JEP - Auto TP-SA-1661 17-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-1661 17-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE APELACIÓN
AUTO TP-SA 1661 DE 2024
EN EL ASUNTO DE AYALA MOLINA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP – SA 1661 de 2024
En el asunto de José Miguel Ayala Molina 17 de abril de 2024
Expediente Legali: 1501447-69.2022.0.00.00011
Asunto: Apelación de la Resolución SAI-AOI-RC-XBM-025 del 13 de octubre de 2023, la cual declaró la no amnistiabilidad de unas conductas y ordenó remitir el asunto a la SDSJ
I. SÍNTESIS A raíz de su participación en un ataque guerrillero a la estación de policía de Ataco, Tolima, José Miguel AYALA MOLINA fue condenado por los delitos de homicidio agravado, terrorismo agravado y rebelión. El delito político fue amnistiado de iure por las autoridades ordinarias. Un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) declaró la no amnistiabilidad de las demás conductas, por considerar que constituyen una violación directa y grave del principio de distinción. El apoderado del compareciente apeló la decisión. Sostuvo que la SAI no realizó un ejercicio argumentativo suficiente para recalificar las conductas como crímenes de guerra y, de esta manera, obvió que la estación de policía podría considerarse un objetivo militar legítimo. La Sección de Apelación (SA) revocará la resolución cuestionada y ordenará a la SAI decidir el asunto de manera colegiada, pues no es evidente que se trate de conductas no amnistiables.
II. ANTECEDENTES
1. AYALA MOLINA2, exmiembro acreditado de las FARC-EP3, fue condenado mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de 1 Todas las referencias que siguen son a este expediente, a menos que se indique lo contrario.
2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 6.682.671. Se encuentra en libertad condicional por decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 3 Mediante Resolución 5 de 8 de mayo de 2017 de la OACP. 1
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EN EL ASUNTO DE AYALA MOLINA Descongestión de Ibagué del 28 de marzo del 2006, en proceso seguido bajo el radicado No. 73001-31-07-001-2003-00291-01, como coautor de los delitos de terrorismo agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado, hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno y lesiones personales4. Dicha decisión fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el cual declaró la prescripción de la acción penal respecto de los punibles de hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno y lesiones personales5. En el mismo proceso penal fueron condenados como coautores los señores Wilson Cubillos Ospina6, Arquímedes Muñoz Villamil, Secundino Montiel Malambo y Carlos Alberto Yate Mosquera. El Tribunal Superior de Ibagué, en la misma
decisión de segunda instancia, declaró la extinción –por muerte– de la condena impuesta a Muñoz Villamil y canceló la orden de captura emitida contra Montiel Malambo, pues la justicia erró al investigarlo y condenarlo7. Por su parte, un despacho de la SAI recalificó las conductas cometidas por Carlos Alberto Yate Mosquera como crímenes de guerra y remitió el asunto a la SDSJ8.
2. Por los mismos hechos, AYALA MOLINA fue condenado, en otro proceso bajo el radicado 73001-31-04-005-2006-000326-00, por el delito de rebelión en sentencia del 5 de octubre de 2007 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué. El 6 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué realizó la acumulación jurídica de las condenas impuestas dentro de los radicados No. 73001-31-07-001-2003-00291-01 y 73001-31-04-005-2006-000326-00, e impuso una pena total de cuarenta y cuatro (44) años y seis (6) meses de prisión9.
3. Según consta en el expediente de la justicia penal ordinaria (JPO), el 4 de abril de 2001 en el municipio de Ataco, Tolima, AYALA MOLINA y otros guerrilleros pertenecientes a las columnas “Daniel Aldana” y “Héroes de Marquetalia” de los frentes XXI y XXV de las FARC-EP, atacaron a miembros de la Policía Nacional que se encontraban en la estación policial mediante disparos de fusil, cilindros bomba y otros
elementos explosivos. En el atentado fallecieron el civil Octavio Ballesteros Lozano y el policía Juan Daniel Espinosa Carvajal. Como resultado del ataque, también se ocasionaron lesiones a los policías Jorge Uriel López Fori y Jaime Mauricio Guanga 4 Fl. 237, anexo 2003-291, C14, fls. 7-59. 5 Fls. 1055-1078. 6 El señor Cubillos Ospina comparece ante esta Jurisdicción, pero no ha solicitado beneficios transicionales. Actualmente no cuenta con trámites registrados en los sistemas de información de la JEP o en el inventario de beneficios. 7 Fls. 1055-1078. Montiel Malambo fue identificado como el comandante “Jerónimo Galeano”. Sin embargo, se determinó que Arquímedes Muñoz Villamil, quien falleció, era en realidad el comandante condenado. 8 Mediante Resolución SAI-AOI-D-DAI-RJC-114 del 11 de agosto de 2020. 9 Fls. 1127-1131. 2
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EN EL ASUNTO DE AYALA MOLINA Bisbicus, y se dañaron varios inmuebles. Luego del ataque, los guerrilleros hurtaron elementos de propiedad de los agentes10.
4. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
(J6EPMS) quedó encargado de vigilar la pena impuesta al señor AYALA MOLINA. El 11 de mayo de 2017, mediante auto interlocutorio 1009, le concedió la amnistía de iure por el delito de rebelión. A la par, dispuso conceder el beneficio de libertad
condicionada (LC) por los delitos de terrorismo y homicidio agravados, y procedió a librar la respectiva boleta de libertad11. Trámite ante la JEP y decisión apelada
5. El 14 de julio de 2022, la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz avocó conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio de LC que le fue concedido al señor AYALA MOLINA por el J6EPMS de Ibagué. La SR comunicó esta decisión a la SAI para el estudio del beneficio de amnistía, de conformidad con lo establecido en la SENIT 2, proferida por la SA12.
6. Mediante Resolución SAI-AOI-RDC-XBM-008 del 25 de agosto de 2022, la SAI ordenó la suscripción del régimen de condicionalidad. Asimismo, dispuso ampliar la información relacionada con los hechos por los cuales fue condenado AYALA MOLINA. En primer lugar, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que realizara una entrevista al compareciente e identificara a las víctimas. En segundo lugar, le ordenó al Grupo de Análisis de Información (GRAI) elaborar una contextualización de la presencia de las FARC-EP en Ataco, Tolima para el año 2001.
En tercer lugar, ofició a la Policía Nacional para que informara las funciones asignadas a los miembros de la estación de policía de ese mismo municipio en la época de los hechos. Por último, le solicitó al J6EPMS de Ibagué remitir copia de la sentencia condenatoria dentro del proceso bajo radicado No. 73001-31-04-005-2006-000326-0013.
7. El 13 de octubre de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-RC-XBM-025, el despacho ponente de la SAI resolvió declarar la no amnistiabilidad de los delitos de homicidio y terrorismo agravados, y remitir el asunto a la SDSJ. Sostuvo que, aunque se cumplen los factores competenciales de la JEP, se trata de un asunto no amnistiable. 10 Fls. 37-88. 11 Fl. 8. 12 Fls. 7-29. 13 Fls. 110-122. La Policía Nacional respondió el requerimiento. Por su parte, el GRAI realizó el respectivo informe.
Asimismo, el J6EPMS remitió copia del expediente. Sin embargo, la UIA ha presentado informes parciales, pero no culminó las actividades que se le ordenaron. Lo anterior, por cuanto no brindó los datos actualizados de la ubicación de las víctimas, ni diligenció la matriz que para estos efectos le remitió la SAI. 3
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EN EL ASUNTO DE AYALA MOLINA Tuvo en cuenta que, mediante la Resolución SAI-AOI-D-SA-RJC-114 del 11 de agosto de 2020, otro despacho de la SAI recalificó como crímenes de guerra las conductas por las que fue condenado el señor Carlos Alberto Salazar Mosquera, coautor de los mismos hechos que el apelante. Allí, la SAI sostuvo que el ataque a la estación de policía es una conducta no amnistiable por expresa prohibición del literal a) del parágrafo del artículo
23 de la Ley 1820 de 2016, por cuanto las víctimas directas del atentado no tenían la calidad de combatientes. Adicionalmente, argumentó que “los actos calificados como terrorismo revistieron de gravedad al haber sido ataques directos a la población civil”.
8. El 20 de octubre de 2023, el apoderado de AYALA MOLINA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución SAI-AOI-RC-XBM-025 de 2023. Argumentó que, aunque el despacho hizo referencia a la recalificación de las conductas en las consideraciones de la decisión, no lo dispuso así en la parte resolutiva, por lo que finalmente no adoptó determinación alguna. Adicionalmente, señaló que no existe una argumentación suficiente sobre el carácter no amnistiable de las conductas, pues las mismas recayeron sobre un posible objetivo militar legítimo. Sostuvo que la deficiencia argumentativa es mayor en relación con el delito de terrorismo agravado por el que fue condenado el señor AYALA MOLINA14. En un segundo memorial presentado diez días después y mediante el cual sustentó el recurso, el apoderado del compareciente insistió en sus argumentos15.
9. La SAI, a través de la Resolución SAI-AOI-DR-XBM-028-2023, negó el recurso de reposición y concedió el de apelación. Explicó que, dentro de las piezas procesales de la JPO, no es posible entrever, prima facie, que los miembros del cuerpo policial hayan perdido la calidad civil. En relación con el terrorismo, estableció que la conducta
constituye una violación al DIH, concretamente al artículo 4 del Protocolo Adicional II, el cual exige un trato respetuoso y humanitario para las personas que no participan directamente en las hostilidades16. Fue por esta razón que remitió el asunto a la SDSJ, con el fin de que fuese tramitado en conjunto con el de Salazar Mosquera17.
III. PROBLEMA JURÍDICO
10. La SA, en tanto tiene competencia para ello18, determinará si un juez unipersonal de la SAI tenía competencia para declarar la no amnistiabilidad de unas conductas, por 14 Fls. 1169-1171. 15 Fls. 1173-1176. 16 Fls. 1179-1189. 17 Fls. 1179-1189, párr. 36. 18 De conformidad con el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política (AL 01/17) y los artículos 131, 14 y 46 de la Ley 1922 de 2018, 96 – literal by 144 de la Ley 1947 de 2019.
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EN EL ASUNTO DE AYALA MOLINA considerar que constituyen una violación a los principios de distinción y de humanidad, o si, por el contrario, la decisión le correspondía a la SAI como órgano colegiado, toda vez que no era evidente que el ataque a la estación de policía no fuese amnistiable.
IV. CONSIDERACIONES La SAI puede declarar anticipadamente la no amnistiabilidad de ciertas conductas, a través de un juez uninominal, únicamente cuando es evidente que las mismas no son
susceptibles de amnistía
11. Por regla general, el trámite de amnistía en la SAI, luego de surtirse las etapas y procedimientos previstos en la normatividad transicional, desemboca en una decisión colegiada que concede o niega dicho beneficio (art. 46, Ley 1922/18). No obstante, la jurisprudencia de la SA ha señalado que, en ciertas hipótesis, está permitido abreviar ese procedimiento y reemplazarlo por uno más corto a cargo del juez ponente en la SAI19. De esta manera, la Sección ha entendido que se puede resolver sobre la amnistía por decisión de ponente, cuando el asunto es de fácil solución y no requiere, por ello, del concurso de sus colegas.
12. Asimismo, la SA ha entendido que la calificación jurídica propia20, muchas veces realizada en el marco del proceso de amnistía, es una potestad que se caracteriza por ser ejercida de forma colectiva. Lo anterior, por cuanto se trata de un acto complejo que presupone un proceso de evaluación de los hechos, de interpretación de los tipos 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1445 de 2023. Allí la SA le ordenó a la SAI continuar el trámite de amnistía de manera colegiada, por ser la regla general. Sin embargo, esta decisión recopila la jurisprudencia en la que se establece que, cuando el asunto es de fácil solución, aplica la excepción que indica que puede ser decidido por juez unipersonal. Ver: Auto TP-SA-73 de 2018, párr. 25; 1304 de 2022, párr. 60; 1327 de 2022,
párr. 16; 1332 de 2023, párr. 11; 1434 de 2023, párr. 20. 20 La SA se ha pronunciado sobre la calificación jurídica propia en diversas ocasiones, entre ellas, en los Autos TPSA 565 de 2020; TP-SA 888, 944, 958, 961 y 1013 de 2021; TP-SA 1187 de 2022, y TP-SA 1430, 1448, 1503 y 1520 de
2023. También lo ha hecho en las Sentencias TP-SA-AM 168 de 2020 y 297 de 2022. En todas esas oportunidades, ha aludido a los distintos usos transicionales de la calificación, a las diferentes modalidades y a los criterios conforme a los cuales debe llevarse a cabo dicho ejercicio, según las particularidades del caso concreto. Calificar jurídicamente una conducta consiste en determinar, desde el punto de vista del derecho, el significado de la acción o comportamiento para enseguida definir su conformidad con la ley penal y la consecuencia que le corresponde.
Recalificar la conducta, por su parte, quiere decir que varía el análisis jurídico original por uno nuevo que le otorga al delito el estatus que verdaderamente debe tener. En el caso específico de la JEP, esto viabiliza los tratamientos judiciales más favorables y adecuados a esa realidad jurídica redefinida. La SA ha efectuado otras importantes precisiones sobre cómo debe desarrollarse la calificación jurídica propia y qué efectos tiene. Por ejemplo, ha señalado que el ejercicio de la recalificación le exige al operador jurídico verificar rigurosamente que la conducta cumple con todas las exigencias del tipo penal que se le pretende asignar. También ha abogado por la correcta aplicación de los
principios de favorabilidad penal y especialidad, con el fin de evitar que la recalificación sea erróneamente empleada y sirva para ocultar la gravedad de los crímenes. Finalmente, ha señalado que la recalificación jurídica no compromete el principio del non bis in idem, el cual prohíbe a las autoridades juzgar a una persona dos veces por los mismos hechos. Esto, dado que no se trata de un doble juicio, sino de una precisión que, en últimas, conduce a la activación de un régimen más beneficioso. 5
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EN EL ASUNTO DE AYALA MOLINA penales y de las normas que se van a emplear para la readecuación, así como de un ejercicio de subsunción que capture adecuadamente la realidad y particularidades de los crímenes, respete los derechos de las víctimas y exprese, mediante los tipos apropiados, la dimensión del daño y el reproche que les corresponde21. Para ello, la Constitución y la ley, en aplicación del AFP22, autorizan a la JEP a acudir a un vasto conjunto de fuentes normativas. Según el inciso 6º del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017, al adoptar sus resoluciones y sentencias, la JEP “[…] hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de
favorabilidad” (énfasis añadido). El inciso 2º del artículo 23 de la Ley 1957 de 2019, estatutaria de la JEP, reitera esa previsión constitucional, pero con un agregado que ofrece mayor claridad a los alcances de la calificación propia: “La calificación resultante podrá ser diferente a la efectuada con anterioridad por las autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas para la calificación de esas conductas, por entenderse aplicable como marco jurídico de referencia el Derecho Internacional"23 (énfasis añadido).
13. Sin embargo, al igual que sucede con la decisión sobre la amnistía, la SA ha admitido la calificación por parte del juez unipersonal en eventos en los que lo correspondiente es declarar anticipadamente la no amnistiabilidad de la conducta. Esto es, cuando resulta evidente que los hechos analizados no son susceptibles de ese tratamiento, lo que implica una denegación material del beneficio, por cuanto está expresamente prohibida la concesión de la medida, o es manifiesta la ausencia de conexidad entre las conductas y el delito político. Asimismo, es viable dicha declaratoria anticipada en decisión de ponente cuando no existen controversias fácticas o jurídicas razonables y es igualmente evidente la forma en la que ha de realizarse la 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-888 del 28 de julio de 2021. La SA revocó la decisión de la SAI de calificar como crímenes de guerra la participación en la planeación y ejecución de algunos ataques con explosivos ubicados en lugares públicos con el objetivo de presionar a civiles para que pagaran extorsiones
previamente hechas por la antigua guerrilla de las FARC-EP. En esta decisión se sostuvo que la calificación jurídica se caracteriza por ser ejercida de forma colectiva (párr. 34). La SA sostuvo lo mismo en el Auto TP-SA 944 de 2022, párr. 11.5. 22 El párr. 19 del punto 5.2.1 del Acuerdo Final hace una primera exposición de las fuentes normativas que luego iría a tener la JEP e incluye allí varios cuerpos jurídicos internacionales. Puntualmente, señala que “[p]ara efectos del SIVJRNR, los marcos jurídicos de referencia incluyen principalmente el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH). Las secciones del Tribunal para la Paz, las Salas y la Unidad de Investigación y Acusación, al adoptar sus resoluciones o sentencias harán una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad” (énfasis añadido). Ver, también, el párr. 59 del punto 5.1.2. 23 Ley 1957 de 2019. Artículo 23. Inciso 2. Es importante que los elementos contextuales de los crímenes internacionales sean analizados para realizar las calificaciones jurídicas propias. 6
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subsunción que conduce a la negativa del beneficio, comoquiera que los hechos son o bien manifestaciones paradigmáticas de comportamientos graves excluidos por la ley del beneficio definitivo o porque se cuenta con un notorio desarrollo jurisprudencial al respecto24.
14. En el Auto TP-SA-888 del 28 de julio de 2021, la SA argumentó que “una conducta está evidentemente excluida del beneficio de amnistía si esa conclusión resulta ostensible para cualquier observador razonable que conozca el ordenamiento, pues advierte que clasifica entre las categorías que la legislación expresamente excluye de este tratamiento, sin necesidad de efectuar especiales ejercicios analíticos o probatorios para demostrarlo”25. Así las cosas, si no concurre alguna de las situaciones anotadas, el asunto es debatible o genera dudas, lo pertinente es tramitar y dirigir la petición de amnistía de conformidad con la regla general prevista en la normatividad transicional, es decir, con la recolección y ampliación de información y elementos materiales probatorios, la recepción de los alegatos de las partes e intervinientes especiales, y la discusión de la decisión de manera colegiada.
Las decisiones sobre amnistía y recalificación jurídica adoptadas sin competencia por parte de un despacho de la SAI deben ser anuladas o revocadas, según la oportunidad procesal en la que se hayan adoptado
15. Una vez se constata que el despacho de la SAI no tenía competencia para adoptar la providencia recurrida, se presentan, al menos, dos rutas procesales. Si la decisión
sustantiva fue adoptada luego de haberse agotado todo el trámite previsto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, incluida la instancia de cierre formal del procedimiento, 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1430 del 25 de mayo de 2023, 1407 del 26 de abril de 2023 y 1566 del 13 de diciembre de 2023. En esas decisiones la SA señaló que por regla general corresponde a la SAI, como cuerpo colegiado, decidir sobre la concesión o no de una amnistía, una vez se ha surtido el procedimiento legalmente establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. No obstante, excepcionalmente en aplicación del principio de estricta temporalidad de la JEP y de economía procesal, el despacho ponente puede calificar jurídicamente una conducta y declarar de forma anticipada su no amnistiabilidad cuando no existen controversias fácticas o jurídicas razonables y, por el contrario, sea evidente que ésta se encuentra excluida de dicho beneficio transicional dada su especial gravedad. La, SA en el Auto TP-SA 1430 del 25 de mayo de 2023, después de analizar el material probatorio, consideró que era debatible que la conducta estaba irremediablemente excluida del beneficio de amnistía. Por esa razón, aplicó la regla general y devolvió el asunto para que se surtiera el trámite correspondiente. Por su parte, en los Auto TP-SA 1520 del 27 de septiembre de 2023 y 1566 de diciembre del mismo año, la SA se ocupó de resolver, entre otras cosas, si un homicidio perpetrado contra un civil constituía un crimen de guerra y, por
lo tanto, no era susceptible de amnistía. Señaló que la calificación de un homicidio como crimen de guerra no implica un alto grado de complejidad ya que ese comportamiento contiene per se un nivel de gravedad reconocido ampliamente como crimen de esa categoría. En esa medida, reiteró la competencia excepcional del despacho de la SAI para realizar la calificación y declaró que la conducta era no amnistiable. Ver también el Auto TP-SA 1503 del 13 de septiembre de 2023. En los párrafos 96 a 104, la SA reiteró las decisiones relacionadas con la calificación de las conductas en el marco de la justicia transicional. Allí sintetizó los deberes, facultades, pautas y límites de las Salas y Secciones para ese ejercicio. 25 Párr. 32. 7
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EN EL ASUNTO DE AYALA MOLINA entonces debe procederse a la anulación de lo actuado. En cambio, cuando la resolución se dicta antes de que se clausure formalmente el trámite, lo procedente es la revocatoria de la providencia cuestionada26. En el caso concreto no es evidente que se trate de conductas no susceptibles de amnistía (reiteración jurisprudencial)
16. En esta ocasión, la SA no comparte la conclusión de la SAI de que resulta evidente la no amnistabilidad de los delitos de homicidio y terrorismo agravados perpetrados por el señor AYALA MOLINA en Ataco, Tolima, por tratarse de un ataque contra personas civiles. Dicho ataque, el cual iba dirigido contra una estación de policía,
produjo la muerte de un agente de policía y un civil. Adicionalmente, causó daños en varios inmuebles y resultaron heridos dos miembros más de la Policía Nacional. Si bien, en principio, los policías se consideran como civiles por el DIH, así como las estaciones en las que desempeñan sus funciones civiles de mantenimiento del orden público, debido a las particularidades del conflicto armado colombiano, existe la posibilidad de que dicha protección se pierda. Solo un análisis probatorio, jurídico y fáctico complejo puede determinarlo. Por esta razón, la decisión no podía ser tomada por un juez unipersonal.
17. El Derecho Internacional Humanitario (DIH) está fundamentado, entre otros elementos, en el principio de distinción entre personas civiles y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares. Conforme a este principio, las partes en conflicto solo podrán dirigir operaciones militares contra estos últimos. De este principio, se deriva la prohibición de dirigir ataques contra la población civil y contra los bienes de carácter civil. En materia de imputación penal, esto tiene consecuencias importantes. El homicidio de una persona protegida por el DIH constituye una infracción grave al principio de distinción y, por ello, puede llegar a constituir un crimen de guerra, si se demuestran los demás elementos del crimen de que se trate. Y, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, los crímenes de guerra no son susceptibles de amnistía o indulto.
18. En otras oportunidades, la SA ha sido enfática en señalar que los agentes de
policía son civiles, y por ende son sujetos protegidos por el DIH. Lo anterior, porque la función constitucional de la policía es civil y consiste en mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1430 del 25 de mayo de 2023, párr. 39. Ya citado. 8
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EN EL ASUNTO DE AYALA MOLINA habitantes de Colombia convivan en paz27. De manera que los ataques contra la vida e integridad de los agentes de este cuerpo civil constituyen, en muchos casos, un crimen de guerra. Sin embargo, la Sección también ha señalado que, si se demuestra que el uniformado formaba parte de una unidad incorporada de iure o de facto a las fuerzas militares, o que de manera individual participó directamente en las hostilidades (y solo mientras dure tal participación), pierde el derecho a la protección contra ataques directos y, en consecuencia, podría ser atacado y considerarse un blanco legítimo, siempre y cuando se den las demás condiciones para ello28.
19. En este mismo sentido, la SA ha establecido que la naturaleza de las estaciones de policía es civil, debido a que, por regla general, no tienen un propósito militar. Sin embargo, tal y como se dispuso en la Sentencia TP-SA-AM-203 del 27 de octubre de 2020, en el asunto Aguilar Ramírez, “independientemente de que un bien u objeto albergue un uso civil, o sea importante para la población civil, si se establece que por su naturaleza,
ubicación, finalidad, o utilización que contribuye eficazmente a la acción militar, y su destrucción parcial, total, captura o neutralización otorga una ventaja militar definitiva en las circunstancias del caso, el ataque sobre dicho objeto sería lícito según el DIH (…)”.
20. Con todo, la evaluación de la pérdida de protección otorgada por el DIH a los agentes de policía y a las instalaciones de la institución a la que pertenecen debe hacerse caso a caso, pues, como se ve, todo depende del contexto. Es por ello que las Salas de Justicia deben realizar un análisis minucioso y complejo a la hora de establecer si un miembro de la Policía Nacional pertenece a una unidad que, por su naturaleza o práctica, estaba destinada a labores relacionadas con el conflicto. También debe establecer si alguno de los miembros de la Policía tomó la decisión individual de involucrarse directamente en las hostilidades. A este respecto, es función del juez tener en cuenta factores como: (i) la configuración de unidades contraguerrilla dentro de la Policía Nacional; (ii) si la unidad a la que perteneció el sujeto desarrolló operaciones antinarcóticos en zonas de influencia guerrillera; (iii) si el armamento que utilizó y la capacitación recibida era propia de las fuerzas militares; (iv) si en el asunto bajo estudio la persona individualmente considerada tomó parte en las hostilidades, y (v) si esa unidad de la Policía realizaba frecuentemente operaciones conjuntas con las Fuerzas 27 Así lo dispone el artículo 128 de la Constitución Política. A diferencia de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional
está llamada a enfrentar violaciones acaecidas dentro del ordenamiento jurídico establecido, que no lo cuestionan, sino que obstruyen su plena materialización. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM-168 del 18 de junio de 2020 y Auto TP-SA1503 del 13 de septiembre de 2023. La SA en Sentencia TP-SA-AM 168 decidió confirmar la decisión de la SAI que recalificó un homicidio a un policía como un crimen de guerra. Sostuvo que el uniformado gozaba de la protección del DIH, por cuanto viajaba en un colectivo de servicio público. Por su parte, el Auto TP-SA-1503 del 13 de septiembre de 2023 recalifica como crimen de perfidia el homicidio de varias personas. Argumentó la SA que, si bien, los policías se encontraban integrados de facto a las fuerzas armadas y, en esa medida, eran combatientes, sí se presentó una grave violación al DIH por cuanto cuatro agentes que depusieron las armas fueron asesinados. 9
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EN EL ASUNTO DE AYALA MOLINA Militares, o si, por el contrario, estaba desarrollando laborales que la Constitución y la ley le asignan a la Policía Nacional como cuerpo encargado de proteger la seguridad ciudadana29. Paralelamente, deben considerar cuál era la naturaleza, ubicación, utilización o finalidad de la estación de policía, como bien inmueble30. Esclarecido lo anterior, le corresponde al magistrado ponente presentar estos elementos a sus colegas para que, entre todos, se lleve a cabo la valoración correspondiente.
21. El caso bajo estudio requiere de un ejercicio analítico y probatorio complejo, pues como se mencionó anteriormente, el ataque iba dirigido en contra de una estación de policía en una zona afectada por el CANI, fallecieron un policía y un civil, y dos más uniformados resultaron heridos. Realizadas ya la mayoría de las investigaciones pertinentes, lo que correspondía era que el magistrado ponente le presentara sus hallazgos al resto de la SAI para su consideració
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