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JEP - Auto TP-SA-1633 13-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-1633 13-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 0001836-94.2023.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1633 de 2024

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de 2024

Expediente Legali: 9001545-14.2018.0.00.0001 0000077-61. 2024.0.00.0001

Asunto: Apelación contra la resolución 3804 del 17 de noviembre de 2023, proferida por la Subsala Especial E de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas (SDSJ). La Sección de Apelación (SA) resuelve la apelación presentada por apoderado del señor Salvatore MANCUSO GÓMEZ contra la resolución 3804 del 17 de noviembre de 2023, proferida por la Subsala Especial E de la SDSJ. SÍNTESIS La SA, en el auto TP-SA 1186 de 2022, estableció la posibilidad de aceptar el sometimiento forzoso a la JEP de sujetos incorporados funcional y materialmente a la Fuerza Pública por estar en el vértice de una organización paramilitar y servir de bisagra entre dicha organización y la Fuerza Pública. En la misma providencia, la SA ordenó a la Sala de Definición que realizara una audiencia única de aportes a la verdad plena para establecer si el solicitante, señor MANCUSO GÓMEZ, podía demostrar tal condición. Después de la diligencia indicada, la SDSJ aceptó el sometimiento del solicitante como sujeto

incorporado funcional y materialmente a la Fuerza Pública, pero dispuso que la JEP sólo asumiría competencia respecto de las conductas cometidas por MANCUSO GÓMEZ que encuadraran en los macrocasos 03, 04, 06 y 08, adelantados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR). Las autoridades de Justicia y Paz (en adelante JyP) mantendrían la competencia para continuar con el enjuiciamiento y administrar los beneficios transicionales de JyP por las conductas cometidas por fuera de dicho marco. El apoderado del compareciente apeló la decisión de dividir las competencias en relación con su representado entre JyP y la JEP. 1 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 0001836-94.2023.0.00.0001

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió a la JEP la manifestación de sometimiento voluntario del señor MANCUSO GÓMEZ1. El 27 de abril de 2018, la SDSJ envió la solicitud de sometimiento a la SRVR por competencia2.

2. El 21 de agosto de 2018, la SRVR asumió conocimiento de la solicitud y decretó pruebas para ampliar información3. Una vez surtido el periodo probatorio para aclarar sobre la situación jurídica del solicitante, la SRVR, en auto 90 del 30 de junio de 2020, rechazó el sometimiento del señor MANCUSO GÓMEZ como tercero civil por falta de competencia personal. De acuerdo con la SRVR, el solicitante actuó como miembro orgánico de los grupos paramilitares y no aportó información o elementos de prueba que permitieran esclarecer otra condición personal que pudiera habilitar su ingreso a la JEP4. El solicitante apeló la decisión5.

3. La Sección de Apelación, en el auto TP-SA 1186 de 2022, confirmó la decisión apelada en el sentido de rechazar el sometimiento del solicitante como tercero civil en su calidad de comandante paramilitar (ordinal primero). Adicionó la providencia impugnada para permitir al señor MANCUSO GÓMEZ, “antes de resolver sobre su solicitud de sometimiento,

que demuestre fehacientemente, en audiencia única de verdad plena, que se incorporó funcional y materialmente, entre 1989 y 2004, a la Fuerza Pública, en el marco del conflicto armado interno, a partir de: 1) su involucramiento como bisagra o punto de conexión entre el aparato militar y el paramilitar en los patrones de macrocriminalidad comunes; y 2) su calidad de posible máximo responsable de la formulación y ejecución de dichos patrones” (ordinal segundo). En consecuencia, ordenó a la SDSJ realizar una audiencia única de aporte a la verdad plena para que MANCUSO GÓMEZ tuviera la posibilidad de demostrar la calidad de sujeto funcional y materialmente incorporado a la Fuerza Pública (ordinal cuarto) y, en caso positivo, fuese admitido como compareciente forzoso en la JEP (ordinal séptimo).

4. La Sala de Definición, en cumplimiento de las órdenes dispuestas en el auto TP-1186 de 20226, convocó al señor MANCUSO GÓMEZ a comparecer a la audiencia única de aportes a la verdad los días 10, 11, 15 y 16 de mayo de 20237. Las sesiones fueron públicas, pero también, a solicitud del declarante, hubo espacios reservados. En la audiencia pública, el 1 Expediente Legali 0000077-61. 2024.0.00.0001, folios (fls.) 2-12. 2 Ibidem, fls. 13-13 3 Ibid., fls. 15-18. 4 Ibid., fls. 1391-1419.

5 Ibid., fls. 1922-2000. 6 Desde el 22 de noviembre de 2022, después de que fue notificado el auto TP-SA 1186 de 2022, y durante el año 2023 previo a la diligencia, la SDSJ llevó a cabo reuniones con las víctimas, jueces de justicia y paz, la representación judicial del compareciente e impartió órdenes con miras a garantizar el buen desarrollo de la audiencia única de aportes a la verdad plena de MANCUSO GÓMEZ. 7 La Sala, mediante resolución 3746 del 9 de noviembre de 2023, dispuso la continuación de la audiencia única de aporte para el 17 de noviembre de 2023. 2 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0001836-94.2023.0.00.0001 solicitante aportó relatos, información y documentos para demostrar su condición de sujeto incorporado funcional y materialmente a la Fuerza Pública, “a partir de su involucramiento como bisagra o punto de conexión entre el aparato militar y el paramilitar en los patrones de macrocriminalidad comunes”. En la primera sesión pública de la audiencia, el compareciente declaró sobre las Cooperativas Convivir; en la segunda, la diligencia se concentró en las operaciones conjuntas entre Fuerza Pública (Policía, Ejército y Armada Nacional) y los paramilitares en el departamento de Córdoba; en la tercera, MANCUSO GÓMEZ expuso las alianzas o acuerdos tácitos y expresos entre la Fuerza Pública, funcionarios gubernamentales y las estructuras paramilitares que permitieron la expansión de la organización criminal paraestatal; en la cuarta, el solicitante se detuvo en la colaboración entre el antiguo Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y los grupos paramilitares en los departamentos de Córdoba y Norte de Santander.

5. Después de las diligencias, la representación judicial del señor MANCUSO GÓMEZ aportó documentos para respaldar lo manifestado en audiencia para demostrar su calidad de sujeto incorporado funcional y materialmente a la Fuerza Pública. Entre otros, anexó un documento denominado ‘Matriz de contrastación de aportes audiencia SMG’, en el

que se examinan 27 sentencias de JyP y múltiples versiones libres de diferentes postulados a ese sistema de justicia8. La resolución impugnada

6. El 17 de noviembre de 2023, en audiencia única de aporte a la verdad plena de MANCUSO GÓMEZ, la Subsala E de la SDSJ profirió la resolución 3804, en la que adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones9. Primero, declaró que el compareciente había 8 Expediente Legali 0000077-61. 2024.0.00.0001, fls. 11984-11987. 9 Entre las demás decisiones sustanciales adoptadas por la primera instancia, se cuentan la siguientes: “Tercero.

Solicitar a la Secretaría Judicial de la Sala coordinar la suscripción del acta formal de sometimiento por parte señor Salvatore Mancuso Gómez. || Cuarto. Disponer el levantamiento parcial de la información obtenida en la audiencia única de verdad de los días 10, 11, 15 y 16 de mayo de 2023 del señor Salvatore Mancuso Gómez, en la ciudad de Montería, señalando que se mantendrá público o de dominio público las sesiones de la audiencia, que fueron transmitidas en vivo y en directo, de manera pública y en forma virtual. || Quinto. Mantener la reserva respecto de los hechos referidos por Mancuso Gómez en las sesiones reservadas y, que, en consideración de esta Subsala su conocimiento público pone en riesgo de lesividad la seguridad personal tanto del solicitante como de su núcleo familiar y su equipo defensorial, así como víctimas o eventuales testigos. A esta información únicamente tendrán acceso los sujetos procesales debidamente reconocidos y con fines exclusivamente del

trámite procesal, previa solicitud y análisis que realice la Jurisdicción Especial para la Paz a través del estamento correspondiente, al igual que de aquellas que sean objeto de las compulsas de copias a las autoridades competentes para las investigaciones respectivas, atendiendo lo argumentado en la parte considerativa de esta decisión. || […] || Décimo segundo. Advertir al compareciente Salvatore Mancuso Gómez y a su apoderado judicial, que deben atender en todo momento los llamados que les haga esta Jurisdicción y todos los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así como Justicia y Paz, indistinto de su situación jurídica con otras autoridades judiciales. || Décimo tercero. Requerir al compareciente Salvatore Mancuso Gómez para que dé cumplimiento a las órdenes dadas por esta Subsala Especial de Conocimiento respecto a las garantías de no repetición y las medidas restaurativas previstas en la parte motiva de esta decisión. || […] || Décimo sexto. Dar traslado de las declaraciones entregadas, tanto en las sesiones públicas como reservadas, por el compareciente Salvatore Mancuso Gómez ante la JEP, de los documentos entregados con posterioridad a la audiencia, así como de esta resolución y de los anexos que la componen a la Sala Especial de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para que, en el marco 3 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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Tercero, advirtió que las autoridades judiciales de los procesos de JyP mantendrán el conocimiento de los asuntos que involucren a MANCUSO GÓMEZ como actor armado paramilitar, “de manera articulada y complementaria” con la JEP (ordinal décimo). Cuarto, dispuso, en atención al principio constitucional de colaboración armónica, la creación de una Mesa Técnica Interjurisdiccional que “materialice los objetivos del sistema de justicia transicional/restaurativa” (ordinal undécimo). Quinto, solicitó a la Sala de JyP del Tribunal Superior de Barranquilla y al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de la misma jurisdicción que certifiquen el estado de la libertad del compareciente para que la JEP pueda disponer lo pertinente al respecto (ordinal decimoquinto)11. 6.1. Para sustentar las determinaciones impugnadas (numerales décimo y undécimo de la resolutiva)12, la Sala argumentó que la aceptación del sometimiento en la JEP era como sujeto incorporado funcional y materialmente a la Fuerza Pública. Esto implica una “dualidad de enjuiciamientos”, debido a que el compareciente no pierde su condición de paramilitar y, en tal calidad, cuenta con un marco normativo especial para su judicialización (Ley de JyP), lo que pone de presente la “coexistencia” de dos procedimientos especiales de transición: la JEP y JyP. La primera instancia reseñó, como de sus competencias, determinen si hay lugar a iniciar o continuar las investigaciones penales contra las personas

mencionadas por el compareciente” (negrillas en el original). 10 Los macrocasos de la SRVR en los que el compareciente sería candidato a máximo responsable, según la SDSJ, son: i) asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado (Caso 03); ii) situación territorial de la región de Urabá (Caso 04); iii) victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado (Caso 06), y iv) crímenes cometidos por la Fuerza Púbica, agentes del Estado en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles en el conflicto armado (Caso 08). En ese sentido, la SDSJ dispuso la remisión del expediente a la SRVR, para que adelante el proceso dialógico con las víctimas (ordinales sexto y octavo). Asimismo, estableció que la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad radica en cabeza de la SRVR (ordinal decimocuarto). 11 La decisión no fue unánime. Una de las integrantes de la Subsala E de la SDSJ salvó y aclaró el voto, dado que no compartió lo dispuesto por la decisión mayoritaria en el ordinal décimo de la resolución 3804. Sostuvo que la decisión de fragmentar las competencias entre Justicia y Paz y JEP es inviable por los eventuales efectos negativos en la práctica. Uno de ellos consiste en el doble procesamiento que tendrá que enfrentar el interesado, mientras la competencia sobre sus asuntos sea ejercida por los dos procedimientos transicionales. Cuestionó la notoria contradicción en la que incurrió la mayoría decisoria al aceptar al compareciente como sujeto funcional y

materialmente incorporado a la Fuerza Pública, pero no ejercer la competencia prevalente y exclusiva. Esa fragmentación pone en riesgo la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, en tanto se le imponen más exigencias procesales. Advirtió con preocupación que, al hacer una división de competencias, la Subsala no se pronunció sobre un eventual impacto negativo de esa orden para las víctimas, quienes tendrían que presentar solicitudes y requerimientos tanto en Justicia y Paz, como comandante paramilitar, y, al tiempo, en la JEP como bisagra entre los paramilitares y la Fuerza Pública. Además, el salvamento de voto criticó la remisión del expediente del compareciente a la SRVR, contenida en los ordinales 6, 7, 8, 9 y 14 de la resolución. Estimó que el argumento de carga desmesurada de trabajo alegada por la SDSJ no es procedente, pues para ello la JEP, por intermedio de la Presidencia y el Órgano de Gobierno, puede aplicar estrategias administrativas con las cuales se procure el equilibrio en las cargas de trabajo. 12 La Sección se limitará a reconstruir la argumentación de la Sala de Definición en los puntos que fueron objetos de apelación. 4 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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Sala, en la comparecencia de comparecientes voluntarios y de miembros de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP que ya habían abandonado las filas de la insurgencia mucho antes del Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno y la guerrilla14. 6.2. En criterio de la Sala, la existencia de los modelos normativos de JEP y JyP supone que procesos judiciales que han sido adecuados para la transición avancen de forma concurrente en función de ‘la doble condición personal del comparecienté: comandante paramilitar y sujeto bisagra entre el paramilitarismo y la Fuerza Pública. Así, el ‘sistema integral de justicia transicional’ puede avanzar con resultados satisfactorios para los derechos de las víctimas y la seguridad jurídica del compareciente. El señor MANCUSO GÓMEZ podrá continuar su comparecencia ante JyP para ser enjuiciado como comandante paramilitar; mientras que su tratamiento jurídico y juzgamiento en la JEP será como sujeto incorporado funcional y materialmente a la Fuerza Pública. Bajo este entendimiento normativo, la JEP ejercerá su competencia prevalente y exclusiva respecto de las conductas cometidas por MANCUSO GÓMEZ como sujeto bisagra, sin que las autoridades judiciales de JyP se vean desplazadas o anuladas en su esfuerzo por judicializar al compareciente y garantizar los derechos de las víctimas del paramilitarismo. En palabras de la Sala, para definir la competencia prevalente y exclusiva de la JEP debe primar “la competencia ratione personae sobre la competencia ratione materiae, y ello conlleva la concentración primaria de la atención en unos sujetos específicos que

delimitan esa visión amplia del universo de conductas, tal y como sucede en este caso en el que [MANCUSO GÓMEZ] es sometido a la JEP en el rol de sujeto incorporado funcional y materialmente a la Fuerza Pública y no como paramilitar, respecto de quienes esta justicia especial no ejerce competencia para su investigación, juzgamiento y sanción, como sí la tiene [Justicia y Paz]”15. 6.3. Según la Sala, la concurrencia de los dos modelos de justicia transicional además es resultado del principio constitucional de colaboración armónica entre diferentes órganos del Estado. Bajo el amparo de ese principio, la JEP puede adelantar el sometimiento de MANCUSO GÓMEZ por analogía con otros mecanismos de articulación de competencias entre distintas jurisdicciones, como ocurre, por ejemplo, con el relacionamiento y la coordinación entre la JEP y la Justicia Especial Indígena (JEI), cuando la víctima o el 13 Resolución 3804 de 2023, p. 99. 14 Expediente Legali 0000077-61. 2024.0.00.0001, fls. 11826-11943. 15 Resolución 3804 de 2023, p. 106 (negrillas en el original). 5 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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de justicia transicional, es la consecución de una verdad plena que haga posible una paz estable y duradera. Para ello, debe esclarecerse el capítulo de la guerra que corresponde a las actividades criminales adelantadas por grupos paramilitares en connivencia con la Fuerza Pública. Por lo anterior, según la Sala, uno de los ejes sobre los cuales se erige la complementariedad entre la JEP y JyP es el aporte a la verdad plena propuesto por el compareciente MANCUSO GÓMEZ: no solo las contribuciones efectuadas ante la JEP en la audiencia única de verdad, sino también los que ha suministrado en JyP. Así, los relatos del compareciente conseguidos por las autoridades de JyP y los órganos de la JEP, incluidos los que se comprometió a ampliar y suministrar en los macrocasos de la SRVR sobre “nuevos hechos criminales”, deben integrarse para develar la magnitud de las violaciones a los derechos humanos en el marco del conflicto armado colombiano cometidas por los paramilitares con la aquiescencia de la Fuerza Pública. Según la Sala, esos aportes “tienen también esa naturaleza de complementariedad de la verdad desde la posición de incorporado material y funcionalmente a la fuerza pública en el grado o calidad de ‘bisagra’, sin que ello pueda llegar a afectarle valoraciones de integralidad de sus aportes a la justicia nacional”17. 6.5. La SDSJ sostuvo que la complementariedad aludida fue apreciada por la Fiscalía de la Corte Penal Internacional (CPI), al referirse a los esfuerzos de Colombia para superar el conflicto armado y garantizar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no

repetición de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos (DDHH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH). Entre los esfuerzos apreciados por la Fiscalía de la CPI, según la primera instancia, se encuentran los avances de la justicia penal ordinaria, de JyP, y la JEP. Así, resaltó la Sala, los principios de prevalencia e integralidad deben interpretarse a la luz de la coexistencia y complementariedad de los procedimientos de justicia transicional (JEP y JyP), de tal manera que cada uno en su propio ámbito puedan avanzar de forma paralela y coordinada. 6.6. En suma, en el caso de MANCUSO GÓMEZ, la JEP conocerá de las conductas cometidas en “razón de la condición de sujeto incorporado materialmente a la funcionalidad militar estatal, y posible máximo responsable de los patrones de macrocriminalidad”, y JyP lo enjuiciará como comandante paramilitar. La prevalencia de la JEP se ejerce así en 16 Resolución 3804 de 2023, p. 105. 17 Ibidem, p. 110. 6 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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para los casos investigados por la SRVR en los macrocasos 03, 04, 06 y 08. Dichos beneficios podrán coexistir con los beneficios transicionales de JyP en relación con las conductas cometidas por el compareciente como comandante paramilitar20. La apelación

7. El 6 de diciembre de 2023, el apoderado de MANCUSO GÓMEZ sustentó la apelación en contra de los ordinales décimo y undécimo de la resolución 3804 de 202321. El apelante consideró que no era posible dividir la competencia transicional frente a su representado entre la JEP y JyP. En su criterio, el análisis de competencia personal de un sujeto material y funcionalmente incorporado a la Fuerza Pública en el caso de su apadrinado presupone la condición de paramilitar, puesto que el compareciente no podría haber sido lo primero sin haberse desempeñado como comandante paramilitar. Por lo tanto, la escisión propuesta por la primera instancia resulta insostenible. Entre los años 1989 y 2004, el señor MANCUSO GÓMEZ ejecutó crímenes de sistema que beneficiaron a la Fuerza Pública, sin haber abandonado su rol como paramilitar, por lo que JEP no puede pretermitir su competencia prevalente frente a esa última condición personal. 7.1. El apelante estimó que la complementariedad entre JyP y JEP desconoce la competencia prevalente y exclusiva de la JEP consagrada en los artículos transitorios 5 y 6 constitucionales (AL 01 de 2017, art. 1) y desarrollada en la jurisprudencia constitucional y transicional. Sostuvo que “tal complementariedad es un principio que no tiene cabida práctica

18 Resolución 3804 de 2023, pp. 97-105. 19 Ibidem, pp. 106-107. 20 Ibid., pp. 109-110. 21 La decisión fue notificada mediante comunicación electrónica el 17 de noviembre de 2023 al compareciente y su apoderado. El representante judicial del compareciente interpuso recurso de apelación el 30 de noviembre de 2023, antes del término de ejecutoria (el ordinal vigésimo primero de la resolución apelada se comunicó en estrados y concedió 10 días hábiles para su lectura y conocimiento). El 6 de diciembre de 2023, el apoderado sustentó la apelación, y, el 11 de diciembre de 2023, la Secretaría de la Sala fijó el traslado para el recurrente por 5 días. El traslado a los no recurrentes venció el 22 de diciembre de 2023, sin que se presentaran adiciones o argumentos de los demás sujetos procesales. 7 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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2005. Por lo anterior, JyP no puede equipararse a la JEP. Mientras JyP es un procedimiento, la JEP es una verdadera jurisdicción que se activa después de que se ha configurado los

factores competenciales (temporal, personal y material). Así, según el impugnante, el ejercicio de la competencia prevalente de la JEP no puede estar sujeto a la discrecionalidad de la

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