JEP - Auto TP-SA-1639 20-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-1639 20-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1639 de 2024
En el asunto de Yudi Cristina Martínez Cuellar Bogotá D.C., 20 de marzo de 2024
Expediente Legali No: 1501595-46.2023.0.00.00011
Asunto: Apelación contra la decisión que declaró improcedente la solicitud de inclusión en los listados del Gobierno nacional.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por la señora Yudi Cristina MARTÍNEZ CUELLAR2, contra la Resolución SAI-AOI-D-XBM-048-2023, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO La señora Yudi Cristina MARTÍNEZ CUELLAR presentó a la Sala de Amnistía e Indulto una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las FARC-EP, por cuanto fue integrante del Comando Conjunto Central, que operaba en los departamentos de Tolima y Huila. La solicitante afirmó que no fue incluida en los listados que el grupo guerrillero aportó al Gobierno nacional, por lo que no pudo ser certificada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Indicó que, al momento de celebrarse el proceso de paz con el Gobierno nacional, había perdido contacto con su antiguo comandante y que tuvo miedo de presentarse para hacer las diligencias de la desmovilización. Sostuvo que con el gobierno actual sí era posible hacer ese trámite y por eso se presentaba para ser
reconocida como exintegrante de las FARC-EP. La SAI dio aplicación al precedente de la Sección de Apelación (SA) y declaró improcedente la solicitud presentada. La señora MARTÍNEZ CUELLAR apeló la decisión y aportó una comunicación firmada por uno de sus supuestos comandantes. La SA confirmará la decisión de primera instancia. 1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario. 2 Identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.024.470.519. 1 SAJOR
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501595-46.2023.0.00.0001
SOLICITANTE: YUDI CRISTINA MARTÍNEZ CUELLAR
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de noviembre de 2023, el apoderado de la señora Yudi Cristina MARTÍNEZ CUELLAR presentó una solicitud a la SAI para que se incluyera a su cliente en los listados de integrantes de las FARC-EP3. En el escrito afirmó que la señora MARTÍNEZ CUELLAR ingresó al Comando Conjunto Central de las FARC-EP en el mes de agosto de 2009 en la vereda de La Esmeralda, en el departamento del Tolima. Adicionalmente, informó que estuvo con esa organización en los municipios de Coyaima, Natagaima y Planadas en el Tolima y Aipecito, San Luis y Chapinero en el Huila. Estuvo bajo las órdenes de Víctor Hugo Silva Soto, alias Erick o El Chivo, y de Luis Emilio Coca Ramírez,
alias Jamir Tabares.
2. En la petición se sostuvo que la solicitante dejó la organización al tener a su segundo hijo y se mudó a la ciudad de Bogotá. Informó que su comandante Luis Emilio Coca Ramírez, alias Jamir Tabares, fue capturado y perdió contacto con él. Cuando se inició el proceso de paz, tuvo miedo de hacer las diligencias de desmovilización. Solo sintió confianza para hacerlas en el año 2023, porque consideraba que el gobierno actual era más equitativo.
3. Por medio de la Resolución SAI-AOI-AS-XBM-101-2023 del 14 de diciembre de 20234, la SAI ordenó ampliar la información para poder resolver sobre la solicitud presentada. Para ello, dispuso: i) oficiar al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016, para que aportara toda la información que tuviera sobre la
solicitante; ii) oficiar a la OACP para que informara si la señora MARTÍNEZ CUELLAR estaba incluida en los listados entregados por las FARC-EP, y iii) solicitar a un funcionario de la SAI que consultara las bases de datos SPOA y SIJIP, con el fin de verificar si la solicitante tenía antecedentes o procesos en curso.
4. Mediante oficio No. 00235986/GFPU 13020000 del 20 de diciembre de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que la señora MARTÍNEZ CUELLAR no fue incluida en los listados de integrantes que las FARC-EP entregaron al Gobierno nacional5.
5. El despacho de primera instancia no encontró indagaciones o investigaciones penales o disciplinarias en contra de la solicitante6. 3 Folios 2-8. 4 Folios 10-15. 5 Folio 58. 6 Informe SPOA. 20122023-050 del 20 de diciembre de 2023, firmado por el profesional especializado grado 33 César Augusto Camargo Rodríguez. Esta búsqueda fue ordenada por medio de la Resolución SAI-AOI-AS-XBM-101-2023 del 14 de diciembre de 2023. Folio 71 a 73.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501595-46.2023.0.00.0001
SOLICITANTE: YUDI CRISTINA MARTÍNEZ CUELLAR Decisión apelada
6. El 29 de diciembre de 2023, la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-D-XBM-04820237, por medio de la cual declaraba improcedente la inclusión de la señora Yudi Cristina MARTÍNEZ CUELLAR en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP. La SAI adoptó la decisión, a pesar de no contar con respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, por considerar que la información que tenía era suficiente para resolver sobre la solicitud presentada.
7. Al analizar los requisitos para ejercer la facultad excepcional contenida en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la Sala citó los autos TP-SA 1087 de 2022 y TP-SA 1454 de 2023. Según la primera de las decisiones, “el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del
interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”. De acuerdo con la segunda, es posible, de manera excepcional, acreditar a una persona que ha sido condenada por la justicia ordinaria por su pertenencia a las FARC-EP. Adicionalmente, se debe demostrar que la no inclusión en los listados se dio por fuerza mayor.
8. La SAI encontró que la señora MARTÍNEZ CUELLAR no fue incluida en los listados de la organización guerrillera y, por ello, no fue acreditada por la OACP.
Tampoco halló indagación o investigación alguna en su contra por la pertenencia al grupo desmovilizado. Dado que no se cumple ninguno de los requisitos establecidos para activar la competencia excepcional de la SAI, declaró improcedente la solicitud. Recurso de apelación
9. La señora MARTÍNEZ CUELLAR interpuso, el 3 de enero de 2024, el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación8. En su escrito, manifestó que no es un secreto que “un sin número de auxiliadores y milicianos quedaron a la deriva por la misma condición de su actuar clandestino y en suma eso es lo que se solicita que el despacho evalúe mediante la mesa de apoyo de la organización”. Agregó que la existencia de procesos judiciales o disciplinarios en su contra no puede ser el único indicador de su pertenencia a la organización ilegal, dado que ella realizó labores de reclutamiento, compra de computadores, compra de pólvora y otras actividades que seguían las enseñanzas de las FARC-EP. En consecuencia, solicitó que se repusiera la providencia atacada y, en
subsidio, que se concediera el recurso de apelación. Con su escrito aportó una comunicación firmada por el señor Víctor Hugo Silva Soto, en la que sostuvo que la 7 Folio 92 a 100. Esta decisión fue notificada por correo electrónico a los sujetos procesales el viernes 29 de diciembre de 2023 y por estado del 4 de enero de 2024 (Folios 101 – 108; 118 – 121; y 137). El 18 de enero se corrió traslado a los no recurrentes (Folio 159). 8 De acuerdo con la constancia de la secretaria judicial de la Sala, el apoderado de la señora MARTÍNEZ CUELLAR no podía representarla a ella en el trámite debido a que no tenía contrato laboral con el SAAD, pero que le había brindado la asesoría a la solicitante para la presentación del recurso. Folio 122 – 124 y 129 - 136. 3 SAJOR
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501595-46.2023.0.00.0001
SOLICITANTE: YUDI CRISTINA MARTÍNEZ CUELLAR solicitante había pertenecido a la comisión de finanzas “Manuelita Saenz”, bajo el mando de alias Jamir y otro, sin firma, en el que se describen las labores asignadas como integrante de ese grupo guerrillero.
10. El representante del Ministerio Público, por medio de escrito del 24 de enero de 20249, solicitó, de una parte, que se confirmara la decisión de la SAI y no se incluyera a la solicitante en los listados de personas acreditadas por la OACP como integrantes de las FARC-EP y, de otra, que no se admita su solicitud sometimiento a la JEP, por no haberse acreditado el factor personal de competencia. Para el Procurador Delegado, la solicitante no aparece en los listados ni ha sido investigada o condenada como integrante de esa organización guerrillera. Tampoco se demuestra la existencia de una fuerza mayor que hubiera impedido la inclusión en los listados.
11. Mediante la Resolución SAI-AOI-DR-XBM-006-2024 del 26 de enero de 202410, el despacho de la SAI consideró que la recurrente no presentó elementos adicionales que la condujeran a revaluar su decisión, por lo que decidió no reponer y concedió el recurso
de apelación en el efecto suspensivo. Para la SAI, la certificación expedida por un exintegrante de las FARC-EP no es prueba válida para demostrar el factor personal ni para probar la pertenencia a la organización ilegal11.
12. El SAAD designó apoderado a la solicitante, para que la represente en el trámite del recurso de apelación12.
II. COMPETENCIA
13. La Sección de Apelación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la señora Yudi Cristina MARTÍNEZ CUELLAR contra la Resolución SAI-AOI-D-XBM-048-2023 de la SAI que declaró improcedente la solicitud de la interesada de inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP consolidados por el Gobierno nacional. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 numeral 6 de la Ley 1922 de 201813.
III. PROBLEMA JURÍDICO
14. Corresponde a esta Sección determinar si la SAI acertó al declarar improcedente la solicitud de la señora MARTÍNEZ CUELLAR de ser incluida, de manera excepcional, 9 Folios 162 - 170. 10 Folios 171 – 181. 11 Esta decisión se notificó por correo electrónico y por medio del estado del 7 de febrero de 2024. Folios 182 – 186 y 200 – 205. 12 Folio 187 – 188. 13 Esta Sección ha establecido que la solicitud de inclusión en los listados de acreditados es un trámite especial, por lo que la decisión de rechazo por improcedente adoptada por la SAI equivale a aquella que resuelve en forma definitiva la terminación del proceso de esta naturaleza. Ver, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1355
y 1383 de 2023. 4 SAJOR
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501595-46.2023.0.00.0001
SOLICITANTE: YUDI CRISTINA MARTÍNEZ CUELLAR en los listados de la OACP, en virtud de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
IV. FUNDAMENTOS Facultad excepcional de la SAI para incluir personas en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP. Reiteración jurisprudencial
15. De acuerdo con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la SAI “podrá excepcionalmente
estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”. Como lo señala la primera instancia, al citar el precedente de la Sección de Apelación14, el proceso de acreditación se basa, inicialmente, en los listados aportados por las FARC-EP, en los que se relacionan las personas que integraron esa organización guerrillera. Luego de un proceso de verificación, la OACP elabora un segundo listado, que es el de las personas acreditadas por el Gobierno nacional como miembros del grupo guerrillero desmovilizado. La norma citada reconoce que, por razones de fuerza mayor, puede darse el caso de una persona que haya sido incluida en el primero de los listados, pero no en el segundo, por lo cual, para remediar esa omisión, es posible acudir a los poderes excepcionales de la SAI, según lo dispuesto en el artículo 63 ya mencionado.
16. En consecuencia, al ejercer esta facultad, la SAI debe verificar: i) que la persona fue incluida en los listados que las FARC-EP le entregaron al Gobierno nacional; ii) que no fue incluida en los listados de la OACP; y iii) que lo anterior se debió a razones de fuerza mayor, que debe demostrar quien pretende ser incorporado a los listados de la
OACP.
17. Al analizar el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la SA estableció una excepción a la regla antes mencionada. De acuerdo con el precedente de la SA15, “la SAI se encuentra
facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar, mediante providencia judicial en firme, bien sea una sentencia condenatoria proferida en la justicia ordinaria o una decisión de la SAI, su pertenencia a la antigua guerrilla”16. Esto significa, que tanto las decisiones de la justicia ordinaria como las de la SAI, en las que se reconozca la pertenencia del compareciente a las FARC-EP, pueden servir de base para que, de manera excepcional, la Sala de Amnistía incluya al compareciente en los listados de la OACP. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1087 de 2022 y 1454 de 2023. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1355 de 2023, reiterado en los Autos TP-SA 1383, 1392, 1419, 1577 de 2023 y 1624 de 2024. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1624 de 2024, párrafo 17. 5 SAJOR
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SOLICITANTE: YUDI CRISTINA MARTÍNEZ CUELLAR
18. Adicionalmente, en el auto TP-SA 1624 de 2024, la SA sostuvo que la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional no es necesaria para que la SAI ejerza su competencia. El ordenamiento transicional no establece la respuesta del Comité como indispensable para adoptar la decisión y, de cualquier manera, el concepto que emita no es vinculante para la Sala de Justicia.
19. Según todo lo anterior, la SA ha concluido que “los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 de la Ley 1957 de 2019, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la ley referida, ordena la inclusión de (i) personas
que estén en los listados de las FARC-EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC-EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP”17. Es improcedente la inclusión de la señora MARTÍNEZ CUELLAR en los listados de la OACP
20. La señora MARTÍNEZ CUELLAR solicitó ser incluida en los listados de la OACP, para lo cual alegó que había perdido contacto con su excomandante y que no se había desmovilizado en el pasado por miedo o desconfianza al gobierno de la época. Agregó que lo había hecho en este gobierno, por considerarlo más equitativo.
21. La OACP informó a la SAI que la solicitante no había sido incluida en los listados aportados por la organización guerrillera. La propia Sala de Justicia, por su parte, estableció que no existía ningún proceso penal o disciplinario en el cual se hubiera investigado o condenado a la solicitante de esa organización guerrillera. Dado que no se demostró el requisito de inclusión en los listados de las FARC o la existencia de un proceso en contra, la SAI se abstuvo de analizar la existencia de fuerza mayor que hubiera impedido la inclusión en los listados.
22. La SA coincide con el análisis elaborado por la primera instancia y, en consecuencia, confirmará la decisión apelada. En efecto, la solicitante no demostró estar en ninguna de las hipótesis que el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y el precedente de
la SA prevén para que la SAI pueda ejercer su facultad extraordinaria. Por tal razón, se debe declarar la improcedencia de la solicitud, sin que sea necesario analizar las razones que la señora MARTÍNEZ CUELLAR aduce para configurar la fuerza mayor. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1624 de 2024, párrafo 19. 6 SAJOR
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501595-46.2023.0.00.0001
SOLICITANTE: YUDI CRISTINA MARTÍNEZ CUELLAR En mérito de lo expuesto, se
V. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-D-XBM-048-2023 del 29 de diciembre
de 2023, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto, que declaró improcedente la solicitud de inclusión en los listados presentada por el abogado de la señora Yudi Cristina MARTÍNEZ CUELLAR. SEGUNDO. Una vez en firme la presente providencia, REMITIR el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para el archivo del presente asunto. TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, (firmado digitalmente)
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Presidenta de la Sección (firmado digitalmente) (firmado digitalmente)
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado (Ausente por situación administrativa) (firmado digitalmente)
SANDRA GAMBOA RUBIANO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado (firmado digitalmente)
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 7 SAJOR
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