JEP - Auto TP-SA-1627 08-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-1627 08-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0000160-77.2024.0.00.0001
RECURSO DE QUEJA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1627 de 2024
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de 2024
Expediente: 0000160-77.2024.0.00.0001
Asunto: Recurso de queja contra el auto SRVR-LRG-DR-010 del 26 de enero de 2024, que declaró improcedente un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de queja presentado por el delegado del Ministerio Público contra el auto SRVR-LRG-DR-010 del 26 de enero 2024, proferido por la Sala con Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), que declaró improcedente un recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra el auto SRVR-LRG-MC-377 del 17 de noviembre de 2023.
I. ANTECEDENTES
1. En el marco del macrocaso 07, denominado Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armadó, el 8 de junio de 2023, la SRVR acreditó como víctima al señor Jaiver Edinson Gualteros Cabezas, conforme con el artículo 3 de la Ley 1922 de 20181.
2. El 17 de noviembre de 2023, el representante del señor Gualteros Cabezas, adscrito a la Coalición contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia
(COALICO), pidió a la SRVR “analizar la situación de riesgo” y determinación de medidas de protección personal a favor de su representado. Señaló que el señor Gualteros se enfrenta a una serie de riesgos los cuales, presuntamente, estarían relacionadas con su participación ante la JEP. Según el escrito, hombres armados, quienes se presentan como integrantes de la columna Jaime Martínez, han hecho presencia en su lugar de vivienda exigiéndole colaboración para guardar armamento ilegal y amenazándolo en caso de resistirse.
3. El 17 de noviembre de 2023, mediante auto SRVR-LRG-MC-377, un despacho de la SRVR avocó conocimiento de la solicitud de medida cautelar de protección presentada por el apoderado del señor Gualteros Cabezas (ordinal primero). En la misma decisión, requirió al Grupo de Protección de Víctimas, Testigos y demás intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación (GPVTI) para que adelantara, de manera inmediata, un estudio de riesgo sobre la situación del señor Gualteros Cabezas (ordinal segundo). La Sala advirtió a la
1 Auto SRVR-LRG-AV-148.
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RECURSO DE QUEJA UIA que el referido estudio debía realizarse desde un enfoque de prevención del riesgo y garantía de la participación de la víctima acreditada2.
4. El 30 de noviembre de 2023, el delegado del Ministerio Público presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión. Indicó que, en atención al deber de prevención, la Sala estaba obligada a decretar una medida cautelar urgente para proteger a la víctima, sin necesidad de iniciar un trámite preliminar ante la UIA de evaluación del riesgo. Solicitó a la Sala adicionar a la decisión cuestionada la adopción de medidas de protección inmediatas a favor del señor Gualteros3.
5. El 26 de enero de 2024, el despacho de la SRVR, mediante auto SRVR-LRG-DR-010 declaró improcedente el recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En relación con la
procedencia del recurso de reposición, la Sala señaló que la decisión adoptada en la providencia recurrida hace parte del trámite procesal previo y necesario para adoptar una decisión sustantiva sobre la procedencia de una medida cautelar. Al no resolver de fondo la petición de protección, la resolución cuestionada no encuadra en el listado susceptible del recurso de apelación (artículo 13 de la Ley 1922 de 2018), por lo que los recursos interpuestos resultan improcedentes4.
6. El 5 de febrero de 2024, el delegado del Ministerio Público interpuso recurso de queja contra la providencia que declaró improcedente la apelación. Para el recurrente, el auto que avocó conocimiento de la medida cautelar de protección y requirió al GPVTI de la UIA abordó aspectos que no pueden equipararse a una decisión de mero trámite. Sostuvo que “las órdenes adoptadas por la SRVR generaron una potencial desmejora de los derechos de la víctima, en evidente desatención al deber de prevención que tiene la JEP”. Argumentó que la decisión de la SRVR condicionó la protección a un trámite administrativo bajo los tiempos y competencias de esa dependencia de la JEP. Esa actuación, desconoció la obligación de las Salas de Justicia de decretar medidas cautelares preventivas sin necesidad de acudir a un trámite preliminar, conforme con el artículo 22 de la Ley 1922 de 20185. A juicio del Ministerio Público, sus argumentos tienen asidero, más cuando hasta la fecha “no se advierte si ya se han adoptado medidas cautelares a favor de la víctima”. En consecuencia, pidió a la SA conceder la apelación
contra el auto SRVR-LRG-MC-377 del 17 de noviembre de 20236.
II. FUNDAMENTOS
7. Conforme con el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el recurso de queja formulado contra el auto SRVR-LRG-DR-010 del 26 de enero 2024, proferido por la SRVR, mediante el cual declaró improcedente la apelación presentada por la 2 Expediente Legali 0000160-77.2024.0.00.0001, pp. 1-7. La decisión fue notificada al representante de la víctima y al delegado del Ministerio Público el 21 de noviembre de 2023 (ibid., pp. 9-12). El 27 de noviembre de 2023 se notificó por estado. 3 Expediente Legali 0000160-77.2024.0.00.0001, pp. 17-27. 4 Expediente Legali 0000160-77.2024.0.00.0001, pp. 41-48. La decisión fue notificada el 31 de enero de 2024 al representante de víctima, a la víctima y al delegado del Ministerio Público (ibid. pp. 49-51). Se notificó en estado el 5 de febrero de 2024. 5 El artículo señala lo siguiente: En todos los procesos que se adelanten ante la JEP, en cualquier estado del proceso, de oficio o por petición debidamente sustentada, podrá la Sala o Sección de conocimiento decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia […]. 6 Expediente Legali 0000160-77.2024.0.00.0001, pp. 54-63. El despacho de la SRVR, mediante auto SRVR-LRG-T-089 del 16 de
febrero de 2024, ordenó remitir la presente actuación a la Sección de Apelación (ibid., pp. 76-79). 2
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RECURSO DE QUEJA Procuraduría delegada ante la JEP contra el auto SRVR-LRG-MC-377 del 17 de noviembre de
2023. Como problema jurídico, corresponde a la SA determinar si el auto SRVR-LRG-DR-010 de 2024 es susceptible del recurso de apelación y, en caso positivo, corresponde conceder la
queja para tramitar el recurso de alzada.
8. Conforme con la jurisprudencia de la Sección de Apelación, la procedencia del recurso de queja (art. 16 de la Ley 1922 de 2018), exige el cumplimiento de varios requisitos como son la (i) oportunidad, que establece que el recurso deberá interponerse del término de ejecutoria que no concedió la apelación; (ii) legitimación, que la queja sea interpuesta por quien tiene interés en que se surta el recurso de apelación; (iii) procedencia general, lo que significa que la queja se interponga contra una providencia susceptible de este medio de impugnación; y (iv) debida sustentación, lo cual exige que el quejoso presente las razones de hecho y derecho que sustentan su petición7.
9. De conformidad con la referida norma, la SA observa que el recurso de queja cumple con los requisitos de oportunidad, legitimación y debida sustentación. En el presente caso, el auto SRVR-LRG-DR-010 del 26 de enero de 2024 que declaró la improcedencia del recurso de apelación fue notificado el 31 de enero de 2024. El 5 de febrero siguiente, dentro del término de ejecutoria, el delegado del Ministerio Público presentó el recurso de queja contra el auto que declaro improcedente el recurso de apelación; esto, en su condición de representante de las víctimas en los trámites ante la JEP, interesadas en que se surta el trámite de alzada. El recurso de queja se fundamentó en razones de hecho y de derecho, por lo que cumple con una debida sustentación. Cumplidos los anteriores requisitos, la Sección advierte que no
sucede lo mismo con el requisito de procedencia general, debido a que la decisión apelada no es susceptible del recurso de apelación.
10. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no contempla en el listado de providencias susceptibles del recurso de apelación la decisión que avoca conocimiento de una solicitud de medida cautelar. En relación con decisiones surtidas en trámites de medidas cautelares, el numeral 2 del artículo 13 solo contempla como apelable “la decisión que resuelve la medida cautelar”.
11. La decisión de la SRVR que avocó el conocimiento de la solicitud de medida cautelar y ordenó a la oficina de la UIA respectiva analizar la situación de riesgo de la víctima acreditada es una providencia de trámite respecto de la cual no procede el recurso de apelación, por lo que su interposición era, como lo sostuvo el despacho de la SRVR, improcedente.
12. Tampoco corresponde a la SA, en esta oportunidad, hacer una interpretación amplia de la cláusula del artículo 13 de la Ley 1922/18 con fundamento en lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa Senit 3 de 2022, en tanto no se advierte una deficiencia objetiva en el ordenamiento jurídico transicional que llevaría a adoptar como apelables todas las decisiones en las cuales se avoca el conocimiento de solicitudes de medidas cautelares, sin estudiar la 7 Ver autos TP-SA 349 de 2019, TP-SA 364 de 2019, TP-SA 489 de 2020, TP-SA 722, 967 de 2021 y recientemente el auto TP-SA 1504 de 2023.
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RECURSO DE QUEJA procedencia de medidas provisionales8. En su solicitud de medida cautelar, la víctima no solicitó medidas provisionales urgentes de protección, ni expuso circunstancias que permitieran al despacho de la SRVR adoptar tales determinaciones ante el riesgo invocado. La SA advierte que el quejoso impugnó el auto SRVR-LRG-MC-377 de 2023 por lo que consideró una omisión del despacho sustanciador al no decretar medidas urgentes de protección. No obstante, se insiste, tal presunta omisión no vino acompañada ni de una solicitud formal del
señor Gualteros Cabezas, víctima acreditada, ni del Ministerio Público para que se adoptaran tales medidas preventivas.
13. La SRVR deberá atender lo contemplado en el auto TP-SA 1450 de 2023, tras señalar que “en principio, para adoptar una decisión sobre medidas cautelares de protección es indispensable contar con un estudio previo de evaluación de riesgo, en el entretanto la magistratura puede adoptar medidas provisionales -mientras se adelanta dicho estudio-, a condición de que cuente con elementos suficientes que indiquen preliminarmente que el caso concreto sí cumpliría con los requisitos necesarios para que proceda la adopción de medidas de protección por parte de la JEP. Ello implica, […], una ponderación provisional o preliminar sobre el carácter extraordinario o extremo del riesgo que pretende precaverse; así como la verificación, también preliminar de la relación íntima entre dicho riesgo y la participación en la JEP. Por lo que se explicará sobre la idoneidad y necesidad de las medidas, las que se adopten de manera provisional deben enfocarse en solventar el riesgo, mientras se recaudan los elementos necesarios para adoptar una decisión definitiva”. En todo caso, a petición del interesado y no a través de un recurso de alzada, la JEP puede adoptar medidas provisionales urgentes de protección mientras se adelanta el estudio de riesgo cuando, a partir de los elementos que se tengan, se pueda advertir que existe un peligro inminente sobre su vida o seguridad. Por lo anterior, la SA rechazará el recurso de queja.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz RESUELVE Primero. – CONFIRMAR el auto SRVR-LRG-DR-010 del 26 de enero 2024, proferido por la
SRVR, mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación presentado por la Procuraduría delegada ante la JEP contra el auto SRVR-LRG-MC-377 del 17 de noviembre de 2023, mediante la cual avocó conocimiento de la solicitud de medida cautelar de protección a favor del señor Gualteros Cabezas. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. 8 La Senit 3 reconoce que la apelabilidad de una decisión puede provenir de “otras fuentes del derecho procesal en la JEP, algunas de las cuales admiten expresamente la procedibilidad de la alzada contra ciertas providencias. O del propio artículo 13, si la providencia apelada guarda estrecha relación con una de las allí previstas. Y, finalmente, el fundamento legal puede emerger de la interpretación del ordenamiento, apreciado en su integralidad, en casos excepcionales en los que la apelabilidad de la decisión es condición necesaria, en términos estrictos, para el cumplimiento de los fines de la JEP, aunque la ley no lo exprese así” (párr. 429). 4
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RECURSO DE QUEJA Firmado digitalmente PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Presidenta de la Sección Firmado digitalmente Firmado digitalmente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado digitalmente Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrada Magistrado Con salvamento parcial de voto Firmado digitalmente
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 5
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