JEP - Auto TP-SA-1621 28-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-1621 28-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 0000127-24.2023.0.00.0001
SOLICITANTE: LISET CATERINE PARRA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1621 de 2024
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente Legali: 0000127-24.2023.0.00.00011
Solicitante: Liset Caterine PARRA2
Referencia: Apelación de decisión que rechazó la solicitud de inclusión excepcional en los listados de exmiembros de las FARC-EP Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora Liset Caterine PARRA en contra de la Resolución SAI-AOI-D-MGM-560-2023 del 24 de noviembre, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la
Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO La señora PARRA, quien aduce haber sido miliciana de las otrora FARC-EP, solicita ante esta Jurisdicción su inclusión en los listados de exmiembros de la guerrilla, entregados por sus delegados al Gobierno Nacional. Un despacho de la SAI rechazó su petición, aduciendo que no cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para que procediera la inclusión en los términos del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; entre otras, no se soportó la ocurrencia de una fuerza mayor
que haya impedido su inclusión en los listados. La representante de la peticionaria apeló la decisión y esta Sección confirmará lo resuelto por la primera instancia. 1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital
LEGALi.
2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.012.370.964. 1 ,)ovitisop otoV :otoV(
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ODRAUDE .0A5F04 ogidóc le y 1000.00.0.3202.42-7210000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 0000127-24.2023.0.00.0001
SOLICITANTE: LISET CATERINE PARRA
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de marzo de 20233, la señora PARRA presentó un escrito ante esta Jurisdicción, mediante el cual solicitó su inclusión en los listados de exintegrantes de las otrora FARC-EP. En el documento sostuvo que durante seis años fue miliciana de los Frentes 21 y 25 de dicha guerrilla, en Sumapaz (Cundinamarca) y que no fue relacionada en los mencionados listados dado que “[...] me irieron (sic) y me reubicaron[...]” en una finca, circunstancias que le impidieron informarse del proceso de acreditación de la pertenencia al grupo armado. También precisó que no había suscrito acta de compromiso, ni recibido beneficios transicionales y tampoco había sido vinculada a algún macrocaso.
2. Previo reparto al interior de la SAI, un despacho de la Sala profirió la resolución SAI-AOI-AS-MGM-174-2023 del 19 de abril4, en la que dispuso ampliar la información para resolver, oficiando al componente FARC del Comité de Seguimiento, Impulso y Verificación al Acuerdo de Paz (CSIVI) en aras de que informara si conocía la situación de la peticionaria; consultando a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) si aquella fue incluida en los listados presentados y requiriéndole convocar su Comité Técnico Interinstitucional para que conceptuara sobre el asunto; y comisionando a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que efectuara una pesquisa en base de datos de cara a conocer si contra la solicitante se adelantaban procesos penales, disponiendo también que se le entrevistara para
conocer sobre su pertenencia a la antigua guerrilla y las razones que impidieron la acreditación de dicho vínculo.
3. En respuesta a lo anterior, la OACP informó que la señora PARRA no fue incluida en los listados entregados por las FARC-EP, por lo que no ha sido acreditada como exintegrante5. Por su parte, el Comité Técnico Interinstitucional remitió documentación encaminada a dar respuesta al requerimiento6. El 16 de mayo7 y 7 de 3 Fls. 1 a 5. 4 Fls. 7 a 10. También dispuso la designación de una o un profesional del derecho adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) para representar judicialmente a la solicitante, lo cual fue cumplido el 1 de junio de 2023 (fl. 89). 5 Fls. 85 a 87 y 214 a 215. 6 Fls. 97 a 116, dentro de la cual se destaca el oficio GS-2023-016952-DIPOL del 10 de junio de 2023, de la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía Nacional. El documento consiste en la respuesta de dicha dependencia al oficio OFI23-00106491/GFPU13020001, mediante el cual se habría requerido información “sobre una lista de personas”. Al respecto, la Dirección precisó que “SE ENCONTRÓ ALGUNA INFORMACIÓN RELACIONADA CON EL ASUNTO, la cual, de considerarlo necesario estaría disponible para su entrega. No obstante, se debe señalar a su Despacho que la información encontrada es de naturaleza reservada” (negrilla original). Dentro de la documentación allegada por el Comité Técnico Interinstitucional, no se observan acciones que se hayan surtido con posterioridad
para obtener dicha información. 7 Fls. 49 a 67. 2 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SOLICITANTE: LISET CATERINE PARRA septiembre de 20238, la UIA allegó los informes mediante los cuales daba cuenta de la práctica de la entrevista ordenada y que contra la peticionaria no se registraban procesos en su contra.
4. En la entrevista recaudada por la UIA, la señora PARRA sostuvo que fue reclutada en el 2002, cuando tenía 15 años, y permaneció hasta el 2012 en el Frente 21
de las FARC-EP, con presencia en los límites entre Cundinamarca y Tolima. Allí habría prestado labores de inteligencia (vigilancia de ciertas personas y observación a la población en general), de “correo humano” (transporte de armas, municiones y demás provisiones) y realizaba curaciones a otros integrantes de la guerrilla. A propósito de estas funciones, adujo que su retiro del grupo armado se dio producto de un accidente sufrido mientras se movilizaba en una moto transportando bienes para el mismo y que este hecho le produjo heridas que atendió con reposo aislado alrededor de cuatro meses en una finca y, luego, trasladándose a la ciudad de Bogotá, donde perdió contacto con la guerrilla e inició estudios de enfermería. Este retiro se dio en el contexto del inicio de las negociaciones de paz entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional, momento en el cual empezó una dispersión de integrantes de la guerrilla. Agregó que no participó en ningún programa de reincorporación o desmovilización ni podía soportar con certificados médicos las lesiones sufridas y su recuperación, dado que se atendieron bajo la clandestinidad, misma a la que atribuyó su no inclusión en los listados, junto con la pérdida de comunicación con la agrupación. Decisión de primera instancia
5. Mediante Resolución SAI-AOI-D-MGM-560-2023, del 24 de noviembre9, el despacho de la SAI rechazó la solicitud de inclusión excepcional en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP. 5.1. El a quo acudió a la normativa aplicable en la JEP sobre la acreditación de la
pertenencia a la guerrilla por vía de los listados entregados por sus delegados al Gobierno Nacional y la correspondiente verificación a cargo de la OACP, sumado a lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, esto es, sobre la facultad excepcional de la SAI para incorporar a personas que por motivos de fuerza mayor no estuvieran relacionadas en dichos listados. También recordó la jurisprudencia de 8 Fls. 174 a 208. 9 Fls. 224 a 230. En la misma decisión, dispuso su notificación a la señora PARRA y a su defensa “y ponerles de presente el acápite IV en relación con la posibilidad de solicitar acreditación como víctima ante la SRVR”, así como su comunicación a la OACP y a la Agencia de Reincorporación Nacional. La providencia fue notificada a los correos electrónicos de la solicitante y su apoderada el 12 de octubre siguiente (fl. 231 y 232), así como por estado SJ.SAI.1790.2023 del 15 de diciembre (fl. 252). 3 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SOLICITANTE: LISET CATERINE PARRA la SA sobre la materia10, que restringe tal posibilidad a quienes no fueron enlistados o a quienes se les haya atribuido su pertenencia a las FARC-EP mediante providencia judicial en firme, pero en ambos casos comprobándose que la no inclusión en los listados se haya dado por motivos de fuerza mayor, expresión que debía interpretarse conforme se ha entendido en la normativa civil y administrativa, esto es, en relación con circunstancias imprevisibles, inevitables e irresistibles. 5.2. Precisó que en el trámite no obraban elementos de información que permitieran corroborar que la peticionaria hubiera sido integrante de las FARC-EP, salvo lo afirmado por ella en la entrevista practicada por la UIA, en la que dio cuenta de las labores que habría desempeñado, más la alusión a que en el 2012 sufrió un accidente de tránsito que la obligó a mantenerse aislada, sumado a que para la misma época se
trasladó a la ciudad de Bogotá para iniciar estudios de auxiliar de enfermería, perdiendo contacto con el grupo armado. De lo anterior dedujo el despacho de la SAI que “quienes voluntariamente salieron de las filas de las FARC-EP antes de la firma del Acuerdo Final, no pueden pretender que esto se tenga como una circunstancia imprevisible, inevitable o irresistible que imposibilitó su inclusión en los listados, porque se trató precisamente de lo contrario: de un acto consciente de abandonar la organización armada y de ahí, su no acreditación en los listados de miembros de las FARC-EP”11. Además, que el aislamiento anotado y la residencia en Bogotá no habrían impedido su inclusión en los listados. Agregó que incluso la peticionaria reconoció que no se acercó a algún Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) para esos efectos. Finalmente, señaló a la señora PARRA que, conforme lo declarado en la entrevista adelantada por la UIA acerca de su incorporación a la antigua guerrilla antes del alcanzar la mayoría de edad (supra párrafo 4), se le ponía de presente que ante un eventual interés, podría acreditarse como víctima ante la SRVR en el marco del Caso 7 denominado “Reclutamiento y utilización de niñas, niños en el conflicto armado”. El recurso de apelación
6. El 13 de diciembre de 202312, la representante judicial de la señora PARRA interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución. Cuestionó lo concluido por el despacho en relación con que la salida de las filas de las FARC-EP de su prohijada, fuera una decisión voluntaria. En su lugar, advirtió que el accidente que
sufrió, el cual “impidió que ella continuara en la organización y por ende, que posteriormente fuera incluida en los listados”, constituía una circunstancia imprevisible, inevitable o irresistible, recordando además que “para el momento de la firma del Acuerdo de Paz (lo 10 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. 11 Párrafo 25 de la decisión recurrida. 12 Fls. 250 a 251, sustentada mediante escrito del 20 de diciembre posterior (fls. 254 a 257). 4 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SOLICITANTE: LISET CATERINE PARRA cual sucedió en el año 2016) y la construcción de los listados (cuyo proceso terminó en el año 2017), la señora Parra manifestó encontrarse aislada de las filas durante aproximadamente 4 meses” producto precisamente del percance sufrido. Entonces, reprochó que a la solicitante se le imponga la carga de haberse acercado a una ETCR, cuando aún estaba bajo recuperación, o de no haber continuado en la guerrilla, filiación que se hubiera prolongado de no ocurrir el accidente “y no hubiese tenido la oportunidad (mientras estaba aislada), de visualizar otro futuro lejano de la organización”.
7. El 11 de enero del presente año, el despacho de la SAI concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo13. El 19 de enero siguiente posterior, el asunto fue repartido al interior de la SA14.
II. COMPETENCIA
8. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y 13 -numerales 115 y 6y 14 de la Ley 1922 de 2018.
III. PROBLEMA JURÍDICO
9. Le corresponde a la SA establecer si el despacho de la SAI acertó al rechazar la solicitud de la señora PARRA, encaminada a su inclusión excepcional en los
listados entregados por los delegados de las extintas FARC-EP de exintegrantes de dicha guerrilla, conforme lo establecido en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
IV. FUNDAMENTOS La facultad excepcional de la SAI prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y el caso concreto
10. De acuerdo al precedente jurisprudencial de esta Sección16, le asiste a la SAI la facultad excepcional de adelantar el estudio de las solicitudes de inclusión en estos 13 Fls. 280 a 282. 14 Fl. 286. 15 Mediante Auto TP-SA 1270 de 2022, esta Sección precisó que las providencias de la SAI que resuelven sobre la inclusión excepcional en los listados de exmiembros de las FARC-EP se pronuncian sobre unos de los factores de competencia de esta Jurisdicción, por lo que caben dentro del supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley de Procedimiento de la JEP y, por tanto, son apelables. 16 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020, 1087 y 1270 de 2022, y 1490 de 2023.
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RADICACIÓN LEGALI: 0000127-24.2023.0.00.0001
SOLICITANTE: LISET CATERINE PARRA listados de conformidad con la competencia que le atribuye para el efecto el artículo 63 de la Ley 1957 de 201917.
11. Para ello, la SA ha señalado que la interpretación de dicho articulado supone tener en cuenta tres circunstancias: (i) el reconocimiento del listado que fue elaborado por las FARC-EP, así como (ii) el del conformado por quienes se encuentran acreditados por la OACP con base en las listas entregadas por la otrora guerrilla, y
(iii) quienes no estén en los listados entregados por los representantes de las FARCEP al Gobierno Nacional, pero sobre quienes no hubiere duda que fueron integrantes de dicho grupo, “pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno
Nacional”18. En atención a ello, la procedencia del trámite excepcional a cargo de la SAI se activa si se cumple alguna de estas dos condiciones: (i) estar incluida en los listados entregados por las FARC-EP; o, (ii) que, de no estarlo, su pertenencia a dicha guerrilla esté soportada en una providencia judicial en firme, sea de la justicia penal o de la misma SAI19. De no cumplirse ninguno de los supuestos, resulta inane evaluar si se presentaron las circunstancias de fuerza mayor argüidas y lo pertinente es declarar la improcedencia de la solicitud.
12. En ese orden, en el presente asunto, no es objeto de controversia que los delegados de la guerrilla no incluyeron a la señora PARRA en los listados de sus 17 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, señaló sobre esta norma que: “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.” 18 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1355, 1392 y 1397 de 2023. Asimismo, en el Auto TPSA 1087 de 2022, párr. 12, sostuvo: “La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”. En el mismo sentido, Autos TP-SA 605 de 2020 y Sentencia TP-SA 144 de 2019. 19 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1383 de 2023, en el cual esta Sección rechazó, por improcedentes, las solicitudes presentadas por supuestos exmiembros de las FARC-EP, quienes no cumplían ninguno de los dos supuestos señalados. Asimismo, Auto TP-SA 1397 de 2023, párr. 15: “En resumen, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP. En segundo lugar, la providencia
judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC-EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP”. En el mismo sentido las Sentencias TP-SA 385 y 386 de 2023, que señalaron que dentro de las providencias judiciales en firme que constaten la pertenencia al grupo armado también se incluyen las proferidas por la SAI. 6 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SOLICITANTE: LISET CATERINE PARRA exintegrantes, de ahí que la OACP no haya emitido ningún acto administrativo mediante el cual reconozca a la peticionaria como integrante de las extintas FARCEP. Sumado a ello, en su contra no se han adelantado procesos judiciales que, mediante providencia en firme, dieran cuenta de dicha membresía.
13. Comoquiera que la solicitante no cumple ninguno de los dos supuestos requeridos para la procedencia del trámite de inclusión excepcional pretendido, resulta innecesario determinar si las razones esgrimidas por la señora PARRA efectivamente constituyeron circunstancias de fuerza mayor que hayan impedido su acreditación por la OACP.
14. De acuerdo con lo expuesto, la SA declarará la improcedencia de dicha petición, lo cual requiere modificar la decisión de la SAI, que inicialmente rechazó su pedimento.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero: MODIFICAR la orden primera de la Resolución SAI-AOI-D-MGM-5602023 del 24 de noviembre, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, que rechazó la solicitud de inclusión excepcional en los listados de exintegrantes de las FARC-EP, en el caso de la señora Liset Caterine PARRA. En su
lugar, DECLARAR improcedente dicha petición, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Una vez en firme esta decisión, REMITIR el presente asunto a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su cargo.
Tercero: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado digitalmente)
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Presidente de la Sección 7 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SOLICITANTE: LISET CATERINE PARRA
(Firmado digitalmente) (Firmado digitalmente) EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con salvamento parcial de voto (Firmado digitalmente) (Firmado digitalmente)
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado (Firmado digitalmente)
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 8 ,)ovitisop otoV :otoV(
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