JEP - Auto TP-SA-164 27-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-164 27-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 164 de 2019
En el asunto de José Giovanni Sarria Ante Bogotá D.C., 27 de junio de 2019 Radicado 2018340160500581E Compareciente José Giovanni SARRIA ANTE Asunto Apelación de la Resolución SAI-LC-ASM-055-2018, proferida por la SAI que negó el beneficio de libertad condicionada
I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver la impugnación presentada por el señor José Giovanni SARRIA ANTE1 contra de la resolución SAI-LC-ASM-055-2018 del 7 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) resolvió, entre otras cosas, negar el beneficio de libertad condicionada y no avocar el estudio de los beneficios definitivos solicitados por el interesado.
SÍNTESIS DEL CASO El señor José Giovanni SARRIA ANTE fue condenando por la Justicia Penal Ordinaria como responsable, en cuatro procesos, entre otros, por los tres delitos de tres homicidios agravados, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y tráfico de estupefacientes. El interesado solicitó a la SAI el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada consagrado en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, argumentando ser exmiembro de las FARC-EP. Esa Sala negó el beneficio solicitado en
1 José Giovanni SARRIA ANTE identificado con la cédula No. 76.322.000 de Popayán, Cauca. 1
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:370)(cid:363)E SOLICITANTE: JOSÉ GIOVANNI SARRIA ANTE decisión del 7 de diciembre de 2018, confirmada en sede de reposición el 12 de febrero de 2019. Contra dicha providencia el señor SARRIA ANTE presentó el recurso de apelación que origina este pronunciamiento.
II. ANTECEDENTES
1. El 17 de mayo de 1998, en la vereda Figueroa (Popayán, Cauca), hombres armados obligaron a descender de un bus de servicio público a cuatro jóvenes, para después dispararles. Uno de ellos, logró sobrevivir pues aparentó estar muerto y presentó la denuncia respectiva2. El móvil de los hechos fue el hurto de una motocicleta de propiedad del señor José Giovanni SARRIA ANTE3.
2. El 26 de noviembre de 1998, el señor SARRIA ANTE fue capturado por los hechos antes narrados.
3. El 24 de febrero de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, condenó al interesado, por los delitos de tres homicidios agravados, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, a 52 años y 6 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por un término de 10 años. Decisión que fue confirmada, el 26 de mayo de 2000, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán4.
4. El 14 de enero de 2002, el interesado se fugó del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, lugar en el que se encontraba privado de la libertad en cumplimiento de la condena referida. La fuga fue planeada por internos pertenecientes a la exguerrilla de las FARC-EP quienes, mediante el uso de artefactos explosivos, abrieron boquetes en la Guayana 2 de la prisión. Ese día, 39 internos se escabulleron del complejo de reclusión, la mayoría de ellos, pertenecientes a la desmovilizada guerrilla5.
Durante la fuga, se produjo el homicidio de un dragoneante del INPEC. Por los hechos descritos, el Señor SARRIA ANTE fue procesado con Iván Soria Ortiz, integrante de las 2 Folios 44 a 78 del cuaderno No. 2 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán. 3 El hurto de la moto ocurrió el 1 de enero de 1998 en Popayán (folios 44 a 78 del cuaderno No. 2 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán). 4 El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto del 3 de noviembre de 2009, redosificó la pena que fue impuesta al señor SARRIA ANTE a 33 años y 6 meses. Él apeló la decisión por lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 11 de agosto de 2010,
fijó la pena definitiva en 32 años y 9 meses de prisión (folios 96, 97, 139, 140 y 177 a 179 del cuaderno No. 1 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán). 5 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión. Sentencia condenatoria. Ibagué, 28 de abril de 2006. Documento Orfeo No. 20181510228842. Es de señalar que el 18 de febrero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en decisión de segunda instancia, declaró la prescripción de la pena y ordenó el archivo del expediente (folio 57 del cuaderno de la JEP). 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:370)(cid:363)E SOLICITANTE: JOSÉ GIOVANNI SARRIA ANTE FARC-EP, por los delitos de tres homicidios agravados, hurto agravado, fuga de presos y porte ilegal de armas de fuego o municiones.
5. Durante el periodo que el apelante estuvo prófugo cometió otros hechos ilícitos
por los cuales fue condenado, a saber6: (i) El 21 de marzo de 2003, incurrió en los delitos de lesiones personales en concurso con porte ilegal de armas de fuego y municiones; por los cuales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, el 10 de mayo de 2006, decretó
contra el señor SARRIA ANTE una pena privativa de 34 meses de prisión7; y (ii) El 20 de febrero de 2004, cometió los hechos punibles de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública en concurso con tráfico de estupefacientes; por los cuales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 14 de septiembre de 2004, lo condenó a 52 meses y 15 días de prisión8.
6. El 20 de febrero de 2004, el hoy apelante fue recapturado y actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro de
Popayán.
7. El 28 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué absolvió al interesado por el delito de homicidio referido, y lo condenó a 40 meses de prisión por fuga de presos y porte ilegal de armas y municiones.
Por su parte, Iván Soria fue condenado por los tres delitos anotados. El juez sustentó su decisión en que SARRIA ANTE no era responsable del delito de homicidio, dado que no pertenecía a las FARC-EP y no participó en la planeación de la fuga del penal, sino que simplemente aprovechó las circunstancias para escaparse. Por el contrario, afirmó que el señor Soria Ortiz sí debía responder por la muerte del guardián del establecimiento penitenciario y carcelario, pues era miembro de esa exguerrilla y había 6 Es de señalar que el 22 de julio de 2008, en fase de ejecución penal, las condenas descritas en los párrafos 7 y 9
fueron acumuladas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el cual decretó una pena privativa definitiva de 67 meses y 15 días de prisión. El 11 de agosto de 20086, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán declaró que el señor SARRIA ANTE había cumplido la pena por esas condenas. Por ello, quedó a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán para continuar el cumplimento de la pena privativa de la libertad por los delitos de tres homicidios agravados, tentativa de tres homicidios agravados y porte ilegal de armas de fuego, cuya vigilancia también está bajo control del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 7 Folios 167 a 169 del cuaderno No. 2 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán. 8 Folios 171 a 175 del cuaderno No. 2 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán. 3
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:370)(cid:363)E SOLICITANTE: JOSÉ GIOVANNI SARRIA ANTE participado en la organización y ejecución de la fuga junto con sus compañeros de armas9.
8. El 23 de abril, el 28 de mayo y el 11 de julio de 2018, el señor SARRIA ANTE solicitó
a la JEP10:
(i) Otorgarle la libertad condicionada y demás beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016, con fundamento en que era miembro del Frente 21 de las exFARCEP. El solicitante sostuvo que tal calidad le fue reconocida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, que lo condenó por el delito de fuga de presos, hecho que cometió para “seguir delinquiendo con la organización subversiva FARC-EP” (ver ut supra párrafo 5); y, (ii) Informarle si hace parte de los listados de miembros de las FARC-EP entregados por ese grupo a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).
9. El 3 de julio de 2018, el interesado solicitó el beneficio de la libertad condicionada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho que, el 27 de ese mismo mes y año, remitió esta petición a la SAI11.
10. El 17 de julio de 2018, la SAI, mediante la Resolución SAI-ALC-ASM-084-2018, avocó conocimiento del asunto y ordenó ampliar información en relación con la presunta pertenencia del señor SARRIA ANTE a las FARC-EP. En dicha providencia la Sala realizó un análisis de competencia y estimó que, de manera preliminar, según lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016, el solicitante podría estar incluido en el grupo de beneficiarios de libertad condicionada12.
11. El 13 de agosto de 2018, la OACP informó a la SAI que: “el Alto Comisionado para la
paz NO ha suscrito Acto Administrativo el cual reconozca a JOSÉ GIOVANNI SARRIA ANTE, identificado con la cédula de ciudadanía (…) como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de la confianza legítima”13.
12. El interesado remitió dos escritos para contestar el requerimiento de la Sala: 9 Ídem. 10 Radicado Orfeo 2018151008657
11 Folios 123 a 132 del cuaderno original No. 2 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 12 Cuaderno JEP, folios 7 al 10. 13 Documento Orfeo No. 20181510130132. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:370)(cid:363)E
SOLICITANTE: JOSÉ GIOVANNI SARRIA ANTE
(i) El 16 de agosto de 2018, a través del cual aportó la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué el 28 de abril de 2006, en el trámite del proceso por el delito de fuga de presos. Además, informó que sería asistido por una abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo de Popayán. A pesar de lo dicho, la apoderada no realizó ninguna actuación ante esta
jurisdicción. Al respecto, esta Sección ha expresado de manera reiterada que, las solicitudes relacionadas con los beneficios de libertad condicionada, de quienes que no ostentan la calidad de comparecientes en los términos del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018, esto es, en relación con los cuales la JEP no ha asumido competencia, pueden ser presentadas motu proprio -como ocurrió en este casoo a través de representante judicial14; y, (ii) El 28 de septiembre del mismo año, en el cual precisó que su solicitud de libertad condicionada se circunscribía a la condena por la cual se encontraba privado de libertad, esto es, la emitida en su contra por los delitos de tres homicidios agravados, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego (ver ut supra párrafos 3 y 4)15.
13. El 7 de diciembre de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, mediante Resolución SAI-LC-ASM-055-2018, negó el beneficio de la libertad condicionada solicitado por el señor SARRIA ANTE, teniendo como fundamento únicamente el análisis del expediente penal que dio origen a la condena por los delitos de tres homicidios agravados, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego (ver ut supra párrafos 3 y 4). En relación con dicho proceso, la Sala señaló que no existe indicio alguno que permita establecer que el recurrente fue procesado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y que dicha calidad tampoco fue reconocida
por la OACP. 14 Ibid. Ver al respecto, Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, autos TP-SA 24 y 95 de 2018 y 136 de 2019. 15 Ibid. En la comunicación del 16 de agosto, el señor SARRIA ANTE informó que sería asistido por una abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo de Popayán, quien, además, presentaría documentos que darían cuenta de su pertenencia a las FARC-EP. Sin embargo, la apoderada no remitió la información señalada y tampoco actúo ante esta jurisdicción en otras etapas procesales, por ejemplo, en la presentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación. Al respecto, es importante señalar que esta Sección ha dicho que las solicitudes relacionadas con los beneficios de libertad condicionada, presentadas por personas que no ostentan la calidad de comparecientes, pueden ser presentada motu proprio -como ocurrió en el caso concretoo a través de representante judicial. Por su parte, quienes ostentan la calidad de comparecientes sí requieren apoderado debidamente acreditado (autos TP-SA 24 y 95 de 2018 y 136 de 2019). 5
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:370)(cid:363)E SOLICITANTE: JOSÉ GIOVANNI SARRIA ANTE 13.1. Adicionalmente, la SAI se abstuvo de analizar la condena emitida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué el 28 de abril de 2006 por
el delito de fuga de presos, argumentando que el apelante desistió de solicitar la libertad condicionada por ese proceso. 13.2. En concordancia con lo anterior, en dicha providencia la SAI decidió no avocar conocimiento respecto de la solicitud de la aplicación de los beneficios definitivos de que trata la Ley 1820 de 2016, presentada por el recurrente16.
14. El 21 de enero de 2019, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El apelante manifestó que los altos mandos de las exFARC-EP tienen el deber, conforme el Acuerdo de Paz, de dar a conocer la información relativa a las operaciones militares que llevaron a cabo, entre ellas, aquella ocurrida el 14 de enero de 2002 en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, que terminó en la fuga de presos a la que ha hecho alusión. Explicó que dicha operación se llevó a cabo por razón a una orden general de Manuel Marulanda Vélez de declarar “objetivo militar” a todos los centros de reclusión del país y ejecutada, en el caso específico de la cárcel de Ibagué, por el primer comandante del colectivo de presos políticos. 14.1. Además, en su recurso agregó que ingresó a las FARC-EP cuando tenía 16 años, como miembro del Frente 8. Adicionó que desde el 16 de enero de 2002 hizo parte al Frente Tulio Barón comandado por David Dagua alias Arley, quien después de la fuga se encargó de dotarlo de los implementos militares y le dio órdenes operacionales para actuar. Con fundamento en los hechos narrados, insiste en la petición de acceder a los
beneficios de la Ley 1820 de 2016, en calidad de miembro de las FARC-EP. La SAI, mediante la Resolución SAI-RR-ASM-003-2019 del 12 de febrero de 2019, se abstuvo de reponer la providencia, con base en los mismos argumentos expresados en la resolución impugnada, y otorgó el recurso de apelación.
III. COMPETENCIA
15. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir el recurso de apelación presentado por el señor José Giovanni SARRIA ANTE contra de la Resolución SAI-LC-ASM-0552018 proferida por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, 16 Cuaderno JEP, folios 17 al 22.
6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:370)(cid:363)E SOLICITANTE: JOSÉ GIOVANNI SARRIA ANTE que le negó el beneficio de libertad condicionada y decidió no avocar el estudio de los beneficios definitivos solicitados.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
16. Le corresponde a la Sección de Apelación establecer si el señor José Giovanni SARRIA ANTE acredita el requisito personal para la concesión del beneficio de libertad condicionada, teniendo en cuenta que para probar su condición de integrante de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP aportó sentencia condenatoria en su contra por el delito de fuga de presos en concurso con porte ilegal de armas y municiones, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué el 28 de abril de 2006, providencia en la cual se constata que la mencionada fuga fue planeada y ejecutada por exintegrantes de ese grupo subversivo (ver ut supra párrafos 5).
V. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
17. La libertad condicionada es un beneficio transitorio que se encuentra consagrado en los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 y 10 del Decreto Ley 277 de 2017, su concesión se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de los requisitos personal, temporal y material y para su concreción se requiere que la persona beneficiaria, además, suscriba el acta de compromiso, requerimiento también denominado requisito procedimental17.
18. Los destinatarios de la libertad condicionada son aquellas personas que se encuentran en algunas de las hipótesis contempladas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, a saber: (i) que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) que hayan sido acreditadas por el Gobierno
Nacional como miembros de dicha organización; (iii) que hayan sido condenadas, mediante sentencia, en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, bajo el entendido de que si la providencia versa sobre un delito que no considera como político, a éste le sea aplicable alguno de los criterios de conexidad; (iv) que hayan sido investigadas, procesadas o condenadas por cometer delitos políticos o conexos aunque no estén reconocidas como integrantes de las FARC-EP, pero siempre y cuando de las actuaciones registradas se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración. En este caso, la persona interesada debe aportar las providencias o evidencias que acrediten lo 17 Contemplado en los artículos 36 de la ley 1820 de 2016 y 14 del Decreto 277 de 2017. Sobre la firma del acta de compromiso, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA No. 016 de 2018, reiterado en los autos TP-SA 39, 48, 67, 70 de 2018; 108 y 119 de 2019. 7
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:370)(cid:363)E SOLICITANTE: JOSÉ GIOVANNI SARRIA ANTE anterior; y, (v) que hayan sido perseguidas penalmente por la comisión de delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos18.
19. Antes de abordar el análisis del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicionada por el señor SARRIA ANTE, es necesario precisar que el recurrente, en las diferentes comunicaciones presentadas ante la JEP, insistió en que se fugó del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué en compañía de un grupo de comandantes de las entonces FARC-EP, guerrilla de la cual hacía parte, y aportó, como prueba de ello, la sentencia condenatoria por el delito de fuga de presos (ver ut supra párrafo 8). 19.1. Sin embargo, la SAI consideró que la mención del proceso de fuga de presos previamente reseñado estaba encaminada exclusivamente a solicitar la libertad condicionada en relación con la condena derivada de la evasión del penal. La SAI desestimó otros posibles alcances a dicha sentencia condenatoria, proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué en el año 2006 (ver ut supra párrafos 5 y 7). Al respecto, esta Sección a diferencia de la SAI, considera que el apelante aportó esa providencia con la finalidad de probar su pertenencia a las FARCEP, con miras a obtener la libertad condicionada respecto de la condena por los delitos de tres homicidios agravados, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, por la cual se encuentra privado actualmente de la libertad (ver ut supra párr. 1 a 3), y no sólo para solicitar la libertad condicionada por el proceso de fuga de presos,
por lo cual debe estudiarse de manera específica si dicha pieza procesal cumple con el cometido que alega el peticionario.
20. Hecha esta claridad, a continuación, se analiza si el apelante, quien afirma ser integrante de las FARCEP, cumple con el requisito personal para acceder a la libertad condicionada en relación con la condena que obra en su contra por los delitos de tres homicidios agravados, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. En efecto, al examinar el acervo probatorio se encuentra que: 20.1. El señor José Giovanni SARRIA ANTE no está acreditado como integrante de las FARC-EP, lo que fue debidamente certificado por la OACP en comunicación del 13 de agosto de 2018; por lo tanto, no reúne el presupuesto establecido en el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 20.2. La condena, por la cual el impugnante solicita que se le conceda la libertad condicionada, no da cuenta de su pertenencia a las FARC-EP, por lo cual tampoco 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA No. 108 de 2019.
8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:370)(cid:363)E SOLICITANTE: JOSÉ GIOVANNI SARRIA ANTE cumple con los requisitos contemplados en los numerales 1 y 3 de los artículos 17 y 22
de la Ley 1820 de 2016. En concreto, el contenido de las sentencias señaladas permite establecer a esta Sección que: (i) En primer lugar, el interesado fue encontrado penalmente responsable en calidad de autor de la comisión de los delitos de tres homicidios agravados, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, en hechos que fueron descritos tanto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, en providencia del 24 de febrero de 2000 y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo de segunda instancia del 26 de mayo mismo año, como un asunto estrictamente personal en el que el apelante, en compañía de dos personas más, increpó y reclamó a las víctimas por haber hurtado una moto de su propiedad, para después asesinar a tres de ellas y herir gravemente a la restante. Esta postura fue confirmada por el testimonio de la persona sobreviviente al intento de homicidio, el señor Adolfo Dorado Guevara, quien en su declaración afirmó: “ellos nos reclamaban esa moto, nos pegaban, nos decían “entreguen la moto y si no los matamos”, como no dimos razón nos dispararon”19; y, (ii) Los delitos acaecieron como producto de una venganza personal. En modo alguno, se encuentra que estos hechos puedan considerarse como políticos ni conexos con el delito político y en la sentencia no se indica la pertenencia o colaboración del condenado con las FARC-EP. Estos crímenes fueron ajenos al conflicto armado interno, según se concluye de los proveídos judiciales; 20.3. Tampoco se demuestra la hipótesis consagrada en el numeral 4 de los artículos
17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, puesto que la pieza procesal que aportó - independientemente del valor probatorio de ésta-, esto es, la sentencia condenatoria por fuga de presos, varias veces referida, no da cuenta de que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En el caso concreto, el señor SARRIA ANTE tampoco logró probar que reúne este presupuesto porque: (i) Aunque el apelante fue inicialmente procesado por los delitos de tres homicidios agravados, fuga de presos y porte ilegal de armas en calidad de coautor con el señor Iván Soria Ortiz, integrante de las FARC-EP, el Juez Penal del Circuito de Descongestión, en providencia del 26 de abril de 2006, absolvió al recurrente por el delito de homicidio argumentando que, dado que éste no integraba esa estructura guerrillera, no podía imputársele el delito referido, el cual sucedió como resultado de la planeación e implementación de evasión del penal a cargo de las FARC-EP. En consecuencia, la condena impuesta al recurrente fue por los delitos de fuga de presos y porte ilegal de armas. 19 Folios 4 a 9 del cuaderno No. 1 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán. 9
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:370)(cid:363)E
SOLICITANTE: JOSÉ GIOVANNI SARRIA ANTE
(ii) Además, la conclusión a la que arribó el juez tuvo como fundamento, entre otras pruebas, la versión del recurrente, quien durante el proceso negó la pertenencia a esa exguerrilla. Esa autoridad resumió lo dicho por el señor apelante así: “… [el Sr. SARRIA ANTE] indicó que, la fuga la planeó la guerrilla, organización a la cual no pertenece. Se evadió del centro carcelario porque aquéllos les dijeron que salieran, pues iban a tumbar la cárcel, que es cierto que había rumores sobre la fuga, pero él no sabía cuándo se realizaría, por cuanto que los guerrilleros se reunían en la cuarta planta del patio 3, sin permitir el acceso a otros reclusos20”. Adicionalmente, el representante judicial del señor SARRIA ANTE, en el proceso penal, fundamentó su defensa en el hecho de que éste no pertenecía a la desmovilizada guerrilla; (iii) Si bien la fuga de presos podría ser eventualmente considerada como un delito conexo con el delito de rebelión, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, pues fue planeada por esa exguerrilla para liberar los presos políticos que se encontraban en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, no hay lugar a considerar esta hipótesis en relación con la situación del señor SARRIA ANTE. Como se anotó, la sentencia condenatoria por el delito de fuga de presos concluyó sin lugar a duda alguna que el apelante se
evadió del penal porque aprovechó la oportunidad generada por la acción dirigida por las FARC-EP. Se reitera que, el recurrente no ostentaba la calidad de integrante de esa exguerrilla que se benefició de los hechos planeados y ejecutados por la extinta guerrilla; y, (iv) El señor SARRIA ANTE afirmó que durante el periodo que estuvo fugado recibió dotación militar e instrucciones de la misma naturaleza por parte de David Dagua alias Arley, comandante de las FARC-EP (ver ut supra párrafo 14). No obstante, como se dijo en párrafos precedentes, respecto de los delitos referidos el interesado tampoco anexó los medios probatorios disponibles, por ejemplo, las sentencias constitutivas de las penas, que se ocupen de señalar su pertenencia a las FARC-EP. 20.4. Por las razones antes descritas, la sentencia condenatoria por el delito de fuga de presos entregada por el señor SARRIA ANTE, con el fin de probar su pertenencia a las FARC-EP, no cumple con el objetivo que pretendía lograr.
21. Así las cosas, la Sección de Apelación comparte la conclusión adoptada por la SAI en el sentido de que el señor José Giovanni SARRIA ANTE no cumple el requisito 20 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión. Sentencia condenatoria. Óp. Cit.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:367)(cid:370)(cid:363)E
SOLICITANTE: JOSÉ GIOVANNI SARRIA ANTE personal para ser beneficiario de la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
22. Finalmente, es relevante señalar que la SAI, en la providencia del 7 de diciembre de 2018, determinó que, al no cumplirse el requisito personal para otorgar el beneficio de la libertad condicionada al señor SARRIA ANTE, resultaba improcedente el estudio de los beneficios definitivos consagrados en la Ley 1820 de 2016, por lo cual, no avocó conocimiento de estos. Sobre este aspecto conviene advertir que, si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio provisional se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficio definitivos. 22.1. Lo anterior se fundamenta en dos razones: (i) en el trámite de beneficios provisionales, las Salas efectúan un juicio preliminar para definir si concurren o no los elementos básicos que permiten esclarecer si el asunto, en general, es de competencia de esta jurisdicción21; y, (ii) por regla general, ese juicio se traslada al análisis de beneficio definitivos22, sin perjuicio de que posteriormente se llegue a una conclusión distinta23. 22.2. En tal medida, un pronunciamiento que se caracterice por (i) la negativa de acceder a un beneficio provisional porque el interesado no acreditó ser miembro o
colaborador de las FARC-EP y (ii) la decisión de no avocar conocimiento de la petición de beneficio definitivo debe ser interpretada como un pronunciamiento a través del cual la SAI rechaza la solicitud por falta de competencia. Este rechazo implica que el interesado no es aceptado por el mecanismo de justicia del SIVJRNR y que la competencia para conocer de los distintos procesos y para hacer seguimiento a la ejecución de la pena privativa de la libertad continúa en la jurisdicción ordinaria.
23. Con base en las ant
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