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JEP - Auto TP-SA-1655 17-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-1655 17-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1501082-15.2022.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1655 de 2024

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de 2024

Expediente Legali: 1501082-15.2022.0.00.0001

Asunto: Apelación de la resolución SAI-AOI-R-XBM-027 del 21 de julio de 2023, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Jesús Enrique GÓMEZ ROSERO contra la resolución SAI-AOI-R-XBM-027 del 21 de julio de 2023, proferida por un despacho de la SAI.

SÍNTESIS El señor GÓMEZ ROSERO, acreditado como miembro de las FARC-EP, es procesado en la justicia penal ordinaria por dos eventos delictivos. En el primer caso, la acusación es por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, relacionados con el plagio de un ciudadano en zona rural del municipio de Yacuanquer, Nariño. En el segundo, la Fiscalía lo acusó como presunto responsable de los delitos de extorsión tentada, hurto calificado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, cuando hombres armados, entre ellos el acusado, hurtaron una camioneta estacionada en una vivienda familiar en el municipio de San José de Albán, Nariño. En octubre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto le

concedió la libertad condicionada respecto a la segunda causa penal. La SAI rechazó el trámite de amnistía por falta de competencia material en relación con las conductas punibles de los dos procesos penales, luego de concluir que no tuvieron ninguna relación con el conflicto armado no internacional (CANI). El solicitante apeló la decisión.

I. ANTECEDENTES Caso 1: Acusación por el homicidio agravado del señor Carlos Patiño Muñoz

1. El 26 de abril de 2014, en la vía que conduce del municipio de Yacuanquer a Consacá

(Nariño), el señor GÓMEZ ROSERO y otros individuos secuestraron al ciudadano Carlos Hernán Patiño Muñoz, por cuya liberación exigieron a sus familiares la suma de $50.000.000. 1 AHTRIM ,)latot otnemavlaS :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1501082-15.2022.0.00.0001

Ante la frustrada negociación entre los secuestradores y familiares, el secuestrado murió a manos de los secuestradores. Por estos hechos, el 29 de diciembre de 2014, la Fiscalía acusó a GÓMEZ ROSERO, en un inicio, como presunto coautor del secuestro extorsivo y desaparición forzada1. Pero, el 6 de mayo de 2015, varió la calificación jurídica de desaparición forzada por homicidio agravado, tras confirmarse el hallazgo de los restos óseos de la víctima2. Caso 2: Acusación por hurto de una camioneta y extorsión tentada en zona rural del municipio de San José de Albán, Nariño

2. El 30 de julio de 2014, personas armadas que se identificaron como miembros de los Urabeños hurtaron una camioneta en una finca en zona rural del municipio de San José de Albán (Nariño), mientras los residentes se encontraban en una reunión familiar. Las víctimas denunciaron el hurto a las autoridades, a raíz de lo cual recibieron llamadas extorsivas en las que le exigieron $30.000.000 para recuperar la camioneta y evitar un atentado contra la integridad física de una de las hijas de las víctimas. La Fiscalía estableció que GÓMEZ

ROSERO era el presunto cabecilla del grupo delincuencial que extorsionó a las víctimas. Por estos hechos, el 29 de abril de 2015, la Fiscalía acusó al señor GÓMEZ ROSERO ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, como presunto coautor de los delitos de extorsión tentada, hurto calificado, concierto para delinquir y porte o tenencia de armas de fuego accesorios o municiones3. 1 Expediente Legali 1501082-15.2022.0.00.0001, fl. 51, certificado de importación, cuaderno 1, fl. 96. Radicado penal ordinario

520016000485201403643. El 20 de septiembre de 2014, se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de Garantías de Pasto. En la misma diligencia se impuso al procesado medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario. El 26 de marzo de 2015, en diligencia de interrogatorio al indiciado, GÓMEZ ROSERO aceptó haber participado solo en la planeación del secuestro de Carlos Hernán Patiño. Asimismo, individualizó a los otros presuntos partícipes en los hechos con los nombres de Wilson Arnobis Riascos Estrada, Neftali Gaviria Vallejo, José Luis Asmasa Caicedo (el mismo coautor en los hechos del hurto en San José de Albán) y Manuel Egas Trujillo. Revisados los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP, a nombre de los procesados no se registra trámite alguno. El proceso penal avanzó hasta la programación de la audiencia de juicio oral, diligencia que no se realizó porque la

abogada del peticionario solicitó el aplazamiento de esta, en virtud de la designación como gestor de paz de GÓMEZ ROSERO. 2 El hallazgo fue posible en virtud de la información aportada por el señor Rubén Darío Cerón Castro, quien, en calidad de testigo, brindó detalles a las autoridades sobre la planeación del secuestro y aportó información clave sobre el lugar donde estuvo secuestrada la víctima. En su deposición, manifestó que GÓMEZ ROSERO le había propuesto participar en el plagio de Carlos Patiño. En esa reunión, le informó sobre el lugar donde lo secuestrarían. Aclaró que finalmente no fue contratado, pero en “un encuentro posterior” le informó que el plagio se habría realizado, pero con una fallida negociación. Una vez, Cerón Castro informó sobre el lugar donde GÓMEZ ROSERO le indicó se cometería el secuestro, las autoridades, verificaron la ubicación y “encontraron abandonadas unas prendas de vestir, así como los documentos personales de Carlos Hernán Patiño Muñoz”. Muy cerca de ese lugar, tiempo después, fueron encontrados los restos óseos del señor Patiño Muñoz. Las manifestaciones de Cerón fueron incluidas en los fundamentos del escrito de acusación contra GÓMEZ ROSERO. Los hechos de la actuación penal se sintetizan, así: “Los hermanos de Carlos Hernán frente a su desaparición decidieron ir hasta su apartamento. [En ese lugar] encontraron en el mesón de la cocina […] un manuscrito con los números de teléfonos y nombres de familiares y amigos [junto a] dos números telefónicos al lado de la anotación “chucho amigo”, que según los

familiares de la víctima correspondía a Jesús Gómez quien era un amigo de Carlos Hernán con quien solía tomarse unos tragos. Efectivamente se estableció que en dicho manuscrito tenía anotado frente al nombre de “chucho amigo” los […] números […] 3217674859 y 3137658159. || El mismo aparato telefónico que también fue utilizado por el número 3137658159 [correspondió] a la misma tarjeta sim card encontrada en poder de Jesús Enrique Gómez Rosero el día de su captura”. Ibid., fls. 97-98. 3 Expediente Legali 1501082-15.2022.0.00.0001, folios (fl.) 51, certificado de importación, cuaderno 3, fl. 40. Radicado penal ordinario 521106000507201400131. El escrito de acusación resumió los hechos delictivos en los siguientes términos: “[e]l día 30 de julio de 2014 […], la señora Eliana María Morales Gómez, se encontraba con algunos familiares, en su casa de habitación, ubicada en la vereda El Cebadero jurisdicción del municipio de San José de Albán, en ese momento llegaron varios sujetos en un carro de placas KGL-634 de Nariño, quienes afirmaron ser miembros de los Urabeños y trabajar con la SIJÍN, estos sujetos tenían en su poder armas de fuego, […] se llevaron una camioneta de su tío. Al día siguiente cuando la señora Eliana María Morales se dirigía, al municipio de Buesaco, [a presentar la denuncia respectiva], recibió una llamada 2 AHTRIM ,)latot otnemavlaS :otoV(

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3. La Oficina del Alto Comisionado para Paz (OACP), mediante resolución 03 del 18 de abril de 2017, acreditó como integrante de las FARC-EP al señor GÓMEZ ROSERO. Luego, la Presidencia de la República, mediante resolución 285 del 25 de julio de 2017, lo designó como gestor de paz4.

4. El 6 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto otorgó la “libertad condicion[ada]” al señor GÓMEZ ROSERO en relación con el proceso penal por secuestro extorsivo y homicidio agravado. En criterio del Juzgado, la acreditación como

integrante de las FARC-EP, la suscripción de acta de compromiso y su designación como gestor de paz lo hacían acreedor del beneficio provisional “para que [ejerciera] sus funciones como gestor”. Por lo tanto, suspendió la medida de aseguramiento en su contra5. Actuaciones en la JEP

5. El 9 de junio de 2022, la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió a la SAI un inventario con el nombre de las personas que recibieron el beneficio de la libertad condicionada concedida por la justicia penal ordinaria, en el que aparecía relacionado el señor GÓMEZ ROSERO6.

6. El 8 de julio de 2022, un despacho de la SAI, antes de avocar conocimiento del asunto, decretó pruebas para ampliar información. Requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que obtuviera copia de los dos procesos penales ordinarios7. El 19 de septiembre de 2022, la UIA remitió las piezas procesales de ambas causas penales8. telefónica [al igual que su tío y su primo], en la cual los amenazaron de muerte por ‘haber calentado la vuelta’ y les dijeron que por esa razón debían pagar $10.000.000 para recuperar la camioneta y $20.000.000 para no secuestrar y matar a la hija de la señora Eliana María Morales Gómez […] para lo cual tendrían un plazo de 72 horas para conseguir el dinero. […] El 5 de agosto de 2014, la señora Eliana María Morales recibió una llamada del número telefónico 3172487347, del supuesto

comandante de Los Urabeños, alias Julián preguntando por el dinero y quien dijo necesitarlo a las 02:00pm en el municipio de la Unión, Nariño […]”. El escrito de acusación relacionó como otros presuntos responsables de los hechos a los señores Claudio España Meneses, Wilmar Laureano García Moriano, Benito Lasso Gómez y José Luis Asmasa Caicedo (revisados los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP, a nombre de los demás acusados no se registró trámite alguno en esta Jurisdicción). El ente acusador ordinario se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento en el caso 2, por cuanto sobre el solicitante ya pesaba una medida privativa de la libertad por cuenta del caso 1. El proceso penal del caso 2 avanzó hasta la programación de la audiencia preparatoria. La diligencia finalmente no se realizó, dado que la Fiscalía informó que GÓMEZ ROSERO era integrante acreditado de las FARC-EP, cuyas actuaciones penales debían ser remitidas a la JEP (acta 14 de agosto de 2017). 4 Radicado conti 202301026185, cuaderno 202205682570, fls. 16-17. El 8 de mayo de 2018, el Ministerio de Justicia y del Derecho informó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto que la gestoría de paz concedida inicialmente se prorrogaba para apoyar y coordinador los programas de reincorporación mediante resolución presidencial 071 del 17 de abril de 2018. Advirtió que la aludida prórroga se concedía hasta que se resolviera su situación jurídica, conforme con la Ley 1820 de 2016.

5 Radicado conti 202301026185, cuaderno 202205682570, fls. 10-11. La decisión no fue objeto de impugnación. 6 Expediente Legali 1501082-15.2022.0.00.0001, fls. 3-5. 7 Resolución SAI-AOI-AS-XBM-121 (expediente Legali 1501082-15.2022.0.00.0001, fls. 10-14). En la misma providencia requirió información a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República. Asimismo, le pidió a la Secretaría Judicial de la Sala requerir al señor GÓMEZ ROSERO para que informara, en caso afirmativo, si contaba con representación judicial. En respuesta, la Procuraduría y la Contraloría informaron que a nombre del señor Jesús GÓMEZ ROSERO no se registraban trámites o procesos fiscales y disciplinarios en su contra (ibid., fls. 2839). La SAI aclaró que “una vez consultados los sistemas de información y las bases de datos a las que tiene acceso el despacho, se logró verificar que el señor GÓMEZ ROSERO fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como exmiembro de las FARC-EP mediante resolución No. 03 del 18 de abril de 2017”. 8 Expediente Legali 1501082-15.2022.0.00.0001, fls. 40-57. 3 AHTRIM ,)latot otnemavlaS :otoV(

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7. Un despacho de la SAI, mediante resolución SAI-AOI-R-XBM-027 del 21 de julio de 2023, rechazó por ausencia del factor material de competencia el trámite de amnistía del señor GÓMEZ ROSERO. En consecuencia, revocó la libertad condicionada otorgada por la autoridad penal ordinaria. Argumentó que los hechos objeto de la acusación no guardan relación con el CANI9. En cuanto al proceso penal por secuestro extorsivo y homicidio agravado, la Sala precisó que las piezas procesales ordinarias tampoco ofrecen elemento alguno que permita vincular las conductas con el conflicto armado. La SAI resaltó que, en

diligencia de interrogatorio ante la Fiscalía, el señor GÓMEZ ROSERO aceptó que participó en el secuestro de la víctima a quien conocía de antaño, y explicó que el plagio se produjo luego de que los coautores organizaran un encuentro social con la víctima con el objetivo de retenerla y repartirse el dinero exigido por su libertad. En la relación con el proceso penal de concierto para delinquir, hurto calificado y otros sostuvo que las piezas procesales ordinarias permitían concluir que las conductas cometidas por el peticionario atendieron a “la intención de lucro personal de los victimarios”. La SAI valoró la declaración del señor José Luis Asmasa Caicedo, uno de los presuntos partícipes del hurto a la camioneta, quien declaró en el marco del proceso penal que la conducta fue cometida por órdenes de alias ‘El Indio’, cuyas actividades ilegales consistían en prestar servicios a ‘Los Urabeños’.

8. El 2 de febrero de 2024, el solicitante, en su propio nombre, sustentó el recurso de apelación contra la anterior decisión. Indicó que, al no tener condenas en su contra, la SAI no puede dar por probado que el hurto a la camioneta en San Pablo de Albán y el homicidio al señor Carlos Patiño estuvieron relacionados con la delincuencia común en Nariño. Aclaró que la JEP no puede desconocer “[su] condición de ‘procesado’ en los dos asuntos”, pues la presunción de inocencia, en su caso, se mantiene incólume. Afirmó que el hurto a la camioneta, y la retención y posterior homicidio del señor Carlos Patiño se cometió por “órdenes del

comandante ‘Martín’ del extinto Frente 48 [de las FARC-EP]. Comandante que lastimosamente falleció en el año 2019”. Por esa razón, reprochó que el despacho sustanciador haya considerado que la información que reposa en los expedientes ordinarios es suficiente para rechazar la solicitud de beneficios transicionales. A su juicio, la SAI violó su derecho de defensa porque no realizó ningún ejercicio de contrastación, no buscó reconstruir la verdad, sino confirmar la hipótesis presentada por el ente acusador. El señor GÓMEZ ROSERO pidió a la SAI entrevistar a Luis Armando Castillo Delgado, quien, según su dicho, fue “compañero de filas […], y es quien puede dar fe de que, en efecto, este hecho obedeció a órdenes impartidas por el extinto Frente 48”. Por último, solicitó revocar la resolución impugnada10. 9 Ibidem, fls. 227-242. El 25 de julio de 2023, la decisión fue notificada al Ministerio Público (ibid., fl. 247). Por su parte, el 29 de diciembre de 2023 fue notificado el recurrente (ibid., fl. 420). La providencia fue notificada por estado el 31 de enero de 2024 (ibid., fl. 446). El impugnante interpuso el recurso el 26 de enero y lo sustentó el 2 de febrero de 2024. 10 Ibid., fls. 451-455. En el traslado a los no recurrentes, el 19 de febrero de 2024, el delegado del Ministerio Público solicitó confirmar la resolución de primera instancia. A su juicio, la SAI realizó un ejercicio de contrastación, en especial la

información recabada de las entrevistas a los involucrados en los hechos, que permitieron establecer la ausencia de conexidad de las conductas con el conflicto armado. La información analizada fue suficiente, razón por la cual, no es procedente el decreto de pruebas adicionales (ibid., fls. 460-473). Mediante resolución SAI-AOI-DR-XBM-08 del 21 de febrero de 2024, la SAI concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Ibidem, fls. 476-480. 4 AHTRIM ,)latot otnemavlaS :otoV(

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II. FUNDAMENTOS

9. La SA es competente para resolver la apelación interpuesta11. Como problema jurídico, le corresponde establecer si las acusaciones en contra del señor GÓMEZ ROSERO guardan conexión con el conflicto armado en Colombia y, en particular, con su acreditada condición de miembro de las FARC-EP, como lo sostuvo el recurrente, o si el procesamiento del señor GÓMEZ ROSERO se debe a presuntos hechos delictivos ajenos al CANI, como lo argumentó la SAI. Para resolver, se reiterarán las reglas que rigen el objeto de debate y, luego, se abordará la situación del impugnante.

10. La SA ha señalado que es posible, mediante decisión de ponente, rechazar la solicitud, cuando aún no se ha declarado el cumplimiento de los factores competenciales; o inadmitirla por incompetencia, si en una fase preliminar se acreditaron dichos factores, pero en una etapa posterior -antes del cierre del periodo probatorioafloró la manifiesta incompetencia de la jurisdicción. En cualquier caso, la decisión de rechazo o inadmisión debe estar sustentada en debida forma y admitir los recursos respectivos. En el auto TP-SA 1434 de 2023, la SA estableció que, cuando se trata de un rechazo o una inadmisión por ausencia del factor material de competencia, se debe verificar la imposibilidad de inferir razonablemente el vínculo entre el conflicto armado y las conductas delictivas, conforme con los criterios prescritos en los artículos 23 transitorio constitucional del Acto Legislativo 01 de 2017 y 62 de la Ley 1957 de 201912. La imposibilidad de acreditar el factor material puede constatarse

de entrada, o de forma ostensible, con una revisión inicial de los hechos, o puede devenir manifiesta o patente después de la valoración de las pruebas practicadas13.

11. En el presente asunto, la ausencia de acreditación del factor material de competencia deviene manifiesta de la valoración de los distintos elementos materiales de pruebas y evidencia física recaudada por la Fiscalía que dan cuenta de que en la presunta planeación y ejecución de los crímenes que se le imputan al señor GÓMEZ ROSERO no hubo ninguna incidencia de las FARC-EP y tampoco estuvieron relacionados con el conflicto armado colombiano. Así, no se puede inferir la relación con el conflicto armado, por cuanto los elementos probatorios recabados por el ente acusador ordinario no refieren ninguna participación de la antigua organización guerrillera y de la sola lectura de las declaraciones libres y voluntarias ofrecidas por los distintos implicados en las conductas delictivas se deriva que los hechos materia de investigación fueron presuntamente orquestados por el recurrente y otros particulares que, al parecer, pretendían obtener un rédito económico de la actuación criminal. 11 De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7 de la Constitución Política, introducido por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 (núm. 1 y 6) y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 (lit. b) y 144 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP). 12 Ambas disposiciones señalan que la competencia material de la JEP se configura cuando los delitos son cometidos por

causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que la existencia del conflicto armado haya sido la causa de las conductas punibles, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador, en su decisión, en la manera en que fueron cometidas o en el objetivo al que sirvió su ejecución, con independencia de la calificación jurídica ordinaria. 13 Cfr. auto TP-SA 1434 (párr. 28), 1495 (párr. 21.3), 1529 (párr. 15), 1568 (párr. 15) y 1583 (párr. 17) de 2023, y autos TP-SA 1589 (párr. 16) y 1595 (párr. 43) de 2024. 5 AHTRIM ,)latot otnemavlaS :otoV(

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12. En el caso 1, las circunstancias que rodearon el secuestro extorsivo, desaparición y luego la muerte de la víctima, Carlos Patiño Muñoz, tampoco revelan ningún nexo con el conflicto armado ni con la extinta guerrilla de las FARC-EP. La Fiscalía estructuró la acusación en contra del GÓMEZ ROSERO a partir de tres declaraciones: la de un tercero y de dos implicados en los hechos, quienes reconocieron su participación y responsabilidad en el crimen. El tercero responde al nombre de Rubén Darío Cerón Castro, procesado por otros delitos, quien adujo no haber aceptado participar en los hechos, pese a que se lo propusieron.

Relató que la idea criminal provino del propio GÓMEZ ROSERO. El solicitante le habría manifestado a Cerón Castro que la víctima y su familia contaban con capital suficiente para pagar por su liberación, una vez informaran de su secuestro, y que, en cualquier caso, a la víctima había que ultimarla, porque “el man [Carlos Patiño Muñoz] a mí me conoce y se va a dar cuenta que yo lo voy a entregar… eso del cobro del dinero era de un día para otro, que no había que dar tiempo, que, porque eso se podía calentar, había comprar un celular y unas simcard para hacer las llamadas y pedir el dinero”. Según el declarante, él después de negarse a intervenir en el crimen,

preguntó a uno de sus conocidos por el asunto, y le informaron que “esa vuelta ya se hizo”, que no pudieron cobrar ningún dinero y habían ejecutado a la víctima sin obtener ningún provecho14. Según su dicho, el delito fue cometido por GÓMEZ ROSERO, alias ‘El Chucho’, José Caicedo (alias Getialito), alias ‘El Mono’ o ‘Pelusa’ (Manuel Egas Trujillo) y alias ‘El Flaco’ (Neftalí Gaviria)15.

13. La segunda declaración corresponde a la del señor José Luis Asmasa Caicedo, quien afirmó que conoció a la víctima porque GÓMEZ ROSERO se lo había presentado y habían departido en varias ocasiones con ella antes del crimen. El día de los hechos, según narró el indiciado, llamaron a la víctima para confirmar su asistencia a una fiesta, lo recogieron y lo llevaron a un sitio donde consumieron alcohol hasta que se devolvieron y, en el camino, la víctima fue secuestrada por otros coautores, quienes lo transportaron hasta una montaña, mientras los demás realizaban las llamadas extorsivas. Según el declarante, la orden de matar al secuestrado fue dada por GÓMEZ ROSERO, porque este y su familia lo conocían. Al parecer, la víctima fue ejecutada (degollado) con arma cortopunzante16. La tercera declaración fue la de Wilson Arnobis Riascos Estrada, alias ‘El Negro’, quien aseguró que la víctima fue seleccionada por GÓMEZ ROSERO, porque “era amigo de su exmujer” y le había 14 Expediente Legali 1501082-15.2022.0.00.0001, folio 52, certificado de importación, carpeta 4575, en

PDF img20170912_11574105, pp 7-9. 15 En audiencia de control previo búsqueda selectiva en bases de datos, el Fiscal Sexto Especializado de Pasto brindó información sobre los teléfonos desde donde se hacían las llamadas extorsivas, en los siguientes términos: “la familia es llamada de los celulares, 3127273684 y 3212587376 informando que [Patiño Muñoz] fue secuestrado y exigiendo una suma de dinero […] se ha verificado que el teléfono utilizado es de propiedad de JESÚS GÓMEZ ROSERO, amigo de la víctima, contra quien se ha librado orden de captura, […] igualmente se ha obtenido información de [Imei] de un celular, verificándose que a través del mismo teléfono se utiliza tanto la SIM personal de JESÚS GÓMEZ ROSERO, como de las sim números de que se efectuaron las llamadas extorsivas” (ver expediente Legali 1501082-15.2022.0.00.0001, fl. 52, certificado de importación, carpeta 4575, en PDF img20170912_12062240). Después, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto incluyó como estipulación probatoria el informe de campo sobre el análisis de los teléfonos celulares realizadas por los funcionarios de Policía Judicial, Carlos Chávez Loaiza y David Gil Echeverry, quienes adelantaron las labores técnicas que permitieron establecer el contexto de la hipótesis […] de teoría del caso de la Fiscalía, a saber, que las llamadas extorsivas para obtener la liberación de Carlos Patiño tuvieron como origen el abonado telefónico cuyo titular era el señor Jesús Gómez Rosero. En la misma diligencia también se incluyó como

estipulación probatoria la entrevista rendida por Rubén Castro Cerón, que condujeron luego a la ubicación de los restos óseos de la víctima (expediente Legali 1501082-15.2022.0.00.0001, fl. 51, certificado de importación, cuaderno 1, CD 4 audiencia preparatoria). 16 Expediente Legali 1501082-15.2022.0.00.0001, folio 52, certificado de importación, carpeta 4575, en PDF img20170912_15201682, pp. 23-27. 6 AHTRIM ,)latot otnemavlaS :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1501082-15.2022.0.00.0001 recomendado que lo demandara por alimentos. Declaró que él trasladó al plagiado y lo mantuvo por dos días, con su primo Manuel Egas, alias ‘Pelusa’, en una montaña hasta que este último lo asesinó con un machete. Al no obtener ningún beneficio económico, Pelusa le manifestó que tenían que ultimar a GÓMEZ ROSERO porque “lo había hecho ir allá detrás de nada”17. Según su declaración, alias ‘Pelusa’ fue ejecutado tiempo después como represalia por haber trabajado antes con ‘Los Rastrojos’18. Ninguno de los relatos con los que cuenta el ente acusador ordinario permiten inferir, con grado de razonabilidad, que los hechos investigados en el caso 1, que se le imputan al señor GÓMEZ ROSERO, ocurrieron con ocasión, por causa o en relación con el CANI.

14. Después de la acusación, el señor GÓMEZ ROSERO pidió rendir nueva declaración ante la Fiscalía. En diligencia de interrogatorio al indiciado, realizada el 26 de marzo de 2015, el apelante ofreció un relato coincidente en lo esencial con las demás declaraciones recabadas por el ente acusador ordinario. El peticionario señaló que conocía a la víctima y departió con él horas previas al secuestro; que, según él estimó, la víctima tenía propiedades y medios para pagar un rescate; que el señor Patiño Muñoz lo “humillaba” y había aconsejado a la madre de los hijos de GÓMEZ ROSERO que lo demandara por alimentos; que él no quería matar a la víctima, pero que alias ‘El Flaco’ había manifestado que una adivina había leído

en las cartas que a todos les tocaba cárcel, por lo que tocó “deshacerse de Carlos [Patiño Muñoz]” y le contó “al Mono que había que matarlo y dejar eso así para no calentarnos”. Por último, pidió perdón a la familia de la víctima y dijo que la finalidad del secuestro “era por el dinero”19. En las declaraciones de GÓMEZ ROSERO tampoco se encuentra ninguna referenci

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