JEP - Auto TP-SA-1653 17-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-1653 17-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1653 de 2024
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de 2024 Expediente 0002122-69.2023.0.00.0002 Interesado Luis Fernando ALMARIO ROJAS Asunto Apelación decreto de nulidad La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto SAR-AI-057 de 19 de septiembre de 2023, en el que la Subsección Tercera para Conocer Juicios de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad (SAR), decretó una nulidad. SÍNTESIS DEL CASO En el marco del trámite adversarial adelantado en contra del señor Luis Fernando ALMARIO ROJAS, la UIA lo acusó ante la SAR como coautor en la comisión del crimen de lesa humanidad de persecución por distintas conductas cometidas en contra de un total de 30 integrantes, simpatizantes y colaboradores del “turbayismo” en el departamento del Caquetá. Fenecido el término del traslado del escrito de acusación, la Subsección de la SAR decidió decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el traslado, por considerar que se vulneró el derecho al debido proceso de las victimas por varias razones, entre ellas el hecho de no haber sido acreditadas previamente o el que, al parecer, algunas no contaban con representación judicial; decisión objeto de los recursos de apelación que ahora se resuelven. Durante el
traslado del escrito de acusación se presentaron múltiples observaciones y, en particular, el Ministerio Público y el apoderado del compareciente insistieron en la 1 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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INTERESADO: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS configuración de una nulidad derivada, en síntesis, de falta de claridad sobre los hechos materia del trámite, toda vez que la remisión del asunto a la UIA, por parte de la SRVR, fue únicamente por conductas específicas relativas a un secuestro y a la
muerte de ocho personas.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 01 de 4 de octubre de 2021, la SRVR remitió a la UIA “la investigación de las conductas en las que presuntamente participó el señor Luis Fernando ALMARIO ROJAS a la Unidad de Acusación, en los términos de la parte considerativa de esta providencia y de los literales (n) y (s) del artículo 79 de la LEAJEP, por las conductas no reconocidas ante la Sala de Reconocimiento, relacionadas con el secuestro y muerte del señor Rodrigo Turbay Cote, el asesinato del señor Diego Turbay Cote, la señora Inés Cote de Turbay, los señores Jaime Peña Cabrera, Edwin Amir Alarcón Angarita, Hamil Bejarano Martínez, Dagoberto Samboní Uni y Rafael Ocasiones Llanos, por la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC-EP en el año 2000, y el secuestro del señor Benjamín Herrera Londoño en 2002”. La SRVR fundó su decisión en el hecho de que la victimización de la familia Turbay Cote fue “un hecho grave y representativo del conflicto armado en Colombia, ilustrativo de patrón de control territorial por las antiguas FARC-EP en el suroriente del país” y en que “al ser investigado como determinador, el compareciente Almario Rojas cumpliría con el requisito de ser un máximo responsable de hechos graves y representativos del conflicto armado” (f. 10498-10536). En la providencia insistió en que la remisión era del mayor interés para la JEP porque: …de ser encontrado responsable, el señor Almario Rojas habría sido determinador no solo del
exterminio de la familia política Liberal más importante del Caquetá a manos de las FARC-EP, sino que habría razones para investigar la relación entre esta determinación y la victimización del Partido Liberal descrita por el Centro Nacional de Memoria Histórica. Un hecho de esta envergadura es precisamente la clase de hecho que debe ser esclarecido por esta jurisdicción, sea para exonerar a quien ha sido falsamente implicado como determinador de estos hechos graves y representativos del conflicto armado, o sea para declarar, más de veinte años después de sucedidos los hechos, su responsabilidad.
2. El 29 de mayo de 2023, la UIA radicó ante la SAR escrito en el que acusó al señor ALMARIO ROJAS “como coautor en la comisión del crimen de lesa humanidad de persecución (artículo 7.1.h del Estatuto de Roma), por las conductas de asesinatos (art. 7.1.a del ER)[1], traslado forzoso de población (art. 7.1.d del E.R)[2] y privación de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional (art. 7.1.e del E.R)[3] 1 Detalló los de 20 personas, ocurridos entre 1996 y 2002. 2 Detalló los de 7 personas, ocurridos entre 2000 y 2002. 3 Detalló los de 3 personas, ocurridos entre 1995 y 2000.
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INTERESADO: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS cometidos en contra de integrantes, simpatizantes y colaboradores de lo que el documento denomina “el turbayismo”4 en el departamento del Caquetá. Dentro de los antecedentes procesales precisó que, por virtud de la ruptura procesal dispuesta en relación con el secuestro de Benjamín Herrera Londoño5, “este escrito de acusación se contrae a los hechos relacionados con el secuestro del señor Rodrigo Turbay Cote, el asesinato del señor Diego Turbay Cote, la señora Inés Cote de Turbay, los señores Jaime Peña Cabrera, Edwin Amir Alarcón Angarita, Hamil Bejarano Martínez, Dagoberto Samboní Uni y Rafael Ocasiones Llanos”. En varios apartes del escrito, la UIA se refirió a las víctimas
concernidas por el trámite, aunque no siempre de manera coincidente, y en el acápite 11, relativo a la “[i]dentificación de los daños causados con las conductas: macrovictimización”, señaló la metodología adoptada para efectos de identificar a las víctimas6. Por último, en el acápite de datos de ubicación y contacto de los sujetos procesales, se limitó a referir los de los abogados Ángela María Montaña Apráez y José Aldemar Molano como representantes de las víctimas, sin más detalles7 (f. 1-361).
3. El escrito fue repartido a la Subsección Tercera para Conocer Juicios de la SAR
(f.367-368) y, mediante auto AI-039 de 9 de junio de 2023, el magistrado sustanciador 4 “248. Se ha de comprender al turbayismo como un grupo político liderado por una familia de extracción liberal que disponía de una extensa red de amistades, que les permitió a sus integrantes tener el control hegemónico del aparato del Estado en el departamento del Caquetá desde su fundación en 1981 hasta el 2003, cuando fue sacado de la arena políticá como consecuencia de una intensa persecución violenta contra sus líderes más representativos. // 249. Para caracterizar al turbayismo se desarrollarán los siguientes temas: i) un breve recuento de la familia Turbay en Colombia, 1880; ii) La llegada de la familia Turbay al Caquetá y la construcción de un proyecto político hegemónico, 1940 – 1987; iii) La persistencia del poder hegemónico del turbayismo en Caquetá después de las reformas de descentralización, 1988 – 1997, y iv) debilitamiento
y desvanecimiento del turbayismo como fuerza electoral en Caquetá, 1997-2007”. 5 Respecto de este hecho, el 5 de octubre de 2022 decidió continuar con la fase de indagación. 6 Al respecto refirió que, luego de dar una orden de policía judicial para dar con “las víctimas directas e indirectas de las afectaciones causadas al turbayismo en el marco del fenómeno de la violencia política padecida en el departamento del Caquetá entre los años 1993 y 2012”, utilizó una “metodología de análisis cualitativo-descriptivo del contexto en el que se dieron las afectaciones a las víctimas de la violencia sociopolítica en el departamento del Caquetá, asociadas al Caso 01 contra Luis Fernando Almario Rojas”, metodología que también tenía fines restaurativos. La describió a partir de cuatro fases: (i) documentación (según lo descrito en la Tabla 23, en esta primera fase “se estableció el universo global de víctimas directas e indirectas (caracterización primaria)”, pero sin que sea claro cuáles fueron los criterios para determinar ese universo); (ii) interlocución; (iii) análisis y (iv) hallazgos. En el primero, recolectó información para una “primera caracterización de víctimas” donde clasificó la información disponible e identificó los vacíos existentes. Posteriormente, para el proceso de interlocución, adelantó cuatro jornadas, tres en noviembre de 2022 y una en febrero de 2023, a través de duplas compuestas por servidores de dicha Unidad, quienes realizaron “conversaciones restaurativas” con “66 familiares de víctimas de homicidio en el periodo 1993 a 2012, incluidos los
familiares de tres víctimas del atentado ocurrido en diciembre de 29 de 2000”, sin que sea clara la manera como se adelantó la convocatoria. A partir de estas conversaciones, se construyó una matriz con las siguientes variables: “(i) datos del crimen y de la víctima directa; (ii) datos de la víctima indirecta; (iii) identidades y condiciones de la víctima indirecta; (iv) narrativa y caracterización de la victimización; (v) daño y reparación”. Información que le permitió identificar formas y dinámicas de violencia y el daño de las víctimas. Sin embargo, en el escrito de acusación no consta dicha matriz. En el documento solamente se mencionó y enlistó algunos nombres de presuntas víctimas de manera disgregada que fueron presentadas en subcategorías, a través de la identificación de dos niveles de análisis: (i) violencia ejercida contra las víctimas específicas de la familia Turbay e integrantes del turbayismo (colaboradores, personal de apoyo y funcionarios de elección popular); (ii) violencia sociopolítica en Caquetá entre 1993 y 2012. 7 Es de aclarar que José Aldemar Molano es el apoderado de Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote, única víctima acreditada en este procedimiento. Lo fue el 28 de agosto de 2020 ante la SRVR, tal como quedó consignado en el párrafo 31 de la resolución mediante la cual el asunto se remitió a la UIA. 3 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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INTERESADO: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS resolvió avocar conocimiento de la etapa de juicio y correr traslado del mismo a las “las víctimas acreditadas y enlistadas dentro del escrito de acusación a través de sus apoderados judiciales8, al Ministerio Público, al compareciente ALMARIO ROJAS y a su defensor”. Adicionalmente, ordenó que se comunicara a la UIA la actuación a efectos de que “en el mismo término, junto a los citados sujetos procesales e intervinientes, formulen sus solicitudes probatorias y realicen el descubrimiento probatorio a que haya lugar” (f.373377)9.
4. El 27 de junio de 2023, en la misma fecha en la que el despacho ponente negó algunas de las solicitudes presentadas10, los abogados Ángela María Montaña Apráez y Rudy Sigifredo Rentería Gutiérrez, adscritos al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para la Representación de las Víctimas (SAAD-V), presentaron solicitud de prórroga de términos para formular observaciones, solicitar pruebas y pedir reformas al escrito de acusación. Los abogados señalaron que las víctimas que representan no han sido plenamente acreditadas por la UIA, o la representación fue encargada con posterioridad a la presentación del escrito de acusación ante la SAR.
Por consiguiente, no han tenido el tiempo necesario para ejercer todas las actividades requeridas para garantizar la efectiva representación y derechos de las víctimas en esta actuación11 (f.447-451).
5. Mediante Auto AT-234 de 29 de junio de 2023, el despacho ponente rechazó la solicitud de prórroga presentada por los abogados adscritos al SAAD-V por falta de legitimación en la causa por activa12 y, tras advertir imprecisiones en las que se 8 Numeral 13.3. Escrito de Acusación UIA. 9 Según constancia secretarial del 21 de junio de 2023, el auto se notificó el 9 de junio y cobró ejecutoria el 15 de junio (f.398-399), por lo que el término de 10 días vencía el 30 de junio. En el expediente obran las constancias de las notificaciones personales a través de correo electrónico. A folio 382 figura el oficio remitido a la abogada
Ángela María Montaña, en calidad de representante de víctimas, para que en cumplimiento del auto “se notifique a través de usted a las víctimas acreditadas y a las cuales representa”. 10 Mediante auto AT 231 de 27 de junio de 2023, el magistrado ponente negó las solicitudes de prórroga del término de traslado por parte del apoderado del compareciente y el Ministerio Público; así como la solicitud de la UIA para que, de conformidad con la Ley 906 de 2004, se previera una etapa para el descubrimiento probatorio por parte de la defensa, previo al término para solicitar pruebas (f. 393-394). 11 Precisaron que Ángela María Montaña Apráez fue designada el 13 de febrero para representar los derechos e intereses de los familiares de Dagoberto Samboni, Hamil Bejarano Martínez y Rafael Ocasiones Llanos; mientras que el 16 de junio de 2023, por solicitud de la UIA del 14 de junio anterior, el SAAD-V designó a Rudy Sigifredo Rentería Gutiérrez para representar a los familiares de José Dubiel Vásquez Arias, Guillermo León Agudelo Aguirre, Edilberto Hidalgo Anturí, Ediberto Murillo Ortega, Demetrio Quintero Rentería, Luis Eduardo Guzmán Chavarro y Alfredo Abad López. 12 La decisión se fundó en las siguientes razones: “(i) No nombran con precisión quienes son las 87 víctimas que dicen representar, conforme a una asignación del Sistema de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) ni remiten copia simple de los
respectivos actos de designación. (ii) No precisan quiénes son las 20 víctimas que, en un acto tampoco determinado, la UIA supuestamente habría acreditado “provisionalmente”, ni señalan en qué consiste esta acreditación, cuál es su motivación y por qué ella no cobija a las 67 víctimas restantes. (iii) No ofrecen ningún elemento que permita señalar si las victimas que supuestamente representan fueron anteriormente acreditadas por la SRVR o, en su defecto, por qué pretendieron ser acreditadas por parte de la UIA. (iv) Omiten mencionar motivo o razón alguno que explique cómo y porqué la SAAD los designó a ellos dos como abogados de tales personas en febrero del presente año (si este es efectivamente el caso) e incluso, 4 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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INTERESADO: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS habría incurrido en el proceso de acreditación de víctimas, ordenó que de manera concurrente se informara: (i) a los abogados que presentaron la solicitud de prórroga, (ii) a la UIA, (iii) al SAAD, (iv) así como a los demás sujetos procesales e intervinientes especiales, que las víctimas que tuvieran interés en acreditarse en este proceso podían hacerlo directamente ante la SAR en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 (f.472-480).
6. El 30 de junio de 2023, Rudy Sigifredo Rentería Gutiérrez solicitó el reconocimiento de personería jurídica para representar judicialmente al grupo de víctimas mencionadas en la solicitud de 27 de junio. Adjuntó los poderes respectivos y solicitó claves de acceso al expediente judicial (f.516-586).
7. Durante el término de traslado del escrito de acusación se pronunciaron: (i) el apoderado de Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote; (ii) la Procuraduría General de la Nación; (iii) el apoderado del compareciente; y (iv) los abogados Ángela María Montaña y Rudy Sigifredo Rentería Gutiérrez, en su calidad de representantes de víctimas adscritos al SAAD-V13. Estos últimos adjuntaron: (i) el listado de víctimas
representadas14; (ii) solicitudes de acreditación dirigidas, unas a la UIA, otras a la SAR; y (iii) poderes otorgados por las víctimas que solicitaban acreditación. En su memorial también explicaron que las “víctimas indirectas” que representan fueron identificadas por la UIA, quien fue el primer órgano de la JEP en contactarlas, por lo que nunca tuvieron la ocasión de solicitar su acreditación ante la SRVR. Indicaron que si bien es cierto que dicho trámite debe surtirse esencialmente ante las Salas y Secciones, el Manual de Participación de Víctimas estableció la posibilidad de pedir la acreditación ante la UIA –n.º. 4.1.4.6–; de allí que se hayan presentado solicitudes más recientemente, en 16 de junio pasado, cuando ya esta Sección había avocado conocimiento del presente trámite. (v) No precisan quienes serían las víctimas con las que supuestamente habrían entrado en contacto y les habría prestado información pertinente y quienes las que, por el contrario, aun no lo habrían hecho (si este es el caso); y, por último, (vi) Afirman expresamente, pero de manera imprecisa, que, al menos respecto de algunas víctimas hasta ahora están adelantado el proceso de “suscripción de poderes” y efectivamente no adjuntan poder alguno a su solicitud. Ahora bien, este despacho advierte que en su escrito de acusación la UIA efectivamente mencionó a por lo menos algunas de las víctimas fallecidas cuyos familiares los dos abogados dicen representar, como también, reitera, que una de ellas fue expresamente referida por el ente acusador. En todo caso, ello indiscutiblemente resulta insuficiente para superar los defectos antes señalados de la
misma manera que el escrito de la solicitud tampoco ofrece la información suficiente a este despacho como para intentar subsanarlo oficiosamente”, f. 478. 13 Los abogados presentaron observaciones al escrito de acusación relacionadas con: (i) la participación de las víctimas ante la JEP, en concreto, en el marco del proceso adversarial, sobre lo cual insistieron en la normativa transicional y en el hecho de que dicha participación ya venía surtiéndose adecuadamente frente a la UIA en las denominadas “conversaciones restaurativas”; (ii) la calificación jurídica y la necesidad de ampliarla a otras conductas vinculadas con homicidio, secuestro y desplazamiento forzado; (iii) la identificación de patrones de macro criminalidad y la necesidad de tener en cuenta otros grupos de víctimas como “familias simpatizantes del Turbayismo”; (iv) identificación del daño y derecho a la obtención de la verdad. (iv) Finalmente, solicitaron reformas en punto a afirmaciones imprecisas que pueden poner en riesgo la integridad de algunas víctimas, f.2035-2081. 14 Las clasifican a partir de las denominadas “víctimas directas” que corresponden, en esencia, a las señaladas en la petición de 27 de junio de 2023. Tan solo se adiciona al señor Edwin Amir Angarita Alarcón. En el listado allegan precisiones sobre el estado de acreditación y representación de cada una de las víctimas. 5 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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INTERESADO: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS ante dicha Unidad y que algunas de ellas hayan sido resueltas provisionalmente por el fiscal a cargo del caso “con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, sin que se conozca motivación para que no hayan resuelto las mismas a la totalidad de las víctimas solicitantes” (f. 2036). En consecuencia, solicitaron que se resolvieran las solicitudes de acreditación pendientes y se les reconociera personería jurídica para actuar.
8. De lo referido por quienes descorrieron el traslado, se destacan los alegatos de nulidad elevados por el Ministerio Público y por el apoderado del compareciente.
Este último insistió en que se violó el derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad, por cuanto sorpresivamente la acusación se produjo por crímenes distintos a aquel por el cual se admitió el sometimiento y se remitió a la UIA. 8.1. Por su parte, el Ministerio Público solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución mediante la cual la SRVR aceptó el sometimiento del compareciente y, de manera subsidiaria, la de las actuaciones surtidas hasta que se ordenó la remisión del proceso del compareciente ante la UIA. La nulidad principal la sustenta en que se vulneró el principio del juez natural, toda vez que la SRVR nunca debió aceptar el sometimiento, en tanto el señor ALMARIO ROJAS no cumplió con el estándar de verdad requerido por la jurisprudencia de la SA. También se vulneró el principio de integralidad del sometimiento, por lo cual se generó una situación anómala en la que el acusado, además del proceso adversarial en la SAR, enfrenta un trámite de sometimiento en la SDSJ en el que no ha cumplido con los requerimientos exigidos. Para el Ministerio Público, la única manera de sanear dichas irregularidades es retrotrayendo el trámite hasta el momento en que se presentó el yerro, pero, dadas las manifestaciones del compareciente que indican falta de compromiso con el sistema, no se advierte solución distinta a la de excluir su caso de la competencia de la JEP. 8.3. Por otro lado, la solicitud subsidiaria de nulidad la sustenta en el hecho de que se vulneró el debido proceso al remitir el asunto al trámite adversarial antes de que
se adoptara un auto de determinación de hechos y conductas en el que se precisaran con claridad las conductas por las cuales se remitía y su calidad de máximo responsable en las mismas. A su juicio, al actuar como lo hizo, la SRVR propició la falta de relación entre “las causas, los motivos y el objetivo” por los cuales remitió el caso a la UIA y el actual contenido de la resolución de acusación, lo que impide un adecuado ejercicio del derecho a la defensa por parte del compareciente. Insistió en que mientras la remisión se produjo por unos hechos específicos que hacen parte de un patrón de macro criminalidad de secuestro por control territorial atribuido a las FARC-EP en un auto de determinación de hechos y conductas, la investigación que 6 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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INTERESADO: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS comenzó bajo esta premisa “terminó haciendo una atribución de responsabilidad por unos hechos, a la postre diferentes que, en criterio del Fiscal, dieron lugar a la estructuración de un delito que no le fue atribuido a las FARC-EP, como es el de persecución”.
9. Mediante Auto AT-255 de 12 de julio de 2023, el despacho ponente reconoció personería al abogado Rentería Gutiérrez para actuar en representación de las personas señaladas en las solicitudes de 27 y 30 de junio, de conformidad con los poderes conferidos, pero rechazó su solicitud de otorgamiento de clave y acceso al expediente hasta tanto dichas personas sean debidamente acreditadas como víctimas. Adicionalmente dispuso: ORDENAR al Fiscal 1° ante el Tribunal para la Paz (E), Mauricio Aguirre Patiño, en tanto sujeto procesal dentro de la presente actuación que en el término de dos (2) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión, se sirva remitir a esta Subsección todas las solicitudes de acreditación, acreditaciones provisionales, o negativas de acreditación de víctimas que haya tramitado o proferido la UIA con ocasión de la investigación y acusación del señor Luis Fernando Almario Rojas. Así como todas las solicitudes que, con relación a ello,
esa Unidad le haya presentado al SAAD, para la designación de apoderados de víctimas, y demás información relacionada” (f. 6839-6844)15.
10. El 14 de julio de 2023, en respuesta a la orden proferida en el Auto AT-255, el Fiscal de la UIA informó que el 27 de enero de 2023 solicitó al Departamento de Atención a Víctimas (DAV) del SAAD la designación de un apoderado judicial a un primer grupo de víctimas. Luego, el 14 de junio del mismo año, presentó una solicitud similar en relación con un segundo grupo. Explicó que su despacho adelantó jornadas para ubicar e identificar víctimas “del fenómeno de la violencia política en el departamento del Caquetá y, especialmente, a personas afectadas con el actuar al margen de la ley del acusado Almario Rojas por su relación, pertenencia, identidad o colaboración con el Turbayismo” y que algunas de estas víctimas fueron acreditadas “provisionalmente con la finalidad de implementar un instrumento temporal que asegura[ra] su asesoría y acompañamiento legal durante la investigación hasta el momento de la acreditación formal emitida por la SAR”. Destacó que las víctimas fueron informadas de este proceso y se les aclaró que se trataba de una acreditación provisional, mientras la SAR adelantaba el trámite definitivo. 10.1. Finalmente señaló que, a partir de las actividades investigativas y las jornadas de ubicación e identificación de las víctimas, se conformaron cuatro grupos, de los cuales sólo los tres primeros corresponden a las víctimas que hacen parte del caso seguido en contra de Luis Fernando ALMARIO ROJAS. El primero, representado
15 Previamente, por Auto AI-248 de 6 de julio de 2023, la mayoría de la Subsección negó el impedimento presentado por el magistrado Raúl Eduardo Sánchez Sánchez durante el curso del traslado del escrito de acusación. 7 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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NOZNIP EXPEDIENTE: 0002122-69.2023.0.00.0002
INTERESADO: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS por la abogada Ángela María Montaño16. El segundo, cuyo apoderado es Rudy Sigifredo Rentería Gutiérrez17. El tercero, de 49 víctimas indirectas, no cuenta con
representación judicial, pero la misma fue solicitada el 4 de julio18. El cuarto grupo, de 35 víctimas indirectas, lo conforman aquellas que no hacen parte del caso seguido en contra de Luis Fernando ALMARIO ROJAS, pero que fueron consideradas por la Unidad “para la elaboración del patrón de macrovictimización de la violencia sociopolítica en el Caquetá. Con respecto a ese grupo, el 4 de julio de 2023 se solicitó asignación de apoderado judicial para su posible representación al interior del caso 10”19. Es de anotar que contrario a lo que ocurre con los grupos 1, 2 y 4, respecto de los cuales la UIA indicó aportar carpetas comprimidas con documentos que acreditan los vínculos con las “víctimas directas”, en relación con el grupo 3 que no cuenta con representación judicial, no se adjuntó documento alguno (f. 10089-10098). Decisión apelada
11. Mediante Auto AI-057 de 19 de septiembre de 202320, la Subsección Tercera de la SAR resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el traslado del escrito de acusación, con excepción de las actuaciones adelantadas con ocasión de solicitudes de protección en favor de partes e intervinientes (f. 10189-10239)21. La SAR aclaró que, 16 Correspondiente a familiares de Rafael Ocasiones Llanos, Hamil Bejarano Martínez, Dagoberto Samboní Uní y Edwin Amir Angarita, mencionados en la solicitud de 30 de junio. 17 Correspondiente a familiares de José Dubiel Vásquez Arias, Guillermo León Agudelo Aguirre, Edilberto Hidalgo Anturí, Ediberto Murillo Ortega, Demetrio Quintero Rentería, Luis Eduardo Guzmán Chavarro y
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