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JEP - Auto TP-SA-1652 17-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-1652 17-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1652 de 2024

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 0000101-02.2018.0.00.0001

Interesado: Jeremías CIFUENTES URREGO Referencia: Apelación rechazo de plano incompetencia personal Procede la Sección de Apelación —SA— del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el peticionario en contra de la resolución SAI-AOI-R-PMA668-2023 de 23 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto — SAI— de la Jurisdicción Especial para la Paz —JEP—, mediante la cual se rechazó de plano una solicitud de beneficios transicionales por ausencia del factor personal de competencia.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Jeremías CIFUENTES URREGO, excluido de los listados de las FARC-EP por la OACP, promovió ante la JEP una solicitud de beneficios transicionales respecto de una condena que recae en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir por hechos ocurridos el 7 de marzo de 2013, cuando participó en la privación de la libertad de una persona y en las demandas extorsivas realizadas a la familia de esta. De acuerdo con la sentencia penal ordinaria, el interesado hacía parte de una red criminal dedicada a la realización de extorsiones y secuestros extorsivos en el municipio de Frontino, Antioquia, vínculo por cuenta del cual cometió los punibles

referidos. Sin avocar conocimiento de la petición, la SAI decidió rechazar de plano el asunto tras advertir que el interesado no satisfacía el factor personal de competencia requerido. ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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INTERESADO: JEREMÍAS CIFUENTES URREGO

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de agosto de 2018, el señor Jeremías CIFUENTES URREGO, por intermedio de apoderada judicial, solicitó ante la JEP la concesión de los beneficios de la Ley 1820

de 2016. Para el efecto afirmó que era miembro “debidamente reconocido” por las FARCEP y que fue condenado por hechos que “ocurrieron en el marco y con ocasión del conflicto armado” en relación con delitos “cometidos contra la libertad y otras garantías” –respecto de los cuales no relacionó expedientes penales o la autoridad judicial que lo habría sancionado—. Por último, aseguró que había diligenciado el acta de compromiso exigida por la ley transicional dada “la carencia de acreditación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz” —OACP—(f. 1534-1535, c. único1).

2. Por medio de la resolución SAI-AOI-R-PMA-668-2023 de 23 de noviembre de 2023 la SAI resolvió: “RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 formulada por el señor JEREMÍAS CIFUENTES, […] específicamente en lo que concierne al proceso radicado 2013-00119 en el que fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, por no cumplirse con el factor personal de competencia, en consecuencia, no continuar con el trámite de la mencionada petición”. Luego de señalar la normatividad y jurisprudencia en torno a los factores de competencia de la JEP, concluyó que el interesado no satisfacía el ámbito de aplicación personal comoquiera que el solicitante no estaba acreditado como integrante de las FARC-EP y, de hecho, fue “excluido de los listados entregados por [dicha organización],

mediante resolución n.° 127 del 3 de agosto de 2018 proferida por la [OACP]”; además porque de acuerdo con múltiples evidencias provenientes de la justicia penal ordinaria –JPO– los hechos y conductas que lo comprometen “no fueron perpetrados por este como perteneciente o colaborador de [esa guerrilla], sino como integrante de una organización delincuencial” la cual “tenía como modus operandi identificarse en el momento de los hechos, bien como FARC - EP o como AUC”2 (f. 4219-4231, c. único). 1 Digitalizado y visible en archivo Legali n.° 0000101-02.2018.0.00.0001. 2 La Sala advirtió conforme al análisis en conjunto de las evidencias provenientes de la JPO que: "en fase de investigación si bien se hizo mención a que en algunas llamadas extorsivas, los secuestradores se identificaban como integrantes del Frente 34 de las FARC-EP, en otras se autodenominaban como pertenecientes al grupo paramilitar Los Rastrojos. Lo anterior aunado a que las pruebas recaudadas por la Fiscalía daban cuenta de que el señor Cifuentes era integrante de una organización delincuencial dedicada a secuestros extorsivos y liderada por un sujeto que se encontraba en la cárcel, y; iii) la sentencia penal no se refiere a condena por delitos políticos, ni en ella se hace mención a la calidad del señor Jeremías Cifuentes como integrante o colaborador de las FARC. Por el contrario, en la providencia se alude a que el señor Cifuentes era uno de los miembros de un grupo delincuencial, del que también formaba parte un familiar suyo, con quien ejecutaron el secuestro extorsivo del señor Mario Alonso

Díaz. Así como se indica que el señor Cifuentes tenía una relación cercana con las víctimas, por haber trabajado para ellos y por la zona en la que residía”. 2 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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INTERESADO: JEREMÍAS CIFUENTES URREGO

3. Contra la anterior providencia el 28 de noviembre de 2023, dentro del término legal3, el señor CIFUENTES URREGO, a través de apoderada, promovió el recurso de

reposición y en subsidio el de apelación con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se concedan los beneficios transicionales. Para fundamentar el medio impugnatorio alegó que por una cuestión “administrativa” (y por el hecho de que el solicitante tuvo que movilizarse hacia una zona alejada de aquella en la cual tenía contacto con la insurgencia) no pudo ser ratificado en los listados en los que inicialmente se le incluyó por parte de las FARC-EP. Resaltó que el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 permite que, aunque no se condene por delitos políticos se pueda tener por acreditado el factor personal conforme a las menciones que se hagan en los procesos penales respecto de las FARC-EP “situación que evidentemente se ajusta a la vivencia por el señor JEREMIAS CIFUENTES, dado que en el desarrollo del proceso, se encuentra que en principio, el secuestrado, reitera que los secuestradores, eran en aquel entonces combatientes de [la referida estructura armada]”. Resaltó que la injerencia de “grupos ajenos al proceso de paz” en la ejecución del secuestro se debió al hecho de que a mitad de su ejecución las FARC-EP decidieron suspender “las actividades de retención” lo que dejó en un “limbo” a los captores que perpetraron la restricción de libertad de las víctimas. Señaló la necesidad de recibir la declaración tanto del impugnante como de la víctima del secuestro para que dieran cuenta del alcance real de los hechos. Así mismo pidió que se citara a entrevista a un supuesto ex comandante del Frente 5 del grupo subversivo para que atestiguara el nexo

del señor CIFUENTES URREGO con las FARC-EP. Por último, refirió que dos aparentes coautores de la conducta en cuestión (a quienes identificó como Bery Damaris Úsuga y Andrés Euse) recibieron el beneficio de libertad condicionada en relación con estos mismos acontecimientos (f. 4264-4267, c. único).

4. Mediante proveído SAI-AOI-DR-PMA-070-2024 de 25 de enero de 2024, la SAI decidió no reponer la providencia impugnada. Lo anterior por cuanto las evidencias en el plenario de la JPO son indicativas de que el interesado no cumple con el factor personal. Además, consideró que no estaba debidamente justificada la pertinencia de la solicitud probatoria de citar al interesado, la víctima y a un supuesto excomandante subversivo. Resaltó que respecto de las dos personas referidas en la apelación se relacionó como coautoras de las conductas bajo análisis se consultaron diversas fuentes4 3 La providencia recurrida fue notificada de forma personal al interesado el 28 de noviembre de 2023 (f. 4262, c. único). También lo fue por estado n.° de 13 de diciembre de 2023 (f. 4269, c. único), por lo que, en virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el término para promover el medio impugnatorio corrió los días hábiles 14, 15 y 18 de diciembre de 2022. 4 Al respecto la SAI detalló que “ha efectuado verificación de los sistemas de gestión documental y judicial de la

JEP, y consultado la base de datos del inventario de beneficios de la Secretaría Ejecutiva, advirtiendo que: i) conforme a la información consultada en Legali, no existe en la SAI, ningún trámite de beneficios respecto de la señora Bery Damaris Úsuga y el señor Andrés Euse; ii) tampoco reposan en CONTI actas de compromiso suscritas por la señora Bery Damaris Úsuga y el señor Andrés Euse, y; iii) el inventario de beneficios otorgados por justicia ordinaria, que 3 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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INTERESADO: JEREMÍAS CIFUENTES URREGO sin que se advirtiera que hubieran sido condenadas por los hechos en cuestión ni que estuvieran compareciendo en la JEP; y, de hecho, más allá del nombre aportado, no existía forma de identificarlas. Por último, en respuesta al argumento de falta de la acreditación como subversivo por el desplazamiento a una zona diferente de aquella en la que operaba con las FARC-EP, señaló que, en tal evento, o ante algún alegato de fuerza mayor debía aportar las pruebas que soportaran su dicho, lo cual no ocurría en esta oportunidad. En consecuencia, concedió –en el efecto devolutivo– la alzada promovida. Una vez surtidos los trámites de rigor, la SAI remitió el expediente a la SA para lo de su cargo (f. 4272-4277, c. único).

II. COMPETENCIA

5. Conforme a lo dispuesto constitucional y estatutariamente5, y a la luz de lo previsto en los artículos 13.1 y 13.6 de la Ley 1922 de 2018, la resolución que se pronuncia sobre la competencia y la que pone fin al proceso son apelables. Como superior funcional de la Sala de Amnistía o Indulto, le compete a la Sección de Apelación resolver el recurso interpuesto.

III. HECHOS PROBADOS

6. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 6.1. El 29 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del plenario n.° 2013-0119, condenó al señor Jeremías CIFUENTES

URREGO por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir reposa en la Secretaría Ejecutiva de la JEP no arroja resultados de búsqueda con los nombres y apellidos de la señora Bery Damaris Úsuga y el señor Andrés Euse. Lo anterior aunado a que en el expediente penal radicado 050016000715201300119 allegado por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín – Antioquia, el único procesado es Jeremías Cifuentes, y en las piezas procesales allí obrantes no se hace mención a la señora Bery Damaris Úsuga y al señor Andrés Euse; personas respecto de quienes se desconocen otros datos de identificación. Menos aún se cuenta con información de cuáles serían los trámites en el marco de los cuales -conforme lo indica la abogada […] les habrían concedido a esas personas beneficios de la Ley 1820 de 2016, bien sea en la Jurisdicción Ordinaria o en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 5 El artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”, previsión que fue desarrollada por los artículos 91 —inciso 5—, 96 —literal b— y 144 de la Ley 1957 de 2019 —Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP—. 4 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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INTERESADO: JEREMÍAS CIFUENTES URREGO agravado a 490 meses de prisión6. Los hechos7 fueron relatados así (copia digital sentencia condenatoria de 6 de abril de 2018 –f. 39043936, c. único–):

[…] [E]l 07 de marzo del año 2013, el ciudadano de nombre Mario Alonso Díaz Arango salió de su lugar de trabajo, finca la Constituyente ubicada en el Corregimiento Nutibara municipio de Frontino-Antioquia, alrededor de las 8:30 de la noche rumbo a su residencia. No obstante,

en el trayecto fue interceptado por tres sujetos dos de los cuales poseían armas de fuego de corto alcance y el otro una granada de fragmentación. Estos individuos hicieron descender de la moto en la que se movilizaba el señor Díaz Arango a quien despojaron de su celular, le ataron las manos y se lo llevaron en contra de su voluntad. Finalmente, le manifestaron que se encontraba secuestrado y que su vida y su libertad dependían de su padre, el señor Mario de Jesús Díaz Londoño. Por una llamada que le permitieron hacer los plagiarios de Díaz Arango, éste se comunicó con su esposa a la que le contó lo que estaba sucediendo misma que a su vez le transmitió la noticia del secuestro de su compañero al señor Mario de Jesús Díaz, quien al día siguiente recibió una llamada en su celular de una persona que se identificó como Daniel y dijo ser del grupo paramilitar de los Rastrojos informándole que tenían a su hijo y que por su rescate debía pagar la suma de $250.000.000. Tras varias conversaciones telefónicas sostenidas entre Díaz Londoño y “Daniel” la cifra exigida, la que de no entregarse acarrearía la muerte del secuestrado, fue pactada en $15.000.000 que serían entregados el 09 de marzo de 2013 y $10.000.000 adicionales a pagar en el plazo de un mes. De modo que el monto correspondiente a la exigencia inicial fue entregado a los plagiarios y el secuestrado dejado en libertad en zona rural del Corregimiento de Nutibara el día 09 de marzo en horas de la mañana, bajo la advertencia para el señor Díaz Londoño de que si no entregaba el monto

restante secuestrarían a su otro hijo. Con posterioridad a la liberación de la víctima y con motivo de la investigación en desarrollo de la cual se realizó interceptación de varias líneas telefónicas, se estableció que el abonado celular […] era utilizado por un ciudadano identificado como Jeremías Cifuentes Urrego y que dicha línea telefónica reporta comunicación con el número […] utilizado por los plagiarios para la fecha de los hechos. Entre los contactos del móvil del acusado, el que se le incautó el día de su captura, se encontró el de la víctima del secuestro. También se determinó la participación en el rapto de un familiar del señor Jeremías Cifuentes Urrego de nombre Luis Carlos Cifuentes Puerta, de quien se dice se encuentra privado de la libertad en la cárcel la Picaleña, ciudadano que al parecer coordinó desde su lugar de reclusión todo lo de la retención del señor Díaz Arango junto con el encausado. 6 La decisión fue modificada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de 23 de enero de 2015 en el sentido de reducir la condena de prisión a 458 meses, y a mantener en todo lo demás la providencia apelada (f. 3949-3953, c. único). 7 Respecto de los cuales, el 8 de julio de 2013, la Fiscalía 20 Especializada de Medellín y Antioquia acusó al señor CIFUENTES URREGO como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado por hechos ocurridos el 7 de marzo de 2013. Allí se resaltó lo siguiente: “[l]a Fiscalía

cuenta con evidencias (informe investigador de campo n.° 755950 del día 14/03/2013, informe del día 04/04/2013 e informe n.° 779934 del 6/06/2013) que señala al acusado como integrante de un grupo delincuencial dedicado a la comisión de extorsiones y secuestros extorsivos en el municipio de Frontino (Ant.)” (se resalta) (escrito de acusación –f. 3870-3876, c. único–). 5 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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INTERESADO: JEREMÍAS CIFUENTES URREGO Cabe advertir que el señor Cifuentes Urrego es conocido de la víctima por cuanto laboró con la familia Díaz Arango y vive cerca del lugar donde se produjo el plagio. Finalmente, supo la fiscalía que el señor Jeremías Cifuentes Urrego funge como integrante de una red criminal dedicada a la realización de extorsiones y secuestros extorsivos en el municipio de FrontinoAntioquia. […] Ahora bien, tan pronto recobró su libertad, Mario Alonso reconoció la voz de Jeremías en una llamada interceptada que le pusieron de presente los agentes del GAULA. Recordó el testigo que en aquella conversación se decía que el paquete lo iba a llevar Ignacio Díaz, que lo iban a dejar por los lados del Chupadero en una pila de adobes, hablaban del color del carro donde se llevaría el paquete refiriéndose al vehículo de propiedad de su padre en el que ciertamente se transportó el dinero que se pagó por su liberación. Reconoció de inmediato la voz del acusado con quien había sostenido comunicaciones telefónicas en algunas oportunidades dado el vínculo laboral que los unía. El padre de la víctima contó que tan pronto supo de la posible participación de Jeremías en el secuestro de su hijo, mandó a preguntar por él en la vereda, pero Jeremías no se encontraba, nadie le supo dar razón de él.

En tal punto tanto la información que se obtuvo de la búsqueda selectiva en base de datos como la que se extrae de las llamadas interceptadas, valorada en conjunto con los testimonios rendidos por la víctima y su progenitor, revela sin vacilación que el secuestro del señor Mario

Alonso Díaz Arango fue coordinado y dirigido por el sujeto identificado como Luis Carlos Cifuentes, de quien supo, en virtud de la información suministrada por la víctima y por los funcionarios del INPEC, que se encontraba privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Picaleña ubicado en el departamento de Boyacá [sic], en asocio con un número plural de sujetos entre los que se encuentra el acusado. Así mismo, se estableció que este sujeto es familiar de Jeremías Cifuentes Urrego con quien mantuvo permanente contacto, vía celular, durante el tiempo que duró la retención del señor Mario Alonso, es más, era Jeremías el que le informaba a Luis Carlos donde podía efectuarse la entrega del dinero que se exigía por el rescate, por supuesto porque Jeremías conocía bien el sector, por tratarse de la región donde tenía fijada su residencia, al menos hasta antes de lo sucedido. […] [L]a intervención del acusado como coautor en la realización del aludido secuestro, deviene clara, pues se demostró que este individuo, quien había laborado para la familia Díaz Arango y conocía por tanto su actividad económica, entregó a Luis Carlos Cifuentes la información respecto de la forma como podía llevarse a cabo no solo la retención de Mario Alonso, sino la entrega del dinero exigido por su rescate. […] Entretanto y en lo que hace al delito de Concierto para Delinquir Agravado atribuido al procesado, debemos anotar que la materialidad de dicha conducta radica en que un grupo de personas previamente se asociaron o se encontraron para llevar a cabo un número plural de

delitos […]. El respaldo probatorio arrimado al juicio para predicar la configuración de tal ilicitud estriba en las interceptaciones telefónicas posteriores a la liberación del señor Mario Alonso Díaz Arango en las que se estableció que el sujeto que se hallaba privado de la libertad identificado como Luis Carlos Cifuentes, direccionaba y lideraba un pequeño grupo de personas, entre las que se encontraba el acusado para los efectos de adelantar actividades de secuestro con la finalidad de obtener un incremento patrimonial ilícito. No se trataba de una estructura criminal grande, es cierto, pues lo que se evidencia es el inicio de una sociedad compuesta por un reducido grupo de personas que se concertaron con la idea de secuestrar para obtener incremento patrimonial, y el concierto se puede predicar aun de una estructura 6 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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INTERESADO: JEREMÍAS CIFUENTES URREGO rudimentaria pues lo que configura tal ilicitud es el [acto] criminal que convoca a los asociados. […] Siendo así, nos encontramos ante una organización rudimentaria dirigida por el ciudadano Luis Carlos Cifuentes a la que el acusado y otros sujetos plegaron sus voluntades con la finalidad de cometer delitos […]. Al respecto, el investigador […] informó que a raíz de esas interceptaciones telefónicas posteriores, se supo que estos sujetos, liderados por Luis Carlos, estaban planeando la realización de otro secuestro en el municipio de Frontino, que se trataba de un señor adinerado a quien ya lo tenían ubicado y le estaban haciendo seguimiento y se supo que Jeremías también participaría de ese secuestro, estableciéndose que algunos de los integrantes de este grupo delincuencial respondían a los nombres de Andrés, Avelino y Uber. […] Pues bien, lo expuesto resulta suficiente para dar por sentada la existencia de un grupo de personas, entre ellos el acusado, liderados por el ciudadano de nombre Luis Carlos Cifuentes, quien desde su lugar de reclusión coordinaba las actividades de secuestro que serían desplegadas en el municipio de Frontino, Antioquia y con la finalidad de permanecer en el desarrollo de tal ilícita actividad, conclusión a la que se llega aunque no se haya determinado

la materialización de todos y cada uno de los delitos durante el tiempo en que se presume su vigencia, pues de lo que se trata es de demostrar que la organización rudimentaria convenía para la realización, en principio, de la conducta punible de secuestro extorsivo. 6.2. El señor Jeremías CIFUENTES URREGO fue excluido de los listados presentados por las FARC-EP con destino a la OACP mediante resolución n.° 127 de 3 de agosto de 2018 proferida por dicha oficina gubernamental en atención a lo verificado por el Comité Técnico Interinstitucional8 (OF118-00031126/JMSC 112000 de 4 de abril de 2018 de la OACP; oficio 9 de septiembre de 2019 SEJEP; resolución 127 de 3 de agosto de 2018 –f. 25-26, 554, 655/anexo, c. único–).

IV. PROBLEMA JURÍDICO

7. Le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si para dar trámite a los beneficios transicionales pedidos por el apelante, se encuentra demostrado, bajo los requerimientos legales y jurisprudenciales pertinentes, el ámbito de aplicación personal en relación con las conductas por las cuales fue condenado por la justicia ordinaria. Deberá pues determinarse si el peticionario cumple con la calidad 8 Que, de acuerdo con la resolución: ”una vez recibida respuesta por parte de los miembros del Comité, y como parte del ejercicio de contrastación que realiza la Oficina del Alto Comisionado para la Faz, se presentaron unas observaciones al miembro representante de las FARC-EP en el sentido de informarle de la existencia de información que indicaba que algunas de las personas incluidas en el listado presentado no son miembros de dicha organización”

y que en respuesta a ello, “el miembro representante de las FARC-EP entregó un listado de respuesta a unas observaciones presentadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, indicando la exclusión de veintidós personas de los listados presentados a esta Oficina”, listado dentro del cual se encuentra el señor Jeremías

CIFUENTES URREGO.

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INTERESADO: JEREMÍAS CIFUENTES URREGO de miembro de las FARC-EP conforme a las evidencias disponibles o si es necesario decretar y practicar las pruebas señaladas en la alzada.

V. FUNDAMENTOS

8. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación hará referencia a: i) los factores competenciales en la JEP; ii) las exigencias legales para la acreditación del supuesto personal; iii) la regla jurisprudencial decantada sobre la figura de rechazo de plano y, iv) el caso concreto.

9. Para el otorgamiento de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, los comparecientes ante la SAI deberán satisfacer todos y cada uno de los siguientes presupuestos: i) personal: que exige que el interesado haya sido integrante, colaborador o perseguido judicialmente por una presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP, circunstancia que debe acreditarse de conformidad con las exigencias de la Ley 1820 de 2016; ii) temporal: que el delito haya sido cometido con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final –AFP–, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016 o que, de ser posterior, se trate de una conducta estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas; iii) material: que los hechos y la conducta punible hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado9. Los anteriores requerimientos, en tanto exigencias concurrentes, deben ser valorados de manera armónica y coherente, de modo que el desconocimiento de uno u otro deriva necesariamente en la denegatoria de la solicitud.

10. El ámbito de aplicación personal comporta la demostración de que el potencial beneficiario haya sido integrante o colaborador de las FARC-EP o que haya sido señalado de serlo10, lo que deberá acreditarse -por expresa disposición legalmediante

cualquiera de las vías a las que remite el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Para los comparecientes ante la SAI, conforme a los artículos 17 y 22, por remisión expresa del artículo 35 ibidem, la tramitación judicial en la JEP se aplicará a quien cumpla con cualquiera de las siguientes hipótesis, en función de que el interesado haya sido: 1) condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; o 2) enlistado y aceptado como miembro acreditado de dicha organización ante la OACP o 9 Adicionalmente, para que la LC se haga efectiva es requerido que el o la solicitante suscriba el acta de compromiso respectiva, en los términos contenidos en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y 10 del Decreto 277 de 2017. En el caso de la amnistía, el ámbito de aplicación material comporta además de la relación con el conflicto que se trate de conductas calificables como delito político o conexo y que no sean consideradas como no amnistiables por la ley. 10 Al respecto, ver, entre otros: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 564 de 2020. 8 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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