JEP - Auto TP-SA-1659 17-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-1659 17-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000052-56.2019.0.00.0001/0002
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP – SA 1659 de 2024
En el asunto de Carlos Alberto Pulgarín Ramírez 17 de abril de 2024
Expediente Legali: 9000052-56.2019.0.00.0001/00021
Asunto: Concesión de la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada Decisión apelada: LTCA Resolución 4040 de 2023, proferida por la SDSJ
I. SÍNTESIS Carlos Alberto PULGARÍN RAMÍREZ, exintegrante de la Fuerza Pública, fue condenado por la justicia penal ordinaria (JPO) por el delito de acceso carnal violento en persona protegida. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) aceptó su sometimiento a la JEP, le otorgó el beneficio de la Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM) y ordenó la presentación de un compromiso, claro, concreto y programado (CCCP). Luego de varios requerimientos para ajustar su CCCP, y tras tener conocimiento sobre presuntas amenazas y presiones ejercidas por el señor PULGARÍN RAMÍREZ sobre otro compareciente, el 22 de septiembre de 2022, la Sala de Justicia ordenó dar apertura al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad
(IIRC). Estando activo el mencionado trámite incidental, el compareciente solicitó la
concesión del beneficio de la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA), petición que fue negada por la SDSJ al considerar que, si bien cumplía el término exigido de privación de la libertad, el beneficio transitorio no podía otorgarse hasta tanto no se verifique su compromiso con el sistema transicional. La providencia fue apelada por su apoderado. La SA confirmará la decisión de la primera instancia. 1 Todas las referencias que siguen son a este expediente, a menos que se indique lo contrario. 1 OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000052-56.2019.0.00.0001/0002
II. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó al señor Carlos Alberto PULGARÍN RAMÍREZ a 16 años y 9 meses de prisión2 por el delito de acceso carnal violento en persona protegida3. Los hechos que dieron lugar a la condena ejecutoriada en su contra fueron los siguientes: “[…] Tuvieron ocurrencia en la vereda La María, del municipio de Jámbalo, el día 10 de junio de 2009, aproximadamente en el lapso de tiempo (sic) entre las 07:30 y 09:00 de la noche, cuando la señora [Nombre 14], quien iba caminando a su casa, ubicada en la vereda CHIMICUETO de esta jurisdicción, llega a la entrada de la finca que lleva por nombre “La María” aproximadamente a las 6 de la tarde. En este lugar por aquellos días habían acantonado dos contingentes militares. Al llegar a aquel lugar, uno de los centinelas la detiene y le retiene su cedula [sic] de ciudadanía; pasan varias horas, por lo cual ella decide sentarse en una [sic] muro de una pequeña construcción que está a orilla de la vía y cerca a la entrada a la finca antes mencionada. Estando en este lugar, en horas de la noche, aparece el señor HECTOR [SIC] ELIAS [SIC] LUJAN la cogió a la fuerza por detrás, le rasga las ropas, cuando ella intenta gritarle le tapa con la mano la cara, y luego la accede sexualmente, se indica que el sujeto tenía un fuerte olor a
marihuana. La agredida se queda en el lugar, lamentándose y llorando por lo que le ha sucedido y a la espera de la cedula [sic] de ciudadanía que le tienen retenida; y es cuando llega el otro militar y la empuja a una alcantarilla que hay en el sector, con un alambre de púas se raya la mano, y también la accede carnalmente, este sujeto estaba prestando guardia y corresponde al señor CARLOS ALBERTO PULGARÍN. El soldado que le retuvo la cedula[sic] es quien la ayuda a salir de la alcantarilla y al comentarle lo sucedido la lleva ante los superiores, quienes, a esa hora, que aproximadamente ya es la media noche, llaman al grupo de formación, y ella le dan un abrigo, ordenando los [sic] militares que sea cuidada por otro militar hasta la hora que pasa el bus para Jámbalo y en aquel vehículo la envía”5.
2. El señor PULGARÍN RAMÍREZ presentó solicitud de sometimiento a la JEP alegando su inocencia sobre los hechos objeto de la condena. La SDSJ, por medio de la Resolución No. 1281 de 20216, ordenó la acumulación del trámite con la solicitud de 2 Número de radicado de la Jurisdicción Penal Ordinaria: 19-698-60-00633-2009-00610. 3 La condena fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante sentencia proferida 5 de abril de 2017. 4 De acuerdo la Ley 1712 de 2014, así como los lineamientos definidos por la SA en la Senit. 3 de 2022, fundamentado
en la jurisprudencia constitucional (al respecto consultar las sentencias: T-280 de 2022, T-377 de 2022 y T529 de 2023) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el nombre de la víctima se mantiene en reserva en atención a que se tiene noticia que han adoptado medidas de protección para proteger su seguridad personal. 5 Expediente Legali. Fl. 2.204 6 Proferido el 17 de marzo de 2021. 2 OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
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sometimiento presentada por el señor Héctor Elías Lujan Sánchez quien también recibió condena en la misma causa penal. En la decisión, la SDSJ aceptó el sometimiento de los condenados. En el caso del compareciente PULGARÍN RAMÍREZ, le otorgó el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar (PLUM) y lo requirió para que presentara su CCCP. Finalmente, teniendo en cuenta que la víctima de los hechos es una mujer indígena7 beneficiaria de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)8, el despacho sustanciador solicitó a las Comisiones Étnica-Racial y de Género de esta Jurisdicción emitir un concepto especializado sobre el abordaje del caso.
3. El concepto fue remitido al despacho a través de correo electrónico en el cual la Comisión de Género manifestó lo siguiente9. “[…] la forma de proceder o el modo de operar de la Fuerza Pública en este caso, expresa la violencia estructural a la cual se encuentran sometidas las mujeres ‘fuera’ del conflicto armado y ‘dentro’ de este; es decir, las violencias a las cuales están sometidas las mujeres, y de forma diferenciada, aquellas mujeres que tienen alguna pertenencia étnica, por parte del Ejército en contextos de conflicto armado y las violencias a las cuales están sometidas por parte de la Policía”10. 3.1. Por su parte, la Comisión Étnica-Racial realizó la siguiente recomendación: “[…] Es relevante tener presente que, en el caso objeto del concepto, la víctima pertenece a un sujeto colectivo, y tal como lo resalta la ruta de
relacionamiento con la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas, dada las violaciones a Derechos Humanos que han sucedido en los territorios, así como las afectaciones que ha sufrido este en el marco del conflicto armado, se deben realizar rituales que armonicen los espacios, sobre todo los sitios sagrados. Lo anterior, atendiendo a las particularidades de cada pueblo, 7 La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, a través del Auto 002 de 2020 dentro del caso 05, reconoció en esta Jurisdicción como víctimas colectivas del Resguardo Indígena del Jámbalo, así como al gran territorio Nasa de la Cxhab Wala Kiwe. 8 Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda) en la audiencia de formulación de imputación. JEP. Resol. SDSJ 3826 de 2021. Pág. 14. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Medida Cautelar No.141 de 2010. Beneficiario: x y sus dos hijos. “El 11 de mayo de 2010, la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de la señora X, cuya identidad la CIDH mantiene en reserva, así como de sus dos hijos menores de edad, en Colombia. En la solicitud se alegó que la señora X fue blanco de amenazas y hostigamientos desde que denunció haber sido violada por agentes del Estado en julio de 2009. La solicitud indicó que, tras nuevas amenazas recibidas en mayo de 2010, la señora X se habría desplazado a otra ciudad. La Comisión Interamericana solicitó al Estado de Colombia que adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física de X y sus dos
hijos; que concierte las medidas a adoptarse con la beneficiaria y sus representantes; y que informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de medidas cautelares”. Información disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/decisiones/MC/cautelares.asp?Year=2010&Country=COL. 9 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución. SDSJ 4034 de 2021. 10 Concepto rendido por la Comisión de Género y Comisión Étnica de la JEP el 22 de septiembre de 2021. Pág. 5. 3 OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9000052-56.2019.0.00.0001/0002 y a los acuerdos que hayan logrado entre la JEP y cada autoridad propia.”11
4. A través de la Resolución 4711 de 202112, ese despacho ordenó la acumulación por conexidad consecuencial con los trámites transicionales de los exintegrantes de la Fuerza Pública, José Durley Flores Suárez, Diego Fernando Montoya Rubiano13, que corresponde a hechos relacionados con la victimización sufrida por la señora Nombre 1; y la celebración de audiencia pública con pertinencia étnica para los días 22, 23 y 24 de noviembre de 202114. Asimismo, en atención a que la Sala de Justicia tuvo conocimiento sobre varias amenazas contra la vida e integridad de la víctima y su núcleo familiar15, solicitó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (UIA) tomar medidas de protección, requerimiento que fue atendido por el director de la Unidad quien activó la ruta de protección a víctimas16.
5. Una vez realizada la audiencia pública, la SDSJ tomó las siguientes determinaciones: a) Reconoció como víctima colectiva a las Autoridades Tradicionales del Resguardo Indígena de Jambaló (Cauca) y a las Autoridades de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca-Chabab Wala Kiwe, Territorio del Gran Pueblo- (ACIN)17 y ordenó correr traslado de las actuaciones adelantadas por
la JEP en relación con los comparecientes18 tanto a las víctimas colectivas como a la señora Nombre 1 y su apoderada19. 11 Ibid. Pág. 42. 12 Proferido el 28 de septiembre de 2021 13 En el caso de los señores José Durley Flores Suárez (sometido a la JEP a través de la Resol. 2550 de 2021) y Diego Fernando Montoya Rubiano (sometido a la JEP a través de la Resol.2945 de 2021) fueron acusados por la Fiscalía 126 Especializada de DDHH y DIH de Bogotá, por los delitos de privación ilícita de la libertad, violación del debido proceso, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2009 (5 días después de acaecidos los hechos de violencia sexual por parte de agentes del Estado), la señora Nombre 1 fue retenida de manera ilegal en una estación de policía de Silvia (Cauca) por parte de los comparecientes, fue interrogada con violación de las garantías procesales, señalada de ser integrante o colaboradora de las FARC-EP y le retuvieron un documento para ser utilizado por “inteligencia militar” o “policiva”. 14 Inicialmente la SDSJ había convocado la audiencia pública para los días 11, 12 y 13 de octubre, sin embargo, la diligencia fue reprogramada mediante Resolución 4890 de 12 de octubre de 2021. 15 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución. SDSJ 4885 de 11 de octubre de 2021 16 De acuerdo con la información obtenida por la SDSJ en el marco de los acercamientos con la víctima directa, así
como con las autoridades del Resguardo Jambaló se pusieron de presentes amenazas y riesgos contra la vida e integridad de la señora Nombre 1 y su núcleo familiar. Según lo relatado, ella recibió amenazas vía WhatsApp en el mes de agosto del año 2021 que no fueron objeto de denuncia ante autoridad, dada la desconfianza generalizada que siente frente al sistema judicial y de otras instituciones como la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. SDSJ Resolución 621 de 22 de febrero de 2022 pág. 33. 17 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución SDS. 2528 de 2021. 18 JEP. Resolución. SDSJ 5525 de 23 de noviembre de 2021. 19 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución. SDSJ 5552 de 24 de noviembre de 2021. 4 OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9000052-56.2019.0.00.0001/0002 b) Teniendo en cuenta la relación de los hechos con el macrocaso 05, corrió traslado de las actuaciones y del régimen de condicionalidad de los comparecientes a la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP para lo de su competencia.
6. Por medio de la Resolución 621 de 2022, la Sala de Justicia le exigió al compareciente ajustar el régimen de condicionalidad para responder al aporte a la verdad con el correspondiente enfoque diferencial y de género20. En el cuestionario formulado de manera coordinada con el despacho relator del macrocaso 05 de la SRVR21 se le solicitó al compareciente, entre otros aspectos, aportar información detallada sobre los hechos, la posible existencia de una directriz para retener miembros de pueblos indígenas, el objetivo de la aprehensión del documento de identidad de la víctima, el posible consumo de estupefacientes en servicio, e informar si conocía sobre las presuntas amenazas recibidas por la víctima22.
7. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Justicia, el 9 de mayo de 2022, PULGARÍN RAMÍREZ presentó nuevamente un escrito de aporte a la verdad y solicitó
la concesión del beneficio de la LTCA toda vez que se encontraba próximo a cumplir el término legal requerido para el otorgamiento de dicho beneficio. En relación con los hechos objeto de condena afirmó lo siguiente: “[…] aproximadamente las 11:30 de la noche otro soldado le informó al cabo segundo MORALES JULIO CÉSAR comandante de la segunda escuadra que dos soldados habían sostenido relaciones sexuales con la señora [Nombre 1] quien de manera inmediata el cabo le Informa (sic) el sargento GERARDO JOSÉ TORRES QUINTERO y de inmediato ordenaron formar el pelotón completo para que se esclarecieron (sic) los hechos de lo sucedido, en dicha formación delante de todos los Soldados el Soldado JOSÉ BLADIMIR PAPAMIJA MUÑOZ y el Soldado LUJÁN SÁNCHEZ HÉCTOR aceptaron que sostuvieron relaciones sexuales con sentimiento (sic) de la señora [Nombre 1] donde la misma empresa (sic) en presencia de todos los integrantes del pelotón, señaló y reconoció a los dos soldados mencionados con los cuales sostuvo relaciones con su consentimiento. Después de esto el Sargento informó al Señor Coronel HÉCTOR FREDY MUÑOZ DELGADO el cual para ese entonces era el comandante del Batallón PICHINCHA, al día siguiente ordenaron que sacaran por vía aérea a los dos soldados BLADIMIR PAPAMIJA MUÑOZ y LUJÁN SÁNCHEZ HÉCTOR por lo tanto cuando llegamos al batallón Pichincha para 20 JEP. Resolución SDSJ 621 de 2022. 21 Prioriza la situación territorial en la región del norte del Cauca y el sur del Valle del Cauca.
22 Expediente Legali: Fl. 5.370. 5 OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9000052-56.2019.0.00.0001/0002 salir a vacaciones me enteré que a los mencionados soldados les habían dado la baja por sostener relaciones sexuales en el área de combate.”23 (Resaltado original)
8. Teniendo en cuenta lo aportado por el compareciente, la SDSJ, por medio de la Resolución 2045 de 2022, negó la petición de libertad por no cumplir con el tiempo de privación de libertad exigido en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. En
relación con el RC, para la Sala de Justicia el aporte entregado pretendía trasladar la misma estrategia de defensa desplegada en su momento ante la JPO con el fin de demostrar su inocencia sin brindar una manifestación siquiera incipiente de aporte a la verdad y sin tener en cuenta que su presunción de inocencia fue desvirtuada ante el Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento de Popayán y confirmado por la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. En la anotada decisión, la SDSJ aclaró que el aporte a la verdad del compareciente PULGARÍN RAMÍREZ debía partir de lo judicialmente declarado por la JPO y no de afirmaciones que fueron previamente desvirtuadas por las dos instancias judiciales. Así las cosas, teniendo en cuenta que el peticionario cuenta con “un potencial elevado de defraudación a los fines de Sistema, y con una casi nula garantía de condiciones mínimas que propendan por los derechos de las víctimas, en especial, la satisfacción de su derecho a la verdad”24 y ante los infructuosos requerimientos de ajuste al aporte a la verdad, la SDSJ requirió al compareciente para rendir versión libre 25 el día 24 de agosto de 202226.
9. Durante el trámite de sometimiento y aporte a la verdad, la SDSJ tuvo conocimiento de presuntas amenazas por parte del señor PULGARÍN RAMÍREZ sobre Luján Sánchez, quien también fue condenado por la JPO por los mismos hechos. En consecuencia, mediante la Resolución 3439 proferida el 22 de septiembre de 2022, la
Sala de Justicia ordenó dar apertura al IIRC respecto del primer compareciente y negó, una vez más, el beneficio de la LTCA nuevamente solicitado. Según la Sala de Justicia, si bien para el momento de la solicitud se cumplían los requisitos objetivos establecidos en artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, las denuncias por presuntas amenazas realizadas por el señor PULGARÍN RAMÍREZ, así como la entrega tardía e incompleta del CCCP, hacían necesario reconsiderar tanto el mantenimiento de los beneficios ya reconocidos como la concesión de aquellos otros solicitados27. 23 Expediente Legali. Fl.81. 24 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución SDSJ 2045 de 9 de junio de 2022. Pág. 30. 25 Expediente Legali. Fls. 6.246-6.262. En la Resolución 2968 de 17 de agosto 2022, la SDSJ aclaró que la diligencia citada sería una versión libre en los términos del artículo 337 de la Ley 600 de 2000, conforme a la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. 26 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución SDSJ 2663 de 2022. 27 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución SDSJ 3439 de 2022. Pág. 14. 6 OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
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10. En relación con las amenazas, el señor Luján Sánchez le manifestó a la SDSJ lo siguiente: “[…] sobre el tiempo entre abril mayo de 2020 vía WhatsApp y Facebook me estuvieron llegando unas amenazas y me enviaban fotos de ella28 diciéndome que la habían matado por WhatsApp [sic] que ella la debía y por Facebook me amenazaban que yo estaba amangualado con ella para mandar a la cárcel a Pulgarín que todo era un compló [sic] entre ella y yo pero que sabían que sabía
[sic] todos mis movimientos de mí y mi familia pero cometieron un grande error me dijeron que mi mujer vivía en Chinchiná como estaban hablando por audio
se escuchó una voz al fondo que le dijo al que estaba hablando marica la cago [sic] es de Buga esa voz inconfundible la voz del slp Pulgarín Ramírez la cual no anexo a las capturas ni a los audios porque de una bloqueo el Facebook y elimino [sic] todas entrantes y salientes conversaciones la única persona que tengo de testigo porque estaba a mi lado fue mi pareja […] pero no tengo pruebas […]"29
11. Además de las afirmaciones hechas por la presunta víctima de las amenazas, la Sala también tuvo en cuenta lo afirmado por PULGARÍN RAMÍREZ en la versión libre realizada el 24 de agosto de 2022, quien manifestó haber realizado una llamada telefónica a Luján Sánchez para “presionarlo” con el fin de que se entregara a la justicia.
Para la SDSJ, dichas afirmaciones, aunadas a los elementos de prueba recaudados que daban cuenta del inminente incumplimiento a las garantías de no repetición por parte del compareciente, constituyen bases suficientes, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales fijados por la SA, para dar apertura al incidente de que trata el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Decisión de primera instancia
12. El 4 de diciembre de 2023 por medio de la Resolución 4040, la SDSJ decidió negar nuevamente la concesión del beneficio de la LTCA. Según la Sala, aunque en el caso del compareciente se encuentra acreditada su privación de la libertad por un total de 5 años, 00 meses y 1 día por el delito de acceso carnal violento en persona protegida, no se
cumplen las exigencias de su aporte a la verdad plena, la reparación a las víctimas y la garantía de no repetición para mantener cualquier tratamiento especial de la JEP, según lo dispuesto en los artículos 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Por lo tanto, en virtud del deber que le corresponde a las Salas y Secciones de hacer seguimiento del cumplimiento del régimen de condicionalidad la Sala requirió en diferentes oportunidades al señor PULGARÍN RAMÍREZ, sin recibir una propuesta 28 El compareciente se refiere a su pareja sentimental. Resolución SDSJ 3439 de 2022. Pág. 15. 29 Ibid. Pág. 18. 7 OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9000052-56.2019.0.00.0001/0002 de verdad, reparación y garantía de no repetición que se ajuste a los lineamientos previamente establecidos por ella. Además de negar la solicitud de LTCA, la SDSJ ordenó convocar a la diligencia de verificación de cumplimiento del RC para el día 27 de febrero de 2024. Recurso de reposición y, en subsidio, apelación
13. El 6 de diciembre de 2023, el apoderado del señor PULGARÍN RAMÍREZ interpuso y sustentó en termino el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, contra la decisión proferida por la Sala de Justicia. Para el representante judicial, supeditar la concesión del beneficio de la LTCA a la verificación del régimen de condicionalidad, constituye una vía de hecho en la medida en que las exigencias para el otorgamiento del beneficio transicional son únicamente las establecidas en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Con fundamento en la sentencia interpretativaSenit 1 de 2019, el abogado alegó que el beneficio de la LTCA configura un tratamiento provisional que puede ser concedido incluso sin que medie petición del interesado y sin la presentación de un plan de aportes a la verdad. Añadió que, la “ley transicional no ha consagrado una estratificación de beneficios provisionales”30 y el compromiso de contribuir a la verdad “no es un requisito para conceder
la LTCA, sino que la carga que debe cumplir el solicitante es apenas la promesa de cumplirlo, lo cual garantiza con la suscripción del Acta o compromiso”31 (Resaltado original).
14. Por último, sostuvo que la decisión de negar el beneficio de la libertad constituye una interpretación contraria al principio pro homine, afecta los derechos fundamentales de defensa, a la libertad y a la presunción de inocencia y prolonga de manera injustificada la privación de libertad de su representado. Esto último si se tiene en cuenta que la apertura del incidente se decretó en septiembre de 2022 y ha transcurrido más de un año sin que la Sala de Justicia profiriera una decisión de fondo.
Decisión sobre los recursos
15. El 3 de enero de 2024, la SDSJ32 resolvió no reponer la decisión y, en su lugar, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. Para la Sala de Justicia, la jurisprudencia de la SA es consistente al concluir que “la concesión y permanencia de los beneficios consagrados en la normatividad transicional se encuentra[n], sin excepción alguna, supeditados al cumplimiento de las obligaciones inherentes a todos los comparecientes, al punto que su desconocimiento puede dar lugar a la expulsión y la remisión de las causas penales a la
30 Expediente Legali. Fl. 7759. 31 Expediente Legali. Fl. 7756. 32 JEP. SDSJ. Resolución 01 de 2024 8 OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000052-56.2019.0.00.0001/0002
JPO”33. Según el despacho de la Sala, el término de 5 años contemplado en el artículo 52 de la Ley 1820 no constituye un “límite máximo, por el contrario e[s] un término mínimo del cual debe partir cualquier análisis encaminado a la concesión del posible beneficio y por lo cual no se puede aludir que el compareciente esté privado de la libertad de manera contraria a la ley, dado que, su privación de libertad actual está fundamentada en una condena ejecutoriada”34.
16. Por último, afirmó el a quo que la Senit 4 no establece un término perentorio para resolver el trámite de verificación del régimen de condicionalidad. En esa medida, para
garantizar el debido proceso del compareciente y su presunción de inocencia, la Sala ha venido adelantando diligencias con el fin de recaudar elementos de prueba que son objeto de análisis con miras a tomar una decisión de fondo35. Motivo por el cual, antes de conceder un beneficio de mayor entidad como es el de la LTCA corresponde al juez transicional, además de analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, verificar que el compareciente acate los compromisos adquiridos con ocasión del otorgamiento de la PLUM y que comprende “las implicaciones de participar del SIP y las asuma de forma proactiva”.
17. En el curso del trámite de apelación, la SDSJ profirió las resoluciones 232 y 233 de 2024 para aclarar que la convocatoria a la audiencia de verificación ordenada en la Resolución 4040 de 2023 no es susceptible de recurso. Igualmente, requirió al señor Luján Sánchez para que dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de la decisión aportara al despacho los abonados telefónicos de emisión y recepción, las fechas en que se recibieron las presuntas amenazas contra su integridad, así como informar si recibió amenazas por otros medios o redes sociales.
Hecho sobreviniente de aporte a la verdad 18
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