JEP - Auto TP-SA-1660 17-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-1660 17-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500101-83.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1660 de 2024
En el asunto de José Alfredo OROZCO CEREZO Bogotá D.C., 17 de abril de 2024
Expediente Legali No: 1500101-83.2022.0.00.00011
Asunto: Falta de competencia temporal La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve el recurso de apelación presentado por el abogado del señor José Alfredo OROZCO CEREZO2, contra la resolución SAI-AOI-R-ASM-042, proferida el 11 de diciembre de 2023 por un despacho de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI).
SÍNTESIS DEL CASO Contra José Alfredo OROZCO CEREZO, quien fue acreditado como desmovilizado individual de las extintas FARC-EP, cursan dos procesos en la justicia penal ordinaria (JPO). El primero de ellos, sobre el que se enfoca la decisión recurrida, está relacionado con el homicidio de un conductor de bicitaxi ocurrido el mes de octubre de 2020 en Soacha, Cundinamarca. El 11 de diciembre de 2023, un despacho de la SAI rechazó el trámite de beneficios transicionales por este caso, luego de determinar la ausencia del factor temporal de competencia. El interesado apeló esa decisión. La SA confirmará la
providencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES Procesos en la JPO y solicitud de beneficios transicionales en la JEP
1. José Alfredo OROZCO CEREZO, quien el 4 de febrero de 2016 fue certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas-CODA como desmovilizado individual de las antiguas FARC-EP3, tiene los siguientes dos procesos en curso en la JPO: 1 Los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente Legali, salvo indicación en contrario.
2 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.076.334.457. 3 Expediente Legali. Fls. 547-549. 1 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500101-83.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO 1.1. Caso 1 (radicado No. 25754-60-00-392-2020-01941). Actualmente en etapa de juicio ante el Juzgado Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca. Según la acusación formulada contra OROZCO CEREZO por los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas, este caso guarda relación con el homicidio del conductor de bicitaxi, Wilder Omar Gómez, ocurrido el día 16 de octubre de 2020 en el barrio Los Balcanes del municipio de Soacha, Cundinamarca4. 1.2. Caso 2 (radicado No. 254546000392-2020-01841): Investigación contra OROZCO CEREZO, Yennifer López Medina y 10 personas más, relacionada con las actividades de una organización criminal llamada “Los Morfeos” en el municipio de Soacha, Cundinamarca, por los delitos de desaparición forzada, homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tortura, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y concierto para delinquir agravado. Algunos de esos crímenes fueron presuntamente cometidos durante los años 2020 y 20215. Respecto de otros no se conoce,
todavía, la fecha exacta de ocurrencia. De conformidad con el informe presentado por la UIA al despacho relator de la SAI, en este proceso se han llevado a cabo varias diligencias ante el Juez de Control de Garantías y, actualmente, se encuentra pendiente de la audiencia de formulación de la acusación6.
2. El 14 de diciembre de 2021, mediante correo electrónico, el apoderado de José Alfredo OROZCO CEREZO y Fernando Ayala presentó escrito de sometimiento y solicitud de beneficios transicionales7. Como fundamento de la solicitud, argumentó que sus representados hicieron parte del Frente 34 de las extintas FARC-EP, el cual operaba en el departamento del Chocó. Igualmente, manifestó la voluntad de los interesados de colaborar con el esclarecimiento de la verdad, en especial con información sobre la conformación de la estructura guerrillera, la existencia de una fosa común y los lugares donde se dio el reclutamiento masivo de menores.
Decisión impugnada y actuaciones en segunda instancia
3. Previamente a avocar conocimiento del asunto, la SAI requirió al abogado para que allegara el poder de representación, los documentos que soportan la pertenencia o colaboración de los interesados con la extinta guerrilla, así como copia de los procesos o investigaciones seguidas en su contra, con la indicación de la situación actual de privación de libertad de cada uno. Además, ordenó oficiar a la Oficina del Alto 4 Ver: Acta de audiencia de legalización de captura (Expediente Legali. Fls 610 y 611) y formato de escrito de acusación
(Expediente Legali. Fls. 602 y 603)
5 En la boleta de detención del señor OROZCO CEREZO dentro del proceso de radicado No. 2020-01841, se relacionan varios delitos cometidos en los años 2020 y 2021 en el barrio La Capilla, municipio de Soacha, Cundinamarca, en actividades relacionadas con la organización criminal “Los Morfeo”. Expediente Legali. Fl. 619. Anexo Proceso digital. Pág. 154. 6 Expediente Legali. Fls. 622-629 7 Expediente Legali. Fls. 1-10 2 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 1500101-83.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si los interesados fueron acreditados como desmovilizados de las extintas FARC-EP8.
4. En respuesta a dicha solicitud, la OACP informó que ninguno de los solicitantes cuenta con resolución de acreditación, por cuanto no fueron relacionados en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional. Por su parte, el abogado presentó el poder debidamente otorgado por OROZCO CEREZO, junto con copia de un poder otorgado por Yennifer Alejandra López Medina, quien también está siendo investigada en el Caso 2, para que fuera vinculada en la solicitud de beneficios transicionales9. Con respecto a la solicitud de documentación para soportar la solicitud y la situación jurídica actual, el abogado se limitó a referir los dos procesos en curso mencionados (supra párr. 1.1 y 1.2.)10, sin aportar copia alguna de las actuaciones judiciales u otros documentos para soportar su dicho. También manifestó que ambas personas están privadas de su libertad en la Estación de Policía Berlín de Cartago Valle del Cauca11. El abogado no allegó el poder de Fernando Ayala Padilla y no aportó información relacionada con este último.
5. Mediante Resolución SAI-AOI-XX-ASM-028 del 11 de agosto de 2022, un despacho de la Sala de Justicia resolvió rechazar la solicitud de sometimiento y beneficios transicionales respecto de las tres personas en cuya representación actuó el abogado12. Al
desatar la alzada contra la anterior decisión13, la SA, mediante el Auto TP-SA 1333 de 2023, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y ordenó al despacho de la SAI ampliar el acervo probatorio para efectos de contar con la información mínima necesaria para tomar una decisión sobre la competencia y la procedencia de los beneficios transicionales solicitados. Esto, comoquiera que, frente al Caso 2, no existía constancia de la fecha de ocurrencia de todos los delitos, por lo que algunos podían, potencialmente, ser de la competencia temporal de la JEP.
6. Luego de recaudar más información sobre los procesos en curso en la JPO contra OROZCO CEREZO y López Medina de acuerdo con la decisión de la SA, mediante la resolución SAI-AOI-R-ASM-042 del 11 de diciembre de 2023, el despacho ponente de la SAI resolvió: (i) Rechazar la solicitud de beneficios transicionales en favor de OROZCO 8 JEP. SAI. Resolución No. SAI-AOI-T-ASM-088-2022, Expediente Legali. Fls.12-16. 9 Expediente Legali. Fls. 45-60 10 JEP. SAI. Resolución No. SAI-AOI-XX-ASM-028-2022. Párr. 7. Expediente Legali. Fls.61-68 11 Al respecto, señaló la SAI: “Como se advierte, no identificó las autoridades claramente y tampoco allegó copia de las actuaciones surtidas en dichos trámites que permitan establecer de alguna forma la competencia de esta Sala. El apoderado trajo en cambio unas entrevistas realizadas por él mismo a los interesados sobre su posible pertenencia a
las FARC-EP pero que no establecen la relación de tal circunstancia con los delitos por los cuales son actualmente investigados; a lo que se suma que, a partir del número que compone el radicado de tales trámites, se evidencia que se trata de investigaciones iniciadas en el año 2020, esto es, luego de la firma de Acuerdo de Paz.” Ibidem. Párr. 23 12En lo referente a Fernando Ayala, la Sala concluyó que el abogado carecía de legitimación, por cuanto no presentó el poder debidamente otorgado. Por su parte, con respecto a OROZCO CEREZO y López Medina, la Sala consideró que no eran “claros los hechos, delitos y procesos penales respecto de los cuales se solicitan beneficios” y, por esta razón, no contaba con información necesaria para decidir. Ibidem. Párr. 18. 13 El apoderado de los interesados alegó la nulidad de esta última determinación, argumentando violación al debido proceso por supuestos errores en el trámite de notificación. También presentó y sustentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Expediente Legali. Fls. 80-84. Mediante la resolución No. SAI-AOI-DR-ASM-024-2022, el despacho de la SAI resolvió negar la solicitud de nulidad, tras considerarla técnicamente mal formulada y porque, según la ponente, los argumentos sobre la violación al debido proceso por indebida notificación carecen de veracidad. En lo demás, resolvió no reponer la resolución recurrida y conceder la apelación. Expediente Legali. Fls 250-261 3 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500101-83.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO CEREZO en lo relacionado con el Caso 1. Al respecto sostuvo que, pese a que el referido señor cuenta con certificación del Comité de Dejación de ArmasCODA que lo acredita como desmovilizado (individual) de las FARC-EP, no se satisface el factor temporal de competencia de la JEP, toda vez que los hechos que dieron origen a dicho proceso ocurrieron el 16 de octubre de 2020, es decir, por fuera del marco temporal de la
Jurisdicción. (ii) Mantener abierto el trámite con el fin de ampliar información para adoptar una decisión sobre la competencia y la procedencia de los beneficios en lo que concierne al Caso 2, en el que se encuentran vinculados OROZCO CEREZO y López Medina, entre otras personas.
7. El 22 de diciembre de 2023, dentro del término legal14, la apoderada de OROZCO CEREZO y Yennifer López Medina15 interpuso recurso mixto contra la resolución AIAOI-R-ASM-042-2023. Sostuvo que el señor OROZCO CEREZO “si (sic) cumple con los motivos legales, porque el señor fue desmovilizado y por derecho propio, le corresponde sea beneficiado, sin que se ponga de presente los factores indicados por el magistrado en instancia de sede de decisión”. Asimismo, aseveró que su “prohijado tiene la condición de desmovilizado, y aun estando de forma directo en los hechos, no puede desconocerse la condición de exguerrillero, (…) razón por la cual debe moverse la solicitud en la calidad de exguerrillero y no en otro factor diferente”. Sobre López Medina, adujo que “existen elementos que inducen de parte del señor JOSE ALFREDO OROZCO, que la señora YENIFER LOPEZ MEDINA, estaba en participación guerrillera, cosa diferente que no fue desmovilizada, pero, si fue vulnerada en sus derechos, entrevista que tiene credibilidad y sustento, porque deviene de una persona que fue excombatiente”. Por último, señaló que los interesados tienen derecho a los beneficios “solo con pertenecer y haber sido desmovilizado”16.
8. El Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto no se acreditó el factor temporal de competencia en relación con el Caso 1. Concluyó que “no encuentra” necesario analizar los factores de competencia personal y material, habida cuenta de que son requisitos concurrentes17.
9. En la resolución No SAI-AOI-DR-ASM-003 del 2 de febrero de 2024, el despacho ponente de la SAI negó la reposición. Por un lado, precisó que el trámite respecto de Yennifer López Medina continúa su curso, de conformidad con la orden de ampliar la información, por lo que su decisión sobre el recurso mixto sólo incide en el Caso 1, cuyo único interesado es OROZCO CEREZO. De otra parte, señaló que en la decisión de rechazo de los beneficios sí se tuvo en cuenta el certificado del CODA que acredita al peticionario como desmovilizado de la extinta guerrilla18. También aclaró que, aunque exista dicha certificación, se pudo evidenciar que los hechos tuvieron ocurrencia con 14 La resolución AI-AOI-R-ASM-042 fue notificada por estado el 20 de diciembre, según certificado de notificación.
Expediente Legali. Fl.645 15 El recurso fue presentado por Sailen Enith Sarmiento Suárez, quien allegó poder suscrito por los interesados. 16 Expediente Legali. Fls 536-542. 17 La intervención del MP fue radicada el 29 de enero de 2024. Expediente Legali. Fls. 657-665. 18 El despacho concluyó que el recurso fue presentado por la apoderada de los interesados, conforme al poder que obra en folio 542 del expediente, dentro de la oportunidad legal, dado que la notificación por estado se produjo con
posterioridad a su presentación. 4 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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SOLICITANTE: JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO posterioridad al 1 de diciembre de 2016, es decir por fuera del marco temporal de competencia de la Jurisdicción. Por consiguiente, concedió la apelación en el efecto suspensivo19.
II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
10. La SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la
apoderada del señor OROZCO CEREZO contra la Resolución SAI-AOI-R-ASM-042-2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019; y 13.6 de la Ley 1922 de 2018. Como problema jurídico, le corresponde determinar si la SAI acertó al rechazar la solicitud de beneficios transicionales presentada en favor de OROZCO CEREZO dado que los hechos acaecieron por fuera del marco temporal de competencia de la JEP, o si, por el contrario, como lo alega la apelante, la competencia de la JEP se debería activar exclusivamente en consideración a la calidad del apelante como desmovilizado de la extinta guerrilla.
III. CONSIDERACIONES Acreditación concurrente de los factores de competencia. Reiteración jurisprudencial
11. La SA ha sostenido que el otorgamiento de los beneficios transicionales está supeditado al cumplimiento concurrente de los factores personal, temporal y material de competencia de esta Jurisdicción20. También ha señalado que, cuando en la antesala del procedimiento transicional el juez advierte que está ante un asunto evidentemente ajeno a su competencia de la JEP, debe rechazar de plano la solicitud y devolver el expediente a la autoridad competente en la JPO. En los casos en los que ya se ha analizado la competencia sobre el asunto, lo que procede es la inadmisión por incompetencia hasta antes de que se corra traslado para alegar de conclusión, comoquiera que resulta innecesario e irrazonable tener que agotar todo el análisis y llevar el procedimiento hasta su cierre para
decretar dicha falta de competencia21.
12. De conformidad con los artículos 5 transitorio de la Constitución artículosintroducido por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017y 65 de la Ley 1957 de 2019, el análisis del factor temporal de competencia exige verificar que los procesos por los cuales se aspira a obtener los beneficios transicionales correspondan a hechos ocurridos antes del 1 de diciembre de 2016 o que, si éstos son posteriores, estén relacionados con el proceso de dejación de armas, el cual culminó durante el primer semestre de 201722. 19 Expediente Legali. Fls. 666-673. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 626 de 2020, TP-SA-1233 de 2022, TP-SA-1181-2022,TPSA-1249-2022, TP-SA-1427 de 2023. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 164, 218, 233 y 302 de 2019, 776 de 2021, 1181 de 2022 y 1571 de 2023, entre otros.
22Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1485 de 2023 y TP-SA 1648 de 2024. 5 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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13. Una vez descartada la satisfacción de cualquier factor de competencia, se hace innecesario continuar con el análisis de los factores restantes, toda vez que el acceso a los beneficios del sistema se supedita a la verificación, en cada caso y por cada proceso, de los tres factores23.
Caso concreto
14. En el presente caso, el señor OROZCO CEREZO, por intermedio de abogado, solicitó beneficios transicionales por dos procesos adelantados en su contra por la JPO, por hechos ocurridos en el municipio de Soacha, Cundinamarca. Tras recaudar información sobre ambos procesos, un despacho de la SAI decidió continuar el trámite del Caso 2 y rechazar los beneficios respecto del Caso 1. Esto último, por cuanto consideró
que en el expediente obran suficientes elementos de convicción, entre ellos el acta de audiencia de legalización de captura y el formato de escrito de acusación, que le permitieron concluir que el homicidio por el que fue acusado el interesado ocurrió el 16 de octubre de 2020, es decir, por fuera del marco temporal de competencia de la JEP. Una vez evidenciada la falta de competencia temporal, el despacho de la SAI determinó innecesario analizar los demás factores de competencia.
15. La SA coincide plenamente con el despacho de la SAI que adoptó la decisión objeto de apelación. En efecto, resulta manifiesto que la conducta punible a que se refiere el Caso 1 se ejecutó por fuera de la competencia temporal de la JEP. Esta circunstancia basta para rechazar la solicitud de beneficios.
16. Por las razones expuestas, la SA confirmará en su integridad la resolución que rechazó la solicitud de beneficios en favor del señor José Alfredo OROZCO CEREZO.
En mérito de lo expuesto,
IV. RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-R-ASM-042, proferida el 11 de diciembre de 2023 por un despacho de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que rechazó la solicitud de beneficios transicionales del señor José Alfredo OROZCO CEREZO.
Segundo.- Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER las diligencias a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su competencia. Tercero.- ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM 100 de 2019, y autos TP-SA 692 de 2021 y TP-SA1648 de 2024. 6 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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SOLICITANTE: JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO Notifíquese y cúmplase, Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Presidenta de la Sección Firmado digitalmente Firmado digitalmente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado digitalmente Firmado digitalmente
SANDRA GAMBOA RUBIANO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado (Con aclaración de voto) Firmado digitalmente
PAOLA CAROLINA PINZÓN GARAVITO
Secretaria Judicial (e) 7 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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