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JEP - Auto TP-SA-1620 28-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-1620 28-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1620 de 2024

Bogotá, D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente:1501618-26.2022.0.00.00011 0F Solicitante: Ricardo Antonio GARVIN ROJAS Referencia: Recurso de apelación contra la Resolución SAI-AOI-R-XBM-039 del 29 de noviembre de 2023. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Ricardo Antonio GARVIN ROJAS2, 1F contra la decisión SAI-AOI-R-XBM-039-2023 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), que rechazó por falta de competencia la solicitud de trámite de beneficios transicionales en el marco de la Ley 1820 de 2016.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ricardo Antonio GARVIN ROJAS, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), fue condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria

(JPO) por el delito de concierto para delinquir debido a hechos ocurridos el 13 de agosto de 2018. Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación (FGN) tiene una investigación en su contra por su posible pertenencia a un grupo armado, por hechos cometidos a partir de abril de 2018. Un despacho de la SAI, a quien le fue repartido el asunto, rechazó por el factor temporal de competencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto

de ambos casos. Frente a esta decisión, el apoderado del señor GARVIN ROJAS interpuso recurso de apelación. 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con la cédula No. 85459665 1 ,)ovitisop otoV :otoV(

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OÑITAP EXPEDIENTE: 1501618-26.2022.0.00.0001

II. ANTECEDENTES Actuaciones procesales en la JEP

1. El 4 de agosto de 20223, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización

2F (ARN) informó a la JEP que profirió acto administrativo de limitación definitiva de acceso a los beneficios por orden judicial respecto al compareciente GARVIN ROJAS. Ante la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, el 20 de octubre de 2021, por hechos ocurridos el 13 de agosto de 2018.

2. El asunto fue repartido a un despacho de la SAI el 26 de agosto de 20224. El que,

3F mediante Resolución SAI-AOI-AS-XMB-171 del 6 de octubre siguiente5, amplió 4F información previo a avocar conocimiento6. Requirió a la Policía Nacional, a la 5F Procuraduría General de la Nación (PGN) y a la Contraloría General de la República (CGR) informar la existencia de antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales. Igualmente, ordenó oficiar a la OACP para que certificara si el señor GARVIN ROJAS se encontraba incluido dentro de los listados entregados por las FARC-EP. De otro lado, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) verificar la existencia de investigaciones, sanciones o anotaciones penales en contra del señor GARVIN ROJAS, con posterioridad al 1 de diciembre de 2016. 2.1. La OACP informó7 que, verificadas las bases de datos, el señor GARVIN ROJAS 6F fue acreditado como integrante de las FARC-EP mediante Resolución No.03 del 18 de abril de 2017. La Policía Nacional entregó reporte en el que se advierte una anotación del 4 de marzo de 2021 por el punible de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte

de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas8. Mientras que la PGN 7F indicó que el señor GARVIN ROJAS cuenta con una sanción de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas9. 8F 3 Fls. 1 a 3. 4 Fl. 4. 5 Fls. 9 a 13. 6 Dentro de los antecedentes, advirtió el despacho que “al revisar el inventario de actas de sometimiento, se halló que el señor GARVIN ROJAS cuenta con la suscripción del Acta de Libertad Condicional No. 101733 del 20 de abril de 2017, la cual se encuentra vigente.”. 7 OFI22-00120212/GFPU 13020001 del 11 de octubre de 2022. Fls. 38 y 39. 8 Fls. 42 a 45. 9 En concreto, menciona que “al revisar los antecedentes disciplinarios en la PGN se pudo establecer que el señor GARVIN ROJAS cuenta con una sanción de de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de concierto para delinquir, dentro de decisión tomada por el Juzgado penal del circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo)”. Fls 52-55. La CGR informó que el solicitante no se encuentra reportado como responsable fiscal. Oficio 82118. Fls. 83 a 85. 2 ,)ovitisop otoV :otoV(

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Orden que debió ser recalcada mediante la Resolución SAI-AOI-T-XBM-270 del 24 de agosto de 202312. Finalmente, el 3 de octubre de 2023, la UIA aportó los expedientes 11F ordinarios13. 12F

3. De acuerdo con lo recaudado por la Sala de Justicia, se encuentran dos asuntos posteriores al 1 de diciembre de 2016, en concreto, una sentencia condenatoria y una investigación penal, como se explica a continuación: 3.1. Caso 1: El 20 de octubre de 202114, el señor GARVIN ROJAS fue condenado, en

13F virtud de un preacuerdo celebrado entre la defensa y la Fiscalía General de la Nación, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo), a 24 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir simple, decisión que se encuentra en firme15. En la misma decisión, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. Ahora 14F bien, dentro del acápite de los hechos del libelo condenatorio se lee: (...) el día 13 de agosto de 2018, en proceso en contra del GAOR, durante una diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en el barrio Modelo de la Hormiga, Putumayo (...) se capturó en flagrancia a los señores CARLOS ANDRES CANACUE PAJOY, RICARDO ANTONIO GARVIN ROJAS, YESINID CANACUE PAJOY y ROCIO AMPARO MUÑOZ GONZÁLEZ, toda vez que en el inmueble donde estaban se encontró una ametralladora M60, 4 fusiles M4, CALIBRE 5.56, 45

proveedores para fusil 5.56, un accesorio (empuñadura bípedo), 50 10 Fls.71-74 Dentro de los antecedentes judiciales reseñados por la UIA, se advierten: sentencia condenatoria por los delitos de falsedad en documento público y peculado, proferida por el Juzgado primero Penal del Circuito de Florencia, como estado de la pena registra: extinción de la pena. Sentencia condenatoria por el delito de fabricación y porte de armas de fuego o municiones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, como estado de la pena registra: extinción de la pena. Igualmente, se registran dos órdenes de captura canceladas. Y una medida de aseguramiento “parcialmente cancelada” por el delito de rebelión, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 11 Mediante Resolución SAI-AOI-T-XBM-088-2023. Fls 125 a128 12 Fls. 151 a 153. 13 Fls. 163 a 176. 14 Bajo el radicado radicado No. 11000100000201802898. 15 Fls.72 y 73. 3 ,)ovitisop otoV :otoV(

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4. El 13 de febrero de 202218, el Ministerio Público (MP) aportó concepto en el que

17F solicitó, primero, rechazar de plano el trámite de beneficios por parte de la SAI, dado que aún no se avocó conocimiento del asunto y, segundo, abrir un incidente de

incumplimiento. Decisión recurrida

5. El 29 de noviembre de 2023, la SAI19 rechazó frente a ambos casos el trámite de

18F beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, ante la ausencia del factor temporal de competencia. Respecto del Caso 1, la SAI determinó que, de acuerdo con los elementos provenientes de la JPO, los hechos que dieron lugar a la condena tuvieron ocurrencia el 13 de agosto de 2018. Mientras que, frente al Caso 2, los elementos de conocimiento que integran la investigación penal, documentan hechos a partir del 19 de abril de 2018. En ese sentido, para el a quo se encontró acreditado que las conductas referidas tuvieron lugar con posterioridad al 1 de diciembre de 2016, fecha de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz y, a su vez, límite temporal de competencia de esta jurisdicción.

6. Señaló la Sala que, si bien la competencia temporal frente los exintegrantes de las FARC-EP, como comparecientes forzosos, puede extenderse, ante asuntos relacionados con la culminación del proceso de dejación de armas, hasta el 15 de agosto de 2017, los hechos que dieron curso a la apertura al proceso e investigación contra el señor GARVIN ROJAS también sobrepasan ese límite. De otro lado, desestimó la solicitud presentada por el MP acerca de iniciar un incidente de incumplimiento, en tanto los dos asuntos penales que aparecen activos en contra del solicitante son justamente los que se rechazan, mientras que las demás anotaciones aparecen inactivas. La SAI dispuso la comunicación de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP a fin de dejar sin efectos el acta de Libertad

16 Sentencia condenatoria, incluida dentro del archivo anexos.zip adjunto al folio 172. 17 Expediente 110016000100201800141 obrante como adjunto al folio 171. 18 Fls. 90 a 107. 19 Resolución SAI-AOI-R-XBM-039-2023, fls.178 a 192. 4 ,)ovitisop otoV :otoV(

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Condicionada No. 101733 del 20 de abril de 2017, suscrita por el señor GARVIN ROJAS (supra. nota al pié 7)20. Lo anterior por cuanto el solicitante no recibió ni este ni ningún

19F otro beneficio por cuenta de esta jurisdicción o de la JPO. Recurso interpuesto21. 20F

7. El 18 de diciembre de 202322, el abogado del señor GARVIN ROJAS interpuso

21F recurso de apelación contra la anterior decisión. Señaló que “mi defendido en este caso en concreto fue asaltado en la buena fe por cuanto en su momento con presión por parte de su abogado defensor y con la presión misma de la fiscalía al realizar una imputación sin fundamento jurídico ni sumariamente probatorio (sic)”23. Seguidamente afirmó “Como se puede apreciar, y según lo 22F ha sostenido pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, el acto de formular imputación no es más que una acción procesal por medio de la cual la fiscalía informa a una persona, en presencia de un juez de garantías y su defensor, que a partir de ese momento adquiere la calidad de imputado.”24. 23F Lo anterior fue acompañado por el apoderado de citas a diferentes sentencias de la Corte Constitucional, en concreto, referenció las decisiones T-654 de 1998 y T-831 de 2008. Posteriormente, se detuvo en el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, el cual citó y explicó, todo ello para concluir que: “no se puede en un acto de mera comunicación como se evidencia que la fiscalía general de la nación impute delitos irresponsablemente y máxime cuando no se ha evidenciado un acto de CONCIERTO PARA DELINQUIR (sic) con sus características ya mencionadas por la corte, adicional a ello no puede la Fiscalía hace un juicio de reproche de manera

efímera y sin fundamento, solo por el hecho de haber pertenecido a las FARC como ya se había evidenciado (...)” Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión adoptada por la SAI y se “mantengan los beneficios contemplados en la ley 1826 de 2016 (sic)”.

8. El 3 de enero de 202425, el MP solicitó confirmar en todas sus partes la Resolución

24F SAI-AOI-R-XBM-039 del 29 de noviembre de 2023. Toda vez que se advierte la “ausencia del factor temporal respecto de los procesos penales enunciados y en consecuencia, la Jurisdicción 20 El jefe de departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva, el 1 de diciembre de 2023, realizó el cambio de estado dentro del Acta de Compromiso del señor GARVIN ROJAS que a partir de esa fecha figura “sin efecto”. Fls 202 a 204 21 El 30 de noviembre de 2023, el señor GARVIN ROJAS y su apoderado fueron notificados del contenido de la Resolución SAI-AOI-R-XBM-039-2023 del 29 de noviembre de 2023. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2023 fue fijado el estado de notificación a los intervinientes y sujetos procesales. Fl. 193. El 27 de diciembre de 2023, se realizó el traslado al no recurrente con un término específico de cinco días para el pronunciamiento respectivo sobre el recurso de apelación radicado. Fl. 194. El 18 de diciembre de 2023 fue recibido el memorial contentivo de la sustentación del recurso de apelación por parte del apoderado del señor GARVIN ROJAS. Fls. 226 y siguientes.

22 Fls. 226 a 229. 23 De otro lado indicó “mi prohijado en su momento procesal dentro del radicado de la referencia careció de DEFENSA TÉCNICA, lo cual es un derecho de mi prohijado y que es una obligación por parte de su abogado ejercer una óptima defensa técnica en pro de los intereses de su prohijado, sin desconocer lo que le atañe como abogado contractual dentro de una relación contractual (...)”. 24 Fls 266-269. 25 Fls 298-307. 5 ,)ovitisop otoV :otoV(

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Especial para la Paz no tiene competencia para conocer del asunto (...)”. Por último, sobre los argumentos que sustentan la apelación, consideró que los mismos no son de recibo en tanto si “el sr. GARVIN ROJAS hubiera tenido una indebida defensa técnica, este no es el escenario para debatirlo”.

9. El 5 de enero de 202426, la SAI concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación

25F en contra de la Resolución SAI-AOI-R-XBM-039-2023 del 29 de noviembre. En criterio del a quo, las resoluciones que rechazan los beneficios transicionales son susceptibles de apelación, en tanto deciden de forma definitiva el proceso. Igualmente, advirtió que el recurso fue interpuesto oportunamente27. 26F

III. COMPETENCIA

10. La SA es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor GARVIN ROJAS contra la Resolución SAI-AOI-R-XBM-039 del 29 de noviembre de 2023, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1 y 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, el artículo 14 ibidem y los artículos 96 y 144 de la Ley 1957 de

2019.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

11. Corresponde a la SA establecer si debe emitir un pronunciamiento de fondo respecto del recurso interpuesto por el apoderado del señor GARVIN ROJAS, frente a la decisión de la SAI que rechazó por falta de competencia temporal el trámite de beneficios transicionales en el marco de la Ley 1820 de 2016 o si, por el contrario, corresponde

declararlo desierto ante la falta de sustentación.

V. FUNDAMENTOS

12. Frente al requisito de sustentación del recurso de apelación, esta Sección ha precisado que el mismo debe cumplir con unas cargas mínimas de argumentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, donde se establece que corresponde al recurrente: “señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso”. En ese sentido, la debida fundamentación supone que, quien la presenta, cuestione razonadamente ya sea los extremos fácticos de la decisión apelada, los presupuestos normativos que la sustentan, los elementos de conocimiento recaudados o su valoración. Si el escrito contentivo del 26 Mediante la Resolución SAI-AOI-DR-XMB-001-2024. Fls. 309 a 313. 27 El recurso fue repartido al interior de la SA el 12 de enero de 2024. Fl.318.

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13. Cabe resaltar que la SA ha definido que, en aquellos casos en los que el recurrente se encuentra privado de la libertad o carece de abogado, la carga de sustentación del recurso debe flexibilizarse. Al respecto, en Auto TP-SA 1100 de 2022, se indicó que, “En estos eventos, la Sección ha señalado que el apelante debe, por lo menos, expresar su desacuerdo con la decisión, pero ello no implica que esté exento de informar al juez transicional las razones de su inconformidad. Por lo tanto, aun en estos casos el recurso debe cumplir con un “estándar básico o nivel argumentativo”, dado que el juez de instancia se pronunciará únicamente sobre los reparos concretos que presente el apelante”.

14. En el caso concreto, el recurso de alzada fue interpuesto y sustentado por el apoderado del solicitante, por lo que es exigible una argumentación suficiente frente a los reparos que se tengan en contra de la decisión apelada. Sin embargo, ello no se cumple en

el presente asunto, como se expone a continuación: 14.1. La argumentación del recurso interpuesto se desarrolla a lo largo de 3 páginas, en la primera de ellas se describe la aplicación del principio de oportunidad que, según el abogado, tuvo lugar en la JPO y se explica que, para ese momento, el señor GARVIN ROJAS careció de una defensa técnica adecuada. Acto seguido, se aborda la discusión sobre el derecho a la defensa letrada a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aspecto que se extiende hasta el inicio de la tercera página del recurso (supra. Párr 7). Posteriormente, se cita en el cuerpo del documento el artículo 286 de la Ley 906 de 2004 y se exponen algunas consideraciones sobre la formulación de imputación ante el juez de control de garantías28. 27F 14.2. El recurrente, en el epílogo de su memorial, sostiene que no existe un acto de concierto para delinquir (supra. párr.7) y , por lo tanto, la JEP “que sí es competente para conocer de los beneficios de la ley 1826 de 2016 (sic) en lo concerniente a la concesión de los beneficios (sic) con respecto a los procesos con radicado 110016000000201802898; 110016000100201800141, toda vez que cumple con su criterio temporal, no sin antes avisar que lo actuado dentro del radicado de la referencia fue basado en una falta de defensa técnica no obligado 28 En concreto se menciona: “(...) el acto de formular imputación no es más que una acción procesal por medio de la cual la fiscalía informa a una persona, en presencia de un juez de garantías y su defensor, que a partir de ese momento adquiere la calidad de

imputado. Dicha información se encuentra precedida de una explicación fáctica, en donde se le indica cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevan al ente investigador a ubicar su conducta en el marco del Código Penal. Tal comunicación activa formalmente el derecho de defensa del imputado y le brinda la posibilidad de que estructure la estrategia defensiva que permita mantener incólume su presunción de inocencia.” Fl.228. 7 ,)ovitisop otoV :otoV(

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28F adoptada por la Sala de Justicia.

15. Como se advierte, el apoderado centró toda su argumentación, no en la decisión objeto de apelación, sino en el trámite surtido en la JPO. Cuestionó tanto la imputación realizada por la FGN como la aplicación de un supuesto principio de oportunidad; aspecto que, llama la atención, difiere de lo obrante en el expediente, puesto que, la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) hace referencia a un preacuerdo (supra. Párr. 3.1). Finalmente, atribuyó la condena impuesta a la ausencia de una defensa técnica adecuada. No obstante, frente a la decisión de la SAI no desarrolló ningún argumento, no cuestionó, por ejemplo, el análisis realizado sobre los factores de competencia o el recaudo probatorio adelantado por el a quo. Cabe destacar, al igual que lo expuso el MP que, exceptuando la revisión transicional, este no es el escenario para controvertir las providencias proferidas por la JPO, único aspecto en el que se detuvo el apoderado. De ahí que, ante la ausencia de reproches concretos en contra de la resolución que rechazó el trámite de beneficios en el caso del señor GARVIN ROJAS, la SA declarará desierto el recurso de apelación.

16. Por último, esta Sección no advierte ninguna irregularidad sustancial o procesal que haga necesario obviar las deficiencias del recurso e imponga entrar a conocer el fondo de la decisión apelada, en aras de salvaguardar, de ser el caso, el debido proceso del señor

GARVIN ROJAS.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

V. RESUELVE Primero: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Ricardo Antonio GARVIN ROJAS contra la Resolución SAI-AOI-R-XBM-039del 29 de noviembre de 2023, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz Segundo: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su cargo.

Tercero: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

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EXPEDIENTE: 1501618-26.2022.0.00.0001

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección de Apelación

DANILO ROJAS BETANCOURTH EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

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