carlos Torres Ospina, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.071.322, con el fin de que dispongan lo pertinente. Si un expediente o pieza procesal relevante para procesar al señor Torres Ospina en la justicia ordinaria se requiere aún en esta Jurisdicción, por versar también sobre otra persona, deberá remitirse un informe al organismo correspondiente con esa precisión, con el fin de acordar la manera de ejercer las competencias de manera armónica. || OCTAVO. – Por Secretaría Judicial, COMUNICAR, una vez en firme la presente decisión, el contenido de esta Resolución a la la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Misión de Verificación del Proceso de Paz de la Organización de las Naciones Unidas, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), a la Unidad de Investigación y Acusación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ser este un asunto de su interés, para su
conocimiento y lo que sea de sus respectivas competencias. || NOVENO. – Por Secretaría Judicial, COMUNICAR, una vez en firme la presente decisión, la presente Resolución al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas). || DÉCIMO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este 5
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10. Al respecto, señaló que el acceso y mantenimiento del beneficio de libertad condicionada que le fue otorgado al señor TORRES OSPINA por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el 26 de mayo de 2017, estaría limitado al cumplimiento del RC, en tanto al ser destinatario de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 queda sometido al SIP y adquiere obligaciones con el mismo. Así las cosas, expresó que, de acuerdo con la normativa transicional19, el incumplimiento del RC trae como consecuencia la pérdida de tratamientos, beneficios o garantías adquiridas en el marco transicional.
11. En relación con el IIRC, expuso que, si bien es un instrumento para verificar el incumplimiento por parte de un compareciente, en casos de deserción manifiesta y en aplicación al principio de efectividad no sería necesario llevar a cabo el trámite incidental de conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación, la cual referenció20. Aunado a ello, sostuvo que la declaratoria de deserción manifiesta podría ser tomada por decisión de ponente susceptible de recurso.
12. Por lo anterior, adujo la Sala, que en el caso concreto los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, en especial el preacuerdo suscrito en la JPO21 y la posterior sentencia condenatoria en el Caso 2, indican que el señor TORRES OSPINA es un ostensible desertor del proceso de paz y, en esa medida, se hacía innecesaria la culminación del IIRC22.
13. Lo anterior fue soportado bajo los siguientes argumentos: El señor TORRES
OSPINA, fue integrante de las FARC-EP como se corrobora con la acreditación de la OACP, además fue beneficiario de indulto y libertad condicionada por parte del juzgado que vigila la pena en relación con el Caso 1, mediante providencia del 26 de mayo de 2017; por lo cual quedaba comprometido a no armarse para atacar el régimen constitucional y legal vigente o integrar un grupo armado organizado (GAO) o un grupo delincuencial organizado (GDO), esto, además de que tenía conocimiento del AFP al que se comprometió con su finalidad y por el cual adquirió obligaciones, incluyendo los mecanismos del SIP en el tránsito a la vida civil, lo que implicaba contribuir a los derechos de las víctimas, garantizar la no repetición y no volver a trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022. || DÉCIMO PRIMERO. – Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y/o apelación en los términos fijados por la Ley 1922 y la SENIT 3. || DÉCIMO SEGUNDO. – Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría Judicial ARCHIVAR las diligencias. 19 Ley 1922 de 2018, artículos 67 y 68; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 20 Párrafos 13 a 17 de la decisión recurrida. Relató que, de acuerdo a la jurisprudencia transicional, la deserción manifiesta además de corroborarse por un hecho notorio, también se hace mediante “la aceptación del compareciente ante la JPO o ante la JEP o con la sentencia penal ejecutoriada que así lo indique, en estas otras eventualidades la instrucción y
culminación de un IIRC también resulta inoficiosa e innecesaria”. De otra parte, reiteró la jurisprudencia de la SA en relación con las hipótesis en las que se configura la deserción del proceso de paz respecto de exintegrantes de las FARC-EP; párrafos 23 y siguientes de la decisión recurrida. 21 Fls. 2420 a 2447 22 Seguido a ello, la SAI referenció la jurisprudencia de la Corte Constitucional -Sentencia C-080 de 2018en torno a la deserción de quienes suscribieron el AFP, señalando que, respecto de quienes incumplen la obligación de no repetición, a la Jurisdicción le corresponde evaluar la ocurrencia o no del incumplimiento de dicha obligación y, como consecuencia, decidir sobre la pérdida de beneficios especiales, la remisión del respectivo asunto a la JPO, y la exclusión de la JEP; párrafos 19 y siguientes de la decisión recurrida. 6
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500493-23.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: JUAN CARLOSTORRES OSPINA delinquir. Pese a ello, el señor TORRES OSPINA desertó del proceso de paz incumpliendo de forma grave el RC, en tanto se integró a un GDO en el que llevó a cabo conductas delictivas como distribuidor de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes durante un periodo de tiempo posterior a la suscripción del AFP y al proceso de dejación de armas; conductas que desplegó hasta el 7 de agosto de 2018, día en el que fue capturado por la comisión de los hechos del Caso 2 y que concluyó en la aceptación de cargos en audiencia de imputación y la posterior condena por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Agregó que en la JPO el señor TORRES OSPINA aceptó que hacía parte de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes en la ciudad de Manizales, Caldas, la cual era liderada por Luis Carlos Moncada Bojacá, alias, niño.
14. En ese sentido, señala el a quo, se constata la deserción manifiesta en la medida
en que hizo parte de un GDO de conformidad con la Ley 1908 de 2018 -artículo 2con lo cual se concluye que el señor TORRES OSPINA hacía parte de un grupo u organización delincuencial, en tanto la actuación de la JPO da cuenta del cumplimiento de los requisitos para dicha determinación: (i) la identificación de grupo23, (ii) la relación con el líder o cabecilla de organización24, (iii) la existencia de un patrón criminal25, (iv) la clara distribución de roles o funciones26, lo que permite reafirmar que pertenecía y ejercía funciones dentro de la organización por un periodo de tiempo comprendido entre diciembre de 2017 y agosto de 2018.
15. Agregó la SAI que, si bien el señor TORRES OSPINA en la diligencia adelantada por la UIA el 8 de noviembre de 202227, sostuvo la ausencia de su participación en los 23 Al respecto, señaló la Sala que, por la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefaciente en el barrio Bajo Andes de Manizales, Caldas, aludida en un informe de policía judicial del 12 de diciembre de 2017, la fiscalía comenzó la investigación a lugar y concluyó en la existencia de una organización delincuencial que comercializa sustancias estupefacientes. Dichas afirmaciones fueron reiteradas tanto en el preacuerdo celebrado con el señor TORRES OSPINA y en la sentencia condenatoria, por lo cual se tiene comprobada la existencia del mencionado grupo.
24 Referenció el a quo que la sentencia condenatoria afirma que el señor Luis Carlos Moncada Bojacá, alias “Niño”
funge como líder de la mencionada estructura. 25 Para la SAI, de conformidad con el escrito del preacuerdo suscrito en la JPO, durante el tiempo comprendido entre diciembre de 2017 y agosto de 2018, la organización a la que pertenecía el señor TORRES OSPINA desplegaba actividades de almacenamiento, dosificación, distribución y comercialización de estupefacientes con tareas distribuidas al interior de la organización consistentes, por ejemplo en dosificadores, expendedores, y campaneros; fungiendo el señor Torres Ospina como distribuidor de confianza del señor Luis Carlos Moncada Bojacá. 26 Al respecto, destacó las funciones de cuatro integrantes de la organización entre los cuales mencionó al líder y otros tres: el señor William Fernando Moncada Castillo, alias Willi, quien se encargaba de distribuir estu
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