JEP - Auto TP-SA-1638 20-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-1638 20-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000429-36.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1638 de 2024
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente LEGALi 9000429-36.2019.0.00.00011 Solicitante Carlos Mario JIMÉNEZ NARANJO Asunto Apelación de decisión que declara improcedente recusación La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado del solicitante contra la Resolución SDSJ No. 4057 del 05 de diciembre de 2023, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), mediante la cual se declaró improcedente la recusación presentada en contra de una de sus magistradas. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Mario JIMÉNEZ NARANJO2, ‘Macaco’, ‘23’ o ‘Javier Montañez’, solicitó someterse ante esta Jurisdicción como antiguo miembro paramilitar y tercero civil. La SDSJ rechazó su sometimiento en calidad de exmiembro paramilitar y por delitos relacionados con el narcotráfico por no concurrir los presupuestos de competencia personal y material, respectivamente. Esta decisión fue apelada y, en segunda instancia,
la Sección de Apelación dispuso la confirmación parcial de la providencia recurrida y, entre otras determinaciones, ordenó la realización de una audiencia de aportes tempranos a la verdad. Durante el trámite, la magistrada sustanciadora del asunto fue recusada por el apoderado del interesado por haber sido subordinada de exfiscales que serían mencionados en la audiencia. La magistrada no aceptó la recusación y remitió el asunto a la Presidencia de la SDSJ. El pleno de la Sala declaró improcedente la 1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALi. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía n.° 71.671.990. 1
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EXPEDIENTE LEGALI: 9000429-36.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO recusación. En contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual pasa a resolverse.
ANTECEDENTES El trámite transicional
1. El 6 de septiembre de 2019 el señor JIMÉNEZ NARANJO presentó, a través de apoderado, solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción (f. 1-91). Mediante Resolución SDSJ 1333 del 13 de marzo de 2020, dicha solicitud fue rechazada en relación con la alegada calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia por falta de competencia personal y por delitos de narcotráfico por falta de competencia material. Sin embargo, asumió el estudio de su solicitud en calidad de tercero civil y le ordenó subsanar la misma, allegando las pruebas que den cuenta de que financió y auspició grupos paramilitares entre 1990 y 1996. Así mismo, le ordenó presentar su propuesta de compromiso concreto, claro y programado (CCCP).
2. Esta decisión fue objeto de recurso mixto por parte del apoderado del interesado3. Mediante Resolución SDSJ 3894 del 18 de agosto del 2021, la Sala no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. A través del Auto TP-SA 1292 del 17 de noviembre de 2022, la SA desató el recurso de apelación interpuesto y
confirmó parcialmente la decisión recurrida. En este sentido, se ordenó modificar el numeral quinto y, en lugar de exigir un CCCP, requirió un aporte efectivo a la verdad del recurrente y le ordenó a la Sala la realización de una audiencia de aportes tempranos a la verdad (f. 1181-1198).
3. La magistrada sustanciadora reasumió el conocimiento de la actuación y profirió una serie de órdenes para cumplir la providencia emitida por la Sección de Apelación
(f. 1255-1261)4. El escrito de recusación y su trámite
4. El 24 de octubre de 2023, el apoderado del señor JIMÉNEZ NARANJO, presentó “escrito de recusación” contra una de las magistradas de la SDSJ. Aclaró que la 3 El recurso fue presentado el 18 de junio de 2021 (f. 299-321). 4 Resolución 1253 del 12 de abril del 2023. Adicionalmente, a través de la Resolución SDSJ 2760 del 17 de agosto de 2023, la SDSJ convocó al señor JIMÉNEZ NARANJO a audiencia única de verdad plena a realizarse los días 8 y 9 de noviembre de 2023; así como a una reunión previa a realizarse el 11 de septiembre de 2023 en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz-CPAMSPA de Itagüí, Antioquia (f. 1426-1438).
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EXPEDIENTE LEGALI: 9000429-36.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO magistrada en la que recae el impedimento “no se declaró impedida por haber tenido contacto previo con el proceso de mi poderdante y haberlo fallado”, por lo que procedía a recusarla (f. 2154). 4.1.1 Agregó que la taxatividad de las causales de impedimento y recusación se ha “flexibilizado” con ocasión de los “fallos” proferidos por tribunales internacionales de derechos humanos. Citó el concepto de “apariencia de imparcialidad”, según el cual “la confianza y credibilidad que debe irradiar la administración de justicia y sus operadores judiciales hacia la sociedad y las partes intervinientes en las controversias judiciales, en el sentido de invadirlos de certeza que cuentan con tribunales y jueces imparciales, pero además tienen la
apariencia de ser imparciales”5 (f. 2155). Luego de advertir que este concepto había sido acogido por el SIDH6, concluyó que “la apariencia de imparcialidad” es una causal que no se encuentra taxativamente definida, debe ser valorada a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos” (f. 2155). Resaltó que la teoría de la apariencia de imparcialidad debe aplicarse en el caso concreto y que con la interposición de dicha recusación el proceso debía suspenderse hasta su resolución. 4.2 Como fundamento fáctico de su recusación, señaló que la magistrada que debía resolver el sometimiento del señor JIMÉNEZ NARANJO, “fungió como asesora y fiscal nombrada por el fiscal general MARIO GERMÁN IGUARÁN ALDANA, una de las personas a las que se referirá mi prohijado con lo cual se atentaría respecto de la apariencia de imparcialidad antes referida y la imparcialidad objetiva por haber tenido contacto anterior con el proceso de la referencia” (f. 2170). 4.2.1 Refirió los procesos judiciales que afrontó el señor JIMÉNEZ NARANJO en la Corte Suprema de Justicia, Justicia y Paz y en tribunales norteamericanos, y reseñó lo que a su juicio serían algunas irregularidades en dichos procesos. En lo concerniente a la magistrada recusada recordó que: [S]e desempeñó como funcionaria judicial adscrita a la Fiscalía General de la Nación desde aproximadamente el 10 de noviembre de 2005, hasta el 14 de enero de 2018. Sin mayor
elucubración se determina que la Doctora fue nombrada en el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá bajo la función nominadora y administración del señor Doctor MARIO IGUARAN ARANA (Fiscal General de la Nación para aquel entonces) , y permaneció en el cargo bajo las Fiscalías orientadas por los doctores VIVIANE MORALES; LUIS EDUARDO MONTEALEGRE y finalmente en la Fiscalía orientada por el doctor NESTOR HUMBERTO MARTINEZ, desde el 1 de agosto de 2016 5 En el escrito no se cita la providencia específica en la cual se habría explicado ese concepto. 6 Aunque se menciona que este concepto fue incorporado en varios “pronunciamientos y sentencias” del SIDH, no precisa cuáles son. 3
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EXPEDIENTE LEGALI: 9000429-36.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO hasta el 14 de enero de 2018 fue nombrada Fiscal Asesora del Despacho del Señor Fiscal Doctor MARIO IGUARAN ARANA, quien dio la orden de perseguir a CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO, por haber manifestado públicamente, que el Fiscal Iguaran había sido elegido fiscal, por la ayuda política y económica, que Jiménez Naranjo había facilitado, en favor del nombramiento precitado (f. 2184). 4.2.2 Igualmente, mencionó a una funcionaria que perteneció a la Fiscalía y que participó de un “plan siniestro” para expulsar al señor JIMÉNEZ NARANJO de Justicia y Paz, quien actualmente trabajaría en la UIA y supuestamente tendría una relación de amistad con la magistrada en comento y ambas, a su vez, con el exfiscal Iguarán al haber sido sus “subalternas y dependientes funcionales” (f. 2190). Sobre este último, indicó que su representado manifestó que el nombramiento de dicho funcionario se dio por la “ayuda económica y política dada por los miembros del Bloque Central Bolívar, razón suficiente para desatar su ira y [que] se concretara en una persecución implacable contra mi defendido” (f. 2190). 4.2.3 Enfatizó que su prohijado mencionaría ante la JEP, en audiencia única de verdad,
hechos que comprometerían a varios exfiscales generales y a funcionarios de sus respectivas administraciones, quienes actualmente trabajarían en la JEP y en otras entidades del Estado (f. 2190). Por lo mismo, para garantizar la transparencia e independencia de las decisiones en el presente asunto, solicitó que este sea conocido por funcionarios de la JEP que no hayan estado vinculados en los periodos en los que fugieron como fiscales generales los señores Mario Iguarán, Vivian Morales y Néstor Humberto Martínez (2005-2018). Puntualmente, la magistrada recusada fue funcionaria de la Fiscalía en dos de las administraciones sobre las cuales el señor JIMÉNEZ NARANJO referirá en su versión, por lo que solicitó que fuera apartada del presente asunto, así como los funcionarios de la UIA que puedan tener participación en este y en el pasado hayan tenido conocimiento de actuaciones adelantadas contra el señor JIMÉNEZ NARANJO en Justicia y Paz7. 5 Mediante Resolución SDSJ 3591 del 31 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora, luego de recordar el marco normativo de las recusaciones en la JEP, enfatizó que la solicitud de sometimiento del señor JIMÉNEZ NARANJO le fue asignada el 25 de octubre de 2019, fecha desde la cual ejerció su función como 7 En este punto, el apoderado refirió puntualmente a dos exfuncionarias de la Fiscalía General, que actualmente estarían vinculadas a la UIA (una de ellas, señalada de ser la encargada del plan de apartarlo de Justicia y Paz). En el escrito de recusación también se reseñó que, en reunión previa a la audiencia única de verdad, un magistrado
auxiliar de la SRVR les informó que no aceptarían “audiencias privadas”, en contravía del marco normativo que establece la reserva de información en casos que comprometen la seguridad nacional y del derecho a la igualdad, pues en el caso de Salvatore Mancuso se permitió realizar “diligencia reservada” (f. 2192). Por último, mencionó que luego de un reconocimiento de responsabilidad en un “Encuentro por la Verdad para la No Repetición” del 17 de agosto de 2023, organizado por la Cancillería, el señor JIMÉNEZ NARANJO y su equipo de defensa han recibido amenazas contra su vida (f. 2192). 4
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EXPEDIENTE LEGALI: 9000429-36.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO magistrada de la SDSJ sin que se hubiera presentado recusación por las razones que se aducen, las cuales habrían tenido lugar con anterioridad al 15 de enero de 2018. Aclaró que los cargos desempeñados en la Fiscalía General de la Nación, no eran desconocidos ni sobrevinientes para el compareciente o su apoderado, quienes, en todo caso, actuaron con posterioridad a que la Sala hubiera asumido la actuación (f. 2210). 5.1 Puntualizó que el profesional del derecho que representa al señor JIMÉNEZ NARANJO8 recurrió la Resolución SDSJ 1333 del 13 de marzo de 2020, participó en diligencia del 11 de septiembre de 2023, y reseñó varias actuaciones entre noviembre de 2022 y octubre de 20239, sin que se hubiera cuestionado su imparcialidad. Por lo mismo, consideró que lo que procedía era el rechazo de plano de la recusación. En consecuencia, conforme al procedimiento descrito en el artículo 143 del CGP, manifestó no aceptar la recusación. 5.2 Reconoció haber laborado en la Fiscalía General de la Nación por doce años; sin embargo, recalcó que “no conoció de las investigaciones adelantadas en contra del solicitante, no intervino en ellas y tampoco emitió concepto” (f. 2212). Rechazó el argumento de que su ejercicio profesional compromete su autonomía e independencia y puso de presente
que su permanencia en el cargo de fiscal delegada ante el Tribunal de Distrito en los periodos de otros fiscales no se debió a una concesión de ellos sino a haber superado el concurso de méritos. Añadió que fue contraparte del doctor Mario Iguarán después de que terminara su periodo como fiscal general, mientras se desempeñaba como fiscal 60 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Alegó que no es posible establecer vínculo de amistad con la funcionaria de la UIA reseñada en el escrito de recusación por el mero hecho de haber coincidido en la misma entidad y que, en cualquier caso, esta no ha tenido ninguna intervención en el presente proceso. Por lo expuesto, resolvió no aceptar la recusación “por no ser ciertos los hechos alegados por el recusante, no estar comprendidos en ninguna de las causales previstas en la ley ni la jurisprudencia, además de no haber aportado pruebas” (f. 2216) y ordenó remitir el escrito de recusación a la Presidencia 8 A quien le reconoció personería jurídica mediante Resolución SDSJ N° 3387 del 15 de julio de 2021. 9 A pie de página reseñó lo siguiente: “Fls. 549 – 591, 1243 -1247, 1393-1395, 1396-1405, 1824-1854, 1861 - 1864: i) documento titulado “NUEVOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO ORDINARIO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN” (29 de noviembre de 2022); ii) respuesta a la Resolución SDSJ N° 1253 de 12 de abril de
2023, en la cual manifestó su voluntad de asistir a la audiencia única de verdad plena, refirió algunos aportes que hizo a las AUC y aseguró que estuvo “incorporado funcional y materialmente a la fuerza pública”, por lo cual actuó como “bisagra o punto de contacto entre el aparato oficial y nosotros los paramilitares”, información que ampliaría en la fecha que fuera fijada la diligencia (2 de mayo de 2023); iii) solicitud de asistencia presencial a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz -CPAMSPAen Itagüí del profesional del derecho designado como asesor del SAAD para acompañamiento en la audiencia única de verdad, documento firmado por el señor Jiménez Naranjo y remitido por correo electrónico por el profesional del derecho Toledo Perdomo (19 de julio de 2023); iv) solicitud de reconocimiento como investigadores judiciales de la defensa (24 de septiembre de 2023); v) respuesta de 27 de septiembre de 2023 a la Resolución SDSJ N° 3106 de 15 de septiembre de 2023; vi) informe sobre “campaña de desprestigio y persecución mediática” al señor Carlos Mario Jiménez Naranjo por la “Cadena de Radio Caracol” (2 de octubre de 2023)”. 5
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SOLICITANTE: CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO de la SDSJ para que la resuelva, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento General de la JEP. 6 Mediante Resolución 3688 del 3 de noviembre de 2023, la SDSJ10 –con excepción de la magistrada recusada11– suspendió la audiencia única de verdad fijada para los 8 y 9 de noviembre de 2023 (f. 2253). Lo anterior, luego de que la mayoría de la Sala advirtiera la necesidad de analizar los argumentos de la recusación en debida forma y tiempo, y de que, al revisar la agenda de los magistrados y magistradas, solo fuera posible programar una reunión extraordinaria para el 8 de noviembre de 2023 a efectos de discutir el asunto (f. 2255).
La providencia recurrida 7 La recusación presentada fue declarada improcedente por la SDSJ mediante Resolución SDSJ 4057 del 5 de diciembre de 2023. La Sala cuestionó que, por el mero
hecho de laborar en la misma entidad, pudiera inferirse una relación de amistad entre la magistrada recusada y una funcionaria de la UIA y que, aun en dado caso, esta circunstancia no se encuentra incluida en las causales taxativas al efecto, pues lo que sí está contemplado es la relación de amistad o enemistad íntima entre los sujetos procesales y quien es recusado, lo cual no ocurre en el sub iudice. 7.1 Resaltó que no se allegó prueba documental que diera cuenta de la injerencia de la magistrada en los asuntos del señor JIMÉNEZ NARANJO con precedencia a su designación como magistrada y que, incluso, teniendo actualmente una situación administrativa ante dicha entidad12, esto no incide en su equilibrio o imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Agregó que de la información allegada por la magistrada recusada se colige que no hubo relación o algún tipo de cercanía con el proceso de Justicia y Paz del interesado, o que hubiese adelantado funciones en conjunto con una actual funcionaria de la UIA. Tampoco se allegaron soportes que dieran cuenta de que esta última y otra funcionaria de la UIA, mencionada en el escrito de recusación, tuvieran injerencia en el presente trámite y no está previsto que lo hagan. 10 Aunque en esta resolución se menciona la aclaración de voto de un magistrado, sólo hasta la Resolución 4057 de 2023 se hace referencia a su contenido en los antecedentes, el cual gravitaría en torno a que: “la recusación presentada carecía de sustento fáctico y legal y que, en consecuencia, debió haber sido rechazada por la Sala de manera célere, sin afectar el
desarrollo de la audiencia fijada con anterioridad” (f. 2485). Cabe aclarar que en el expediente no se encuentra incorporada dicha aclaración. 11 También se señaló que uno de los magistrados en movilidad de la SeRVR, se abstuvo de suscribir la decisión al considerar que esta sobrepasaba el ámbito de los asuntos asignados a su conocimiento mediante Acuerdos AOG 017 y 35 de 2023. 12 A pie de página se indica que la magistrada recusada “se encuentra en comisión de servicios para laborar [de la Fiscalía General de la Nación] como magistrada de la Jurisdicción Especial para la Paz, concedida desde el 12 de enero de 2018 hasta el 14 de enero de 2024”. 6
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SOLICITANTE: CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO 7.2 No fue de recibo la afirmación de que la subordinación funcional de la magistrada recusada frente al exfiscal Mario Iguarán, al igual que la de más de veinte mil funcionarios, pueda perturbar el buen juicio, la autonomía y la imparcialidad de esta funcionaria quince años después, aun si se realizaran aportes que comprometieran su administración o la de los fiscales generales subsiguientes. En cualquier caso, destacó que la SDSJ no conoce del sometimiento de ninguno de los antiguos fiscales generales mencionados en el escrito, y que la decisión que se adopte en cumplimiento de lo ordenado por la Sección de Apelación será colegiada y no de la magistrada recusada, quien ha sido la ponente del caso desde que se le repartió en 2019. 7.3 Concluyó que el escrito no acreditó ninguna causal concreta de impedimento o recusación de la magistrada en cuestión. Agregó que no es esperable que la Sala desentrañe qué fue lo que quiso señalar de fondo el apoderado ante la no alegación de una causal concreta. Por lo tanto, la recusación presentada no procede.
El recurso de apelación 8 El 13 de diciembre de 2023, en términos13, el apoderado del señor JIMÉNEZ NARANJO interpuso recurso de apelación, en el que solicitó declarar procedente la
recusación presentada. Recordó la forma en la cual estructuró el escrito de recusación presentado y justificó su extensión en la trascendencia de los eventos allí narrados para el país y para la defensa de su prohijado, además de que constituyeron los fundamentos de hecho de la recusación presentada. 8.1 Reclamó que el párrafo 1814 de la decisión recurrida omitiera mencionar el periodo del 10 de noviembre de 2005 hasta el 14 de enero de 2018 en el que la magistrada recusada habría estado vinculada a la Fiscalía General de la Nación. Agregó que “en ningún aparte del [escrito de recusación], el suscrito abogado afirma, sostiene, señala, indica, insinúa, sugiere que la magistrada recusada se hubiese desempeñado como Fiscal de Justicia y Paz, instructora o responsable de tomar decisiones en los procesos adelantados contra [Jiménez Naranjo]” (f. 2572). Indicó que el motivo por el cual la recusó fue porque se desempeñó como asesora del despacho del exfiscal Mario Iguarán desde el 2005 al 2009, subrayando 13 La providencia fue notificada por estado SDSJ.0001749.2023 del 11 de diciembre de 2023, el cual señala que “contra esta decisión proceden los recursos de reposición, apelación o mixto, los que deberán ser interpuestos entre las 8:00 am del día 12 de diciembre de 2023 y las 5:30 pm del día 14 de diciembre de 2023” (f. 2522). 14 “18. Aseguró que la magistrada Castro Ospina “sin mayor elucubración”, fue nombrada Fiscal Delegada ante el Tribunal de
Distrito Judicial de Bogotá bajo la función nominadora y en la administración del Fiscal General Mario Germán Iguarán Arana, permaneciendo en la entidad a la que posteriormente fungieron como Fiscales Generales Viviane Aleyda Morales Hoyos y Néstor Humberto Martínez Neira”. Se aclara que se trata de un antecedente. 7
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SOLICITANTE: CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO el siguiente aparte del párrafo 5415 de la decisión recurrida: “luego de asesoría en temas de política criminal en el despacho del Fiscal General de la Nación”. Enfatizó que esa nominación
es exclusiva del titular de despacho y corresponde a los criterios de confianza y conocimiento del funcionario elegido, las cuales no hacen parte del Registro Único de Carrera, ni se hacen por concurso de méritos. 8.2 Afirmó que del oficio DFGN-001-2014, dirigido al Coordinador de la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz, se desprende que el 2 de mayo de 2008, el expediente del señor JIMÉNEZ NARANJO fue remitido al despacho del fiscal general con el fin de ser revisado por su titular y asesores (f. 2573). 8.3 Luego precisó lo dicho en los párrafos 17 y 21 de la providencia recurrida, que se puede resumir de la siguiente manera: (i) afirma que en ningún aparte del escrito se menciona a la doctora Viviane Aleyda Morales Hoyos, pero que sí hará referencias relacionadas con los doctores Mario Iguarán y Néstor Humberto Martínez; y (ii) por lo mismo, solicitó que quienes conozcan del asunto en la JEP no hayan tenido “vínculo laboral, funcional, personal o de amistad en los periodos de los Fiscales Iguaran Arana y Martínez Neira” (f. 2575). 8.4 Respecto a la oportunidad en la presentación de la recusación, indicó que “el equipo de trabajo de la Defensa […] incorporó dos investigadores judiciales para elaborar informes de campo, situación que le fue debidamente informada […] a la magistrada recusada […]. A los investigadores, se les impartió una orden de trabajo, que consistía en revisar los diferentes procesos que se adelantan en la Justicia Ordinaria y el que se adelantó en Justicia y
Paz, antes de ser expulsado, así como el proceso de extradición a los EEUU y fueron ellos quienes nos informaron que varios funcionarios habían laborado en Justicia y Paz, en procesos contra el señor [Jiménez Naranjo], y otros habían sido asesores del Despacho del Fiscal General de la Nación Iguaran Arana […]” (f. 2576)16. Concluyó que la recusación no fue una acción temeraria para reprogramar la audiencia única de verdad, sino que busca salvaguardar las garantías del debido proceso (f. 2578). 15 “54. Por el contrario, la prueba documental allegada por la magistrada recusada enseña la forma y época en que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, las actividades que cumplió en los despachos primero del entonces vicefiscal de la Nación, luego de asesoría en temas de política criminal en el despacho del fiscal General de la Nación, sus asignaciones a diferentes unidades y direcciones del ente investigador sin que hubiera actuado como fiscal delegada en la Unidad Nacional de Justicia y Paz o posteriormente en la Dirección Nacional de Justicia Transicional, por lo que se colige que no hubo relación o algún tipo de cercanía con el proceso de la Ley 975 de 2005 del señor Jiménez Naranjo, entre otras actividades y funciones en esa entidad, o que hubiese compartido funciones o adelantando investigaciones penales con la doctora Luz Helena Morales Garay”. 16 En esta oportunidad, reiteró lo dicho respecto a la negativa de un magistrado auxiliar de la SRVR para hacer reservada la audiencia única de verdad. Mencionó haber aportado un escrito con dicha solicitud el 20 de noviembre de 2023 que, a la fecha, no se ha respondido (f. 2577). Igualmente, refirió un trámite que se adelanta en la JPO y que
a juicio del apelante debería estar suspendido hasta la decisión que define el sometimiento del recurrente. 8
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EXPEDIENTE LEGALI: 9000429-36.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO 9 En oportunidad17, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar en su integralidad la providencia recurrida, pues el apelante no identificó ninguna de las causales de recusación establecidas por el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (f. 2586-2592). Recordó que en el Auto TP-SA-730 de 2021, esta Sección indicó que la teoría de la “apariencia de imparcialidad” tiene una fuerza interpretativa frente a la
aplicación de las causales del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por lo que sentenció que “es irrelevante analizar si la solicitud de recusación fue acreditada probatoriamente por el recurrente en el caso concreto, al advertirse desde ya un desconocimiento al principio de taxatividad” (f. 2592). 10 Mediante Resolución SDSJ 100 del 17 de enero de 2024, la Sala de Justicia concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (f. 2594-2599). COMPETENCIA 11 La SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SDSJ No. 4057 del 05 de diciembre de 2023, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. La alzada presentada también resulta procedente con base en el contenido del artículo 14 ibídem y los artículos 96 (b) y 144 de la Ley 1957 de 2019. PROBLEMA JURÍDICO 12 La SA analizará si la solicitud de recusación podía ser estudiada de fondo por parte de la SDSJ o si, por el contrario, esta debió ser rechazada de plano por no haber sido presentada oportunamente. FUNDAMENTOS La recusación presentada fue inoportuna, por lo que debió haber sido rechazada de plano
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