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JEP - Auto TP-SA-1624 06-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-1624 06-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1624 de 2024

En el asunto de Maribel Caicedo Maya Bogotá D.C., 6 de marzo de 2024

Expediente Legali No: 1500655-81.2023.0.00.00011

Asunto: Apelación contra la decisión que declaró improcedente la solicitud de inclusión en los listados del gobierno nacional.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por la abogada de la señora Maribel CAICEDO MAYA2, contra la Resolución SAI-AOI-D-XBM-040-2023, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El 16 de mayo de 2023, la apoderada de la señora CAICEDO MAYA, solicitó a la SAI incluir el nombre de su representada en los listados de integrantes de la guerrilla acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Argumentó que, por motivos de fuerza mayor, relacionados con la falta de acceso a la información y porque su poderdante residía en una zona rural de difícil acceso, a ella le fue imposible hacer parte del proceso de conformación de los listados de las FARC-EP. El 19 de mayo de 2023, la SAI declaró improcedente el referido requerimiento pues (i) el nombre de la solicitante no aparece en el listado entregado por la extinta guerrilla al Gobierno Nacional, y, (ii) en su contra no obran sentencias condenatorias en firme por su

pertenencia a las FARC-EP. La representante judicial de la señora CAICEDO MAYA apeló esa decisión, lo cual, da lugar a este pronunciamiento. 1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario. 2 Identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.115.950.903 1

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500655-81.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: MARIBEL CAICEDO MAYA

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de mayo de 2023, la apoderada de la señora CAICEDO MAYA le solicitó a

la SAI la inclusión de su representada “en los listados de acreditados por el gobierno nacional, y de esta manera pueda recibir los beneficios socio económicos previstos dentro del proceso de reincorporación”. Además, le solicitó a la Sala de Justicia que, en caso de no acceder directamente a la inclusión de su representada, ordenara la ampliación de información correspondiente con el fin de corroborar la pertenencia de la señora CAICEDO MAYA a las FARC-EP y las circunstancias de fuerza mayor alegadas3. 1.1. Respecto de la pertenencia de la señora CAICEDO MAYA a las FARC-EP, la abogada argumentó: (i) que el 23 de marzo de 1995, su representada ingresó al Frente 1 de esa organización exguerrillera; (ii) que tuvo el alias de Maricela Díaz o La India; (iii) que sus funciones consistían en la organización de masas y el reconocimiento de terreno; y, (iv) que la solicitante nunca fue capturada, investigada o condenada en la justicia ordinaria por conductas relacionadas con su pertenencia a las FARC-EP o por cualquier otro delito. 1.2. Respecto a las circunstancias de fuerza mayor por las cuales la señora CAICEDO MAYA no está incluida en los listados, la representante judicial explicó: (i) que vivía en una zona rural de difícil acceso a comunicaciones; (ii) que no se enteró de la integración de dichos listados pues sus compañeros no le avisaron; y, (iii) que cuando se enteró sobre el proceso de inclusión, el plazo ya había vencido4. 1.3. Como prueba de la pertenencia de la interesada a las FARC-EP, la representante

judicial adjuntó una certificación suscrita por un miembro del Consejo Departamental del Meta por el partido Comunes5 en la que afirma que conoció a la señora CAICEDO MAYA y que ella fue miembro de las FARC-EP6.

2. El 19 de mayo de 2023, la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-AS-XBM-062 de 20237: (i) requirió a la OACP certificar si la solicitante se encontraba incluida en los listados entregados por las FARC-EP o si fue excluida de los mismos; (ii) ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) relacionar los procesos o investigaciones en las que se encuentre involucrada la señora CAICEDO MAYA; (iii) pidió a las demás Salas y Secciones de la JEP informar si adelantan actuaciones en relación con la señora CAICEDO MAYA; y, (iv) solicitó al Comité Técnico 3 Expediente Legali, folios 1 a 16. 4 Expediente Legali, folio 4. 5 Se trata de Jerminson Álvaro Noreña Camargo. De conformidad con la información del sistema de gestión documental CONTI, dicho individuo adelanta trámites ante la SAI bajo el expediente Legali No. 150010353.2022.0.00.0001. 6 Expediente Legali, folio 9. 7 Expediente Legali, folios 18 a 23.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500655-81.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: MARIBEL CAICEDO MAYA Interinstitucional creado mediante Decreto 1174 de 20168, remitir toda la información que tuviera en relación con la peticionaria.

3. El 6 de junio de 20239, la OACP informó que la interesada no fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y, por lo tanto, no está acreditada por esa oficina.

4. Entre el 6 de junio y el 12 de julio de 2023, la SAI recibió respuestas de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación

de los hechos y conductas, la Sección de primera instancia para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, la Sección de Revisión, y la Secretaría de la Sección de Apelación en las que indicaron que no adelantan trámites contra la señora

CAICEDO MAYA10.

5. El 5 de julio de 2023, la UIA informó que no encontró registros de procesos, investigaciones o condenas contra la señora CAICEDO MAYA adelantadas por la justicia penal ordinaria11.

6. Aunque el Comité Técnico Interinstitucional fue notificado del requerimiento de información de la SAI12, en el expediente no obra respuesta emitida por esa entidad.

Decisión apelada

7. El 15 de noviembre de 202313, la SAI, mediante resolución SAI-AOI-D-XBM-0402023, declaró improcedente la solicitud presentada por la señora CAICEDO MAYA. El a quo consideró que, solo existen dos hipótesis en las que es procedente entrar a estudiar las circunstancias de fuerza mayor por la cuales la persona interesada no fue incluida en los mencionados listados, esto es, (i) si la interesada fue incluida en los listados que entregaron los representantes de las FARC-EP al gobierno nacional pero no fue posteriormente acreditada, y (ii) si contra la solicitante existe sentencia condenatoria en firme con ocasión de su pertenencia a las FARC-EP14.

8. En el caso concreto, la SAI puso de presente (i) que la señora CAICEDO MAYA no está acreditada por la OACP porque no fue incluida en los listados entregados por las FARC-EP al gobierno nacional; y, (ii) que en su contra no obran condenas o sanciones

8 El Comité se encarga de recibir y aceptar de buena fe la lista suscrita por los voceros o miembros representantes mediante la cual acrediten la calidad de miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, en los términos del artículo 8°de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 1738 de 2014 y modificado por la Ley 1779 de 2016. 9 Expediente Legali, folios 74 a 90. 10 Expediente Legali, folios 56; 69 a 70; 71 a 73; 91 a 92; 93 a 96 y 111, respectivamente. 11 Expediente Legali, folios 97 a107. 12 Expediente Legali, folios 65 a 68. 13 Expediente Legali, folios 112 a 119. 14 En concreto la SAI citó los Autos TP-SA 1355, 1393 y 1454 de 2023. 3

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SOLICITANTE: MARIBEL CAICEDO MAYA en firme originadas en su pertenencia a las FARC-EP; por lo cual, (iii) concluyó que no se cumplen los requisitos de procedencia para analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales la interesada alegó que no pudo hacer parte del proceso de inclusión en los listados consolidados por las FARC-EP.

Recurso de apelación

9. El 16 de noviembre de 202315, la apoderada de la interesada presentó recurso de apelación contra la decisión de la SAI y solicitó (i) que la Sección de Apelación revoque la decisión de la SAI; (ii) que el a quo se aparte de la doctrina probable de la Sección de Apelación y estudie las circunstancias de fuerza mayor por las cuales la señora CAICEDO MAYA no está incluida en los listados de exintegrantes de las FARC-EP; y,

(iii) que se proceda a practicar las pruebas solicitadas tendientes a corroborar la pertenencia de su representada a las FARC-EP, mediante entrevistas a ella y otros exmiembros de esa guerrilla. La recurrente argumentó lo siguiente: 9.1. Que la SAI, en decisiones de 2019 y 2021, hizo un análisis sobre su facultad

excepcional para incluir personas en los listados del gobierno nacional únicamente verificando (i) que la persona no estuviera incluida en los listados entregados por las FARC-EP; y, (ii) las circunstancias de fuerza mayor por las cuales no estaba incluida en esos listados. Por lo tanto, en criterio de la recurrente, en este caso la SAI debió (i) verificar el factor personal de competencia de la JEP; y, (ii) decretar pruebas para determinar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales la señora CAICEDO MAYA no está incluida en los listados entregados por las FARC-EP16. 9.2. Que la interpretación establecida en la jurisprudencia de la Sección de Apelación en relación con la facultad de la SAI para incluir personas en los listados referidos es restrictiva y poco favorable pues les impone un requisito adicional de procedencia a quienes pretenden su inclusión en ellos. Agregó que el verdadero sentido que debe darse al contenido del parágrafo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, es que las personas que por circunstancias de fuerza mayor no pudieron hacer parte del proceso de elaboración de las listas de las FARC-EP, puedan ser incluidos en los listados y disfrutar de los beneficios de la transición sin importar si tienen o no una condena en firme que los acredite como exintegrantes de las FARC-EP. 9.3. Por último, indicó que la SAI podía apartarse de la doctrina probable de la Sección de Apelación pues en su criterio, dicha doctrina es inconstitucional, dado que: (i) viola

el debido proceso pues impide la práctica de pruebas para corroborar la pertenencia de la señora CAICEDO MAYA a las FARC-EP y las circunstancias de fuerza mayor por las 15 La decisión de la SAI se notificó por estado el 20 de noviembre de 2023, fijando como plazo máximo para la interposición de recursos el 23 de noviembre de 2023; por lo tanto, el recurso se interpuso oportunamente. Expediente Legali, folios 120 a 152. 16 Expediente Legali, folio 144 y s.s. 4

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SOLICITANTE: MARIBEL CAICEDO MAYA cuales no fue incluida en los listados de esa guerrilla; y (ii) viola el principio de legalidad ya que impone un requisito de procedencia que no estaba previsto en la norma, puesto que el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, solo exige que se verifique que la persona interesada no esté incluida en los listados entregados por esa guerrilla para poder verificar las circunstancias de fuerza mayor alegadas.

10. El 14 de diciembre de 2023, la SAI concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo17.

II. COMPETENCIA

11. La Sección de Apelación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la señora Maribel CAICEDO MAYA contra la Resolución SAI-AOI-D-XBM-040-2023 de la SAI que declaró improcedente la solicitud de la interesada de inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP consolidados por el gobierno nacional. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 numeral 6 de la Ley 1922 de 201818.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

12. Corresponde a esta Sección determinar si la SAI acertó al declarar improcedente la solicitud de la señora CAICEDO MAYA de ser incluida, de manera excepcional, en los listados de la OACP, en virtud de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, o sí, por el contrario, como lo alega la apelante, esa Sala de Justicia

debía apartarse de la jurisprudencia del órgano de cierre de la JEP, estudiar las circunstancias de fuerza mayor alegadas por la solicitante e incorporar su nombre en esos listados y así facilitar su acceso a los programas de reincorporación que adelanta el Gobierno Nacional. Facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP. Reiteración jurisprudencial.

13. El inciso séptimo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, hace referencia a las personas que fueron incluidas en los listados que de buena fe recibió el Gobierno Nacional por parte de los voceros de las FARC-EP y al subsiguiente proceso de verificación a cargo de la OACP. Además, el inciso octavo de la citada ley se refiere a la 17 Expediente Legali. Folios 155 a 159. 18 Esta Sección ha establecido que la solicitud de inclusión en los listados de acreditados es un trámite especial, por lo que la decisión de rechazo por improcedente adoptada por la SAI equivale a aquella que resuelve en forma definitiva la terminación del proceso de esta naturaleza. Ver, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1355 y 1383 de 2023.

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SOLICITANTE: MARIBEL CAICEDO MAYA facultad excepcional de la SAI para incluir personas en los listados consolidados por el gobierno nacional en los siguientes términos: “la Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”.

14. En esa línea, la Sección de Apelación ha indicado que la norma en mención “presupone reconocer dos listados: (i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y (ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo”. Asimismo, esta Sección ha precisado que la citada facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en el primer listado que, por

motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el segundo listado. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar dos circunstancias, (i) la primera, que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, y, (ii) la segunda, las razones de fuerza mayor por las que no fue acreditado por la OACP19.

15. Así las cosas, el análisis sobre la fuerza mayor no se aplica, por regla general, para incluir a una persona en los listados elaborados por las FARC-EP, sino para agregar a quienes estando en ese primer listado, no hubieran sido acreditados como miembros de la organización guerrillera por la OACP.

16. En ese sentido, esta Sección ha dicho que, esa interpretación del artículo 63 de la ley 1957 de 2019, es coherente con lo afirmado por la Corte Constitucional cuando al revisar la constitucionalidad de la facultad excepcional a cargo de la SAI en la sentencia C-080 de 2018, afirmó que el ejercicio de dicha competencia tiene como propósito asegurar “que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”20.

17. La Sección de Apelación21 estableció una excepción al requisito de estar incluido en el listado entregado por las FARC-EP para poder estudiar las circunstancias de fuerza

mayor que impidieron la inclusión en los listados de acreditados por la OACP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar, mediante providencia judicial en firme, bien sea una sentencia condenatoria 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1087 de 2022 20 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1392 de 2023 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1355 de 2023, reiterado en los Autos TP-SA 1383, 1392, 1419, y 1577 de 2023. 6

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SOLICITANTE: MARIBEL CAICEDO MAYA proferida en la justicia ordinaria o una decisión de la SAI22, su pertenencia a la antigua guerrilla23.

18. Así, quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARC-EP, debe demostrar,

(i) que tiene providencia judicial en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, y, (ii) que estuvo en imposibilidad fáctica para participar en el proceso de elaboración y verificación de los listados de las FARC-EP, lo cual, a su vez, le impidió figurar en los listados de acreditados por la OACP para efectos judiciales y para acceder a los programas administrativos de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)24.

19. En resumen, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 de la Ley 1957 de 2019, que

se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la ley referida, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC-EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP.

20. Frente a la falta de respuesta del Comité Técnico Interinstitucional sobre datos de la interesada y su posible incidencia en la decisión adoptada por la SAI, vale la pena reiterar lo sostenido por esta Sección en el sentido de que la interpretación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 “no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una 22 La Sección de Apelación en las sentencias de tutela TP-SA 385 y 386 de 2023 sostuvo que la demostración de la membresía a las FARC-EP también puede demostrarse mediante una decisión de la SAI que acredite el factor personal de competencia, en ese sentido, señaló que: “en aquellos casos en los cuales el compareciente a la JEP que no esté incluido en los listados de la OACP y se encuentre: i) sometido a esta Jurisdicción, ii) reconocido como ex integrante

de las FARC-EP, en virtud de una decisión de la JPO o una decisión de la SAI, iii) recibiendo los beneficios transicionales de la amnistía de iure y de la libertad condicionada, (iv) cumpliendo con sus obligaciones bajo el régimen de condicionalidad, corresponde a la SAI, en garantía del derecho a la reincorporación del ex combatiente no firmante del AFP, remitir el asunto a la ARN para que, de acuerdo con sus competencias legales, defina la ruta de reintegración a la vida civil que corresponda”. 23 La Sección de Apelación ha sostenido que: “tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional, porque las normas transicionales prevén que ambos medios son igualmente idóneos en orden de acreditar el factor personal de competencia y activar la competencia prevalente de la JEP para conocer conductas cometidas en el marco del conflicto.” Auto TP-SA1577 de 2023. 24 En ese sentido, esta Sección ha establecido “que la acreditación de la membresía en el extinto grupo subversivo de las FARCEP por la OACP es una condición para acceder a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación de la facultad excepcional de la SAI, en los casos que ella lo considere, permite activar la ruta de reincorporación para quienes son incluidos en los listados y, por consiguiente, contribuye a la reinserción de los beneficiados a la vida civil”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022 y Auto TP-SA 1383 de 2023.

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SOLICITANTE: MARIBEL CAICEDO MAYA persona en los listados de acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario. [...] La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud”25.

La solicitud de inclusión en los listados de la señora CAICEDO MAYA es

improcedente

21. La señora CAICEDO MAYA, a través de su apoderada, solicitó a la SAI su incorporación y acreditación como exintegrante de las FARC-EP en los listados de la OACP (ver supra párr. 1 y ss.). La SAI declaró improcedente esa solicitud, pues consideró que no cumplía el requisito general de procedibilidad que le permitiera activar su facultad legal de incluir personas en los listados acreditados por la OACP, previa evaluación de la existencia de una fuerza mayor.

22. Lo anterior, porque (i) la peticionaria no fue registrada en las listas entregadas por las FARC-EP al Gobierno Nacional; y, (ii) tampoco era aplicable la excepción consagrada en la jurisprudencia de la Sección de Apelación, por cuanto no hay providencia judicial en firme que dé cuenta de la pertenencia de la interesada a las FARC-EP. Circunstancia que, previa verificación de la existencia de una fuerza mayor haría posible su inclusión en los listados de personas acreditadas por la OACP.

23. En el recurso de apelación, la abogada sostuvo que su representada debe ser incorporada en los listados de acreditados por la OACP como miembro del Frente 1 de las FARC-EP. Adujo que la circunstancia de fuerza mayor que le impidió ser enlistada se debió a la falta de información por parte de sus compañeros y a las dificultades de comunicación que había en la zona rural en la que residía. Para soportar dicha afirmación, la apelante solicitó entrevistar (i) a la interesada para conocer a detalle las circunstancias de fuerza mayor que alega; y, (ii) a dos exintegrantes del Frente 1 de las

FARC-EP para corroborar la pertenencia de la señora CAICEDO MAYA a esa guerrilla.

24. No obstante, en criterio de la Sección de Apelación, los alegatos y solicitudes de la recurrente no son de recibo. En efecto, de conformidad con lo informado por la OACP, el 6 de junio de 2023 (ut supra párr. 3), la señora CAICEDO MAYA no se encuentra incluida en los listados entregados por las FARC-EP. Además, en la solicitud inicial la apoderada de la interesada manifestó que su representada no tenía condenas, procesos o investigaciones en curso por su pertenencia a las FARC-EP (ut supra párr. 1.1), de la cual, se pudiera derivar su membresía a esa guerrilla. Esa situación fue corroborada por la UIA luego de la orden que en ese sentido le impartió la SAI, confirmando que contra la interesada no se registran causas penales. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 363 de 2023

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500655-81.2023.0.00.0001

SOLICITANTE: MARIBEL CAICEDO MAYA

25. Por lo anterior, la Sección de Apelación encuentra acertada la apreciación de la SAI de que en este caso no se acreditó el requisito general de procedencia para analizar la fuerza mayor alegada por la interesada, y, tampoco se cumplía con la excepción a la regla, pues como se vio, no existe una sentencia condenatoria en firme contra la señora CAICEDO MAYA con ocasión de su pertenencia a las FARC-EP.

26. En adición, esta Sección no encuentra que la SAI haya vulnerado el debido proceso de la solicitante, como lo sostuvo su apoderada cuando afirmó que esa Sala de Justicia debió entrevistar a la señora CAICEDO MAYA y a dos testigos que afirman que ella fue su compañera al interior de las FARC-EP, ya que la práctica de esas pruebas no necesaria por cuanto: (i) no sirve para demostrar la pertenencia de la interesada a las FARC-EP a efectos de su inclusión en los listados; y, (ii) la solicitud presentada por la

peticionaria es improcedente ya que, se reitera, ella no logró demostrar que era integrante de la desmovilizada guerrilla bajo los presupuestos fijados por la ley y la jurisprudencia, lo que es requisito imperativo para entrar a analizar la eventual configuración de la fuerza mayor, caso en el cual, el a quo en el marco de su autonomía podría ordenar las referidas entrevistas u otros medios de convicción que considerara pertinentes con el objeto de comprobar la misma.

27. Ahora bien, el alegato de la apoderada sobre la errada interpretación de la Sección de Apelación en relación con el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, carece de sentido, pues contrario a lo afirmado por la apelante, la jurisprudencia del órgano de cierre de la JEP no impone un requisito de procedibilidad adicional para activar la facultad excepcional de la SAI, pues el marco normativo transicional supone que esa potestad beneficie a quienes realmente integ

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