JEP - Auto TP-SA-1635 20-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-1635 20-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1635 de 2024
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 00017762420230000001
Compareciente: Laureano de Jesús OSPINO ROYERO Referencia: Apelación denegatoria libertad transitoria, condicionada y anticipada Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del interesado en contra de la resolución n.º 2274 de 21 de julio de 2023, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas —SDSJ— de la Jurisdicción Especial para la Paz —JEP—, mediante la cual se denegó su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada—LTCA—.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Laureano de Jesús OSPINO ROYERO, quien fue agente estatal miembro de la Fuerza Pública, y actualmente comparece ante la SDSJ por razón de siete procesos e investigaciones relativas a presuntas privaciones arbitrarias de la vida de personas que fueron presentadas como bajas en combate, solicitó ante dicha Sala que le fuera concedido el beneficio de LTCA. Lo anterior tras considerar que cumple con el requisito de tiempo mínimo de privación de libertad de cinco años comoquiera que se encuentra comprometido por delitos de máxima gravedad. La Sala de Justicia denegó el tratamiento especial liberatorio después de concluir que conforme a los documentos
oficiales allegados por las autoridades competentes el compareciente solo demostraba un periodo de restricción de su derecho de locomoción de tres años, seis meses y treinta días y no el periodo mayor que él alegaba en términos de detención preventiva en su domicilio, pues este no podía ser constatado en las evidencias disponibles en el plenario.
AICIRTAP
AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA OFLODOR rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL .7A8924 ogidóc le y 1000.00.0.3202.42-6771000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001776-24.2023.0.00.0001
COMPARECIENTE: LAUREANO DE JESÚS OSPINO ROYERO
ANTECEDENTES
1. El 11 de marzo de 2019, por medio de apoderado, el señor Laureano de Jesús OSPINO ROYERO presentó ante la JEP una solicitud de “agrupación procesal” respecto de siete asuntos diferentes1, así como la concesión de la LTCA. El 28 de noviembre de
ese mismo año, pidió la aceptación de su “sometimiento voluntario” y el otorgamiento del beneficio liberatorio en el marco del segundo de los procesos que relacionó en su solicitud inicial (f. 1-217, 319-322, c. único2).
2. La SDSJ asumió conocimiento de la petición de sometimiento mediante resolución n.° 3880 de 26 de julio de 2019 en la que, entre otras cosas, requirió al interesado para que presentara un compromiso concreto, claro y programado y diera cuenta de su status libertatis3. En resolución n.° 984 de 21 de febrero de 2020 la SDSJ “aceptó el sometimiento” el señor OSPINO ROYERO en relación con cinco4 de las siete causas5 que comprometían su situación jurídica toda vez que estas guardaban unidad de materia al estar relacionadas con su intervención como miembro de la Fuerza Pública en presuntas privaciones arbitrarias de la vida de personas que fueron falsamente presentadas como bajas en combate. Como parte del régimen de condicionalidad –RC– la SDSJ requirió al compareciente para que presentara un nuevo CCCP en el que aclarara información relativa a los asuntos en cuestión6. El compareciente firmó acta de compromiso de sometimiento a la JEP el 28 de diciembre de 20197 (f. 218-223, 626-655, c. único). 1 Los cuales son: i) investigación con instrucción n.° 619, adelantada ante el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar por el delito de homicidio ; ii) proceso 2016-00166-00 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare por el delito de homicidio agravado; iii) proceso 2013-00007 ante la Fiscalía 62
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, Meta, por el delito de homicidio en persona protegida; iv) investigación n.° 4390 por la Fiscalía 34 Especializada adscrita a la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida; v) investigación n.° 10172 adelantada por la Fiscalía 89 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos de Bucaramanga por el delito de homicidio en persona protegida; vi) investigación n.° 6782 adelantada por la Fiscalía 89 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga por el delito de homicidio en persona protegida; vii) investigación n.° 9626 ante la Fiscalía 83 la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos de Bucaramanga por los delitos de secuestro simple y homicidio agravado. 2 Digitalizado y visible en archivo LEGALi n.° 0001776-24.2023.0.00.0001. 3 El compareciente dio cumplimiento a dicha orden mediante documento radicado el 31 de diciembre de 2019, por medio del cual presentó un CCCP (f. 408-433, c. único). 4 Se trata de los procesos 2016-00166 y 2013-000070; y las investigaciones 4390, 10172 y 6782. 5 En esta decisión no se hizo referencia a la investigación n.° 9626 y a la instrucción n.° 619 en la Justicia Penal Militar pese a que mediante informe de 25 de octubre de 2019 la UIA dio cuenta de que estas causas
también comprometían la situación jurídica del compareciente (f. 436-495, c. único). 6 El compareciente allegó un nuevo CCCP ajustado el 15 de febrero de 2021 (f. 789-816, c. único). 7 Acta de compromiso n.° 303823 de 28 de diciembre de 2019 visible a folios 6951-6952, c. único. Página 2 de 23
AICIRTAP
AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA OFLODOR rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL .7A8924 ogidóc le y 1000.00.0.3202.42-6771000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001776-24.2023.0.00.0001
COMPARECIENTE: LAUREANO DE JESÚS OSPINO ROYERO
3. Mediante resolución n.° 2274 de 21 de julio de 2023, la SDSJ se pronunció respecto del beneficio de LTCA solicitado por el compareciente en el libelo introductorio8, en el
sentido de: “PRIMERO: NEGAR la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada—LTCA, al señor LAURENO DE JESÚS OSPINO ROYERO.
SEGUNDO: SOLICITAR al señor LAUREANO DE JESÚS OSPINO ROYERO que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, ajuste y presente su compromiso [claro, concreto y programado], según los términos exigidos por el despacho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”9. La SDSJ consideró que pese a cumplir los requisitos personal, temporal y material requeridos para el efecto, no ocurría así con la exigencia del tiempo mínimo de privación de libertad en atención a que el compareciente se encontraba comprometido por delitos de especial gravedad. En tal sentido la Sala señaló que al hacer el cómputo correspondiente con base en un certificado emitido por el INPEC la privación de libertad del compareciente corresponde a tres años, seis meses y treinta días10. Esto es, menos de los cinco años que, como mínimo, exige la ley transicional para la concesión del beneficio liberatorio (f. 7233-7281, c. único). 3.1. En relación con el régimen de condicionalidad, a propósito de su comparecencia y teniendo en cuenta lo ordenado por la Sala en la resolución n.° 3880 de 2019 –en la que requirió al interesado para que ajustara el CCCP inicialmente presentado–, la SDSJ advirtió que el nuevo documento allegado por él el 15 de febrero de 2021 no cumplía
con las exigencias requeridas por la normativa transicional. En particular la Sala señaló que el compareciente debía responder “de manera completa y detallada, en relación con todos los hechos en que esté implicado relacionados con el conflicto, así como sobre aquellos que conoce así no haya participado en ellos, […] superando en cada caso el umbral de lo ya esclarecido en la jurisdicción ordinaria”11. 8 Al respecto la SDSJ advirtió lo siguiente: “en la Resolución 984 de 21 de febrero de 2020, en la que se aceptó el sometimiento del caso del señor OSPINO ROYERO, este despacho no se pronunció sobre la solicitud de LTCA ya que, conforme la certificación del 04 de octubre de 2019 del INPEC, dicho compareciente no se encontraba privado de la libertad”. 9 Adicionalmente se dispuso en el numeral noveno de la providencia: “SOLICITAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que informe en el menor tiempo posible, si respecto de la imposición de la medida de detención domiciliaria impuesta en el proceso 9475 [caso 1] al señor LAUREANO DE JESÚS OSPINO ROYERO, identificado con cédula de ciudadanía 12 645 921, se le concedió efectivamente la libertad provisional mediante el pago de la caución y la suscripción de la diligencia de compromiso, conforme auto del 19 de diciembre de 2016. En caso positivo, deberá indicar desde cuando se le otorgó este beneficio”. 10 Que corresponden a: un primer periodo de privación comprendido entre el 27 de julio de 2011 y el 11 de diciembre de 2013; y otro, que va del 31 de agosto de 2015 al 19 de diciembre de 2016.
11 En particular, la Sala requirió al compareciente para que en un nuevo escrito ajustado del CCCP señalara los “datos personales pertinentes y los de contacto que recuerde de los partícipes mencionados como implicados en los hechos relatados, así como en aquellos hechos que conoce, así no haya participado en ellos. En especial, deberá aportar la información que anunció ofrecer sobre las circunstancias y pormenores en que se desarrollaron los hechos, “aportando información que no es conocida por la justicia ordinaria”, de los oficiales que
AICIRTAP
AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA OFLODOR rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL .7A8924 ogidóc le y 1000.00.0.3202.42-6771000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001776-24.2023.0.00.0001
COMPARECIENTE: LAUREANO DE JESÚS OSPINO ROYERO
3.2. En esta providencia la SDSJ también ordenó a diversas autoridades relacionadas con el status libertatis del señor OSPINO ROYERO, que dieran cuenta de las medidas de aseguramiento y de detención domiciliaria en la que alegaba encontrarse el compareciente a efectos de determinar el tiempo de privación actual 12. Así mismo se solicitó a la UIA información similar a efectos de determinar si el señor OSPINO ROYERO en efecto se encontraba recluido en su residencia en el municipio de Tuluá, Valle.
4. Contra la anterior providencia, el 27 de julio de 202313, el interesado allegó, a través de apoderado judicial, recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el objeto de que se revocara la determinación denegatoria del beneficio de libertad, y en su lugar, se le concediera la LTCA. Para sustentar el medio impugnatorio adujo que: i) si bien es cierto que el 19 de diciembre de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que conoció el sumario 9475 [caso 1] concedió la libertad provisional a su favor bajo la condición del pago de una caución de 10 S.M.M.L.V., esta nunca pudo materializarse porque el compareciente no realizó el pago correspondiente.
Esto por razón del riesgo de que se le impusiera otra medida de aseguramiento por cuenta de otras investigaciones, tal como en efecto ocurrió pues mediante resolución de 1 de septiembre de 2017 expedida por la Fiscalía II DECV DH, se le impuso una nueva medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual cumple desde entonces en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca; ii) aclaró que desde el 31 de agosto de 2015 ha
estado privado de su libertad, “puesto que, en ningún momento hizo el pago de la caución que concedía la libertad condicional, sin embargo, a pesar que el seguimiento a esta privación de la libertad no se ha efectuado en debida forma por parte de la autoridad correspondiente, es una integraron la plana mayor del Batallón de Contraguerrillas No 64 Capitán Álvaro Ruiz Holguín y el Batallón de Artillería No 2 ‘La Popa’”; así como también sobre el “conocimiento que tenga acerca de otras operaciones desarrolladas por el Ejército Nacional, y particularmente por el Batallón de Contraguerrillas No 64 Capitán Álvaro Ruiz Holguín y el Batallón de Artillería No 2 La Popa, en las que se hubieran presentado ejecuciones extrajudiciales y/o desapariciones forzadas u otras expresiones graves de criminalidad (v.g., torturas, desplazamientos, sustracción de menores, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual u otros actos de violencia basada en género, entre otros) y las personas implicadas en ellas (Fuerza Pública, otros agentes de Estado o terceros)”. 12 Esto es, a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER, al INPEC, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y a la Fiscalía Treinta y Cuatro (34) Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de conformidad con infra párr.9.2.-9-4. 13 La providencia recurrida fue notificada al compareciente y al apoderado a través de correo electrónico
el 24 de julio de 2023 (f. 6884-6885, c. único). La SEJUD-SDSJ informó que, por directriz de dicha Secretaría, al ser la primera decisión proferida con posterioridad a la expedición de la circular 01 de 2023 esta debía ser notificada personalmente al correo de los sujetos procesales (f. 6880, c. único). En virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el término para promover el medio impugnatorio corrió los días hábiles: 25, 26 y 27 de julio de 2023. Página 4 de 23
AICIRTAP
AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA OFLODOR rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL .7A8924 ogidóc le y 1000.00.0.3202.42-6771000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001776-24.2023.0.00.0001
COMPARECIENTE: LAUREANO DE JESÚS OSPINO ROYERO circunstancia que no se le puede atribuir” al apelante; iii) destacó su condición como persona con discapacidad motriz “debido a que el 12 de marzo de 2009 tuvo un incidente con una mina antipersonal en la que lamentablemente perdió sus miembros inferiores”, y que debido a esta condición se le otorgó la sustitución de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por la detención domiciliaria; por último, iv) hizo notar que el 28 de diciembre de 2019 fue visitado por un funcionario de la JEP en su lugar de residencia con la finalidad de que suscribiera el acta de sometimiento n.° 303823, en la cual se consignó que llevaba para entonces “privado de la libertad de 6 años y 8 meses” (f. 6940-6977, c. único).
5. El 28 de agosto de 2023 el Ministerio Público presentó concepto respecto del recurso de apelación promovido por el compareciente en el que solicitó que fuera revocada la resolución apelada comoquiera que cumplía con el requisito de los 5 años de privación de libertad. Para el efecto mencionó varias evidencias disponibles en el plenario que daban cuenta de que el compareciente se encontraba todavía en detención domiciliaria por lo cual, al hacer el cómputo, era claro que sobrepasaba el término en estudio. El MP también resaltó que para el caso de la LTCA no era exigible la presentación de un CCCP satisfactorio dado que este no era requisito de otorgamiento
del tratamiento transicional teniendo en cuenta que, a pesar de estar comprometido por hechos de gravedad, el señor OSPINO ROYERO cumplía con el periodo mínimo de privación aludido tal como lo exigía la ley transicional. En todo caso, el MP señaló que la presentación de un CCCP en las condiciones requeridas por la Sala sí podía mantenerse como parte del régimen de condicionalidad para el mantenimiento de la prerrogativa liberatoria (f. 7218-7226, c. único).
6. En resolución n.° 3440 de 17 de octubre de 2023 la SDSJ reiteró las órdenes de información dirigidas a las autoridades relacionadas con el control y vigilancia del status libertatis del señor OSPINO ROYERO toda vez que estas no habían allegado respuesta. Ninguna de las entidades requeridas remitió contestación a lo solicitado por la Sala (f. 7372-7382, c. único).
7. Mediante resolución n.° 3501 del 19 de octubre de 2023, la SDSJ no repuso la decisión recurrida. Para ello insistió en que, conforme a varias evidencias disponibles en el plenario, el periodo de privación de libertad del señor OSPINO ROYERO comprendió 3 años, 7 meses y 29 días. Para el efecto la Sala tuvo como referencia la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare que, en el marco del sumario 9475 [caso 1] “le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos, previo el pago de una caución y la suscripción de la diligencia de compromiso”. La Sala aclaró que desconocía si la libertad concedida se había materializado o si se hizo efectiva la detención domiciliaria ordenada en el expediente 4390 y hasta qué fecha, dado que en
AICIRTAP
AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA OFLODOR rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL .7A8924 ogidóc le y 1000.00.0.3202.42-6771000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001776-24.2023.0.00.0001
COMPARECIENTE: LAUREANO DE JESÚS OSPINO ROYERO un certificado allegado por el INPEC el 15 de agosto de 2023 no se especificó dicha información. 7.1. La SDSJ aclaró que si bien le asistía razón al recurrente y al Ministerio Público en relación con que en diferentes decisiones que imponen restricciones a la libertad del compareciente se indicó que se encontraba en detención domiciliaria, en ninguno de dichos pronunciamientos se especificó por concepto de qué proceso cumplía tal restricción a la libertad, lo que impedía “constatar si corresponde a alguno de los procesos
respecto de los cuales la JEP aceptó tener competencia, lo que no se puede suponer”. La Sala destacó que, por la ausencia de piezas procesales y certificados que acrediten la totalidad del tiempo de privación de libertad del compareciente a partir del 31 de agosto de 2015, adelantó diferentes actividades probatorias para determinar la situación del compareciente y a partir de lo recabado advirtió que aunque al parecer sí estaba en régimen de reclusión en su residencia “el compareciente ha hecho muestra ostensible de su incumplimiento del régimen de detención domiciliara en al menos dos períodos diferentes (2017 y 2021), por lo que la sala evidencia que existen graves indicios de que está gozando de su libertad” —infra pie de página n.° 24—. 7.2. Por tal razón, la SDSJ refirió que no era posible analizar la eventual agrupación de actuaciones al compareciente por su vinculación a varios procesos y/o sentencias por hechos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado a efectos de acreditar el requisito de cinco (5) años. Igualmente, que no era procedente la aplicación de la figura de la afectación jurídica de la libertad como mecanismo de contabilización del tiempo al no contarse con los elementos materiales probatorios que permitan corroborar el tiempo de privación efectiva de la libertad del compareciente; y, por el contrario, se evidenciarían serios elementos de juicio que ponen en entredicho la efectividad de la medida impuesta al compareciente. En consecuencia, la Sala concedió –en el efecto devolutivo– el recurso de alzada y ordenó
la remisión del expediente a la Sección de Apelación para darle el trámite de rigor (f. 7404-7432, 7458, c. único).
8. Mediante auto de ponente TP-SA 124 de 28 de noviembre 2023 se requirió al INPEC para que en un informe detallado diera cuenta del estatus de restricción de libertad en relación con el señor Laureano de Jesús OSPINO ROYERO, en particular en lo relativo a la alegada detención domiciliaria en la que se encontraba14. El INPEC allegó 14 Al respecto se requirió al INPEC que indicara expresamente: i) si, en la actualidad, el señor Laureano de Jesús OSPINO ROYERO identificado con cédula de ciudadanía n.° 12 645 921 de Valledupar, Cesar se encuentra en detención domiciliaria o, por el contrario, se halla en libertad por cuenta de alguna decisión judicial en firme; ii) en caso de encontrarse en reclusión en su residencia deberá precisar el lugar en el Página 6 de 23
AICIRTAP
AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA OFLODOR rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL .7A8924 ogidóc le y 1000.00.0.3202.42-6771000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001776-24.2023.0.00.0001
COMPARECIENTE: LAUREANO DE JESÚS OSPINO ROYERO respuesta el 14 de diciembre siguiente –infra párr. 9.2.– (f. 7244-7245, 7253-7261, 7262, c. único). Mediante auto de ponente 150 de 7 de febrero de 2024 la SA requirió a las fiscalías asociadas al caso 5 para que dieran cuenta de la situación de privación de libertad del compareciente. Tales autoridades dieron respuesta el 15 de febrero siguiente –infra párr. 9.2.– (f. 7264-7266, 7264-7266, 7278-7348, c. único).
HECHOS PROBADOS
9. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. El señor Laureano de Jesús OSPINO ROYERO se encuentra comprometido en siete casos diferentes relativos a homicidios que fueron presentados como bajas en combate, así: i) en el sumario n.° 2016-00166 –caso 1– fue acusado, en calidad de coautor15, del delito de homicidio agravado por hechos ocurridos en zona rural de San José del Guaviare el 25 de marzo de 2004 en el marco de los cuales se habría hecho pasar
a una víctima de una presunta privación de la vida como una baja en combate; ii) en el expediente 2013-00007 –caso 2– fue acusado16 como coautor de homicidio en persona protegida en concurso con secuestro simple agravado y falsedad ideológica en documento público por la privación de la vida de una persona que fue presentada como baja en combate, por hechos del 28 de marzo de 2005 en zona rural de San José del Guaviare; iii) en el radicado 6782 –caso 3– se le acusó como coautor del delito de homicidio en persona protegida por hechos ocurridos el 31 de mayo de 2007 en zona rural del municipio de El Copey, Cesar, en el marco de los cuales el interesado, junto con otros integrantes –no vinculados en esta causa— del Pelotón Grandioso 6 del Batallón de Artillería n.° 2 La Popa –BA2– habrían privado de la vida a dos personas que reportaron falsamente como miembros de las FARC-EP dados de baja en combate; iv) en el exp. 10172 –caso 4–, fue acusado y aceptó cargos para sentencia anticipada como coautor del delito de homicidio en persona protegida por hechos ocurridos el 13 de junio de 2007 en inmediaciones del municipio San Diego, Cesar cuando habría que cumple dicha restricción y la fecha desde la cual el señor Laureano de Jesús OSPINO ROYERO se encuentra en tal situación de restricción de libertad. El informe en cuestión deberá estar acompañado por la respectiva cartilla biográfica de interno, con fecha actualizada; iii) en el evento de hallarse en libertad,
el informe deberá precisar la fecha a partir de la cual el señor OSPINO ROYERO recuperó el ejercicio de su derecho de libertad y habrá de anexarse copia de la boleta de libertad que acredite que el señor Laureano de Jesús OSPINO ROYERO, en efecto, no se encuentra sometido a restricción de su libertad. 15 Otros coautores de estos hechos son: Wilson Jiménez Quintero, Rafel Cuevas Gómez, Gregorio Cruz Vásquez, Jorge Jarvy Zuleta Díaz, José Ricardo Cañón y José David Bueno García. 16 Junto con Guillermo Felipe Barros Obredor, Jaime Hernán Ruíz Salguero, Juan Carlos Jaramillo López, Fabio Alexander Porras Montaño, Alberto Martínez Ruíz y Eider Torres Triana.
AICIRTAP
AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA OFLODOR rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL .7A8924 ogidóc le y 1000.00.0.3202.42-6771000
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001776-24.2023.0.00.0001
COMPARECIENTE: LAUREANO DE JESÚS OSPINO ROYERO participado, junto con otros miembros del BA2 en la privación de la vida de una persona que fue falsamente reportada como baja en combate; v) en radicado 4390 –caso 5– se le acusó como coautor de los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida por acontecimientos del 14 de junio de 2007 en zona rural de Codazzi, Cesar, cuando habría participado en la privación de la vida de dos personas reportadas falsamente como bajas en combate; vi) en el proceso n.° 619 –caso 6– en sede del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar fue vinculado a indagación preliminar por el delito de homicidio por hechos ocurridos en la vereda San Ramón de Codazzi, Cesar el 3 de octubre de 2007 por el reporte de dos personas muertas en combate que fueron identificadas como miembros de “bandas delincuenciales”; vii) en el expediente n.° 9626 –caso 7– la Fiscalía 83 DNFE DH Y DIH de Bucaramanga investiga al señor OSPINO ROYERO por los delitos de secuestro simple y homicidio agravado por su presunta participación en los hechos ocurridos el 8 de agosto de 2007 en La Paz, Cesar, cuando integrantes adscritos al Batallón de Artillería n.° 2 La Popa de Valledupar reportaron como baja en combate la muerte de una persona civil (escrito de acusación de 18 de febrero
de 2016 Fiscalía 101 DFNE DH y DIH exp. 2016-00166; resolución de acusación de 22 de junio de 2012 Fiscalía 62 UNDHDIH exp. 2013-00007; resolución de 21 de mayo de 2018 de la Fiscalía 89 Especializada DECVDH de Bucaramanga, exp. 6782; resolución medida de aseguramiento de 9 de agosto de 2018, Fiscalía 89 Especializada DECVDH de Bucaramanga, exp. 10172; acta formulación de cargos para sentencia anticipada de 15 de febrero de 2019 Fiscalía 89 Especializada DECVDH de Tuluá, exp. 10172; resolución de 2 de noviembre de 2016 de la Fiscalía 34 EDHDIH de Bucaramanga, exp. 4390; providencia de 3 de octubre de 2007 del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar; providencia impulso investigación n.° 9626 de 30 de noviembre de 2020 —f. 6264-6296; 1371-1423, 134-142, 124-133, 370-382, 81-123, 237-238, 624625, c. único—). 9.2. El señor OSPINO ROYERO ha estado privado de la libertad por un lapso de tres (3) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días por cuenta de dos de las causas antes referidas, en dos períodos diferenciados así: i) en el proceso 2013-00007 a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare –caso 2– estuvo en detención preventiva intramural entre el 27 de julio de 2011 y el 11 de diciembre de 2013 cuando
se le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos; esto es, por dos (2) años, cuatro (4) meses y doce (12) días; y ii) en el marco del proceso 2016-00166, a cargo de ese mismo juzgado –caso 1–, estuvo en medida de aseguramiento de similar naturaleza a partir del 31 de agosto de 2015 y hasta el 19 de diciembre de 2016 cuando se le concedió la libertad provisional también por vencimiento de términos, pero condicionada al pago de una caución y la suscripción de la diligencia de compromiso. Esto es, por un periodo adicional de un (1) año, tres (3) meses y diecisiete (17) días. En el plenario, no obstante, no obra constancia que demuestre que el compareciente hizo el pago de la referida caución y él mismo ha manifestado que no hizo dicho abono Página 8 de 23
AICIRTAP
AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA OFLODOR rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL .7A8924 ogidóc
le y 1000.00.0.3202.42-6771000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001776-24.2023.0.00.0001
COMPARECIENTE: LAUREANO DE JESÚS OSPINO ROYERO
(certificado n.° 233-EPMSCTUL-AJUR-0660 de 4 de octubre de 2019; resolución libertad provisional caso 1 de 19 de diciembre de 2016; —f. 224, 76-80, c. único—). 9.3. Mediante resolución de 1 de septiembre de 2017 proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.