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JEP - Auto TP-SA-1636 20-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-1636 20-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1636 de 2024

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 9001656-95.2018.0.00.0001

Interesados: Didier Fabián CASTRO MORALES, Jorge TOVAR VALDERRAMA Referencia: Apelación inadmisión amnistía por incompetencia material Procede la Sección de Apelación -SAdel Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los interesados contra la resolución SAI-AOID-XBM-037-2023 de 3 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto —SAI— de la Jurisdicción Especial para la Paz —JEP—, mediante la cual inadmitió, por falta de competencia material, el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

SÍNTESIS DEL CASO Los señores Didier Fabián CASTRO MORALES y Jorge TOVAR VALDERRAMA, miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP, se encuentran comprometidos en cuatro casos diferentes en los que fueron acusados y/o condenados por haber participado en hechos y conductas asociadas al fenómeno del sicariato en varios momentos entre 2012 y 2013 en el área urbana de Florencia, Caquetá. Por razón de su acreditación como integrantes de la referida guerrilla, y por haber sido designados como gestores de paz, ambos recibieron beneficios como traslado a ZVTN, libertad

condicional y amnistía de iure en decisiones de la JPO en las que nunca se analizó el factor material de competencia de la JEP y solo se tuvo en cuenta la naturaleza típica de los delitos a la luz del listado de punibles políticos o conexos previsto en la Ley 1820 de

2016. Allegados sus asuntos a la SAI y recabado el material probatorio que consideró relevante, la Sala inadmitió por incompetencia el trámite de amnistía relativo a estos expedientes por advertir incumplido el ámbito de aplicación ya mencionado.

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INTERESADOS: DIDIER FABIÁN CASTRO MORALES,

JORGE TOVAR VALDERRAMA

ANTECEDENTES

1. El 18 de abril de 2018, por intermedio de apoderada judicial, los señores Didier Fabián CASTRO MORALES y Jorge TOVAR VALDERRAMA allegaron memorial a la JEP con el objeto de que se definiera su situación jurídica. El 10 de mayo siguiente, a su vez, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá envió el expediente 2013-02139 –caso 1– a efectos de que la Jurisdicción determinara si era competente para conocerlo (f. archivo CONTI, c. único1). 1.1. Luego de avocar conocimiento mediante resolución SAI-AAOI-XBM-073-2018 del 18 de octubre de 20182 y de una decisión de la SA –auto TP-SA 1202 de 20223– que ordenó que se ampliara información sobre otros asuntos que comprometían la situación jurídica de los comparecientes la SAI, mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-077-2023 de 13 de marzo de 2023, incorporó al conocimiento del sub lite el expediente 2013-00938 –caso 2– que también compromete la situación jurídica de ambos solicitantes a efectos de analizar los factores de competencia requeridos. En esta misma determinación se requirió la remisión a la JEP de los expedientes: 2012-00245 –caso 3–, 2013-01488 –caso 4– y 2016-00698 –caso 5– que tiene que ver también con el señor CASTRO MORALES únicamente; así como 2013-01055 –caso 6– y 2013-02916 –caso 7– relativos a TOVAR

1 Disponibles en el radicado n.° 20181510104142 y expediente digitalizado en LEGALi n.° 900165695.2018.0.00.0001. 2 En la que no se verificaron los factores de competencia, y en la que: i) requirió a los interesados para que allegaran la documentación pertinente que diera cuenta de su situación jurídica; ii) ofició al Juzgado de Conocimiento relativo al expediente de los interesado para que remitiera el registro completo de las audiencias celebradas en el marco del proceso dado que estas no fueron allegadas en el envío inicial realizado por el operador judicial; iii) ofició a la Fiscalía Seccional correspondiente para que remitiera el expediente investigativo relacionado con el asunto; iv) ordenó a la UIA que aclarara si los solicitantes cometieron los delitos del asunto por cuenta de su presunta relación con las FARC-EP mediante: a) una entrevista a cada uno de los referidos; y b) la verificaciones en bases de datos oficiales sobre el status libertatis de estos (f. 1-10, c. único). En resolución SAI-AOI-T-XBM-137-2019 de 15 de octubre de 2019 la SAI comisionó al GRAI para elaborar una contextualización de la presencia de las FARC-EP en Florencia Caquetá, con énfasis en el Frente 15 de la mencionada organización para el año 2013, época de los hechos que comprometen a los interesados (f. 368-379, c. único). Mediante resolución SAI-AOI-XBM-045-2019 del 17 de julio de 2019 la SAI ofició a la OACP para que informara sobre la eventual acreditación de los interesados. En la misma decisión ofició al Ministerio de Justicia y del Derecho para que informara si

habían sido designados como gestores de paz (f. 237-246, c. único). 3 En el que se resolvió revocar una decisión inicial de inadmisión por incompetencia por falta del factor material dispuesta por la SAI respecto del caso 1. La SA advirtió que contra los interesados existían otros procesos –de los que ahora se tiene conocimiento en esta oportunidad— que comprometían su situación jurídica. También señaló que por la indeterminación fáctica frente al primero y algunas dificultades en el acopio probatorio debía agotarse el trámite de rigor respecto de todos los procesos en cuestión, y así determinar la competencia de la JEP para conocerlos (f. 1514-1541, c. único). Página 2 de 29

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EXPEDIENTE: 9001656-95.2018.0.00.0001

INTERESADOS: DIDIER FABIÁN CASTRO MORALES, JORGE TOV AR VALDERRAMA VALDERRAMA. Respecto de estos, a su vez, profirió órdenes para recabar las entrevistas necesarias para hacer el estudio requerido (f. 1580-1584, c. único). 1.2. El 23 de octubre de 2023 el Ministerio Público allegó un concepto en el que solicitó a la SAI que dispusiera la inadmisión por incompetencia del trámite de beneficios transicionales relativo a los comparecientes por considerar que en ninguno de los expedientes conocidos se acreditaba el factor material de competencia (f. 1787-1793, c. único).

2. Por medio de resolución SAI-AOI-D-XBM-037-2023 de 3 de noviembre de 2023 la SAI, resolvió, entre otras cosas: “PRIMERO. INHIBIRSE de pronunciarse en los casos: hurto a moto taxista [caso 7] y homicidio de ‘mi sangre’ [caso 6] en lo que respecta al señor JORGE TOVAR VALDERRAMA”; “SEGUNDO. INADMITIR por falta de competencia material, el trámite de amnistía a favor del señor DIDIER FABIÁN CASTRO MORALES por los casos de porte de arma en estado de ebriedad (proceso bajo el radicado [caso 3] y porte de armas de fuego y lesiones personales [caso 4]”; “TERCERO: INADMITIR por falta de competencia material, el trámite de amnistía a favor de los [interesados] […] por los casos: homicidio de una mujer

(sic) [caso 2] y tentativa de homicidio [caso 1]”. La SAI también se abstuvo de pronunciarse en esta oportunidad sobre el caso 5 comoquiera que, pese a los esfuerzos probatorios adelantados, no había podido obtener el expediente relativo a ese sumario4. Así mismo, la SAI revocó un beneficio de “libertad condicionada” por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia en el marco del expediente del [caso 2] a favor de ambos interesados. También respecto del caso 2 ordenó que se comunicara la decisión a la SR para “para lo de su competencia respecto del beneficio transicional de amnistía de iure” concedida también por la JPO respecto de algunas conductas sancionadas en el referido radicado (f. 1794-1838, c. único5). 2.1. Las anteriores determinaciones se fundamentaron en que, pese a que los interesados cumplían los factores de competencia temporal —dado que en todos los casos en cuestión se trata de hechos ocurridos entre 2012 y 2013— y personal — comoquiera que ambos solicitantes fueron acreditados como miembros de las FARCEP por la OACP—, no ocurría lo mismo con aquél de naturaleza material. En efecto, en lo que concierne a los casos 1 a 4, CASTRO MORALES y TOVAR VALDERRAMA se encuentran comprometidos por hechos y conductas que: i) tienen que ver con una tentativa de homicidio respecto de la cual no existen evidencias que demuestren que estuvo relacionada con las FARC-EP y más bien que obedeció a motivaciones

4 La SAI aclaró que: “la Unidad de Investigación y acusación allegó informe parcial en la que informó la imposibilidad de ubicar el expediente bajo el radicado n.° 201600698 debido a que no se cuenta con el número completo del radicado”. 5 Rad. Legali n.° 9001656-95.2018.0.00.0001.

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INTERESADOS: DIDIER FABIÁN CASTRO MORALES, JORGE TOVAR VALDERRAMA personales –caso 1–; ii) se trató de un homicidio que fue el resultado de un “encargo

sicarial” hecho a los interesados a cambio de dinero –caso 2–; iii) fue un porte ilegal de arma de fuego cuando CASTRO MORALES se encontraba en estado de embriaguez y había ocasionado un accidente en vía pública –caso 3–; iv) obedeció a un porte ilegal de armas y lesiones personales derivadas de un “encargo sicarial” realizado a CASTRO MORALES en perjuicio de la víctima por la animadversión que esta tenía con un tercero –caso 4–. 2.2. Sobre los casos 6 y 7, que comprometen la situación jurídica de TOVAR VALDERRAMA, la SAI concluyó que se trataba de acontecimientos frente a los cuales el interesado fue absuelto por la JPO, determinaciones que estaban contenidas en providencias ejecutoriadas y por lo cual no existían motivos para adelantar trámite transicional alguno y en su lugar debía inhibirse para proveer al respecto. 2.3. La SAI consideró respecto de los 4 primeros casos que estos se enmarcaron en actividades de delincuencia común “como lo son el porte ilegal de armas, el hurto, las lesiones personales y los homicidios por encargo (sicariato)” y que de la lectura de los expedientes se desprende al unísono que los interesados “son identificados como delincuentes comunes”. La Sala resaltó que contrario a lo alegado por los solicitantes, en ninguno de los expedientes se hace referencia o se menciona “mínimamente algún vínculo de las actividades criminales con las antiguas FARC-EP. De lo cual resulta evidente que los procesos penales se inician en sus actuaciones como investigaciones de delincuencia común y en su etapa

conclusiva los jueces de conocimiento sancionan actividades de delincuencia común, sin siquiera referir el conflicto armado interno como la causa u ocasión de estos”. 2.4. Respecto de la libertad condicional concedida a los interesados en el marco del caso 2 y a propósito de su designación como gestores de paz y el traslado de ambos a una Zona Veredal Transitoria de Normalización –ZVTN–, la SAI resaltó que este beneficio fue otorgado sin consideración al factor material y lo fue solo por el hecho de que los solicitantes eran miembros acreditados por las FARC-EP y debido a la terminación de la ZVTN. Por tal razón, y a la luz de la conclusión de que el referido asunto no satisfacía la exigencia de relación con el CANI de los hechos y conductas en cuestión era necesario revocar el tratamiento liberatorio señalado.

3. Contra la anterior providencia, el 10 de noviembre de 20236, por intermedio de representante judicial adscrita al SAAD, el señor CASTRO MORALES promovió 6 La providencia fue notificada mediante correo electrónico a los interesados el 7 de noviembre de 2023

(f. 1840-1841, 1843-1844, c. único); y lo fue por estado n.° 0001650.2023 del 28 de noviembre de 2023 (f. 1913, c. único); por lo que, en virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el término Página 4 de 29

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INTERESADOS: DIDIER FABIÁN CASTRO MORALES, JORGE TOV AR VALDERRAMA recurso de apelación con el objeto de que se revocara la determinación apelada y en su lugar se declarara la conexidad de los hechos con el CANI. Para sustentar el medio impugnatorio, alegó que la SAI pasó por alto “información crucial” aportada por CASTRO MORALES7 sobre las conductas y los hechos en estudio y que no recabó “otras pruebas necesarias” para advertir la relación con el CANI de estos, tales como una entrevista a Uny Vega quien perteneció al Frente 15 de las FARC-EP y podría dar detalles sobre la naturaleza de las conductas del compareciente. También resaltó que en el caso 1 reposaba una declaración del coautor TOVAR VALDERRAMA que manifestó

que la orden del atentado contra la víctima devino de un miembro de las FARC-EP conocido como “El Médico”. 3.1.1. Resaltó que los otros asuntos que comprometen al solicitante fueron acumulados y beneficiados con “amnistía de iure” dado que el “desplegar de su conducta se debió [a] su pertenencia a la antigua organización guerrillera y la vinculación de esta en el contexto de un conflicto armado no internacional”. Reprochó que la SAI basara su decisión solo en lo que indican los expedientes provenientes de la JPO y no practicara una nueva entrevista a CASTRO MORALES y no ampliara el análisis de contexto a varios frentes de las FARCEP para dar cuenta del supuesto nexo de CASTRO MORALES con dicha guerrilla; ni que ubicara a “El Médico” para corroborar lo dicho por el solicitante sobre el origen insurgente de las órdenes de los delitos que ejecutó. 3.1.2. También reprochó que la Sala aplicara una lectura restrictiva de la regla según la cual la acreditación de la OACP sirve como indicio de la relación de los hechos con el conflicto armado y que no debía tenerse en cuenta en este caso solo para los efectos del factor subjetivo. Y resaltó la necesidad de aplicar la amnistía más amplia posible y las limitaciones de la verdad procesal recabada en la JPO en torno al derecho del impugnante a no auto incriminarse o delatar su nexo con las FARC-EP, así como la necesidad de avanzar a la construcción dialógica de la verdad en la justicia transicional para promover el medio impugnatorio corrió los días hábiles: 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de

2023. 7 Al respecto resaltó que en su entrevista el señor Didier Fabian Castro Morales “narra como inició su colaboración con el grupo guerrillero mencionado al mando Eber Martínez ‘el médico’, quién este último aprovechó que mi representado era mototaxista para ordenarle encargos para favorecer a la organización guerrillera.

Posteriormente, el señor Castro Morales indica que, era conocido como el ‘pistolero de las FARC’, ya que las órdenes que recibía se dirigían a atentar en contra de personas que la organización consideraba como enemigas, por lo tanto, los ilícitos cometidos por mi representado siempre tuvieron en común la utilización de motocicleta, arma de fuego en la zona urbana del departamento de Caquetá. / Adicional a lo anterior, de las manifestaciones del señor Didier Fabian Castro Morales se puede establecer que, los delitos por los cuales fue condenado en justicia ordinaria tuvieron relación con el conflicto armado interno dadas las situaciones que se estaban presentando con anterioridad a los hechos en la zona donde ejercía el control por parte del Bloque Sur. Por consiguiente, se puede inferir que el conflicto armado no internacional influyó en la comisión de las conductas de homicidio en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por las cuales fue condenado el Castro Morales, y que su pertenencia a las FARC-EP le permitió realizar dicha actividad”.

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INTERESADOS: DIDIER FABIÁN CASTRO MORALES, JORGE TOVAR VALDERRAMA con base en una actividad probatoria proactiva para determinar el objeto en controversia. Para soportar los anteriores documentos anexó un estudio de contexto8 del Equipo de Analistas del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Organización de los Estados Iberoamericanos SAAD-OEI en el que se da cuenta del actuar del Bloque Sur y sus distintos frentes en Florencia, Caquetá, supuestamente en concordancia con el relato de los hechos aportado por el señor CASTRO MORALES (f. 1862, 1886-1911, c. único). 3.2. Ese mismo día, por intermedio de representante judicial adscrita al SAAD, el

señor TOVAR VALDERRAMA promovió recurso de apelación con el fin de que se revoque la determinación y, en su lugar, se amplíe información a efectos de establecer que los hechos que lo comprometen sí se relacionan con el CANI. Para el efecto, luego de hacer un extenso recuento procesal del presente asunto y de aludir a los informes del GRANCE y el GRAI, argumentó que existían dos personas (como Vladomiro Romero Camacho “Rubén”, y Nolberto Uní Vega “Bernardo Ríos”) cuyas declaraciones podrían “demostrar la conexidad de los delitos cometidos por el señor TOVAR VALDERRAMA con el conflicto armado y por su pertenencia a la extinta FARC-EP”, sin que especificara a cuáles de los casos que comprometen al impugnante hacía referencia concreta. Reprochó de forma reiterada que emitiera la decisión de inadmisión por incompetencia “sin antes haber ampliado información, respecto de la solicitud de entrevista a las personas que menciono JORGE TOVAR, en su ampliación de declaración, con el fin de establecer la satisfacción de los factores de competencia de la Sala. Teniendo en cuenta que, no fue posible ubicar a El Médico, por cuanto según lo manifestado por el señor JORGE TOVAR, tiene conocimiento de que falleció”. Por último, trajo a colación un salvamento de voto respecto de una decisión de la SA para enfatizar que debe contarse con un amplio número de pruebas que permitan adoptar cualquier decisión sobre el factor material (f. 1866-1885, c. único).

4. Mediante proveído SAI-AOI-DR-XBM-004-2024 de 15 de enero de 2024, la SAI,

tras encontrarlo procedente concedió, en el efecto suspensivo, el trámite de la alzada. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz para darle el trámite de rigor (f. 1917-1922, 1937, c. único). 8 El cual, según la apelación, “se centra en la identificación de las unidades guerrilleras que hacían incidencia en Florencia, Caquetá para la época en la que el señor Didier Fabián Castro Morales integraba la organización guerrillera; los mandos reseñados por mi representado en su entrevista desarrollada por la UIA e incluidas en la Resolución objeto del presente recurso; caracterización de la operatividad de los frentes 3, 15, 14, y 49 del Bloque Sur; finalmente, la consulta de información en fuentes abiertas en al menos (2) eventos distintos donde se reportaron acciones militares ofensivas atribuidas a las extintas FARC-EP en el municipio de Florencia, Caquetá para el año de 2013”. Página 6 de 29

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INTERESADOS: DIDIER FABIÁN CASTRO MORALES,

JORGE TOV AR VALDERRAMA

COMPETENCIA

5. Conforme a lo dispuesto constitucional y estatutariamente9, y a la luz de lo previsto en el artículo 13.1 y 13.6 de la Ley 1922 de 2018, la resolución que decide sobre la competencia de la JEP y da terminación al trámite transicional es apelable. Como superior funcional de la SAI, le compete a la Sección de Apelación resolver el recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

6. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 6.1. Los señores Didier Fabián CASTRO MORALES y Jorge TOVAR VALDERRAMA fueron acusados en el marco del proceso 2013-02139 –caso 1– como coautores de homicidio doloso en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado por hechos ocurridos el 27 de junio de 2013 cuando los interesados atentaron contra la

vida de una persona que al igual que los solicitantes era mototaxista en la ciudad de Florencia10. De acuerdo con una declaración de la víctima, el día de los hechos los solicitantes se encontraron con una tercera persona que también era mototaxista en el mismo municipio y que le prestaba dinero al interés al atacado11 (copia digital escrito de acusación –f. 655-664, c. único–). 9 El artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”, previsión que fue desarrollada por los artículos 91 -inciso 5-, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP-. 10 Los hechos fueron descritos así por el órgano persecutor: “el pasado 27/06/13 siendo aproximadamente las 20:30 horas en vía pública sector de Las lajas del barrio El Minuto de Florencia (Caquetá), JORGE TOVAR VALDERRAMA y DIDIER FABIAN CASTRO MORALES, mediando acuerdo común de asignación de tareas y sin el cual no se había podido ejecutar la conducta, se desplazan en un vehículo tipo motocicleta, el cual era conducido por DIDIER, procediendo JORGE a disparar en contra de FERNEY YUCO RAMIREZ (36 años) quien se hace el muerto y cae en fuente de agua sucia, por lo que los sicarios huyen del sitio y el ofendido es auxiliado y movilizado a centro hospitalario donde es atendido de inmediato y por esta razón no muere”.

11 De acuerdo con la denuncia interpuesta por la cónyuge del afectado directo Ferney Yuco Ramírez, la víctima no había recibido amenazas previas y el día de los hechos fue agredido por unos sujetos que previamente había visto en un billar y que los había visto hablando con el que identificó como el “primo” de los hijos de la víctima: Alexander Gasca García. El señor Yuco Ramírez, en el marco de la actuación penal, confirmó lo relatado por su esposa y narró lo siguiente: “ese día me encontré en las horas de la mañana a ALEXÁNDER GASCA GARCÍA, quien es familiar primo de mis hijos, en el centro de Florencia, en un tomadero que se llama o le dicen Los almendros, él se encontraba con dos personas más, las cuales no conozco, me ofreció una cerveza y yo no se la recibí, ahí recogí una carrera para la ciudadela Siglo XXI, terminé esa carrera y me

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INTERESADOS: DIDIER FABIÁN CASTRO MORALES, JORGE TOVAR VALDERRAMA 6.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, en el marco del expediente 2013-00938 –caso 2–, y tras aceptación de cargos, condenó a los señores Didier Fabián CASTRO MORALES y Jorge TOVAR VALDERRAMA como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado por motivo fútil en concurso homogéneo con homicidio en grado de tentativa y concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Lo anterior por hechos del 1 de junio de 2013, cuando participaron en la privación de la vida de una mujer y las lesiones personales a dos niñas que la acompañaban, lo anterior mientras se movilizaban en una motocicleta y, según la providencia penal, tras mediar acuerdo de asignación de tareas entre ambos y fue el resultado de un plan predeterminado12. La vine para la casa almorzar. Salí nuevamente a trabajar como a las 02:30 aproximadamente, cerca de mi casa recogí

una carrera para el centro frente a la galería, terminé la carrera y volví a parquearme frente a los almendros en ese sitio parquean los moto taxistas, ahí llegó la Policía a quitarnos y yo para no irme me senté en la mesa con

ALEXÁNDER y le recibí la cerveza me la tome y me fui a trabajar, alcancé a hacer como tres carreras más luego de eso me parqueé frente al banco Bogotá, hice dos carreras más una a la satélite y otra a la 20, lugar donde se parquean los carros que van para Charco Azul y tres esquinas, en ese lugar volví a encontrarme a ALEXÁNDER y como él estaba tomando me brindó otra cerveza y como estaba brisando me le tomé dos, de ahí ALEXÁNDER me convidó para el barrio El Minuto, yo le dije más rato [iba], de ahí me abrí y me parqueé nuevamente en el banco Bogotá, ahí me salió una carrera para el barrio Kennedy, la realicé y bajando me encontré con el primo de ALEXÁNDER, creo que se llama VÍCTOR y con él llegamos al billar del Minuto donde se encontraba ALEXÁNDER, cuando llegamos ALEXÁNDER se encontraba con dos personas más uno que se llama JORGE y el otro es hermano de él, creo que se llama DIDIER, y si las vuelvo a ver las reconozco de inmediato, de ahí yo me puse a jugar billar con otro moto taxista, el cual no sé cómo se llama pero le dicen CHOLO; VÍCTOR se quedó sentado en la mesa, cuando yo terminé de jugar VÍCTOR ya se había ido de la mesa pero había llegado otra persona que no sé quién es, yo ya me iba a venir para la casa cuando ALEXÁNDER me llamó y me dijo tómese otra cerveza, yo me senté en la mesa ahí con ellos, ALEXÁNDER me dice que le muestre la ‘olla de vicio’ [sic] a la persona que había llegado de último a la

mesa, yo le dije que no tenía pérdida para no ir, entonces JORGE le dijo a ALEXÁNDER que le diera 5.000 pesos, ALEXÁNDER me los pasa a mí y me dice que vaya a pie, el chino[sic] me dijo vamos, acompáñame que no conozco, nos fuimos a pie y cuando íbamos por la bajadita JORGE y el hermano DIDIER que venía conduciendo los cuales estaban sentados con ALEXÁNDER nos alcanzaron pero ellos venían en motocicleta tipo DT color blanca con negro. JORGE empezó a disparar contra mí, porque el otro chino [sic] al ver que venían se abrió y me dejó solo, yo al ver que me estaban disparando me caí en un chuqueo [sic], JORGE y DIDIER que iba conduciendo la motocicleta al ver que había caído dejaron de dispararme y se fueron del lugar, yo salí corriendo hacia el billar todo herido y cuando llegué ALEXÁNDER ya no estaba, me auxilió un mototaxista que se llama SANDRO, él fue que me trajo al hospital Las Malvinas” (se resalta) (formato recepción de denuncia; acta de entrevista a la víctima de 22 de julio de 2013 –f. 704-705, 706-708, c. único–). 12 Los hechos fueron relatados así: “[e]l pasado 1 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 14:30 horas en establecimiento de comercio ubicado en […] el barrio Buenos Aires de Florencia (Caquetá), JORGE TOVAR VALDERRAMA y DIDIER FABIÁN CASTRO MORALES mediando acuerdo común de asignación de tareas y

sin el cual no se había podido ejecutar la conducta, se desplazan en un vehículo tipo motocicleta, el cual era conducido por TOVAR VALDERRAMA y luego de pasar por la calle y devolverse al no tener salida, éste le señala la ofendida a su parrillero CASTRO MORALES, procediendo a dispararle sin ninguna razón a la señora MARTHA CECILIA CONTRERAS SANTOS (38 años) quien muere en el sitio de los hechos a consecuencia de los impactos recibidos. En el mismo sitio fueron impactadas las menores EBC (16 años) y MJJB (18 meses) quienes son hija y nieta respectivamente de la ofendida. Los implicados huyen del sitio en el velomotor”. En audiencia de lectura de fallo, la juez a cargo del asunto señaló que: “[…] Esto no fue una situaci

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