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JEP - Auto TP-SA-1625 06-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-1625 06-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0000825-30.2023.0.00.00 01

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1625 de 2024

Bogotá D.C., 6 de marzo de 2024

Expediente: 0000825-30.2023.0.00.0001

Asunto: Conflicto positivo de competencias entre la Sección de Reconocimiento y la Sección de Revisión en el caso 03 sobre “asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes

del Estado”. Subcaso Costa Caribe.

Comparecientes: Elkin Leonardo BURGOS SUÁREZ y Elkin ROJAS La Sección de Apelación procede a resolver el conflicto positivo de competencias planteado por la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (Sección de Reconocimiento o SeRVR) frente a la Sección de Revisión (SR).

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 0000825-30.2023.0.00.0001

SINTESIS DEL CASO La Sección de Reconocimiento, mediante el auto TP-SeRVR-RC-AS-No.002-2023 del 9 de junio de 2023, planteó un conflicto positivo de competencias frente a la Sección de Revisión. Para la SeRVR, ella es la que puede conocer de las sentencias condenatorias ejecutoriadas proferidas por la Justicia Ordinaria (JO) en contra de las personas seleccionadas como máximas responsables e incluidas en la Resolución de Conclusiones (RdC) y, por tanto, para sustituir la sanción impuesta por una sanción propia. Para la SR, por el contrario, ella es la que tiene la función de decidir el conflicto y, además, la que es competente para sustituir la condena ejecutoriada. Agotado el procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 y en la Senit 2 de 2019, persiste el conflicto suscitado por la SeRVR. La Sección de Apelación procede a resolver la colisión planteada por la Sección de Reconocimiento y lo decidirá en el sentido de establecer que la competencia materia de debate está en cabeza de la SeRVR.

I. ANTECEDENTES

1. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) abrió el macrocaso 03 mediante el auto SRVR-005-Caso-003 del 17 de julio de 2018. Dentro del subcaso Costa Caribe1, la Sala dictó el Auto No. 128 del 7 de julio 2021 (ADHC)2, en el que determina los hechos y conductas ocurridas entre enero de 2002 y julio de 2005 y que son

atribuibles a algunos integrantes del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”. En el ADHC seleccionó a los comparecientes Elkin Leonardo BURGOS SUÁREZ y Elkin ROJAS como máximos responsables y puso a su disposición la decisión para que ejercieran su derecho a reconocer responsabilidad o abstenerse de hacerlo por los delitos que se les imputaron. 1 Mediante auto 033 del 21 de febrero de 2021, la Sala de Reconocimiento hizo pública la priorización interna y definió 6 subcasos, entre ellos el de Costa Caribe. 2 Legali, págs. 613 – 1009. 2

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2. Luego del reconocimiento de responsabilidad de los comparecientes, la SRVR dictó la Resolución de Conclusiones No. 03 del 7 de diciembre de 2022, en la que declaró cerrada la etapa de reconocimiento de verdad y de responsabilidad, ordenó comunicar la decisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y dispuso la remisión del caso a la SeRVR3.

3. La SeRVR, mediante el auto TP-SeRVR-RC-AS-AMOA-No.001-2023 del 23 de marzo de 2023, asumió competencia integral del caso, por los hechos y conductas atribuidas a los comparecientes y que ocurrieron entre enero de 2002 y julio de 20054.

4. Por su parte, la Sección de Revisión, a través del Auto SRT-SS-001/2023 del 26 de mayo de 20235, asumió conocimiento, por remisión de la SDSJ6, del trámite de sustitución de las sanciones penales impuestas en sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 20 de mayo de 2009,

dentro del proceso identificado con el número 2006-002937, y el 1º de mayo de 2019, en el proceso identificado con el número 2016-000948. Las dos sentencias se encuentran ejecutoriadas y se dictaron en contra de los señores Elkin Leonardo BURGOS SUÁREZ y Elkin ROJAS. Los hechos por los que fueron condenados son los mismos de los que se ocupa la RdC remitida a la Sección de Reconocimiento. Para la SR, la competencia de la SeRVR se limita a aquellos casos en los cuales la 3 Legali, págs 395 – 612. 4 Legali, págs. 205 – 217. 5 Legali, págs.. 1129 – 1296. 6 Resolución SDSJ-5788 del 14 de diciembre de 2022. 7 En esta sentencia se condenó a los comparecientes como coautores de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple de Víctor Hugo Maestre Rodríguez. Se les impuso una pena de 456 meses de prisión, multa de 700 salarios mínimos legales mensuales (SMLM) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años (Expediente Legali, págs. 1-132). El 24 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la condena en cuanto al secuestro simple e impuso una pena de 339 meses de prisión (Legali, págs. 155 – 204) Esta sentencia cobró ejecutoria el 28 de septiembre de 2011. 8 En la decisión se les declara responsables penalmente, a título de coautores, de los delitos de homicidio en

persona protegida, desaparición forzada agravada, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y, adicionalmente, a BURGOS SUÁREZ por el delito de secuestro simple agravado. Los condenó a la pena de 20 años de prisión, multa de 2500 SMLM e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años (Expediente Legali, pags. 133-152). Esta sentencia quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 2022. 3

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sentencia condenatoria impuesta por la justicia ordinaria aún no ha quedado ejecutoriada.

5. La SR aduce los siguientes argumentos para reclamar la competencia para sustituir las condenas ejecutoriadas impuestas a los comparecientes: 5.1 Se debe adoptar una interpretación sistemática, para evitar antinomias en el ordenamiento jurídico. Diversas normas del derecho transicional otorgan a la SR la competencia para resolver sobre la sustitución de las condenas ejecutoriadas impuestas por la Justicia penal ordinaria9. 5.2 La SDSJ ostenta la competencia para definir el tratamiento que se dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia respecto de las personas sometidas a la JEP (art. 84-b de la Ley 1957 de 2019). Esto significa, que es esta Sala la que define si una sentencia debe ser objeto del trámite de sustitución ante la Sección de Revisión. 5.3 La sustitución también procede cuando la SRVR remita a la SR los asuntos que cuenten con sentencia condenatoria en firme y sobre personas que hayan sido seleccionadas como máximos responsables. En caso de que el compareciente no haya pasado por la Sala de Reconocimiento, la SR podrá asumir conocimiento de la solicitud de sustitución y ordenar a la SRVR que proceda a recibir una versión voluntaria para que se dé el aporte a la verdad y el posible reconocimiento de responsabilidad.

6. Por el contrario, para la SeRVR, mediante el auto TP-SeRVR-RC-AS-No. 0022023 del 9 de junio de 202310, la competencia recae en esa Sección, con base en los siguientes argumentos: 9 Artículos 11 transitorio del AL 1 de 2017; 97 de la Ley 1957 de 2019 y 52 de la Ley 1922 de 2018.

10 Legali, págs. 343 - 366. 4

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SEDECREM .8D2714 ogidóc le y 1000.00.0.3202.03-5280000 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0000825-30.2023.0.00.0001 6.1 Las funciones de una y otra sección son diferentes. En cuanto a la SeRVR, ella debe evaluar la correspondencia entre las conductas reconocidas, los responsables y las sanciones imponibles a partir de la RdC emitida por la SRVR. Una vez se establece la correspondencia y se realiza la audiencia de verificación, debe proferir la sentencia correspondiente e imponer las sanciones propias a quienes han sido presentados por la Sala de Reconocimiento como máximos responsables. Por su parte, la SR tiene la función de decidir sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la

justicia ordinaria, siempre y cuando la persona condenada reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva. 6.2 Sin embargo, la SR sólo tiene competencia para sustituir la sanción ejecutoriada de quienes no son máximos responsables y no fueron incluidos en una resolución de conclusiones. 6.3 Una interpretación sistemática de las normas transicionales permite concluir que la SeRVR es la competente para “sustituir” la sanción que ha impuesto la justicia ordinaria a quienes han sido seleccionados como máximos responsables y han sido incluidos en la Resolución de Conclusiones. Para la Sección de Reconocimiento, otorgarle esta competencia a la SR llevaría a una duplicidad de sanciones y de actuaciones procesales, lo que riñe con la coherencia y la racionalidad del sistema de justicia transicional de la JEP11. 11 La decisión sobre quién está incluido en la RdC es de competencia de la SRVR y es la encargada de decidir cuál es el camino procesal que deben seguir los comparecientes. Para la SeRVR, “la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene competencia para decidir acerca de las personas que no fueron incluidas en la resolución de conclusiones y solamente sobre éstas puede existir un reenvío a la Sección de Revisión. Si la Sala decidió incluir en la Resolución de Conclusiones No. 03 de 2022 hechos y personas que ya fueron condenados por la jurisdicción ordinaria, corresponderá a la Sección de Reconocimiento -y no a la SDSJdefinir cuál es su tratamiento y su ruta, lo cual puede implicar la misma decisión de sustitución de la pena en el marco del juzgamiento del respectivo macrocaso. Dado que la SDSJ no podía enviar este

grupo de personas a la Sección de Revisión, por ser máximos responsables incluidos en la resolución de conclusiones, se infiere igualmente que la Sección de Revisión tampoco tiene competencia para resolver la sustitución de la sanción penal de esas personas, la cual corresponderá a esta Sección de Reconocimiento”. Auto TP-SeRVR-RC-AS-No.002-2023 del 9 de junio de 2023, Párrafo 38. 5

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competencia, dentro de los cuales no se comprende la remisión a la SR para que sustituya las sanciones ejecutoriadas impuestas por la justicia ordinaria a los máximos responsables seleccionados por la SRVR en la Resolución de Conclusiones. Por ello, “[d]ado que la SDSJ no tiene competencia para remitir casos de máximos responsables incluidos en una resolución de conclusiones, se infiere que la Sección de Revisión tampoco tendrá competencia para sustituirles la sanción penal proferida por la justicia ordinaria”12. 6.5 La naturaleza de la investigación de los crímenes de sistema hace que la desagregación de los hechos que son parte de un mismo patrón de violencia ponga en riesgo los propósitos de la investigación que adelanta la JEP, debido a que ello i) genera procesos de revictimización, porque obliga a que las víctimas participen ante múltiples órganos de la jurisdicción; ii) duplica los trámites procesales; iii) genera una expectativa de acceder a la sustitución de la sanción de la JO por la sanción propia, la que podría ser frustrada, como consecuencia del proceso de contrastación; iv) fractura la verdad de las víctimas; v) pone en riesgo la confianza de los comparecientes, que esperaban que todos sus asuntos se tramitaran en una misma cuerda procesal; vi) afecta la defensa técnica de los comparecientes, al obligarlos a actuar en dos escenarios diferentes; y vii) altera la determinación del daño producido a las víctimas y a la sociedad, porque impide una valoración global de las afectaciones. 6.6 La SeRVR está en mejor posición de evaluar la complejidad de la conducta

criminal y determinar si se ha afectado el derecho de los comparecientes a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho. 12 Auto TP-SeRVR-RC-AS-No.002-2023 del 9 de junio de 2023, párrafo 30. 6

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SEDECREM .8D2714 ogidóc le y 1000.00.0.3202.03-5280000 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0000825-30.2023.0.00.0001 6.7 Como consecuencia de todo lo anterior, resuelve “suscitar un conflicto de competencia entre la Sección de Reconocimiento y la Sección de Revisión frente a los hechos y condenas objeto de los procesos penales que culminaron con las sentencias proferidas el 20 de mayo de 2009 y el 1 de mayo de 2019 por el Juzgado Penal del

Circuito Especializado de Valledupar, en contra de los comparecientes Elkin Leonardo Burgos Suárez y Elkin Rojas, toda vez que las dos Secciones asumieron competencia sobre los mismos”. 6.8 De cualquier manera, para la Sección de Reconocimiento, la sustitución de la sanción debe ser posterior a la decisión de esa sección, ya que “por coherencia del sistema y de las mismas sanciones propias, es deseable que las sanciones que se impongan a un máximo responsable lo sean por el delito de sistema en su conjunto y no por un caso específico”13.

7. La SeRVR, mediante escrito del 13 de junio de 202314, convocó a la SR para comunicarle el conflicto positivo de competencias que planteó y para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 y en la Senit 2 de 2019. Esta reunión no se realizó.

8. Mediante el auto de ponente TP-SA 302 del 23 de agosto de 2023, la SA ordenó a los presidentes de las secciones en conflicto que se reunieran para buscar una solución consensuada, en los términos de la Senit 2 de 2019. La reunión se llevó a cabo el 5 de septiembre de 202315, sin que se hubiese llegado a un acuerdo entre los presidentes de la SR y de la SeRVR, por lo que remitieron el expediente a la SA para que ella lo resolviera.

9. La SR, mediante auto SRT-SS-002 del 11 de octubre de 202316, sostiene que ella es la competente para resolver el conflicto de competencias. Para esa Sección, la Senit 13 Ibid. Párrafo 51.

14 Legali, págs.1010 y 1011. 15 Acta de cumplimiento del auto de ponente TP-SA 302 de 2023. Legali, págs. 1375-1378. 16 Legali, págs. 1380-1399. 7

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la interpretación que de ella hizo la Sección de Apelación en la Senit 6 de 2023. En consecuencia, la facultad para resolver estos conflictos recae en la SR, conforme a lo dispuesto en los artículos 97-g de la Ley 1957 de 2019 y 52 de la Ley 1922 de 2018. La SR agrega que es la única competente para resolver los conflictos que surjan dentro de la estructura de la JEP y solicita a la SA que le envíe la actuación en la que la SeRVR propone una colisión. En caso de que la SA se niegue a hacerlo, plantea un conflicto de competencias con el órgano de cierre hermenéutico, el cual, debe ser resuelto por la propia SR.

10. Mediante Auto TP-SA 1548 del 16 de noviembre de 202317, se aceptó el impedimento planteado por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira.

11. La Sección de Apelación estudió una primera ponencia, la cual fue derrotada en sesión del 17 de enero de 202418.

II. COMPETENCIA

12. La Sección de Apelación es competente para resolver el conflicto positivo de competencias suscitado por la Sección de Reconocimiento frente a la Sección de Revisión, conforme al artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 y a la Sentencia

Interpretativa No. 2 de 2019.

III. PROBLEMA JURÍDICO

13. La Sección de Reconocimiento afirma que tiene la competencia para conocer de todos los procesos en contra de los máximos responsables seleccionados por la 17 Legali, págs. 1420-1425. 18 Sesión de Sala No. 318 del 17 de enero de 2024.

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Sala de Reconocimiento y quienes han sido incluidos en la Resolución de Conclusiones. Para la SeRVR, su competencia le permite imponer la sanción propia a las personas seleccionadas en la RdC, incluyendo aquellas condenadas con sentencia ejecutoriada. La SR considera, por el contrario, que la competencia recae en ella, por lo que la SeRVR planteó una colisión. Adicionalmente, la SR cuestiona la competencia de la SA para decidir los conflictos de competencia en los que la propia SR está involucrada y, por tanto, propone, a su vez un conflicto con la SA, el

cual, en su opinión debe ser resuelto por la Sección de Revisión.

14. Como problema jurídico, la Sección de Apelación debe dar respuesta a las siguientes preguntas: i) ¿Puede la SR decidir sobre los conflictos de competencia en los que ella misma está involucrada? Y si no es así, ¿Quién es la competente para conocer de estos conflictos?; ii) ¿Puede suscitarse un conflicto de competencia entre las secciones o las salas de la JEP y la Sección de Apelación?; y iii) ¿Cuál es la Sección competente para imponer la sanción propia a las personas con condena ejecutoriada impuesta por la justicia ordinaria y que han sido seleccionadas como máximas responsables y a aquellas que han sido incluidas en la RdC?

IV. FUNDAMENTOS Los conflictos de competencia en los cuales esté involucrada la SR deben ser resueltos por la Sección de Apelación

15. La legislación transicional le asignó, en principio, a la SR la competencia para resolver los conflictos de competencia que se presenten en la jurisdicción. Así lo establece el artículo 97-g de la Ley 1957 de 2019, cuando señala que la Sección de Revisión es la competente para “[r]esolver los conflictos de competencias entre Salas, entre estas y la Unidad de Investigación y Acusación o cualquiera otro conflicto o colisión que surja en la Jurisdicción Especial para la Paz. Esta Sección solamente podrá resolver el conflicto o la colisión después de que los presidentes de las Salas o el Director de la Unidad concernidos se hayan reunido para buscar una solución consensuada al conflicto o colisión surgidos y no lo hayan logrado solucionar”.

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16. El artículo 97-g otorga la competencia a la SR para resolver los conflictos entre las Salas y entre estas y la Unidad de Investigación y Acusación UIA. Pero no se refiere a los conflictos existentes entre las Salas y las Secciones o entre estas entre sí.

Si bien el texto de la norma se refiere a cualquier otro conflicto o colisión de competencias que surja en la JEP, lo cierto es que la norma regula de manera explícita los conflictos de las Salas y la UIA, pero no ocurre lo mismo con respecto a los

conflictos que se presentan entre las secciones.

17. La Senit 2, del 9 de octubre de 2019, resolvió las preguntas formuladas por la SR, entre ellas la que se refiere a quién es la competente para resolver los conflictos de competencia cuando esté involucrada la propia Sección de Revisión. En primer lugar, la SA citó el auto TP-SA 283 de 2019 que descartó la posibilidad de un conflicto de competencias entre una sala de justicia y una sección del Tribunal para la Paz.

Por tanto, la Sección de Apelación limitó la pregunta a la posibilidad de un conflicto de competencias entre una Sección del Tribunal y la SR.

18. La SA destacó que la materia no ha sido regulada por la legislación transicional, salvo la asignación de la competencia general a la SR y el procedimiento para resolver los conflictos19. Para resolver ese vacío legal, la Sección de Apelación acudió a la cláusula de remisión contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y encontró que la regulación de la Ley 906 de 2004 es la que mejor se acompasaba con los principios de la justicia transicional. Pero obsérvese que la SA citó como ejemplo los conflictos que se pudieran trabar entre la SR y las Secciones de Reconocimiento y con Ausencia de Reconocimiento, en la medida en la que ninguna de ellas es el superior funcional de las otras. El trámite del conflicto de competencias prevé un diálogo entre los presidentes de las secciones en colisión. Este encuentro dialógico es promovido por el superior funcional de las Secciones, esto es, por la Sección de 19 Artículo 57 de la Ley 1922 de 2018: “Agotado el procedimiento interno previsto en la Ley Estatutaria de Administración

de Justicia en la JEP, quien promueva la colisión de competencias remitirá el asunto a la Sección, incluyendo las diferentes posiciones planteadas durante el trámite para que la Sección de Revisión decida. Contra esta providencia no procede recurso alguno”. 10

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SECCIÓN DE APELACIÓN

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Apelación. La SA concluyó que los conflictos de competencia en los que esté involucrada la SR deben ser decididos por la propia Sección de Apelación.

19. La SA señaló “que en todos los casos en los que exista una disparidad de criterios

entre diferentes Secciones del Tribunal para la Paz en torno a la competencia para definir un asunto que involucre a la SR, lo procedente es aplicar lo dispuesto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. Así, corresponderá a la Sección que advierta dicha disparidad manifestarla en audiencia o en providencia judicial debidamente fundada y, en consecuencia, ordenar la remisión inmediata del asunto a la SA para que sea ésta quien, en su calidad de cierre hermenéutico de la JEP, investida de autoridad jerárquica y funcional frente a las demás Secciones, defina la competencia. Lo anterior después de asegurarse de que los presidentes de las Secciones concernidas se reunieron “para buscar una solución consensuada al conflicto o colisión surgidos” sin que hayan llegado a un acuerdo”. No es posible que las Salas o Secciones propongan colisiones de competencia con la Sección de Apelación

20. En la Senit 2 de 2019, la SA aclaró que las Salas no podían entrar en un conflicto de competencias con la SR, dado que existía una jerarquía funcional que hacía imposible que ese conflicto se trabase. Esto significa que, conforme a la Senit 2, no es posible promover un conflicto de competencias entre el superior funcional y las Salas o Secciones del Tribunal. Esto también significa que ninguna Sala o Sección del tribunal puede trabar un conflicto de competencias con la Sección de Apelación, que actúa como el órgano de cierre de la jurisdicción y, por tal razón, se constituye en el superior funcional de todas las Salas y Secciones, incluida la Sección de Revisión.

21. De manera equivocada la SR sugiere que el órgano de cierre de la jurisdicción es el Tribunal para la Paz y no la SA, por lo que todas las secciones del Tribunal tendrían esa función de cierre hermenéutico. De ser correcta la afirmación, no se explicaría por qué algunas decisiones de las diferentes Secciones del Tribunal son susceptibles del recurso de apelación ante la SA. Esta posibilidad indica

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SEDECREM .8D2714 ogidóc le y 1000.00.0.3202.03-5280000 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0000825-30.2023.0.00.0001 precisamente que quien resuelve en segunda instancia en esos casos es la Sección de Apelación, que puede confirmar, modificar, adicionar, o revocar la providencia

objeto de alzada.

22. El inc. 1 del art. 25 de la Ley 1957 de 2019 precisó la competencia funcional que el Acto Legislativo 1 de 2017 le atribuyó al Tribunal para la Paz y señaló que la SA “es el órgano de cierre hermenéutico de la JEP”. Así las cosas, la SA no es uno de los múltiples órganos de cierre, sino el único. La Corte Constitucional lo consideró así en la C-80 de 2018. En esa oportunidad, el CODHES le había solicitado declarar inexequible el primer inciso de la norma porque “dota de superioridad orgánica a la Sala de Apelaciones al otorgarle la condición de órgano de cierre hermenéutico”. La Corte no accedió a esa petición. A su juicio, sí es constitucionalmente admisible que la SA mantenga dicha superioridad. Primero, porque el legislador estatutario podía definirlo de ese modo en ejercicio de su libertad de configuración normativa, toda vez que estaba desarrollando el art. 7 del Acto Legislativo 1 de 2017. Segundo, porque reconoce la autonomía de la JEP frente a otras jurisdicciones, al señalar que existe un órgano de cierre dentro de ella, no afuera. Y, finalmente, porque la existencia de una “instancia máxima” de cierre protege la igualdad y seguridad jurídica de las partes procesales e intervinientes especiales, en tanto define de manera coherente y unificada el alcance de sus derechos. De hecho, no es ajeno a la Corte que ser “órgano de cierre hermenéutico” y “máxima instancia interpretativa”

denota autoridad jerárquica y funcional frente a las demás Salas y Secciones. En esa competencia fundamentó el atributo de las decisiones de la SA como doctrina probable para todas las demás Salas y Secciones. Luego, en la C-111 de 2023, la Corte reafirmó este entendimiento. La SA, por su parte, ha señalado de forma reiterada que ella es el único órgano de cierre jerárquico y funcional de la JEP.

23. Lo verdaderamente relevante de la C-111 de 2023 y de

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